Noticia semanales 30/06/2024

PorEDUAR VOLCAN, YECENIA HERNANDEZ,MARIA FERNANDA ROA,FRANCIS VARGAS

EL DELITO COMO ACCION TIPICA

EDUAR VOLCAN, YECENIA HERNANDEZ,MARIA FERNANDA ROA,FRANCIS VARGAS

El Delito como acción típica

CARACAS, JUNIO 2024

INDICE
Contenido
INTRODUCCIÓN 3
EL DELITO COMO ACCIÓN TÍPICA 4
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DEL TIPO DELICTIVO 5
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA 7
EL TIPO DE INJUSTO: ELEMENTOS OBJETIVOS/SUBJETIVOS 8
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA. 10
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN CULPOSA 11
CAUSALIDAD 13
LA IMPUTACIÓN OBJETIVA 13
CONCLUSIÓN 15
BIBLIOGRAFÍAS 16

INTRODUCCIÓN

La tipicidad como acción típica del delito es uno de los conceptos más importante e interesante que se ve en derecho penal, en el día de hoy analizaremos su concepto y los elementos que los conforman, se puede decir que la tipicidad es el encuadramiento en el tipo penal de toda conducta que conlleva una acción u omisión ajustada a los presupuestos detalladamente establecidos como delitos o faltas en el cuerpo legal, es decir, para que una conducta sea típica, debe constar de manera específica y señaladas como un delito o falta.
Esto nos da referencia de como los sujetos en la tipicidad son aquellos que intervienen que pueden ser sujetos activos o sujetos pasivos, el tipo acota conductas ya sancionadas en otros sectores del ordenamiento que además tiene relevancia penal, o bien lo que hace el tipo es afirmar la antijuridicidad de las conductas que no son antijurídicas en otros sectores del ordenamiento. En cualquier caso, la valoración jurídica está en el tipo de lo injusto. Hay una valoración negativa de un comportamiento.
También nos referimos que el autor debe conocer los elementos objetivos integrantes del tipo de injusto. Cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de algunos de estos elementos repercute en la tipicidad porque excluye el dolo.

EL DELITO COMO ACCIÓN TÍPICA

La tipicidad denominación técnica, originada por el penalista alemán Beling, designa la descripción legal del delito, como uno de los caracteres del mismo, aparte otras valoraciones subjetivas u objetivas necesarias para su punición.
La tipicidad sería el primero de los elementos que sirven para caracterizar a la acción como delito. De acuerdo con el Derecho vigente, sólo podrá calificarse como delito aquella acción que se corresponda con uno de los tipos que, de forma exhaustiva, se encuentran dispuestos en la parte especial del Derecho penal, esto es, cuando se trate de una acción típica.
Esta circunstancia debía llevar a reconocer que la tipicidad, en tanto que característica de la acción, es un elemento conceptual del delito. Lo anterior no comportaba una confusión entre el concepto general de delito y el concreto concepto de cada una de las distintas clases de delitos en particular, pues como Beling se encargó de poner de relieve el concepto general de delito no requiere que se realice un tipo determinado, sino que la acción pueda subsumirse en algún tipo, con independencia de cuál sea éste. En este sentido, enlazando con la función metodológica y el significado valorativo que Beling atribuía al tipo, este autor afirma que “el tipo es un concepto puro sin un significado autónomo. En relación con él la acción antijurídica y culpable deviene delito”.
La acción típica es la conducta humana antijurídica descrita en la ley como punible, siendo el primer paso para determinar la responsabilidad penal. Se compone de:
Sujeto: Un ser humano con capacidad de actuar.
Conducta: Voluntaria, activa o omisiva.
Resultado: Puede o no existir, dependiendo del tipo de delito.
Nexo causal: Relación entre la conducta y el resultado.
Se clasifica en:
Dolosa: El agente actúa con conocimiento y voluntad de causar el resultado.
Culposa: El agente actúa sin la debida diligencia, previendo o pudiendo prever el resultado.
La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal. Debe subsumirse en todos sus elementos, incluyendo los subjetivos (dolo o culpa) y objetivos (conducta, resultado, nexo causal).
Es fundamental porque solo las conductas descritas en la ley como delitos pueden ser sancionadas penalmente (principio de legalidad).
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DEL TIPO DELICTIVO

