Noticias anuales 2024

PorEDUAR VOLCAN, YECENIA HERNANDEZ,MARIA FERNANDA ROA,FRANCIS VARGAS

EL DELITO COMO ACCION TIPICA

EDUAR VOLCAN, YECENIA HERNANDEZ,MARIA FERNANDA ROA,FRANCIS VARGAS

El Delito como acción típica

CARACAS, JUNIO 2024

INDICE
Contenido
INTRODUCCIÓN 3
EL DELITO COMO ACCIÓN TÍPICA 4
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DEL TIPO DELICTIVO 5
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA 7
EL TIPO DE INJUSTO: ELEMENTOS OBJETIVOS/SUBJETIVOS 8
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA. 10
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN CULPOSA 11
CAUSALIDAD 13
LA IMPUTACIÓN OBJETIVA 13
CONCLUSIÓN 15
BIBLIOGRAFÍAS 16

INTRODUCCIÓN

La tipicidad como acción típica del delito es uno de los conceptos más importante e interesante que se ve en derecho penal, en el día de hoy analizaremos su concepto y los elementos que los conforman, se puede decir que la tipicidad es el encuadramiento en el tipo penal de toda conducta que conlleva una acción u omisión ajustada a los presupuestos detalladamente establecidos como delitos o faltas en el cuerpo legal, es decir, para que una conducta sea típica, debe constar de manera específica y señaladas como un delito o falta.
Esto nos da referencia de como los sujetos en la tipicidad son aquellos que intervienen que pueden ser sujetos activos o sujetos pasivos, el tipo acota conductas ya sancionadas en otros sectores del ordenamiento que además tiene relevancia penal, o bien lo que hace el tipo es afirmar la antijuridicidad de las conductas que no son antijurídicas en otros sectores del ordenamiento. En cualquier caso, la valoración jurídica está en el tipo de lo injusto. Hay una valoración negativa de un comportamiento.
También nos referimos que el autor debe conocer los elementos objetivos integrantes del tipo de injusto. Cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de algunos de estos elementos repercute en la tipicidad porque excluye el dolo.

EL DELITO COMO ACCIÓN TÍPICA

La tipicidad denominación técnica, originada por el penalista alemán Beling, designa la descripción legal del delito, como uno de los caracteres del mismo, aparte otras valoraciones subjetivas u objetivas necesarias para su punición.
La tipicidad sería el primero de los elementos que sirven para caracterizar a la acción como delito. De acuerdo con el Derecho vigente, sólo podrá calificarse como delito aquella acción que se corresponda con uno de los tipos que, de forma exhaustiva, se encuentran dispuestos en la parte especial del Derecho penal, esto es, cuando se trate de una acción típica.
Esta circunstancia debía llevar a reconocer que la tipicidad, en tanto que característica de la acción, es un elemento conceptual del delito. Lo anterior no comportaba una confusión entre el concepto general de delito y el concreto concepto de cada una de las distintas clases de delitos en particular, pues como Beling se encargó de poner de relieve el concepto general de delito no requiere que se realice un tipo determinado, sino que la acción pueda subsumirse en algún tipo, con independencia de cuál sea éste. En este sentido, enlazando con la función metodológica y el significado valorativo que Beling atribuía al tipo, este autor afirma que “el tipo es un concepto puro sin un significado autónomo. En relación con él la acción antijurídica y culpable deviene delito”.
La acción típica es la conducta humana antijurídica descrita en la ley como punible, siendo el primer paso para determinar la responsabilidad penal. Se compone de:
Sujeto: Un ser humano con capacidad de actuar.
Conducta: Voluntaria, activa o omisiva.
Resultado: Puede o no existir, dependiendo del tipo de delito.
Nexo causal: Relación entre la conducta y el resultado.
Se clasifica en:
Dolosa: El agente actúa con conocimiento y voluntad de causar el resultado.
Culposa: El agente actúa sin la debida diligencia, previendo o pudiendo prever el resultado.
La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal. Debe subsumirse en todos sus elementos, incluyendo los subjetivos (dolo o culpa) y objetivos (conducta, resultado, nexo causal).
Es fundamental porque solo las conductas descritas en la ley como delitos pueden ser sancionadas penalmente (principio de legalidad).
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DEL TIPO DELICTIVO

El primer autor que establece el concepto de tipo delictivo es Beling, que separa de toda la figura delictiva una serie de elementos a los que llama tipo. Esos elementos tienen que estar abarcados por el dolo y además tienen que ser siempre elementos objetivos. Para Beling el tipo está completamente separado de la antijuridicidad. Son conceptos sin ninguna relación.
Además, para Beling hay que separar perfectamente los elementos objetivos de los subjetivos, porque para el tipo solo nos interesan los elementos objetivos. Los elementos subjetivos van a la culpabilidad. Para Beling el concepto de tipo es exclusivamente descriptivo, o sea, que es valorativamente neutral.
Hay una evolución posterior y M.E. Mayer sigue distinguiendo entre la tipicidad y la antijuridicidad, pero no acepta que el tipo sea valorativamente neutral, de manera que para él hay una conexión entre ambos. De manera que el tipo es el principal indicio o factor de conocimiento de la antijuridicidad de una conducta.
Entre ellos hay una relación similar a la existente entre el humo y el fuego. Es decir, si hay tipo hay antijuridicidad. Una conducta típica será antijurídica si no concurre una causa de justificación. M.E. Mayer reconoce, además, la existencia de elementos normativos en el tipo, como carácter ajeno de la cosa en el hurto, que llevan implícita una valoración y no tienen un carácter meramente descriptivo. Los elementos descriptivos son aquellos que se pueden captar.
Esta situación evoluciona y llegamos al concepto de Sauer y Mezger que acaban con esa separación absoluta entre tipo y antijuridicidad. Con este, el tipo pasa a ser tipo de lo injusto, lo que pone de manifiesto la conexión con la antijuridicidad. La tipicidad para éstos es una categoría claramente valorativa, de manera que en el tipo de lo injusto es donde se contiene la valoración jurídico penal de la conducta.
El tipo es el fundamento de la antijuridicidad, de manera que el tipo acota conductas ya sancionadas en otros sectores del ordenamiento que además tiene relevancia penal, o bien lo que hace el tipo es afirmar la antijuridicidad de las conductas que no son antijurídicas en otros sectores del ordenamiento. En cualquier caso, la valoración jurídica está en el tipo de lo injusto. Hay una valoración negativa de un comportamiento.
Los elementos que pertenecen al tipo para estos autores son todos los elementos que fundamentan lo injusto de una conducta, de manera que el tipo es el portador de la desvaloración jurídico – penal en el ámbito de delimitación entre el Derecho y lo injusto. Para Sauer y Mezger esa es la ratio essendi (la razón de ser), porque en esa conducta descrita hay elementos contrarios a los derechos penales. Estos autores siguen afirmando que una conducta típica será antijurídica si no concurre una causa de justificación. Para Mezger forman parte del tipo de lo injusto aquellos elementos objetivos que normalmente tengan que estar abarcados por el dolo, aunque excepcionalmente no lo esté. De manera que estos elementos se integran absolutamente en el tipo de lo injusto. Hay otros elementos que son las condiciones objetivas de punibilidad que para Mezger también forman parte del tipo, aunque, no tienen una conexión tan íntima con el tipo de lo injusto. Hay que decir que el tipo va pasando de ser absolutamente neutral a cada vez ir cargándose más elementos valorativos.
Sin embargo, con la llegada del finalismo, con Welzel se produce una vuelta atrás porque para este el tipo vuelve a ser valorativamente neutral. El paso final en ese acercamiento entre tipo y antijuridicidad se produce con la llamada teoría de los elementos negativos del tipo, donde tipo y antijuridicidad pasan a ser la misma cosa. Un comportamiento típico es por sí mismo salvo que concurra una causa de justificación. La concurrencia de una causa de justificación determina, con arreglo a la teoría de los elementos negativos del tipo, no sólo la exclusión de la antijuridicidad, sino incluso de la tipicidad de la conducta.
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA.
En la parte objetiva del tipo doloso se incluyen aquellos elementos que no forman parte de la voluntad o intención del autor, sino que, el sentido de los mismos se encuentra objetivando en el tipo. Así, tales elementos son los de autoría y los elementos de hecho: a) Elementos de autoría: En este punto es necesario distinguir entre sujeto activo y autor de un delito, ya que técnicamente son conceptos distintos; así, el sujeto activo puede ser definido como el sujeto activo que además es responsable criminalmente del hecho.
b) Elementos de hecho: Estos elementos aparecen dentro de la parte objetiva del tipo de injusto de los delitos dolosos en los casos en los que el tipo se expresa mediante una concreta clase de acción, cuya realización supone la ofensión de un determinado bien jurídico. Teniendo en cuenta que no todos los tipos se realizan del mismo modo, es necesario diferenciar entre:
Tipos de simple actividad: Es importante tener en cuenta que cada bien jurídico puede ser lesionado de formas diferentes. Así los tipos penales referidos a los delitos contra bienes jurídicos tangibles como vida, la integridad física, la libertad o la propiedad, comprenden la acción lesiva y el resultado de destrucción, vulneración, menoscabo o puesta en peligro; por lo que se les denomina delitos de resultado.
Delitos de resultado: Los tipos de estos delitos describen una acción y un resultado ligado a la misma, que puede consistir en la efectiva lesión del bien jurídico (en cuyo caso se tratará de delitos de resultado material, como el homicidio, lesiones, daños, hurto, etc.) o en la puesta en peligro de dicho bien (en tal caso serán delitos de peligro). La relación existente entre acción y resultado, ha supuesto el nacimiento de las teorías de la causalidad, de la causalidad adecuada y de la imputación objetiva.

