El Efecto Suspensivo y la Valoración de las Fuentes de Prueba en Fase Intermedia.

PorProf. Roger López

El Efecto Suspensivo y la Valoración de las Fuentes de Prueba en Fase Intermedia.

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del TSJ, en lo adelante SSCP – TSJ, es de relevancia en el ámbito penal, por cuanto se pronuncia en relación a la trascendencia que tiene el “Debido Proceso” como limitación al derecho que tiene el estado de perseguir los delitos, ya sea limitando cualquier injusta e infundada injerencia estatal en el ejercicio del ius puniendi o ya sea excluyendo cualquier arbitrariedad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal al constatar que la competencia para la resolución del recurso de apelación le correspondía a la jurisdicción especializada con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, procedió de OFICIO a anular la decisión de la Única Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, por considerar que se habría violentado el bloque de los derecho constitucionales, es decir, el derecho a ser enjuiciado por los jueces naturales, particularmente la competencia material como garantía del debido proceso, regulada en el artículo 49.4 de la CRBV (1999).

En torno a lo anterior, se establece como primera máxima lo siguiente:

Ver texto íntegro de la sentencia comentada N° 104 del 13/04/2018

MÁXIMA1: La sentencia número 1378, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que. “…los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos…”.

SEGUNDO.- En relación al Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, es de indicar que en sentencia N° 659 del 14/08/2017, la Sala Constitucional del TSJ admitió la acción de nulidad interpuesta por quien aquí suscribe, en contra de la citada institución.

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación con efecto suspensivo regulado en el artículo 374 del COPP (2012), se tiene que la Sala Constitucional  en sentencia N° 1746, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señaló que esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial sólo se manifiesta cuando la decisión, a) luego de decretar la aprehensión flagrante, y b) ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor del imputado la libertad plena. En este mismo orden de ideas, mi gran amigo, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

…Según este artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el Juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, P. 452).

Se desprende claramente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por mi gran amigo y alumno el Dr. ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO Fiscal Auxiliar Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el acto de audiencia preliminar, no se encuadra conforme al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012); por cuanto se trata de un Acto de Audiencia Preliminar y no de Audiencia de Calificación de Flagrancia como señala el citado artículo; por lo cual el recurso en cuestión debió tramitarse como un recurso ordinario de apelación de auto. Al respecto tenemos la máxima2:

 MÁXIMA2: Consta a los autos que los abogados ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, Fiscal Auxiliar Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, al término de la audiencia preliminar ejercieron el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas de que el mismo no era aplicable en dicho acto, ya que éste sólo opera en el procedimiento abreviado.

TERCERO.- En relación al trámite del recurso especial con efecto suspensivo regulado en el artículo 374 del COPP (2012), llama la atención a este investigador que la Sala Penal del TSJ haya indicado que:

MÁXIMA3: “El Tribunal en Funciones de Control remitió las actuaciones a la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sin esperar la fundamentación y contestación, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal

Pues bien, en relación a lo sostenido por la Sala, el Tribunal de Control no tenía que haber esperado por la fundamentación del recurso del fiscal ni mucho menos por la fundamentación de la contestación de la defensa. Tanto el recurso, como su contestación, deben argumentarse en el propio acto de audiencia de presentación, en forma oral y dejar constancia de ello en acta,  para luego, remitirlo en el lapso de ley a la Alzada, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. En tal sentido, señala la citada norma:

 Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: (…) que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; (…) delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, (…) o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público, ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza emitirlo dentro de las veinticuatro horas  siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Dado que el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público a la decisión que acuerda la libertad del Imputado, se encuentra regulado en los artículos 374 y 430 del COOP (2012), no obstante, esta última disposición (430) regula un trámite distinto para las decisiones dictadas en fase intermedia o aquellas que pongan fin a la instancia en el procedimiento ordinario, estableciendo expresamente en su último aparte que: “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

De lo anterior se colige, que la Sala de Casación Penal yerra que el Tribunal de Control remitió las actuaciones a la Alzada sin esperar la fundamentación y contestación, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se reitera, que el artículo 374 del COPPP (2012) esta limitado al procedimiento abreviado y el 430 al procedimiento ordinario.

Finalmente, debo insistir que la apelación con efecto suspensivo, según lo señalado en el artículo 430 ibídem, desdibuja la ejecutabilidad y ejecutoriedad de una decisión de libertad ordenada por una autoridad judicial competente que decreta la absolución del acusado y ordena su excarcelación, vulnerando a su vez, los artículos 44 numerales 1 y 5 del texto constitucional, ya que una interpretación sistemática y progresiva del mismo, conlleva a colegir que la decisión que acuerde la libertad del encausado no tiene que ser de aquellas que alcancen cosa juzgada en sentido formal y material, sino de aquellas dictadas en fase de juicio oral que ponen fin al proceso mediante sentencia definitiva, lo cual, es cónsono con el estado de derecho y de justicia, entre cuyos valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico se propugna la libertad.