El primer autor que establece el concepto de tipo delictivo es Beling, que separa de toda la figura delictiva una serie de elementos a los que llama tipo. Esos elementos tienen que estar abarcados por el dolo y además tienen que ser siempre elementos objetivos. Para Beling el tipo está completamente separado de la antijuridicidad. Son conceptos sin ninguna relación.
Además, para Beling hay que separar perfectamente los elementos objetivos de los subjetivos, porque para el tipo solo nos interesan los elementos objetivos. Los elementos subjetivos van a la culpabilidad. Para Beling el concepto de tipo es exclusivamente descriptivo, o sea, que es valorativamente neutral.
Hay una evolución posterior y M.E. Mayer sigue distinguiendo entre la tipicidad y la antijuridicidad, pero no acepta que el tipo sea valorativamente neutral, de manera que para él hay una conexión entre ambos. De manera que el tipo es el principal indicio o factor de conocimiento de la antijuridicidad de una conducta.
Entre ellos hay una relación similar a la existente entre el humo y el fuego. Es decir, si hay tipo hay antijuridicidad. Una conducta típica será antijurídica si no concurre una causa de justificación. M.E. Mayer reconoce, además, la existencia de elementos normativos en el tipo, como carácter ajeno de la cosa en el hurto, que llevan implícita una valoración y no tienen un carácter meramente descriptivo. Los elementos descriptivos son aquellos que se pueden captar.
Esta situación evoluciona y llegamos al concepto de Sauer y Mezger que acaban con esa separación absoluta entre tipo y antijuridicidad. Con este, el tipo pasa a ser tipo de lo injusto, lo que pone de manifiesto la conexión con la antijuridicidad. La tipicidad para éstos es una categoría claramente valorativa, de manera que en el tipo de lo injusto es donde se contiene la valoración jurídico penal de la conducta.
El tipo es el fundamento de la antijuridicidad, de manera que el tipo acota conductas ya sancionadas en otros sectores del ordenamiento que además tiene relevancia penal, o bien lo que hace el tipo es afirmar la antijuridicidad de las conductas que no son antijurídicas en otros sectores del ordenamiento. En cualquier caso, la valoración jurídica está en el tipo de lo injusto. Hay una valoración negativa de un comportamiento.
Los elementos que pertenecen al tipo para estos autores son todos los elementos que fundamentan lo injusto de una conducta, de manera que el tipo es el portador de la desvaloración jurídico – penal en el ámbito de delimitación entre el Derecho y lo injusto. Para Sauer y Mezger esa es la ratio essendi (la razón de ser), porque en esa conducta descrita hay elementos contrarios a los derechos penales. Estos autores siguen afirmando que una conducta típica será antijurídica si no concurre una causa de justificación. Para Mezger forman parte del tipo de lo injusto aquellos elementos objetivos que normalmente tengan que estar abarcados por el dolo, aunque excepcionalmente no lo esté. De manera que estos elementos se integran absolutamente en el tipo de lo injusto. Hay otros elementos que son las condiciones objetivas de punibilidad que para Mezger también forman parte del tipo, aunque, no tienen una conexión tan íntima con el tipo de lo injusto. Hay que decir que el tipo va pasando de ser absolutamente neutral a cada vez ir cargándose más elementos valorativos.
Sin embargo, con la llegada del finalismo, con Welzel se produce una vuelta atrás porque para este el tipo vuelve a ser valorativamente neutral. El paso final en ese acercamiento entre tipo y antijuridicidad se produce con la llamada teoría de los elementos negativos del tipo, donde tipo y antijuridicidad pasan a ser la misma cosa. Un comportamiento típico es por sí mismo salvo que concurra una causa de justificación. La concurrencia de una causa de justificación determina, con arreglo a la teoría de los elementos negativos del tipo, no sólo la exclusión de la antijuridicidad, sino incluso de la tipicidad de la conducta.
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA.
En la parte objetiva del tipo doloso se incluyen aquellos elementos que no forman parte de la voluntad o intención del autor, sino que, el sentido de los mismos se encuentra objetivando en el tipo. Así, tales elementos son los de autoría y los elementos de hecho: a) Elementos de autoría: En este punto es necesario distinguir entre sujeto activo y autor de un delito, ya que técnicamente son conceptos distintos; así, el sujeto activo puede ser definido como el sujeto activo que además es responsable criminalmente del hecho.
b) Elementos de hecho: Estos elementos aparecen dentro de la parte objetiva del tipo de injusto de los delitos dolosos en los casos en los que el tipo se expresa mediante una concreta clase de acción, cuya realización supone la ofensión de un determinado bien jurídico. Teniendo en cuenta que no todos los tipos se realizan del mismo modo, es necesario diferenciar entre:
Tipos de simple actividad: Es importante tener en cuenta que cada bien jurídico puede ser lesionado de formas diferentes. Así los tipos penales referidos a los delitos contra bienes jurídicos tangibles como vida, la integridad física, la libertad o la propiedad, comprenden la acción lesiva y el resultado de destrucción, vulneración, menoscabo o puesta en peligro; por lo que se les denomina delitos de resultado.
Delitos de resultado: Los tipos de estos delitos describen una acción y un resultado ligado a la misma, que puede consistir en la efectiva lesión del bien jurídico (en cuyo caso se tratará de delitos de resultado material, como el homicidio, lesiones, daños, hurto, etc.) o en la puesta en peligro de dicho bien (en tal caso serán delitos de peligro). La relación existente entre acción y resultado, ha supuesto el nacimiento de las teorías de la causalidad, de la causalidad adecuada y de la imputación objetiva.