EL TIPO DE INJUSTO: ELEMENTOS OBJETIVOS/SUBJETIVOS.
Concepto y Estructura del Tipo de Injusto en el Delito Doloso
El tipo de injusto en el delito doloso es una construcción jurídica que integra elementos objetivos y subjetivos, tal como lo establece la teoría finalista de la acción. Los elementos objetivos comprenden el sujeto activo, la conducta, el resultado y la relación de causalidad, así como las circunstancias que rodean el hecho. En contraste, los elementos subjetivos se centran en la intencionalidad del agente, incluyendo su conocimiento y voluntad respecto a la realización del hecho típico. Esta estructura dual subraya que la relevancia penal de una acción no se limita a su mera ocurrencia, sino que también depende de la dirección intencional hacia un fin determinado.
Definición y Elementos Constitutivos del Dolo
El Dolo, como componente subjetivo del tipo de injusto en los delitos dolosos, se caracteriza por la intención y conocimiento de cometer un acto que el derecho penal define como delito. Se desglosa en el elemento cognitivo, que es el conocimiento de los hechos que constituyen el delito, y el elemento volitivo, que es la voluntad de realizar la conducta delictiva. Para que exista dolo, es necesario que el sujeto actúe con conocimiento de los elementos del tipo penal y con la intención de producir el resultado típico, aunque no es imprescindible que conozca la ilicitud o las consecuencias jurídicas de su acto.
• ¿Qué elementos componen el tipo de injusto en los delitos dolosos según la teoría finalista de la acción?
En los delitos intencionales, la teoría finalista señala que la acción penalmente relevante incluye aspectos objetivos como el agente, la acción, el resultado y la causalidad, y aspectos subjetivos como la intención del autor.
• ¿Qué es necesario para que se configure el dolo en una acción delictiva?
Para que una acción sea considerada dolosa, el individuo debe estar consciente de que está cometiendo un delito y tener la voluntad de lograr el resultado prohibido, aunque no necesite saber que su acto es ilegal.
El dolo directo (que sería el dolo en sentido estricto, en cuyo caso existe plena conciencia y volición de todos los elementos del tipo).
El dolo indirecto (también denominado de segundo grado, y referido a la conciencia y voluntad que tiene el autor, no en relación con el resultado principal de su plan, sino hacia aquellos otros resultados que deben producirse como medio necesario para alcanzar la meta deseada).
El dolo eventual (en cuyo caso el autor es consciente de la posibilidad de que exista un resultado probable, a pesar de lo cual, dicho sujeto actúa consintiendo o siéndole indiferente la producción del resultado).
Por su parte, los elementos subjetivos del injusto se refieren a fines y propósitos cuya concurrencia confiere al hecho su dimensión de injusto penal. En relación con ellos cabe anotar que: en caso de que el tipo haya incluido un determinado elemento subjetivo del injusto, y el mismo esté ausente en una determinada conducta, ello significará que la misma será atípica y además, en caso de que se afirme la existencia de un elemento subjetivo del tipo, ello presupondrá que el comportamiento sea doloso. Además, los elementos subjetivos del injusto pueden estar presentes en la ley de forma expresa o implícita.
Ejemplo: El ánimo de lucro demarca el hurto. No basta con la apropiación dolosa de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño (art. 234 CP), ya que la acción típica exige además que tal apropiación se haya realizado con ánimo de lucro. El ánimo de lucro es un “elemento subjetivo del injusto”.
Otro de los casos en los que el elemento subjetivo es específico se encuentra en las causas de justificación, más concretamente en la legítima defensa. Se exige “el obrar para defenderse”, de fallar este elemento se impediría la justificación y no mediaría la legítima defensa.
Un delito doloso es aquel que se comete con dolo, que es la intención maliciosa de provocar el daño causado.
La ley castiga la realización de un hecho delictivo aplicando penas que varían en función de determinadas circunstancias. Una de ellas es actuar con imprudencia o bien con la intención clara de cometer el delito, es decir: con dolo. Por tanto, apreciar o no la concurrencia de este factor es determinante a la hora de calificar la gravedad del hecho delictivo.
Según la sistemática que seguimos, para determinar si un comportamiento debe ser calificado como delito y su autor es por ello acreedor de una pena, primero debemos comprobar si el hecho realizado por el sujeto es contrario a Derecho (quiere ser evitado por el legislador con carácter general), es decir, es antijurídico penal, o realiza el tipo de injusto. Sólo después, en caso de obtener una respuesta positiva a esta primera pregunta, examinaremos si el hecho injusto puede serle reprochado a su autor (culpabilidad).
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA.
En el tipo de injusto de los delitos dolosos es posible la apreciación de dos partes diferenciables: la objetiva y la subjetiva (debido a la existencia de elementos de una y otra naturaleza). La distinción y separación de ambas partes no es fácilmente realizable en la práctica en muchas ocasiones, lo cual no impide que dicha técnica sea la empleada generalmente por la doctrina.
A la hora de valorar si una determinada conducta es típica (en cuyo caso constituiría un delito), han de comprobarse que se ha producido efectivamente la conducta que la ley penal describe como delictiva. En la parte objetiva del tipo doloso se incluyen aquellos elementos que no forman parte de la voluntad o intención del autor, sino que, el sentido de los mismos se encuentra en objetividad en el tipo. Así, tales elementos son los de autoría y los elementos de hecho:
a) Elementos de Autoría: En este punto es necesario distinguir entre sujeto activo y autor de un delito, ya que técnicamente son conceptos distintos; así, el sujeto activo puede ser definido como el sujeto activo que además es responsable criminalmente del hecho. Aunque en la mayor parte de los casos ambos conceptos coinciden en la misma persona, y en principio todas las personas pueden ser sujetos activos de cualquier tipo, han de tenerse en cuenta algunas excepciones, como que ciertos tipos, denominados “especiales”, sólo pueden ser realizados por un círculo limitado de personas, debido a la característica naturaleza de las cosas o del bien jurídico protegido, aunque en ocasiones la ley prevé además castigos diferentes para el supuesto de que tales delitos sean cometidos por personas no incluidas en tal círculo; ejemplo: delitos cometidos por funcionarios, jueces, testigos, personas casadas, médicos, etc. Por otra parte, existen también tipos que no pueden realizarse por una única persona, sino que requieren la concurrencia de varias; como sucede en el caso del delito de rebelión.
b) Elementos de hecho: Estos elementos aparecen dentro de la parte objetiva del tipo de injusto de los delitos dolosos en los casos en los que el tipo se expresa mediante una concreta clase de acción, cuya realización supone la ofensión de un determinado bien jurídico.
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN CULPOSA
El delito imprudente puede ser definido como la ejecución del tipo objetivo de un delito doloso, por haber infringido un deber de prudencia o cuidado, bien por ignorar la concurrencia de tal deber, y con ello, hasta la misma situación de riesgo, o bien porque, aun conociéndola, el autor creyó que un resultado previsible no habría de producirse, todo ello realizando una acción que objetivamente puede ser imputada al autor.
También podemos decir que el delito de acción culposa es aquel que se comete a llevar a cabo una acción o conducta negligente. Pero también se considera delito imprudente aquel que se comete por omisión del deber exigible a alguien.
Causalidad e imputación en el delito imprudente. En los delitos imprudentes el criterio fundamental para la atribución del resultado será el de la realización de una acción que “a priori” y con anterioridad a la norma de cuidado suponga un peligro para un determinado bien jurídico, el cual se materializa en la lesión de dicho bien; de modo que el principio de imputación objetiva tiene, en relación con los delitos imprudentes, una gran importancia.
El tipo subjetivo del delito imprudente.- Teniendo en cuenta que no existe acuerdo entre la doctrina acerca de si el tipo de injusto de los delitos culposos cuentan con una parte objetiva y otra subjetiva, cabe decir que un sector doctrinal considera que sí se puede reconocer el tipo subjetivo en la llamada imprudencia consciente, en el que resultaría conformado por la representación de la circunstancia de hecho entendido como un peligro no permitido y en la confianza de no realizar el tipo penal.
Por el contrario, otro sector doctrinal no admite la presencia de un tipo subjetivo en la imprudencia inconsciente, ya que el agente no incluye en su representación los presupuestos del tipo objetivo.
Al tipo subjetivo pertenece entonces en su aspecto conativo la voluntad de realizar la conducta final que se trate con los medios elegidos, en su parte intelectual la posibilidad de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y de prever el resultado conforme a ese conocimiento.
CAUSALIDAD

El principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se llama principio de causalidad y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad.
Por el otro lado se define la causalidad como el proceso por lo cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre las conductas y el resultado penalmente reprochable, sin ser la única condición para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intensión del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, la eximentes de responsabilidad, entre otras. Todas estas dentro de una imputación sometida del resultado.
Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría del la imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de hay es imputable, y así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un resultado (Vargas González, et al,1998, pag.54-55)
LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

La teoría de la imputación objetiva procura confirmar la causalidad jurídica, mediante una serie de criterios normativos, descritos en la siguiente fórmula: un resultado solo es objetivamente imputable, cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante) que se ha realizado en un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la norma infringida.
Hoy día existe unanimidad en la dogmática penal en que la verificación de un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción. En el proceso de depuración y selección de los factores causales jurídicamente relevantes se impone la utilización de criterios normativos extraídos de la propia naturaleza del Derecho Penal, ya en el plano objetivo delimitar la parte de la causalidad jurídicamente relevante.
En la imputación objetiva, no basta con la realización de la acción o conducta prohibida por la ley penal. Es necesario establecer una relación de causalidad entre la acción del autor y el daño provocado. Así mismo, determinar si el autor ha creado un riesgo jurídicamente relevante que se materializa en el resultado.
Para la afirmación de la parte objetiva del tipo, en los delitos que exigen la producción del resultado separado, no es suficiente que una conducta creada de un riesgo típicamente relevante cause materialmente el resultado típico. Es necesario, además que el resultado causado pueda verse como realización del riesgo precisamente inherente a la conducta. Además de la relación de causalidad es necesaria pues una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. De ello se sigue, pues que también debe negarse la imputación objetiva de un resultado cuando, pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor.

CONCLUSIÓN

La importancia de la tipicidad en el derecho penal radica en la necesidad de establecer una base jurídica y sólida para determinar la responsabilidad de una persona en la comisión de un delito, ya que en el ámbito penal, la tipicidad se refiere a la correspondencia entre la conducta realizada por el sujeto y los elementos descritos en la ley como constitutivos de un delito y se puede decir que todos estos elementos están descrito en la ley.
Tomando en cuenta que los delitos son de actos voluntarios en si durante la trayectoria de las investigaciones se puede saber son actos de dolo o culposo, esto nos permite llegar a un resultados que sean los actos de la persona que lo haya cometido voluntarios o involuntarios.
También se hace referencia es objetivamente imputable como un resultado causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. Es aceptada como principio general de imputación objetiva el que la acción humana haya creado un riesgo jurídicamente desvalorado y ésta se haya realizado en el resultado.

BIBLIOGRAFÍAS

• Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Autor: GUILLERMO CABANELLAS, TOMO VIII T-Z, Buenos Aires-República Argentina, año 1986.
• http//actualidad penal.com, Autor: Abg. Esp. Roger José López Mendoza, año 2016
• http//tareas jurídicas.com, año 2015
• https://www.conceptos jurídicos.com
• https://www.derechopenalonline.com

El Delito como acción típica

CARACAS, JUNIO 2024

INDICE
Contenido
INTRODUCCIÓN 3
EL DELITO COMO ACCIÓN TÍPICA 4
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DEL TIPO DELICTIVO 5
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA 7
EL TIPO DE INJUSTO: ELEMENTOS OBJETIVOS/SUBJETIVOS 8
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA. 10
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN CULPOSA 11
CAUSALIDAD 13
LA IMPUTACIÓN OBJETIVA 13
CONCLUSIÓN 15
BIBLIOGRAFÍAS 16

INTRODUCCIÓN

La tipicidad como acción típica del delito es uno de los conceptos más importante e interesante que se ve en derecho penal, en el día de hoy analizaremos su concepto y los elementos que los conforman, se puede decir que la tipicidad es el encuadramiento en el tipo penal de toda conducta que conlleva una acción u omisión ajustada a los presupuestos detalladamente establecidos como delitos o faltas en el cuerpo legal, es decir, para que una conducta sea típica, debe constar de manera específica y señaladas como un delito o falta.
Esto nos da referencia de como los sujetos en la tipicidad son aquellos que intervienen que pueden ser sujetos activos o sujetos pasivos, el tipo acota conductas ya sancionadas en otros sectores del ordenamiento que además tiene relevancia penal, o bien lo que hace el tipo es afirmar la antijuridicidad de las conductas que no son antijurídicas en otros sectores del ordenamiento. En cualquier caso, la valoración jurídica está en el tipo de lo injusto. Hay una valoración negativa de un comportamiento.
También nos referimos que el autor debe conocer los elementos objetivos integrantes del tipo de injusto. Cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de algunos de estos elementos repercute en la tipicidad porque excluye el dolo.

EL DELITO COMO ACCIÓN TÍPICA

La tipicidad denominación técnica, originada por el penalista alemán Beling, designa la descripción legal del delito, como uno de los caracteres del mismo, aparte otras valoraciones subjetivas u objetivas necesarias para su punición.
La tipicidad sería el primero de los elementos que sirven para caracterizar a la acción como delito. De acuerdo con el Derecho vigente, sólo podrá calificarse como delito aquella acción que se corresponda con uno de los tipos que, de forma exhaustiva, se encuentran dispuestos en la parte especial del Derecho penal, esto es, cuando se trate de una acción típica.
Esta circunstancia debía llevar a reconocer que la tipicidad, en tanto que característica de la acción, es un elemento conceptual del delito. Lo anterior no comportaba una confusión entre el concepto general de delito y el concreto concepto de cada una de las distintas clases de delitos en particular, pues como Beling se encargó de poner de relieve el concepto general de delito no requiere que se realice un tipo determinado, sino que la acción pueda subsumirse en algún tipo, con independencia de cuál sea éste. En este sentido, enlazando con la función metodológica y el significado valorativo que Beling atribuía al tipo, este autor afirma que “el tipo es un concepto puro sin un significado autónomo. En relación con él la acción antijurídica y culpable deviene delito”.
La acción típica es la conducta humana antijurídica descrita en la ley como punible, siendo el primer paso para determinar la responsabilidad penal. Se compone de:
Sujeto: Un ser humano con capacidad de actuar.
Conducta: Voluntaria, activa o omisiva.
Resultado: Puede o no existir, dependiendo del tipo de delito.
Nexo causal: Relación entre la conducta y el resultado.
Se clasifica en:
Dolosa: El agente actúa con conocimiento y voluntad de causar el resultado.
Culposa: El agente actúa sin la debida diligencia, previendo o pudiendo prever el resultado.
La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal. Debe subsumirse en todos sus elementos, incluyendo los subjetivos (dolo o culpa) y objetivos (conducta, resultado, nexo causal).
Es fundamental porque solo las conductas descritas en la ley como delitos pueden ser sancionadas penalmente (principio de legalidad).
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DEL TIPO DELICTIVO

