“Ausencia Vs Contumacia del Imputado”. Abandono de la Sala de juicio por parte del Ministerio Público sin autorización judicial.

PorProf. Roger López

“Ausencia Vs Contumacia del Imputado”. Abandono de la Sala de juicio por parte del Ministerio Público sin autorización judicial.

Caso real: en el presente caso se analiza una particular situación por parte del Ministerio Público, toda vez que se retiró del debate, aduciendo órdenes superiores, que no especificó ni consignó por escrito, amén que en el supuesto afirmativo no estarían por encima del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose que la representación fiscal haya solicitado su desaplicación, advirtiendo que la jueza de la recurrida ante el retiro del debate por parte de la vindicta pública, no hizo uso del poder disciplinario que detenta como directora del debate, incurriendo igualmente en una actuación irregular, al proseguir el juicio en ausencia de la representación fiscal, fundamentándose en la interpretación de las sentencias Nos. 1268 y 1550 de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consideramos necesario como pronunciamiento previo señalar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito y ratificado por la República el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido: El artículo 14 señala: “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…Omissis…) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija….”, y en cumplimiento de estos postulados el Código Orgánico Procesal Penal, puso en práctica el moderno sistema acusatorio que señala que mientras una persona no sea condenada como culpable de delito se presume su inocencia y que de acuerdo a lo pautado en su derogado artículo 125, numeral 12, en Venezuela no era posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos y ciudadanas, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República, por considerarse violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado o investigada sea notificado o notificada de la acusación, de asegurarle la asistencia de abogado o abogada, de ser oído u oída, de obtener una sentencia motivada y poder recurrir contra ésta, demandando también su presencia en determinados actos del proceso, como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los eventos que encierra el proceso penal, debido a lo cual, existen una serie de actos que forzosamente requieren la presencia del acusado o acusada, no siendo delegable en mandatarios (defensores y defensoras) la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales.

En este orden, repetimos no era posible el proceso en ausencia, por cuanto dentro de las garantías constitucionales se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el curso del proceso, garantía fundamental que alcanza la fase de ejecución penal, lo cual guarda estrecha relación con el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural, conforme las previsiones del hoy artículo 49 constitucional y el instrumento internacional citado.

Ahora bien, es importante destacar, que en casos como la contumacia del enjuiciado o enjuiciada, la jurisprudencia ha tratado el tema señalando de manera pacífica y reiterada, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el juicio, concreta y principalmente por no tener legitimidad los defensores y defensoras que dicen representarlos, ello sobre la base de que no existía el juicio en ausencia, a tenor de lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se podría vulnerar el derecho a ser oído, y en este sentido, las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado de la manera siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 384 del 27 de marzo de 2001, realizó un análisis sobre la prohibición del juicio en ausencia y en dicho fallo indicó lo siguiente:

“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa (…) Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad….”.

En fecha 12 de junio de 2006, en sentencia N° 1173 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“… esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano (…) para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…) Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa…”

A mayor estudio, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado y sus aparentes defensores no tendrán cualidad si aquél no está puesto a derecho, pues su contumacia podría entenderse como estrategias tendientes a burlar la justicia para no someterse al proceso en su contra; no obstante, se debe respetar y garantizar en todo momento sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142, de fecha 12 de abril de 2007, indicó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional….”.

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Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 730 de fecha 25 de abril de 2007, se refiere a:

“……La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.

Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas …. ”

No obstante, debe precisarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prohibición del juicio en ausencia, es anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012 (G.O. N° 6.078), reglamentándose en el hoy artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio en ausencia para aquellos acusados y acusadas en estado de contumacia:

Artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

“En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto.

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar. Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa”.

Es menester destacar que vigente como se encuentra la norma que antecede y sin entrar a analizar su constitucionalidad, en el presente caso se analiza una situación muy particular por parte del Ministerio Público, toda vez que se retiró del debate, aduciendo órdenes superiores, que no especificó ni consignó por escrito, amén que en el supuesto afirmativo no estarían por encima de la norma en mención, no evidenciándose que la representación fiscal haya solicitado su desaplicación, advirtiendo que la jueza de la recurrida ante el retiro del debate por parte de la vindicta pública, no hizo uso del poder disciplinario que detenta como directora del debate, incurriendo igualmente en una actuación irregular, al proseguir el juicio en ausencia de la parte legitimada para actuar en el juicio como lo es, el Ministerio Público, fundamentándose en la interpretación de las sentencias Nos. 1268 y 1550 de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, las cuales establecen:

“… la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima….

…. Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomará en cuenta lo pretendido por la víctima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género…”.

El  El 9 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa No. 258-14, ASUNTO: N° CA – 1794 VCM, seguida en contra de los acusados  Jorge Luis Terán Bravo y Jorge Luis Terán Yunez, aclaró que lo referente a la prescindencia del Ministerio Público, se refiere solo a las causas en las cuales se haya producido la omisión fiscal, y la víctima presente acusación la cual haya sido admitida por el Juzgado de la preliminar, toda vez que en este caso, la titularidad de la acción penal se traspasa por vía de sanción a la víctima y el Ministerio Público entra a la contienda judicial solo como auxilio de aquella, a los efectos de la práctica de las pruebas y cargas procesales del debate, no siendo imprescindible su presencia, de allí que pueda precisamente “prescindirse” de su actuación en juicio cuando exista conflicto de intereses, precisamente porque el Ministerio Público no acusó.

Concluyó la Alzada que el juicio seguido contra los acusados estuvo viciado de nulidad absoluta por violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, en razón de haberse proseguido en ausencia de la representación del Ministerio Público, la cual abandonó el debate sin apoyo jurídico ni decisorio para así hacerlo, y debido a la interpretación errada de la jueza de la recurrida, sobre el dispositivo jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, referido a la posibilidad de prescindir de la actuación fiscal en los casos en los cuales haya habido omisión de la autoridad investigativa en presentar la acusación y la víctima haya presentado una propia, admitida como haya sido la misma por el Juzgado de la Preliminar, razones éstas por las cuales, procede de oficio, ante la violación constitucional, la nulidad del juicio, cuya sentencia se recurrió en apelación, debiendo reponerse la causa al estado que el debate se realice con prescindencia de los vicios aquí observados, siguiendo las disposiciones normativas para la celebración de la audiencia y en el caso de la contumacia de los enjuiciables, la norma del artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que si el juez o jueza que celebre el acto considera su inaplicabilidad, realice lo propio conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 25 constitucional en relación con lo establecido en los artículos 175 y 180, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que debido a la nulidad de oficio que del debate se decreta, sus efectos se extienden al fallo recurrido el cual es nulo igualmente, por devenir de un juicio nulo, por violación de una garantía fundamental como lo es el debido proceso.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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