EL TIPO DE INJUSTO: ELEMENTOS OBJETIVOS/SUBJETIVOS.
Concepto y Estructura del Tipo de Injusto en el Delito Doloso
El tipo de injusto en el delito doloso es una construcción jurídica que integra elementos objetivos y subjetivos, tal como lo establece la teoría finalista de la acción. Los elementos objetivos comprenden el sujeto activo, la conducta, el resultado y la relación de causalidad, así como las circunstancias que rodean el hecho. En contraste, los elementos subjetivos se centran en la intencionalidad del agente, incluyendo su conocimiento y voluntad respecto a la realización del hecho típico. Esta estructura dual subraya que la relevancia penal de una acción no se limita a su mera ocurrencia, sino que también depende de la dirección intencional hacia un fin determinado.
Definición y Elementos Constitutivos del Dolo
El Dolo, como componente subjetivo del tipo de injusto en los delitos dolosos, se caracteriza por la intención y conocimiento de cometer un acto que el derecho penal define como delito. Se desglosa en el elemento cognitivo, que es el conocimiento de los hechos que constituyen el delito, y el elemento volitivo, que es la voluntad de realizar la conducta delictiva. Para que exista dolo, es necesario que el sujeto actúe con conocimiento de los elementos del tipo penal y con la intención de producir el resultado típico, aunque no es imprescindible que conozca la ilicitud o las consecuencias jurídicas de su acto.
• ¿Qué elementos componen el tipo de injusto en los delitos dolosos según la teoría finalista de la acción?
En los delitos intencionales, la teoría finalista señala que la acción penalmente relevante incluye aspectos objetivos como el agente, la acción, el resultado y la causalidad, y aspectos subjetivos como la intención del autor.
• ¿Qué es necesario para que se configure el dolo en una acción delictiva?
Para que una acción sea considerada dolosa, el individuo debe estar consciente de que está cometiendo un delito y tener la voluntad de lograr el resultado prohibido, aunque no necesite saber que su acto es ilegal.
El dolo directo (que sería el dolo en sentido estricto, en cuyo caso existe plena conciencia y volición de todos los elementos del tipo).
El dolo indirecto (también denominado de segundo grado, y referido a la conciencia y voluntad que tiene el autor, no en relación con el resultado principal de su plan, sino hacia aquellos otros resultados que deben producirse como medio necesario para alcanzar la meta deseada).
El dolo eventual (en cuyo caso el autor es consciente de la posibilidad de que exista un resultado probable, a pesar de lo cual, dicho sujeto actúa consintiendo o siéndole indiferente la producción del resultado).
Por su parte, los elementos subjetivos del injusto se refieren a fines y propósitos cuya concurrencia confiere al hecho su dimensión de injusto penal. En relación con ellos cabe anotar que: en caso de que el tipo haya incluido un determinado elemento subjetivo del injusto, y el mismo esté ausente en una determinada conducta, ello significará que la misma será atípica y además, en caso de que se afirme la existencia de un elemento subjetivo del tipo, ello presupondrá que el comportamiento sea doloso. Además, los elementos subjetivos del injusto pueden estar presentes en la ley de forma expresa o implícita.
Ejemplo: El ánimo de lucro demarca el hurto. No basta con la apropiación dolosa de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño (art. 234 CP), ya que la acción típica exige además que tal apropiación se haya realizado con ánimo de lucro. El ánimo de lucro es un “elemento subjetivo del injusto”.
Otro de los casos en los que el elemento subjetivo es específico se encuentra en las causas de justificación, más concretamente en la legítima defensa. Se exige “el obrar para defenderse”, de fallar este elemento se impediría la justificación y no mediaría la legítima defensa.
Un delito doloso es aquel que se comete con dolo, que es la intención maliciosa de provocar el daño causado.
La ley castiga la realización de un hecho delictivo aplicando penas que varían en función de determinadas circunstancias. Una de ellas es actuar con imprudencia o bien con la intención clara de cometer el delito, es decir: con dolo. Por tanto, apreciar o no la concurrencia de este factor es determinante a la hora de calificar la gravedad del hecho delictivo.
Según la sistemática que seguimos, para determinar si un comportamiento debe ser calificado como delito y su autor es por ello acreedor de una pena, primero debemos comprobar si el hecho realizado por el sujeto es contrario a Derecho (quiere ser evitado por el legislador con carácter general), es decir, es antijurídico penal, o realiza el tipo de injusto. Sólo después, en caso de obtener una respuesta positiva a esta primera pregunta, examinaremos si el hecho injusto puede serle reprochado a su autor (culpabilidad).