El primer autor que establece el concepto de tipo delictivo es Beling, que separa de toda la figura delictiva una serie de elementos a los que llama tipo. Esos elementos tienen que estar abarcados por el dolo y además tienen que ser siempre elementos objetivos. Para Beling el tipo está completamente separado de la antijuridicidad. Son conceptos sin ninguna relación.
Además, para Beling hay que separar perfectamente los elementos objetivos de los subjetivos, porque para el tipo solo nos interesan los elementos objetivos. Los elementos subjetivos van a la culpabilidad. Para Beling el concepto de tipo es exclusivamente descriptivo, o sea, que es valorativamente neutral.
Hay una evolución posterior y M.E. Mayer sigue distinguiendo entre la tipicidad y la antijuridicidad, pero no acepta que el tipo sea valorativamente neutral, de manera que para él hay una conexión entre ambos. De manera que el tipo es el principal indicio o factor de conocimiento de la antijuridicidad de una conducta.
Entre ellos hay una relación similar a la existente entre el humo y el fuego. Es decir, si hay tipo hay antijuridicidad. Una conducta típica será antijurídica si no concurre una causa de justificación. M.E. Mayer reconoce, además, la existencia de elementos normativos en el tipo, como carácter ajeno de la cosa en el hurto, que llevan implícita una valoración y no tienen un carácter meramente descriptivo. Los elementos descriptivos son aquellos que se pueden captar.
Esta situación evoluciona y llegamos al concepto de Sauer y Mezger que acaban con esa separación absoluta entre tipo y antijuridicidad. Con este, el tipo pasa a ser tipo de lo injusto, lo que pone de manifiesto la conexión con la antijuridicidad. La tipicidad para éstos es una categoría claramente valorativa, de manera que en el tipo de lo injusto es donde se contiene la valoración jurídico penal de la conducta.
El tipo es el fundamento de la antijuridicidad, de manera que el tipo acota conductas ya sancionadas en otros sectores del ordenamiento que además tiene relevancia penal, o bien lo que hace el tipo es afirmar la antijuridicidad de las conductas que no son antijurídicas en otros sectores del ordenamiento. En cualquier caso, la valoración jurídica está en el tipo de lo injusto. Hay una valoración negativa de un comportamiento.
Los elementos que pertenecen al tipo para estos autores son todos los elementos que fundamentan lo injusto de una conducta, de manera que el tipo es el portador de la desvaloración jurídico – penal en el ámbito de delimitación entre el Derecho y lo injusto. Para Sauer y Mezger esa es la ratio essendi (la razón de ser), porque en esa conducta descrita hay elementos contrarios a los derechos penales. Estos autores siguen afirmando que una conducta típica será antijurídica si no concurre una causa de justificación. Para Mezger forman parte del tipo de lo injusto aquellos elementos objetivos que normalmente tengan que estar abarcados por el dolo, aunque excepcionalmente no lo esté. De manera que estos elementos se integran absolutamente en el tipo de lo injusto. Hay otros elementos que son las condiciones objetivas de punibilidad que para Mezger también forman parte del tipo, aunque, no tienen una conexión tan íntima con el tipo de lo injusto. Hay que decir que el tipo va pasando de ser absolutamente neutral a cada vez ir cargándose más elementos valorativos.
Sin embargo, con la llegada del finalismo, con Welzel se produce una vuelta atrás porque para este el tipo vuelve a ser valorativamente neutral. El paso final en ese acercamiento entre tipo y antijuridicidad se produce con la llamada teoría de los elementos negativos del tipo, donde tipo y antijuridicidad pasan a ser la misma cosa. Un comportamiento típico es por sí mismo salvo que concurra una causa de justificación. La concurrencia de una causa de justificación determina, con arreglo a la teoría de los elementos negativos del tipo, no sólo la exclusión de la antijuridicidad, sino incluso de la tipicidad de la conducta.
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA.
En la parte objetiva del tipo doloso se incluyen aquellos elementos que no forman parte de la voluntad o intención del autor, sino que, el sentido de los mismos se encuentra objetivando en el tipo. Así, tales elementos son los de autoría y los elementos de hecho: a) Elementos de autoría: En este punto es necesario distinguir entre sujeto activo y autor de un delito, ya que técnicamente son conceptos distintos; así, el sujeto activo puede ser definido como el sujeto activo que además es responsable criminalmente del hecho.
b) Elementos de hecho: Estos elementos aparecen dentro de la parte objetiva del tipo de injusto de los delitos dolosos en los casos en los que el tipo se expresa mediante una concreta clase de acción, cuya realización supone la ofensión de un determinado bien jurídico. Teniendo en cuenta que no todos los tipos se realizan del mismo modo, es necesario diferenciar entre:
Tipos de simple actividad: Es importante tener en cuenta que cada bien jurídico puede ser lesionado de formas diferentes. Así los tipos penales referidos a los delitos contra bienes jurídicos tangibles como vida, la integridad física, la libertad o la propiedad, comprenden la acción lesiva y el resultado de destrucción, vulneración, menoscabo o puesta en peligro; por lo que se les denomina delitos de resultado.
Delitos de resultado: Los tipos de estos delitos describen una acción y un resultado ligado a la misma, que puede consistir en la efectiva lesión del bien jurídico (en cuyo caso se tratará de delitos de resultado material, como el homicidio, lesiones, daños, hurto, etc.) o en la puesta en peligro de dicho bien (en tal caso serán delitos de peligro). La relación existente entre acción y resultado, ha supuesto el nacimiento de las teorías de la causalidad, de la causalidad adecuada y de la imputación objetiva.

EL TIPO DE INJUSTO: ELEMENTOS OBJETIVOS/SUBJETIVOS.
Concepto y Estructura del Tipo de Injusto en el Delito Doloso
El tipo de injusto en el delito doloso es una construcción jurídica que integra elementos objetivos y subjetivos, tal como lo establece la teoría finalista de la acción. Los elementos objetivos comprenden el sujeto activo, la conducta, el resultado y la relación de causalidad, así como las circunstancias que rodean el hecho. En contraste, los elementos subjetivos se centran en la intencionalidad del agente, incluyendo su conocimiento y voluntad respecto a la realización del hecho típico. Esta estructura dual subraya que la relevancia penal de una acción no se limita a su mera ocurrencia, sino que también depende de la dirección intencional hacia un fin determinado.
Definición y Elementos Constitutivos del Dolo
El Dolo, como componente subjetivo del tipo de injusto en los delitos dolosos, se caracteriza por la intención y conocimiento de cometer un acto que el derecho penal define como delito. Se desglosa en el elemento cognitivo, que es el conocimiento de los hechos que constituyen el delito, y el elemento volitivo, que es la voluntad de realizar la conducta delictiva. Para que exista dolo, es necesario que el sujeto actúe con conocimiento de los elementos del tipo penal y con la intención de producir el resultado típico, aunque no es imprescindible que conozca la ilicitud o las consecuencias jurídicas de su acto.
• ¿Qué elementos componen el tipo de injusto en los delitos dolosos según la teoría finalista de la acción?
En los delitos intencionales, la teoría finalista señala que la acción penalmente relevante incluye aspectos objetivos como el agente, la acción, el resultado y la causalidad, y aspectos subjetivos como la intención del autor.
• ¿Qué es necesario para que se configure el dolo en una acción delictiva?
Para que una acción sea considerada dolosa, el individuo debe estar consciente de que está cometiendo un delito y tener la voluntad de lograr el resultado prohibido, aunque no necesite saber que su acto es ilegal.
El dolo directo (que sería el dolo en sentido estricto, en cuyo caso existe plena conciencia y volición de todos los elementos del tipo).
El dolo indirecto (también denominado de segundo grado, y referido a la conciencia y voluntad que tiene el autor, no en relación con el resultado principal de su plan, sino hacia aquellos otros resultados que deben producirse como medio necesario para alcanzar la meta deseada).
El dolo eventual (en cuyo caso el autor es consciente de la posibilidad de que exista un resultado probable, a pesar de lo cual, dicho sujeto actúa consintiendo o siéndole indiferente la producción del resultado).
Por su parte, los elementos subjetivos del injusto se refieren a fines y propósitos cuya concurrencia confiere al hecho su dimensión de injusto penal. En relación con ellos cabe anotar que: en caso de que el tipo haya incluido un determinado elemento subjetivo del injusto, y el mismo esté ausente en una determinada conducta, ello significará que la misma será atípica y además, en caso de que se afirme la existencia de un elemento subjetivo del tipo, ello presupondrá que el comportamiento sea doloso. Además, los elementos subjetivos del injusto pueden estar presentes en la ley de forma expresa o implícita.
Ejemplo: El ánimo de lucro demarca el hurto. No basta con la apropiación dolosa de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño (art. 234 CP), ya que la acción típica exige además que tal apropiación se haya realizado con ánimo de lucro. El ánimo de lucro es un “elemento subjetivo del injusto”.
Otro de los casos en los que el elemento subjetivo es específico se encuentra en las causas de justificación, más concretamente en la legítima defensa. Se exige “el obrar para defenderse”, de fallar este elemento se impediría la justificación y no mediaría la legítima defensa.
Un delito doloso es aquel que se comete con dolo, que es la intención maliciosa de provocar el daño causado.
La ley castiga la realización de un hecho delictivo aplicando penas que varían en función de determinadas circunstancias. Una de ellas es actuar con imprudencia o bien con la intención clara de cometer el delito, es decir: con dolo. Por tanto, apreciar o no la concurrencia de este factor es determinante a la hora de calificar la gravedad del hecho delictivo.
Según la sistemática que seguimos, para determinar si un comportamiento debe ser calificado como delito y su autor es por ello acreedor de una pena, primero debemos comprobar si el hecho realizado por el sujeto es contrario a Derecho (quiere ser evitado por el legislador con carácter general), es decir, es antijurídico penal, o realiza el tipo de injusto. Sólo después, en caso de obtener una respuesta positiva a esta primera pregunta, examinaremos si el hecho injusto puede serle reprochado a su autor (culpabilidad).
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA.
En el tipo de injusto de los delitos dolosos es posible la apreciación de dos partes diferenciables: la objetiva y la subjetiva (debido a la existencia de elementos de una y otra naturaleza). La distinción y separación de ambas partes no es fácilmente realizable en la práctica en muchas ocasiones, lo cual no impide que dicha técnica sea la empleada generalmente por la doctrina.
A la hora de valorar si una determinada conducta es típica (en cuyo caso constituiría un delito), han de comprobarse que se ha producido efectivamente la conducta que la ley penal describe como delictiva. En la parte objetiva del tipo doloso se incluyen aquellos elementos que no forman parte de la voluntad o intención del autor, sino que, el sentido de los mismos se encuentra en objetividad en el tipo. Así, tales elementos son los de autoría y los elementos de hecho:
a) Elementos de Autoría: En este punto es necesario distinguir entre sujeto activo y autor de un delito, ya que técnicamente son conceptos distintos; así, el sujeto activo puede ser definido como el sujeto activo que además es responsable criminalmente del hecho. Aunque en la mayor parte de los casos ambos conceptos coinciden en la misma persona, y en principio todas las personas pueden ser sujetos activos de cualquier tipo, han de tenerse en cuenta algunas excepciones, como que ciertos tipos, denominados “especiales”, sólo pueden ser realizados por un círculo limitado de personas, debido a la característica naturaleza de las cosas o del bien jurídico protegido, aunque en ocasiones la ley prevé además castigos diferentes para el supuesto de que tales delitos sean cometidos por personas no incluidas en tal círculo; ejemplo: delitos cometidos por funcionarios, jueces, testigos, personas casadas, médicos, etc. Por otra parte, existen también tipos que no pueden realizarse por una única persona, sino que requieren la concurrencia de varias; como sucede en el caso del delito de rebelión.
b) Elementos de hecho: Estos elementos aparecen dentro de la parte objetiva del tipo de injusto de los delitos dolosos en los casos en los que el tipo se expresa mediante una concreta clase de acción, cuya realización supone la ofensión de un determinado bien jurídico.
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN CULPOSA
El delito imprudente puede ser definido como la ejecución del tipo objetivo de un delito doloso, por haber infringido un deber de prudencia o cuidado, bien por ignorar la concurrencia de tal deber, y con ello, hasta la misma situación de riesgo, o bien porque, aun conociéndola, el autor creyó que un resultado previsible no habría de producirse, todo ello realizando una acción que objetivamente puede ser imputada al autor.
También podemos decir que el delito de acción culposa es aquel que se comete a llevar a cabo una acción o conducta negligente. Pero también se considera delito imprudente aquel que se comete por omisión del deber exigible a alguien.
Causalidad e imputación en el delito imprudente. En los delitos imprudentes el criterio fundamental para la atribución del resultado será el de la realización de una acción que “a priori” y con anterioridad a la norma de cuidado suponga un peligro para un determinado bien jurídico, el cual se materializa en la lesión de dicho bien; de modo que el principio de imputación objetiva tiene, en relación con los delitos imprudentes, una gran importancia.
El tipo subjetivo del delito imprudente.- Teniendo en cuenta que no existe acuerdo entre la doctrina acerca de si el tipo de injusto de los delitos culposos cuentan con una parte objetiva y otra subjetiva, cabe decir que un sector doctrinal considera que sí se puede reconocer el tipo subjetivo en la llamada imprudencia consciente, en el que resultaría conformado por la representación de la circunstancia de hecho entendido como un peligro no permitido y en la confianza de no realizar el tipo penal.
Por el contrario, otro sector doctrinal no admite la presencia de un tipo subjetivo en la imprudencia inconsciente, ya que el agente no incluye en su representación los presupuestos del tipo objetivo.
Al tipo subjetivo pertenece entonces en su aspecto conativo la voluntad de realizar la conducta final que se trate con los medios elegidos, en su parte intelectual la posibilidad de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y de prever el resultado conforme a ese conocimiento.
CAUSALIDAD

El principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se llama principio de causalidad y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad.
Por el otro lado se define la causalidad como el proceso por lo cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre las conductas y el resultado penalmente reprochable, sin ser la única condición para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intensión del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, la eximentes de responsabilidad, entre otras. Todas estas dentro de una imputación sometida del resultado.
Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría del la imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de hay es imputable, y así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un resultado (Vargas González, et al,1998, pag.54-55)
LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

La teoría de la imputación objetiva procura confirmar la causalidad jurídica, mediante una serie de criterios normativos, descritos en la siguiente fórmula: un resultado solo es objetivamente imputable, cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante) que se ha realizado en un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la norma infringida.
Hoy día existe unanimidad en la dogmática penal en que la verificación de un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción. En el proceso de depuración y selección de los factores causales jurídicamente relevantes se impone la utilización de criterios normativos extraídos de la propia naturaleza del Derecho Penal, ya en el plano objetivo delimitar la parte de la causalidad jurídicamente relevante.
En la imputación objetiva, no basta con la realización de la acción o conducta prohibida por la ley penal. Es necesario establecer una relación de causalidad entre la acción del autor y el daño provocado. Así mismo, determinar si el autor ha creado un riesgo jurídicamente relevante que se materializa en el resultado.
Para la afirmación de la parte objetiva del tipo, en los delitos que exigen la producción del resultado separado, no es suficiente que una conducta creada de un riesgo típicamente relevante cause materialmente el resultado típico. Es necesario, además que el resultado causado pueda verse como realización del riesgo precisamente inherente a la conducta. Además de la relación de causalidad es necesaria pues una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. De ello se sigue, pues que también debe negarse la imputación objetiva de un resultado cuando, pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor.

CONCLUSIÓN

La importancia de la tipicidad en el derecho penal radica en la necesidad de establecer una base jurídica y sólida para determinar la responsabilidad de una persona en la comisión de un delito, ya que en el ámbito penal, la tipicidad se refiere a la correspondencia entre la conducta realizada por el sujeto y los elementos descritos en la ley como constitutivos de un delito y se puede decir que todos estos elementos están descrito en la ley.
Tomando en cuenta que los delitos son de actos voluntarios en si durante la trayectoria de las investigaciones se puede saber son actos de dolo o culposo, esto nos permite llegar a un resultados que sean los actos de la persona que lo haya cometido voluntarios o involuntarios.
También se hace referencia es objetivamente imputable como un resultado causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. Es aceptada como principio general de imputación objetiva el que la acción humana haya creado un riesgo jurídicamente desvalorado y ésta se haya realizado en el resultado.

BIBLIOGRAFÍAS

• Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Autor: GUILLERMO CABANELLAS, TOMO VIII T-Z, Buenos Aires-República Argentina, año 1986.
• http//actualidad penal.com, Autor: Abg. Esp. Roger José López Mendoza, año 2016
• http//tareas jurídicas.com, año 2015
• https://www.conceptos jurídicos.com
• https://www.derechopenalonline.com

PorSección N03A Equipo #4

Las Ciencias del Derecho Penal – Fuentes

Sección N03A Equipo #4

Pontificia Universidad Católica Santa Rosa

Facultad de Derecho – Tercer Trimestre – Derecho Penal I

Profesor: Roger López

Las Ciencias del Derecho Penal

Fuentes

Arianna Lemus V- 29.621.627

Diego Sequera V- 27.200.597

Héctor Benítez V- 13.432.773

Caracas, Venezuela

23 de junio de 2024

Introducción

Conociendo la esencia del derecho público el cual es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas o entidades privadas con los órganos que mantienen el poder público cuando estos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas. El mismo se divide en diversas ramas, destacando el derecho penal el cual realiza el análisis precavido de leyes y regula la potestad punitiva, es decir, que regula la actividad criminal dentro de un Estado.

Para comprender las atribuciones del derecho penal se debe de tomar en consideración los siguientes aspectos: La ciencia del derecho penal, fuentes del derecho penal: la ley, la costumbre, la analogía, la equidad, principios generales del derecho, doctrina y la jurisprudencia. La ley penal en el tiempo, la ley penal en el espacio, y la extradición.

En el presente documento se describen dichos aspectos resaltando la importancia y fin del derecho penal, por consiguiente, la convivencia social, la protección del derecho e intereses de los individuos al crear el ambiente para que exista dentro del Estado la conciencia colectiva que determina la seguridad jurídica.

La Ciencia del Derecho Penal

La ciencia del Derecho penal que se encarga del estudio y el análisis de las normas jurídicas que regulan los fundamentos y límites del ejercicio del poder punitivo del Estado, la prevención, persecución y sanción de los delitos y las penas. Su objetivo es determinar, que conductas son consideradas delitos y cuáles son las penas correspondientes.

Su propósito primordial es regular conductas punibles, consideradas como delitos, con la aplicación de una pena.

Su método de investigación es dogmático, por lo que se circunscribe al aspecto normativo del delito, el cual se emplea para conocer de forma metódica las normativas positivas penales.

Las ciencias penales auxiliares.

Criminología.

La penología.

La victimología.

La criminalística.

Principios del derecho penal.

Principios de culpabilidad.

Principios del derecho penal del acto.

Principio de la prohibición de las penas transcendentales.