En efecto, mantener la prisión provisional por el efecto suspensivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, luego que, la autoridad judicial decretó la absolución y ordenó la excarcelación del acusado, sería postular la tesis sustantivista al colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, invirtiendo así la regla constitucionalmente establecida, resultando ser la libertad durante el proceso una excepción, la cual, según dicha tesis, socialmente se traduce como sinónimo de impunidad.

Ciertamente, se trata de una libertad plena y absoluta derivada de un fallo que pone fin al juicio (art. 348 COPP). Ello, es justamente lo que permite, al amparo de una interpretación sistemática de los artículos 2, 26, 44.1, 44.5 y 257 del texto fundamental, descartar cualquier premisa que coliga que no debe interpretarse dicho fallo como una sentencia definitivamente firme, sino, como sentencia firme dictada en primera instancia. No le falta razón a  Roxin (citado por Rivera, 2004), cuando afirma que:

Advertimos, que es de doctrina pacífica que si la decisión con carácter de definitiva es favorable al imputado es procedente la ejecución favorable, si por el contrario es condenatoria se mantendría en suspenso durante el lapso que se pueda recurrir y, si se ejerce el recurso, hasta la decisión sobre el mismo (p.200).

De ahí que, cuando opera el juicio de valor por la posible insuficiencia de pruebas, el absolver al acusado, conforme a las pautas de valoración de las pruebas desahogadas en el debate, se alcanza la finalidad del proceso penal, esto es, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Si se absuelve y decide que es libre, el no ejecutar inmediatamente la absolutoria decretada judicialmente después de un apropiado y justo juicio oral, haría incurrir al tribunal en lo que la doctrina patria ha denominado “la exención de prisión”, cual circunstancia de franca inconstitucionalidad, regulada en el ya citado 44.5 constitucional e instrumentado en el artículo 348 del COPP (2012).

Como resultado, se trae a colación al autor Roger José López Mendoza, quien en su Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal titulado “Situaciones de hecho y de derecho que generarían arbitrariedad en la constitución al momento de decidir acerca de la prisión provisional”, concluyó que, el referido artículo 430 atenta contra la estructura básica del sistema acusatorio adoptado por la CRBV (1999) y en el COPP (2012), y, por ende, es totalmente contraria a sus preceptos básicos, al fulminar la clara y necesaria distinción de los diferentes roles que ejerce cada sujeto procesal en tal sistema, colocando absurdamente al Fiscal del Ministerio Público con poderes mucho mayores a los del propio Juez llamado a decidir la controversia, de la cual aquel es una de las partes del proceso, colocando así a éste en clara e inaceptable minusvalía. (TEG Mención Suma Cum Laude).

CUARTO.- En otro orden de ideas, la Sala Penal refirió al Sobreseimiento Provisional en los siguientes términos:

MÁXIMA4: Sobreseimiento Provisional. El Tribunal en Funciones de Control, decretó el sobreseimiento definitivo en la presente causa, conforme al artículo 300, numeral 2 del COPP, por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 308, numerales 1, 2, 3 y 5 eiusdem, cuando lo procedente era devolver las actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de que subsanara la acusación, conforme a lo previsto en los artículos 20, 28, numeral 4, y 34, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo anterior, yerra gravemente la Sala, pues si bien es cierto que el incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (artículo 28.4.i del COPP), conducen a la declaratoria de un sobreseimiento provisional en los términos del artículo 20 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que el tribunal de control decretó el Sobreseimiento Definitivo sobre la base de que el hecho objeto del proceso no revestía carácter penal, conforme al art. 300.2 ejusdem, al señalar:

“PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN PENAL FORMULADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LOS CIUDADANOS (…) por los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el hecho imputado no es típico, fundado en el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y conforme, lo dispone el artículo 313, numeral 3° (sic) eiusdem. Se decreta la Libertad sin restricciones de los acusados…”

QUINTO.- Valoración de las fuentes de prueba. Para concluir mis comentarios, es de vital importancia resaltar la siguiente y última máxima de la Sala, al disponer que:

MÁXIMA5: “La fase intermedia del proceso penal ordinario tiene como finalidad esencial, lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación. Y este último aspecto, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En efecto, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control debe examinar los elementos de convicción obtenidos durante la fase inicial de investigación y determinar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, ya que de acuerdo al principio de legalidad no debe tener duda que el hecho imputado por el Ministerio Público constituye un delito y si con los medios de prueba se evidencia la acción típica y antijurídica, además de considerar si son suficientes para atribuirle tales hechos al justiciable”.

Con esta MÁXIMA, se ratifica el criterio asentado por la misma Sala y el mismo ponente en sentencia 583 del 10/08/2015, al indicar que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal,  que no es otra que evitar acusaciones infundadas.

En relación a la valoración y análisis de los elementos de convicción por parte del juez en funciones de control en fase intermedia, ver aquí mis artículos y comentarios.

 

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

2 comments so far

Yakelin PerezPublicada el6:59 pm - Mar 2, 2019

Excelente aporte.

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