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA.
En el tipo de injusto de los delitos dolosos es posible la apreciación de dos partes diferenciables: la objetiva y la subjetiva (debido a la existencia de elementos de una y otra naturaleza). La distinción y separación de ambas partes no es fácilmente realizable en la práctica en muchas ocasiones, lo cual no impide que dicha técnica sea la empleada generalmente por la doctrina.
A la hora de valorar si una determinada conducta es típica (en cuyo caso constituiría un delito), han de comprobarse que se ha producido efectivamente la conducta que la ley penal describe como delictiva. En la parte objetiva del tipo doloso se incluyen aquellos elementos que no forman parte de la voluntad o intención del autor, sino que, el sentido de los mismos se encuentra en objetividad en el tipo. Así, tales elementos son los de autoría y los elementos de hecho:
a) Elementos de Autoría: En este punto es necesario distinguir entre sujeto activo y autor de un delito, ya que técnicamente son conceptos distintos; así, el sujeto activo puede ser definido como el sujeto activo que además es responsable criminalmente del hecho. Aunque en la mayor parte de los casos ambos conceptos coinciden en la misma persona, y en principio todas las personas pueden ser sujetos activos de cualquier tipo, han de tenerse en cuenta algunas excepciones, como que ciertos tipos, denominados “especiales”, sólo pueden ser realizados por un círculo limitado de personas, debido a la característica naturaleza de las cosas o del bien jurídico protegido, aunque en ocasiones la ley prevé además castigos diferentes para el supuesto de que tales delitos sean cometidos por personas no incluidas en tal círculo; ejemplo: delitos cometidos por funcionarios, jueces, testigos, personas casadas, médicos, etc. Por otra parte, existen también tipos que no pueden realizarse por una única persona, sino que requieren la concurrencia de varias; como sucede en el caso del delito de rebelión.
b) Elementos de hecho: Estos elementos aparecen dentro de la parte objetiva del tipo de injusto de los delitos dolosos en los casos en los que el tipo se expresa mediante una concreta clase de acción, cuya realización supone la ofensión de un determinado bien jurídico.
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN CULPOSA
El delito imprudente puede ser definido como la ejecución del tipo objetivo de un delito doloso, por haber infringido un deber de prudencia o cuidado, bien por ignorar la concurrencia de tal deber, y con ello, hasta la misma situación de riesgo, o bien porque, aun conociéndola, el autor creyó que un resultado previsible no habría de producirse, todo ello realizando una acción que objetivamente puede ser imputada al autor.
También podemos decir que el delito de acción culposa es aquel que se comete a llevar a cabo una acción o conducta negligente. Pero también se considera delito imprudente aquel que se comete por omisión del deber exigible a alguien.
Causalidad e imputación en el delito imprudente. En los delitos imprudentes el criterio fundamental para la atribución del resultado será el de la realización de una acción que “a priori” y con anterioridad a la norma de cuidado suponga un peligro para un determinado bien jurídico, el cual se materializa en la lesión de dicho bien; de modo que el principio de imputación objetiva tiene, en relación con los delitos imprudentes, una gran importancia.
El tipo subjetivo del delito imprudente.- Teniendo en cuenta que no existe acuerdo entre la doctrina acerca de si el tipo de injusto de los delitos culposos cuentan con una parte objetiva y otra subjetiva, cabe decir que un sector doctrinal considera que sí se puede reconocer el tipo subjetivo en la llamada imprudencia consciente, en el que resultaría conformado por la representación de la circunstancia de hecho entendido como un peligro no permitido y en la confianza de no realizar el tipo penal.
Por el contrario, otro sector doctrinal no admite la presencia de un tipo subjetivo en la imprudencia inconsciente, ya que el agente no incluye en su representación los presupuestos del tipo objetivo.
Al tipo subjetivo pertenece entonces en su aspecto conativo la voluntad de realizar la conducta final que se trate con los medios elegidos, en su parte intelectual la posibilidad de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y de prever el resultado conforme a ese conocimiento.
CAUSALIDAD

El principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se llama principio de causalidad y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad.
Por el otro lado se define la causalidad como el proceso por lo cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre las conductas y el resultado penalmente reprochable, sin ser la única condición para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intensión del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, la eximentes de responsabilidad, entre otras. Todas estas dentro de una imputación sometida del resultado.
Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría del la imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de hay es imputable, y así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un resultado (Vargas González, et al,1998, pag.54-55)
LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

La teoría de la imputación objetiva procura confirmar la causalidad jurídica, mediante una serie de criterios normativos, descritos en la siguiente fórmula: un resultado solo es objetivamente imputable, cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante) que se ha realizado en un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la norma infringida.
Hoy día existe unanimidad en la dogmática penal en que la verificación de un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción. En el proceso de depuración y selección de los factores causales jurídicamente relevantes se impone la utilización de criterios normativos extraídos de la propia naturaleza del Derecho Penal, ya en el plano objetivo delimitar la parte de la causalidad jurídicamente relevante.
En la imputación objetiva, no basta con la realización de la acción o conducta prohibida por la ley penal. Es necesario establecer una relación de causalidad entre la acción del autor y el daño provocado. Así mismo, determinar si el autor ha creado un riesgo jurídicamente relevante que se materializa en el resultado.
Para la afirmación de la parte objetiva del tipo, en los delitos que exigen la producción del resultado separado, no es suficiente que una conducta creada de un riesgo típicamente relevante cause materialmente el resultado típico. Es necesario, además que el resultado causado pueda verse como realización del riesgo precisamente inherente a la conducta. Además de la relación de causalidad es necesaria pues una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. De ello se sigue, pues que también debe negarse la imputación objetiva de un resultado cuando, pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor.

CONCLUSIÓN

La importancia de la tipicidad en el derecho penal radica en la necesidad de establecer una base jurídica y sólida para determinar la responsabilidad de una persona en la comisión de un delito, ya que en el ámbito penal, la tipicidad se refiere a la correspondencia entre la conducta realizada por el sujeto y los elementos descritos en la ley como constitutivos de un delito y se puede decir que todos estos elementos están descrito en la ley.
Tomando en cuenta que los delitos son de actos voluntarios en si durante la trayectoria de las investigaciones se puede saber son actos de dolo o culposo, esto nos permite llegar a un resultados que sean los actos de la persona que lo haya cometido voluntarios o involuntarios.
También se hace referencia es objetivamente imputable como un resultado causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. Es aceptada como principio general de imputación objetiva el que la acción humana haya creado un riesgo jurídicamente desvalorado y ésta se haya realizado en el resultado.