Principios de presunción de inocencia.

Fuentes del derecho penal:

La ley

La costumbre.

Los principios generales del derecho.

Normas jurídicas.

Los tratados internacionales.

El Derecho Penal lo podemos clasificar en 2 tipos de normas, la primaria: dirigida a los ciudadanos la cuales orienta a la forma en que deben comportarse y la secundaria: dirigida al órgano jurisdiccional, ordenándole que aplique la sanción dispuesta parta el caso concreto. El código penal a su vez está dividido en una parte general, que se aplica a toda persona por el hecho de estar inmersa en un procedimiento penal, y una parte especial que determina conductas y/o requisitos para tipificar los delitos o en un caso los detalles leves.

Fuentes del Derecho Penal

La Ley

La fuente del derecho penal es la ley, y es la única fuente inmediata y directa del derecho penal. La ley es la expresión de la voluntad soberana del Estado y es la única que puede establecer delitos y penas. Esta exclusividad se basa en el principio de legalidad, que establece que no puede haber delito ni pena sin una ley previa que los defina.

Características de la Ley Penal

La ley penal tiene varios caracteres fundamentales:

Exclusividad: La ley es la única fuente de creación de delitos y establecimiento de penas.

Obligatoriedad: La ley debe ser acatada por todos.

Ineludible: La ley puede ser derogada solo por otra ley.

Igualitaria: Todas las personas son iguales ante la ley.

Constitucional: La ley debe ajustarse a la Constitución Nacional.

La Costumbre

En Venezuela la costumbre no es fuente del derecho penal. En estos sistemas, la ley es la única fuente directa y primaria del derecho penal, y la costumbre no puede ser considerada como fuente de derecho penal en sí misma.

Costumbre como Fuente Mediata o Secundaria

Esto significa que la costumbre puede influir en la interpretación y aplicación de la ley penal, aunque no puede crear delitos o penas.

Costumbre en el Derecho Penal Internacional

En este caso la costumbre es admitida como fuente del derecho. Esto se debe a que el derecho penal internacional se enfoca en la protección de los derechos humanos y la justicia penal, y la costumbre puede ser una forma de establecer normas y principios que no están expresamente establecidos en las leyes.

La Analogía

En los sistemas penales continentales, la analogía no es una fuente del derecho penal. Esto se debe a que la analogía se basa en la similitud entre dos situaciones, pero no puede crear delitos o penas. La analogía es una herramienta de interpretación y aplicación de la ley.

Analogía en el Derecho Penal Internacional

La analogía puede ser considerada como fuente del derecho penal en ciertos casos a nivel internacional. Esto es porque el derecho penal internacional se enfoca en la protección de los derechos humanos y la justicia penal, y la analogía puede establecer normas y principios inexplícitos en las leyes.

La Equidad

Equidad como Fuente del Derecho Penal

La equidad no es considerada una fuente del derecho penal. Esto se debe a que el principio de legalidad, que rige en el derecho penal, establece que solo la ley puede definir los delitos y las penas. La equidad, al ser un criterio de justicia que se aplica de manera flexible y casuística, no puede crear nuevos tipos penales o sanciones.

Equidad en la Interpretación y Aplicación del Derecho Penal

Si bien la equidad no es fuente del derecho penal, puede tener un papel importante en la interpretación y aplicación de la ley penal. Los jueces pueden utilizar criterios de equidad para ponderar las circunstancias particulares de cada caso y lograr una aplicación más justa de la ley. Sin embargo, esta aplicación de la equidad no puede ir en contra de lo establecido en la ley.

Principios Generales del Derecho

Integridad Personal y Dignidad Humana.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 46, el derecho que tienen las personas al respeto de su integridad física, psíquica y moral.

La Justicia como finalidad del proceso.

El artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso es fundamental para la realización de la justicia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el fin del proceso es buscar la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada, debe arribarse a la justicia aplicando el derecho. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Debido Proceso.

ART. 26. —Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

ART. 49. —El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Derecho a la Defensa)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Presunción de inocencia).

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Principio de Oralidad)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Derecho a ser juzgado por jueces naturales)…

Presunción de Inocencia.

El principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad, es una de las principales derivaciones y fundamento político del principio del juicio previo, ambos principios constituyen las garantías básicas del proceso penal, sobre las cuales se construyen todas las demás. Tal presunción supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso y mediante sentencia firme, en consecuencia, nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal.

Libertad Personal.

La libertad es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, en efecto el artículo 20 de la Carta Magna establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

El Derecho a la Defensa.

El derecho a la defensa está inmerso dentro de los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, y opera según el principio nulla probatio sine defensione. Igualmente, la defensa e igualdad son características fundamentales en un sistema acusatorio y suponen el reconocimiento de la bilateralidad del derecho a la defensa, es decir, que éste no corresponde únicamente al demandado o acusado sino también a quien demanda o acusa.

La Irretroactividad.

La irretroactividad se basa en los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en el sentido siguiente:

No se puede castigar una conducta como delictiva si no existe una ley vigente que la contemple como tal (Nullum crimen, nulla poena sine previa lege).

Proporciona un sistema de conductas prohibidas, para cuya materialización anuncia la imposición de una pena.

Tiene una doble perspectiva:

Prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo.

Se permite la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo.

Doctrina

Se define como el conjunto de opiniones y reflexiones de los expertos en derecho penal sobre cuestiones jurídicas relacionadas con esta rama del derecho. Estas opiniones se pueden expresar mediante libros, artículos, conferencias, y otros medios de comunicación.

Jurisprudencia

La jurisprudencia se define como el conjunto de decisiones de los tribunales sobre casos concretos que interpretan y aplican las leyes penales. Estas decisiones se pueden expresar mediante sentencias, resoluciones y otros documentos oficiales.

La Ley Penal en el Tiempo

La ley penal en el tiempo se refiere al principio jurídico que establece que una acción delictiva debe ser juzgada según la ley penal vigente, en el momento que fue cometida, esto se refiere a la retroactividad o irretroactividad de las leyes penales, es decir, si una nueva ley penal se puede aplicar a hechos que ocurrieron antes de su promulgación. En la mayoría de los sistemas jurídicos se estable que las leyes penales no tienen efectos retroactivos, es decir, que no se pueden aplicar a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, salvo que la nueva ley se a más benéficos para el acusado.

En el caso que una ley penal tenga efecto retroactivo, es importante garantizar que no se vulnere el principio de legalidad, que establece que nadie puede ser condenado por una conducta que en el momento de cometerse no estuviera calificada como delito, ya que se garantiza que todos los individuos tengan conocimiento previo de las normar que regulan su conducta y que se les juzgue de acuerdo a esas normas.

La ley penal en el tiempo resulta aplicable a un hecho atendiendo al momento de comisión del delito y a las reglas reguladoras de la retroactividad e irretroactividad de la ley penal, básicamente considera el tiempo en que se ha cometido el hecho delictivo y determina cual es la ley penal aplicable a los hechos.

La Ley Penal en el Espacio

La ley en el espacio se refiere a que una ley, ya vigente, no puede aplicarse más allá del territorio en el que tiene competencia el órgano legislativo. La ley en el espacio que se puede dividir en la ley Territorial y la ley extraterritorial.

El principio de territorialidad establece que el territorio es el ámbito que limita la soberanía del Estado, y es por consiguiente, el límite de la vigilancia de su ordenamiento jurídico, sin embargo, a este principio se opone otro llamado principio de extraterritorialidad, según el cual queda excluida de la soberanía territorial de un Estado, una cierta parte del territorio, constituido por las sedes de las Embajadas Diplomáticas y Delegaciones que serían generalmente las residencias de los representantes diplomáticos extranjeros acreditados en el gobierno.

El Derecho Internacional reconoce la extraterritorialidad como un principio, según el cual en las sedes diplomáticas únicamente se ejerce el poder y jurisdicción del Estado al cual pertenece el diplomático, y no al del Estado ante el cual se ejerce la representación.

La Extradición

La extradición es el procedimiento por el cual una persona acusada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro y devuelta para ser enjuiciada o que cumpla la pena ya impuesta.

En el marco legal Venezolano, tenemos dos tipos de extradición:

Pasiva: un Estado entrega a otro la persona sobre la cual recayó la solicitud.

Activa: un Estado solicita a otro la entrega de un investigado que se encuentra en su territorio.

Además, poseemos un amplio marco legal que regula la extradición, como lo es el Código Penal y los diferentes tratados internacionales que poseemos.

Artículo 6.- La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de justicia.

Conclusión

Finalmente hemos llegado a la conclusión del presente trabajo, y determinamos que la ciencia del derecho penal es una disciplina fundamental para entender y aplicar el derecho penal de manera efectiva y justa. A través del análisis sistemático de las normas penales vigentes, la doctrina, la jurisprudencia y la criminología, esta ciencia permite a los juristas y criminólogos desarrollar un conocimiento profundo y actualizado sobre el sistema penal.

