procesal Penal Adjetivo

PorProf. Roger López

La Admisión de los Hechos iniciado el Juicio ¡Si es Posible!.

Considero necesaria la reinterpretación de la institución de Admisión de los Hechos a la luz de las garantías constitucionales del imputado.

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PorProf. Roger López

El Decaimiento de la Prisión Preventiva (TikTok).

Según la nota, la la citada medida no parece ser tan preventiva, sino, definitiva. Y tú, ¡qué opinas?. Tus comentarios abajo.

PorProf. Roger López

Investigado e Imputado, ¿tienen los mismos derechos?.

MÀXIMA. – Mediante sentencia 127 del 15/10/2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el acto de imputación formal tiene un carácter personalísimo, es decir, requiere la presencia física del investigado, con lo cual, se garantiza sus derechos constitucionales a lo largo y ancho del proceso penal. No obstante, la legitimidad para interponer recursos, acciones o solicitar el avocamiento de su causa, presupone que se encuentre a derecho.

MIS COMENTARIOS.

PRIMERO.- Hoy, con ocasión a la reciente Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.644 Extraordinario, de fecha 17 de septiembre de 2021, los derecho y garantías aludidos en el fallo, nacen antes del acto de imputación formal, por cuanto, la denominación o cualidad de imputado se adquiere, según el reformado artículo 126, en los siguientes términos: Leer más

PorProf. Roger López

El fin de casi una década. Inadmisible el Recurso de Nulidad en contra del Efecto Suspensivo.

En la foto, simulo esperar seis años por una decisión. El 29 de noviembre de 2016, comparecimos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y ZDENKO SELIGO, actuando en nombre propio e interpusimos demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de junio de 2012, por considerarlo violatorio de los artículos 2, 3, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Clic para ver la sentencia N° 659 de admisibilidad.

En este vídeo, Parte 1, de apenas 12´20¨, expuse algunas de mis razones. 

Luego, si bien es cierto que este Recurso de Nulidad fue admitido en fecha 14/08/2017 , no obstante, fue decidido SEIS (06) AÑOS DESPUÉS en sentencia N° 1.118 de fecha 11/08/2023, señalando lo siguiente:

“Así las cosas, esta Sala advierte que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte actora en la continuación de la causa toda vez que, tal como se señaló precedentemente, del 16 de octubre de 2017 al 28 de enero de 2019 oportunidad en la cual introdujo ante esta Sala diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa, no había realizado ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.

En consecuencia de lo anterior y sobre la base de las citadas jurisprudencias, resulta forzoso para este máximo Tribunal declarar en el presente caso la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente causa (vid. sentencia de esta Sala n.° 996 del 23 de noviembre de 2016). Así se decide”.

COMENTARIOS.-

Triste para mi esta decisión y de mucho interés para la sociedad venezolana. Basta con leer el fallo y verificar que en los años 2017, 2018, 2019 hasta el 2023 hubo impulso procesal; de hecho, el pasado 1 de febrero y 30 de mayo de 2023, mi colega, el abogado  Zdenko Seligo, consignó ante la Secretaría de esa Sala diligencias solicitando, implorando, impetrando, rogando, etc, pronunciamiento en esa  causa. Para serles honesto, prefiero no comentar y dejarles lo que algunos otros colegas publicaron en el Aula virtual WhatsApp ActualidadPenal. Si usted desea añadir algún valor que permita mejorar el actual modelo acusatorio, deje sus comentarios al final, en el área dispuesto para ello:

Dr. Ivan Ibarra:

“Resulta insólito que la Sala Constitucional haya declarado la pérdida de interés procesal por abandono del trámite de una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de normas legales.

la acción de inconstitucionalidad es una “acción popular”, de interés general y público, por lo que cualquier ciudadano está legitimado para interponerla, sin que sea necesario que ostente un interés personal específico o que tenga titularidad de derecho subjetivo material.

El interés del accionante en este tipo de acción deviene de lo que preceptúa la Constitución de la República en el artículo 333, al señalar que todo ciudadano investido o no de autoridad tendrá el deber de proteger y colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución.

Por su parte, la SC, al declarar el abandono del trámite por la pérdida de interés de los proponentes de la acción de inconstitucionalidad, está desconociendo abiertamente el carácter de orden público de estos procesos, cuya tramitación pertenece a la jurisdicción constitucional por estar concernida la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Con el criterio sostenido en esta decisión, la SC olvida que en esta materia está obligada a actuar incluso de manera oficiosa por ser un asunto de eminente orden público, donde no tiene cabida alguna el denominado principio dispositivo.

De manera que el retardo procesal ocurrido en el caso concreto, es de la exclusiva responsabilidad de la Sala, quien por las obligaciones constitucionales que tiene en la materia, debió impulsar de oficio el proceso con la debida celeridad que ameritaba el caso, hasta el estado de emitir respuesta fundada sobre la nulidad solicitada.

¿Denegación de justicia?”