BIBLIOGRAFÍAS

• Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Autor: GUILLERMO CABANELLAS, TOMO VIII T-Z, Buenos Aires-República Argentina, año 1986.
• http//actualidad penal.com, Autor: Abg. Esp. Roger José López Mendoza, año 2016
• http//tareas jurídicas.com, año 2015
• https://www.conceptos jurídicos.com
• https://www.derechopenalonline.com

El Delito como acción típica

CARACAS, JUNIO 2024

INDICE
Contenido
INTRODUCCIÓN 3
EL DELITO COMO ACCIÓN TÍPICA 4
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DEL TIPO DELICTIVO 5
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA 7
EL TIPO DE INJUSTO: ELEMENTOS OBJETIVOS/SUBJETIVOS 8
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA. 10
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN CULPOSA 11
CAUSALIDAD 13
LA IMPUTACIÓN OBJETIVA 13
CONCLUSIÓN 15
BIBLIOGRAFÍAS 16

INTRODUCCIÓN

La tipicidad como acción típica del delito es uno de los conceptos más importante e interesante que se ve en derecho penal, en el día de hoy analizaremos su concepto y los elementos que los conforman, se puede decir que la tipicidad es el encuadramiento en el tipo penal de toda conducta que conlleva una acción u omisión ajustada a los presupuestos detalladamente establecidos como delitos o faltas en el cuerpo legal, es decir, para que una conducta sea típica, debe constar de manera específica y señaladas como un delito o falta.
Esto nos da referencia de como los sujetos en la tipicidad son aquellos que intervienen que pueden ser sujetos activos o sujetos pasivos, el tipo acota conductas ya sancionadas en otros sectores del ordenamiento que además tiene relevancia penal, o bien lo que hace el tipo es afirmar la antijuridicidad de las conductas que no son antijurídicas en otros sectores del ordenamiento. En cualquier caso, la valoración jurídica está en el tipo de lo injusto. Hay una valoración negativa de un comportamiento.
También nos referimos que el autor debe conocer los elementos objetivos integrantes del tipo de injusto. Cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de algunos de estos elementos repercute en la tipicidad porque excluye el dolo.

EL DELITO COMO ACCIÓN TÍPICA

La tipicidad denominación técnica, originada por el penalista alemán Beling, designa la descripción legal del delito, como uno de los caracteres del mismo, aparte otras valoraciones subjetivas u objetivas necesarias para su punición.
La tipicidad sería el primero de los elementos que sirven para caracterizar a la acción como delito. De acuerdo con el Derecho vigente, sólo podrá calificarse como delito aquella acción que se corresponda con uno de los tipos que, de forma exhaustiva, se encuentran dispuestos en la parte especial del Derecho penal, esto es, cuando se trate de una acción típica.
Esta circunstancia debía llevar a reconocer que la tipicidad, en tanto que característica de la acción, es un elemento conceptual del delito. Lo anterior no comportaba una confusión entre el concepto general de delito y el concreto concepto de cada una de las distintas clases de delitos en particular, pues como Beling se encargó de poner de relieve el concepto general de delito no requiere que se realice un tipo determinado, sino que la acción pueda subsumirse en algún tipo, con independencia de cuál sea éste. En este sentido, enlazando con la función metodológica y el significado valorativo que Beling atribuía al tipo, este autor afirma que “el tipo es un concepto puro sin un significado autónomo. En relación con él la acción antijurídica y culpable deviene delito”.
La acción típica es la conducta humana antijurídica descrita en la ley como punible, siendo el primer paso para determinar la responsabilidad penal. Se compone de:
Sujeto: Un ser humano con capacidad de actuar.
Conducta: Voluntaria, activa o omisiva.
Resultado: Puede o no existir, dependiendo del tipo de delito.
Nexo causal: Relación entre la conducta y el resultado.
Se clasifica en:
Dolosa: El agente actúa con conocimiento y voluntad de causar el resultado.
Culposa: El agente actúa sin la debida diligencia, previendo o pudiendo prever el resultado.
La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal. Debe subsumirse en todos sus elementos, incluyendo los subjetivos (dolo o culpa) y objetivos (conducta, resultado, nexo causal).
Es fundamental porque solo las conductas descritas en la ley como delitos pueden ser sancionadas penalmente (principio de legalidad).
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DEL TIPO DELICTIVO