El Derecho Penal en Venezuela ha evolucionado en los últimos años, de esta manera podemos impulsar la acción penal, para que sea más efectiva en el territorio.

Bibliografía

https://www.udima.es/es/derecho-penal-grado-en-derecho-udima.html

https://lpderecho.pe/fuentes-derecho-penal-luis-a-bramont-arias/

https://derecho-penal.jimdofree.com/penal-i/tema-2/

https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_penal

FUENTES DEL DERECHO PENAL

https://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/53559/las%20fuentes%20del%20derecho%20penal.pdf?isAllowed=y&sequence=1

PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO.

https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-47.html

https://www.palladinopellonabogados.com/la-ley-penal-en-el-espacio/

Código Civil

Código Penal

Código Orgánico Procesal Penal

PorRoderick Torres

Personas Juridicas

Roderick Torres

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria,
Ciencia y Tecnología
Universidad Católica Santa Rosa de Lima
Cátedra: Derecho Penal
Sección: FS03A

PERSONAS JURÍDICAS

Profesor: Roger López

Estudiante: Roderick Torres

Caracas, 20 de junio de 2024.
INTRODUCCIÓN

Las personas Juridicas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 119, establece que las personas jurídicas pueden tener cualidad de víctimas y, por los delitos que afecten a una persona jurídica, se puede juzgar y sancionar a sus socios, accionistas o miembros de las juntas directivas, si hubieran sido responsables del delito, lo cual aún dista de otorgarles responsabilidad penal a las organizaciones o empresas (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2005).
Asimismo, en Venezuela en cuanto a la materia tributaria, el artículo 90 del Código Orgánico Tributario, prevé que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes O sindicatos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito. Leer más

PorProf. Roger López

La Posición de Garante en los Delitos de Comisión Impura.

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Roger José López Mendoza
Especialista en Derecho Penal.
Docente Universitario.
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Correo electrónico:roger@actualidadpenal.net
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Teléfono:+58 0414-320.11.86
Móvil:+58 0412-973.30.05
Dirección:Caracas, Venezuela.
ActualidadPenal.net
PorPostgrado Ciencias penales y criminologicas. Equipo # 9 Wander Romero y María Fernanda González

Delitos como acción culpable

Postgrado Ciencias penales y criminologicas. Equipo # 9 Wander Romero y María Fernanda González

INTRODUCCIÓN

El Delito lo podemos definir de manera genérica como las acciones u omisiones que se cometen por un ser humano contra la ley y que ha de tener una consecuencia jurídica, ya que se vulnera a través de estas los bienes Jurídicos tutelados o los bienes materiales. Todo esto basado en el término latín nullum crimen sine lege, esta afirmación impide que toda acción se considere delito sin estar enmarcado dentro de las normas jurídicas formales de una sociedad.

El derecho positivo establece un compendio de normas que son de carácter escrito, para que se determinen como ley trasladada al idioma nacional corriente dentro de un espacio geográfico dando así paso al principio de territorialidad. En la formación de las leyes formales se debe contar con la aprobación de las dos terceras partes del sistema legislativo.

Así encontraremos en la estructura de la norma jurídica, el presupuesto de ley, enlace y sanción; para las normas de prohibición las cuales en nuestro sistema conforman el 99,8%, teniendo así un sistema de justicia de delitos de acción pública. Quedando un 0,2 para los de acción privada como calumnia, difamación.

No todas las acciones son culpables, puesto que siempre van a existir las causas de justificación aun cuando sea una antijuricidad, pero en el delito como acción culpable se establecen las agravantes y las atenuantes, así como los grados de realización del delito, donde los legisladores no solo toman encuentra el resultado, sino la consumación del hecho o la frustración siempre dentro del marco del dolo, es decir en la voluntad de querer trasgredir los bienes jurídicos tutelados.

1.- CONCEPTO DEL DELITO

El delito, en sentido estricto, es definido como una conducta, acción u omisión típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.
La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir.
El delito en Venezuela se encuentra representado por un conjunto de acciones que realizan las personas en los diferentes lugares donde habitan, estas pautas de conducta van en contra de las normas de acción concertadas entre los ciudadanos a modo de vivir bajo cierta competencia.
El Código Penal Venezolano no establece en forma expresa una definición legal de delito, pero el Dr. Hernando Grisanti Aveledo recurre al artículo 1 del Código Penal Venezolano, que prevé el principio de legalidad y también al artículo 61, que constituye la norma rectora de la responsabilidad penal en nuestro Código Penal Venezolano. Y partiendo de éstas, define al delito como: “Las acciones u omisiones previstas por la Ley y castigados por ella con una pena.
Por su parte, Jiménez De Asúa (2009) define el Delito como “Un acto típicamente antijurídico, imputable al culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad y que se halla conminado con una pena, o en ciertos casos, con determinada medida de seguridad en reemplazo de ella.

1.1.- TEORÍA DEL DELITO

El Doctor García Jiménez la describe como “un conjunto de conceptos que se desarrollan en torno a la naturaleza, conformación, existencia, inexistencia o formas de aparición del delito, como realidad jurídica y social”; en tanto que el Doctor Jiménez Martínez afirma que “es la parte general del derecho penal que se compone por un conjunto de estructuras que estudian el origen y la evolución de las tendencias dogmáticas, estudia los elementos que integran o desintegran el delito”. La Teoría del Delito es la parte de la Ciencia del Derecho Penal, que trata de identificar, delimitar y explicar la estructura del delito y los fenómenos jurídicos relacionados con el mismo, en forma metódica y sistemática. La Teoría del Delito es una institución sustantiva, propia del Derecho Penal, que tiene como finalidad determinar los elementos y naturaleza del fenómeno jurídico denominado “Delito”. La Teoría del Delito formula y da respuesta a una serie de preguntas, entre ellas: ¿Cuándo existe una “conducta”?, ¿Cómo se manifiesta la conducta?, ¿Cuándo una conducta es típica?, ¿Cuándo una conducta típica es antijurídica?, ¿Cuándo una conducta, típica y antijurídica, es culpable?, ¿Cuándo una conducta, típica, antijurídica y culpable, es punible? En el desarrollo de la Teoría del Delito han contribuido autores de diversas nacionalidades y escuelas Penales tales como: Emmanuelle Kant, César Bonessana, entre

2.- EL DELITO COMO ACCIÓN CULPABLE

2.1.- DELITOS DE ACCIÓN: Se cometen haciendo algo que la Ley Penal prohíbe en forma implícita, en ellos el resultado antijurídico se produce por una conducta positiva, haciendo algo que el precepto de ley prohíbe. Ejemplo: matar a una persona, robar, hurtar, violar, entre otros.
En diferentes legislaciones se establece que el delito es una acción u omisión típica, antijurídica y culpable. Nuestro sistema punitivo se basa en un Derecho penal de hecho, lo que significa que el primer requisito para afirmar la existencia de un delito es que concurra un comportamiento humano (nulla iniuria sine actione).
La acción y omisión es el elemento básico del delito conforme a la teoría finalista. Comprende dicha acepción tanto la acción positiva, como la acción omisiva, es decir, la acción que origina el delito bien sea de forma comisiva; bien lo sea de forma omisiva. Es un elemento independiente y de carácter apriorístico con respecto a los restantes elementos del delito. Comporta el presupuesto básico para la existencia de los demás elementos del delito y obviamente su inexistencia, conlleva la exclusión de valorar los ulteriores elementos configurativos del delito. Es la premisa inicial para poder contemplar la existencia del delito.
En opinión de Náquira (1998) la doctrina dominante suele describir un delito diciendo que es toda conducta típica, antijurídica y culpable, pero como la ley exige, en ciertos casos excepcionales, el cumplimiento de ciertas condiciones para la punibilidad, el concepto de delito quedaría como toda conducta típica, antijurídica, culpable y punible. Desde el punto de vista jurídico doctrinario, el delito es una acción u omisión típica, antijurídica y culpable.
Por su parte, Cury define el delito como una “acción u omisión típicamente antijurídica y culpable”.
Bettiole, L , Giuseppe (S/F) señala que la tipicidad consiste en la suma de aquellos elementos que permiten establecer de qué tipo de delito se trata y que forma el núcleo del concepto en torno al cual se han agrupado aquellos otros elementos. De la misma manera, la tipicidad supone que el hecho humano que produce un cambio real en el mundo objetivo, tenga cabida en el esquema o figura ideales concebidas por la Ley como expresivos de determinado delito”.
La Culpabilidad en derecho penal venezolano es conocida también como la responsabilidad objetiva, el gran Jurista Bettiol, expresa “en forma destacada las exigencias humanas y morales sobre las que se asienta la teoría del delito.
De acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido casualmente; se hace necesario remontarse de la actitud psíquica de autor, al elemento moral que acompaña el hecho exterior. Por tanto, para que subsista el hecho punible no se requiere tan solo de la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber de la norma que se impone.