Dr. Alexis dávila:

“Entre tantas cosas por aprender, la jurisprudencia nacional debería entender que si el Derecho Constitucional es de orden público, por antonomasia las acciones protectoras de este, también lo son, razón de peso para que no pueda hablarse de abandono del trámite en acciones de nulidad por inconstitucionalidad, pues lo que está involucrado es el interés general.

Irónico que, para lo que sí deberían ser colectivistas, razonan como iusprivatistas y viceversa.

El viceversa, tiene mucho que ver con el invento de la Sala Civil anterior, con su imprecisa y nueva causal de “casación en favor de la ley”, en uno de tantos intentos por convertir esa, en pitisala Constitucional.

En resumen, el derecho privado se está queriendo convertir en asunto de interés público, y el público puede sucumbir por falta del impulso procesal del privado”.

PorProf. Roger López

La Admisiòn de los Hechos. “Viraje de Velas” en el TSJ.

Al final de este Post me pregunto: ¿cuál será ahora el razonamiento que adopte la SALA DE CASACIÓN PENAL, visto el marcado “Viraje de Velas” que adoptó la vieja Sala Constitucional a partir de la sentencia 940 del 21/07/2015  ratificada en las Nº 16 del 12/02/19 y 083 del 09/04/2021 (apelación de sentencia definitiva), pero, con la novísima 149 del 14/06/2022 la “nueva” Sala Constitucional precisó que debe apelarse y tramitarse la misma como AUTO, sin embargo, ahora, con la reciente sentencia N° 924, de fecha 13 de julio de 2023 debe apelarse como SENTENCIA DEFINITIVA?; ¿Adoptará la honorable Penal el mismo criterio de la Sala Constitucional?

Consideraciones Jurisprudenciales acerca del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

En las siguientes líneas, les presento los distintos criterios que la Máxima Instancia Judicial de Venezuela ha acogido en relación al Recurso de Apelación ejercido con ocasión al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021). En unos casos, se ha dicho que aquel debe tramitarse como Apelación de Autos, en otras, como Apelación de Sentencia Definitiva. En fin, un verdadero caos para la seguridad jurídica.

No obstante y, a pesar de no ser vinculante para todos los Tribunales del pais, creemos que con la siguiente decisión se pone coto al asunto vinculado a la inseguridad jurídica derivado de distintos criterios que resuelven un mismo punto de derecho.

Así, en su más reciente sentencia N° 924, de fecha 13 de julio de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera clara, precisa y unívoca, más no vinculante que, toda sentencia dictada en la Audiencia Preliminar con ocasión al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, deberá tramitarse siguiendo las pauta previstas para la Apelación de Sentencia Definitiva, es decir, conforme al procedimiento previsto en los artículos 443 y siguientes del citado COPP (2021). A tal efecto dijo: “… la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar … (vid)  …, debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva)…”, con lo cual, a mi juicio, la expresión “en este caso”, debe entenderse que aplicará igualmente cuando la admisión de los hechos se haya efectuado hasta antes de la recepción de la pruebas, ya que, en en este caso, la sentencia que dicte el Tribunal de Juicio, no está antecedida de una “mínima actividad probatoria de cargos” de quienes ostenten su cualidad de partes acusadoras necesaria para destruir la verdad interina de presunción de inocencia.

Como indiqué al comienzo de estas líneas, les presento (para que al final de este post me dejes tus comentarios), los distintos criterios que la Sala Penal y Constitucional han establecido en esta especial materia recursiva, siendo lo recomendable para Defensores, Fiscales y hasta la propia víctima se haya o no querellado, mis sugerencias plasmadas al final del artículo. Leer más

PorProf. Roger López

Habeas Data. Sipol.

En sentencia N° 47, de fecha 28/02/2023, que más abajo comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia señaló que, los Tribunales de Municipio son, por ahora, los competentes para conocer de la acción de habeas data a fin de que sus datos sean excluidos del Sistema de Investigación e información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Dicho criterio, fue ratificado en su más reciente fallo N° 709, de fecha 09/06/2023, indicando que la competencia para conocer de las demandas de habeas data, corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante.

Veamos entonces, caul es la naturaleza jurídica deñ Habeas Data.

Por Roger López.

A tal efecto, se tiene que la acción de HABEAS DATA tiene como objeto de que sean rectificados, aclarados, actualizados y destruidos los datos que errónea e ilegítimamente señalan a un ciudadano(a)  de haber estado detenido, arrestado o privado de su libertad en algún momento en Venezuela, muy en especial, por una causa penal, así como, todos aquellos registros policiales que aparezcan incorporados en el “REPORTE DE SISTEMA” de algún ente policial o que eventualmente figuren en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del CICPC, que, para la presente fecha, se encuentren desactualizados o extinguidos por causas legales (prescripción) o decaimiento de una orden de captura. Leer más

PorProf. Roger López

Pruebas Complementarias.

En su más reciente sentencia N° 631 de fecha 30/05/2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró un criterio de muy vieja data, el cual, por cierto, llamó exasperadamente la crítica de muchos penalistas integrantes del Chat Penal ActualidadPenal, según el cual, en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria. Es decir, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la modalidad de prueba complementaria. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nro. 1746/2011). Leer más

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