El primer autor que establece el concepto de tipo delictivo es Beling, que separa de toda la figura delictiva una serie de elementos a los que llama tipo. Esos elementos tienen que estar abarcados por el dolo y además tienen que ser siempre elementos objetivos. Para Beling el tipo está completamente separado de la antijuridicidad. Son conceptos sin ninguna relación.
Además, para Beling hay que separar perfectamente los elementos objetivos de los subjetivos, porque para el tipo solo nos interesan los elementos objetivos. Los elementos subjetivos van a la culpabilidad. Para Beling el concepto de tipo es exclusivamente descriptivo, o sea, que es valorativamente neutral.
Hay una evolución posterior y M.E. Mayer sigue distinguiendo entre la tipicidad y la antijuridicidad, pero no acepta que el tipo sea valorativamente neutral, de manera que para él hay una conexión entre ambos. De manera que el tipo es el principal indicio o factor de conocimiento de la antijuridicidad de una conducta.
Entre ellos hay una relación similar a la existente entre el humo y el fuego. Es decir, si hay tipo hay antijuridicidad. Una conducta típica será antijurídica si no concurre una causa de justificación. M.E. Mayer reconoce, además, la existencia de elementos normativos en el tipo, como carácter ajeno de la cosa en el hurto, que llevan implícita una valoración y no tienen un carácter meramente descriptivo. Los elementos descriptivos son aquellos que se pueden captar.
Esta situación evoluciona y llegamos al concepto de Sauer y Mezger que acaban con esa separación absoluta entre tipo y antijuridicidad. Con este, el tipo pasa a ser tipo de lo injusto, lo que pone de manifiesto la conexión con la antijuridicidad. La tipicidad para éstos es una categoría claramente valorativa, de manera que en el tipo de lo injusto es donde se contiene la valoración jurídico penal de la conducta.
El tipo es el fundamento de la antijuridicidad, de manera que el tipo acota conductas ya sancionadas en otros sectores del ordenamiento que además tiene relevancia penal, o bien lo que hace el tipo es afirmar la antijuridicidad de las conductas que no son antijurídicas en otros sectores del ordenamiento. En cualquier caso, la valoración jurídica está en el tipo de lo injusto. Hay una valoración negativa de un comportamiento.
Los elementos que pertenecen al tipo para estos autores son todos los elementos que fundamentan lo injusto de una conducta, de manera que el tipo es el portador de la desvaloración jurídico – penal en el ámbito de delimitación entre el Derecho y lo injusto. Para Sauer y Mezger esa es la ratio essendi (la razón de ser), porque en esa conducta descrita hay elementos contrarios a los derechos penales. Estos autores siguen afirmando que una conducta típica será antijurídica si no concurre una causa de justificación. Para Mezger forman parte del tipo de lo injusto aquellos elementos objetivos que normalmente tengan que estar abarcados por el dolo, aunque excepcionalmente no lo esté. De manera que estos elementos se integran absolutamente en el tipo de lo injusto. Hay otros elementos que son las condiciones objetivas de punibilidad que para Mezger también forman parte del tipo, aunque, no tienen una conexión tan íntima con el tipo de lo injusto. Hay que decir que el tipo va pasando de ser absolutamente neutral a cada vez ir cargándose más elementos valorativos.
Sin embargo, con la llegada del finalismo, con Welzel se produce una vuelta atrás porque para este el tipo vuelve a ser valorativamente neutral. El paso final en ese acercamiento entre tipo y antijuridicidad se produce con la llamada teoría de los elementos negativos del tipo, donde tipo y antijuridicidad pasan a ser la misma cosa. Un comportamiento típico es por sí mismo salvo que concurra una causa de justificación. La concurrencia de una causa de justificación determina, con arreglo a la teoría de los elementos negativos del tipo, no sólo la exclusión de la antijuridicidad, sino incluso de la tipicidad de la conducta.
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA.
En la parte objetiva del tipo doloso se incluyen aquellos elementos que no forman parte de la voluntad o intención del autor, sino que, el sentido de los mismos se encuentra objetivando en el tipo. Así, tales elementos son los de autoría y los elementos de hecho: a) Elementos de autoría: En este punto es necesario distinguir entre sujeto activo y autor de un delito, ya que técnicamente son conceptos distintos; así, el sujeto activo puede ser definido como el sujeto activo que además es responsable criminalmente del hecho.
b) Elementos de hecho: Estos elementos aparecen dentro de la parte objetiva del tipo de injusto de los delitos dolosos en los casos en los que el tipo se expresa mediante una concreta clase de acción, cuya realización supone la ofensión de un determinado bien jurídico. Teniendo en cuenta que no todos los tipos se realizan del mismo modo, es necesario diferenciar entre:
Tipos de simple actividad: Es importante tener en cuenta que cada bien jurídico puede ser lesionado de formas diferentes. Así los tipos penales referidos a los delitos contra bienes jurídicos tangibles como vida, la integridad física, la libertad o la propiedad, comprenden la acción lesiva y el resultado de destrucción, vulneración, menoscabo o puesta en peligro; por lo que se les denomina delitos de resultado.
Delitos de resultado: Los tipos de estos delitos describen una acción y un resultado ligado a la misma, que puede consistir en la efectiva lesión del bien jurídico (en cuyo caso se tratará de delitos de resultado material, como el homicidio, lesiones, daños, hurto, etc.) o en la puesta en peligro de dicho bien (en tal caso serán delitos de peligro). La relación existente entre acción y resultado, ha supuesto el nacimiento de las teorías de la causalidad, de la causalidad adecuada y de la imputación objetiva.