Lo dicho no significa que subsistan casos aislados de responsabilidad objetiva, cuya explicación y mantenimiento en los códigos actuales por razones de política criminal es discutible. Lo que se refiere a nuestro ordenamiento de los denominados “delitos calificados por resultado” y de los “delitos preterintencionales”, consideramos que están integrados puesto que el resultado es el más grave que se produce.
Teoría psicológica y teoría normativa de la culpabilidad
En la Doctrina el derecho penal encontramos dos teorías que se debaten para determinar la naturaleza de la culpabilidad.
.- La teoría psicológica : esta teoría se basa en la búsqueda del nexo psíquico entre el sujeto y el hecho que se concreta, esta teoría ha recibido inmensurable críticas por que se basa en buscar la culpabilidad solo en los elementos comunes como lo son el dolo y la culpa, siendo el primero esencialmente psicológico y el segundo meramente normativo, quedando entre nosotros un vacío de información, puesto que se busca es la visión completa del por qué es culpable, en qué medida y cuál es la esencia de la culpabilidad.
Cabe destacar que dentro de este ámbito llega como un peldaño superior “la teoría normativa de la culpabilidad”, que nos da una nueva teoría de culpabilidad basándose no solo en el nexo psíquico, sino que va más a lo espiritual, a la razón de por qué la persona transgredió la norma, que lo llevo a ese estado psicológico de contravenir el ordenamiento jurídico.
La teoría normativa de la culpabilidad se estructura científicamente en Alemania, básicamente por Reinhard Frank, quien concebía el papel que juegan las circunstancias el que el sujeto actúa en orden de disminuir o agravar la culpabilidad o inclusive para excluirla.
Según Frank, la culpabilidad no se agota en la mera relación psicológica entre el sujeto y su hecho, sino que se configura como un concepto complejo del que forman parte la imputabilidad, el dolo y la culpa y la normalidad de las circunstancias en que el sujeto actúa.
De igual manera Frank estructura el concepto de la culpabilidad a través de la reprochabilidad fundamentada en la aptitud espiritual normal del sujeto (imputabilidad), esta genera una relación psíquica a título de dolo o culpa, y si son normales las circunstancias que se ha actuado, podrá ejecutarse un juicio de reproche por el hecho antijurídico realizado.
.- Teoría Normativa de la culpabilidad
: Para poder definir la culpabilidad debemos tener encuentra los siguientes aspectos.
.- Aceptada la concepción normativa, de la culpabilidad, podemos asegurar que no solo es naturalista o psicológica, sino que se debe a un juicio de valor por el legislador, de reproche y se adecua a un marco jurídico que no se debe contravenir.
.- En lo señalado anteriormente debemos aclarar que si bien la culpabilidad contraviene las normas establecidas, esta no puede confundirse con la antijuricidad objetiva descrita en la teoría general que define un hecho punible en su totalidad y el delito es en su esencia contrario a la norma, pero distinguiéndose un aspecto objetivo, el hecho, y un aspecto subjetivo, el comportamiento psicológico. Quedando definido que el delito en su aspecto objetivo ataca a la norma vigente y en el aspecto subjetivo atañe directamente a través de la voluntad reprochable.
.- La culpabilidad es en esencia un reproche que se dirige directamente al sujeto por no haberse adecuado a las normas prescritas y causa un comportamiento psicológico, una voluntad que se revela contra la norma una voluntad que es valorada por el derecho como contraria al deber, como voluntad que no debía ser y no simplemente como voluntad del hecho ilícito. Debiendo ser valorada la relación psicológica como reprochable.
.- Ahora bien precisado que la culpabilidad consiste en un reproche, en un juicio de valor que se dirige a un sujeto en razón a la contrariedad de su comportamiento, de señalarse que este juico es objetivo, a cargo del ordenamiento jurídico y del juez ,y no del propio sujeto, y que se trata de un juicio por el cual, a la luz de la norma penal, se considera la actitud interior del individuo como disconforme con las exigencias de la norma, se le reprocha por no haberse comportado de acuerdo con el deber impuesto sino en forma contraria a la exigida. Prevaleciendo siempre la valoración penal del hecho y su imputación como tal, ya que de lo contrario si el mismo sujeto es quien valora la acción estaríamos en presencia de una teoría psicologista.
Por todo lo expresado, podemos definir la culpabilidad como un juicio de reproche personal que se dirige a un sujeto por haber violado con su comportamiento psicológico los deberes que le imponen el ordenamiento jurídico penal tendente a regular la vida social.

Circunstancias Agravantes del delito:
El código penal venezolano establece tres agravantes para las acciones u omisiones tipificades por la teoría general como delito, que merece una sanción y establece una culpabilidad.
Esta disgregación la encontramos estructurada en tres apéndices que está bien fundamentada por el legislador, es así, como:
.- Las circunstancias agravantes genéricas consagradas en el artículo 77 del Código Penal. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
5. Obrar con premeditación conocida.
6. Emplear astucia, fraude o disfraz.
7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9. Obrar con abuso de confianza.
10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia estimaran los tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
13. Ejecutarlo en desprecio o en defensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.
15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando entra por vía que no es la destinada al efecto.
16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, pertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.
17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.
18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la numeral del artículo 64.
19. Ser vago el culpable.
20. Ser por carácter pendenciero.
.- La Reincidencia, ubicada en el titulo IX de la reincidencia en los artículos 100, 101 y 102.
.- Las agravantes especiales, que son contrapartida de las atenuantes especiales.

Grados de la realización del delito:

Normalmente cuando los juristas describen y tipifican el delito, lo hacen en su forma consumada, por lo tanto, la doctrina penal hace referencia a que siempre que la ley señale la pena de una infracción, se entenderá que la impone a la consumada.
Pero para llegar a ese momento, el hecho punible doloso recorre un camino más o menos largo, que va desde que surge cometerlos hasta lograr el objetivo planteado, la simple decisión de delinquir no es de importancia para el derecho penal, la consumación del delito, acarrea la imposición de la pena prevista en el tipo delictivo.
Consumación Formal y Material:

Siempre que la norma establece una sanción a un hecho determinado, lo hace a una ya consumada, para determinar una consumación formal, estaremos refiriéndoos a una consumación de tipo, es decir a la transgresión de la norma a través de la perpetración de una acción que es antijurídica y que ha sido previamente tipificada.
El momento de la consumación, es cuando se realiza la acción y produce un resultado lesivo, sin embargo, el legislador puede adelantar la consumación a un momento anterior. Así que en los delitos de consumación anticipada (delitos de intención, delitos de peligro), el legislador no espera a que se produzca el acto lesivo que con la prohibición penal se trata de evitar, sino que declara ya consumado el hecho en un momento anterior.
Distinta de la consumación formal, lo es la consumación material o terminación del delito, en la que el autor no solo realiza todos los elementos típicos, sino que, consigue satisfacer la intención que perseguía: heredar al pariente que mato, lucrarse con el delito patrimonial que cometió. En la medida que esta consumación material está más allá de las previsiones típicas carece de relevancia jurídico penal. Sin embargo, algunas veces el legislador hace coincidir la consumación formal y la material, La consumación material o terminación del delito puede tener importancia también a efectos de prescripción, de participación, encubrimiento y concurso.

Tentativa y Frustración:
Hay delitos frustrados cuando el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito, y sin embargo, no lo consigue por causas independientes del agente. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no práctica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causas o accidentes que no sea su propio desistimiento.
La diferencia entre tentativa y frustración es muy mínima, de hecho, algunas legislaciones la toman como una sola puesto que son más los elementos comunes de ambas, que los que la diferencian, es por eso conveniente analizar antes estos elementos comunes, que los diferenciadores.
Fundamentos de castigo de la Tentativa y la Frustración;

Las formas imperfectas de ejecución son causas de extinción de la pena, que responden a la necesidad político criminal de extender la amenaza o conminación penal prevista para los tipos delictivos para el caso de consumación de los mismos, a conductas que ciertamente no consuman el delito, pero que están muy próximas a consumar el delito y están provistas de voluntad para conseguirla. De ahí que sean la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados en los tipos de la parte especial (criterio objetivo) y la voluntad de conseguir la lesión típica (voluntad criminal manifestada) encontramos dos elementos que juntos establecen la relación más idónea para determinar el tipo penal.

PorProf. Roger López

Delitos de Omisión Impropia en el marco de la Teoría General del Delito (Vídeo).

La equivalencia de la acción omisiva con el compotamiento positivo propiamente dicho, es uno de los tantos problemas que debe resolver la Dogmática Penal, ya que, no existen criterios unánimes en torno a los límites y fundamentos de esa equiparación.
Roger José López Mendoza
Especialista en Derecho Penal.
Docente Universitario.
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