EL TIPO DE INJUSTO: ELEMENTOS OBJETIVOS/SUBJETIVOS.
Concepto y Estructura del Tipo de Injusto en el Delito Doloso
El tipo de injusto en el delito doloso es una construcción jurídica que integra elementos objetivos y subjetivos, tal como lo establece la teoría finalista de la acción. Los elementos objetivos comprenden el sujeto activo, la conducta, el resultado y la relación de causalidad, así como las circunstancias que rodean el hecho. En contraste, los elementos subjetivos se centran en la intencionalidad del agente, incluyendo su conocimiento y voluntad respecto a la realización del hecho típico. Esta estructura dual subraya que la relevancia penal de una acción no se limita a su mera ocurrencia, sino que también depende de la dirección intencional hacia un fin determinado.
Definición y Elementos Constitutivos del Dolo
El Dolo, como componente subjetivo del tipo de injusto en los delitos dolosos, se caracteriza por la intención y conocimiento de cometer un acto que el derecho penal define como delito. Se desglosa en el elemento cognitivo, que es el conocimiento de los hechos que constituyen el delito, y el elemento volitivo, que es la voluntad de realizar la conducta delictiva. Para que exista dolo, es necesario que el sujeto actúe con conocimiento de los elementos del tipo penal y con la intención de producir el resultado típico, aunque no es imprescindible que conozca la ilicitud o las consecuencias jurídicas de su acto.
• ¿Qué elementos componen el tipo de injusto en los delitos dolosos según la teoría finalista de la acción?
En los delitos intencionales, la teoría finalista señala que la acción penalmente relevante incluye aspectos objetivos como el agente, la acción, el resultado y la causalidad, y aspectos subjetivos como la intención del autor.
• ¿Qué es necesario para que se configure el dolo en una acción delictiva?
Para que una acción sea considerada dolosa, el individuo debe estar consciente de que está cometiendo un delito y tener la voluntad de lograr el resultado prohibido, aunque no necesite saber que su acto es ilegal.
El dolo directo (que sería el dolo en sentido estricto, en cuyo caso existe plena conciencia y volición de todos los elementos del tipo).
El dolo indirecto (también denominado de segundo grado, y referido a la conciencia y voluntad que tiene el autor, no en relación con el resultado principal de su plan, sino hacia aquellos otros resultados que deben producirse como medio necesario para alcanzar la meta deseada).
El dolo eventual (en cuyo caso el autor es consciente de la posibilidad de que exista un resultado probable, a pesar de lo cual, dicho sujeto actúa consintiendo o siéndole indiferente la producción del resultado).
Por su parte, los elementos subjetivos del injusto se refieren a fines y propósitos cuya concurrencia confiere al hecho su dimensión de injusto penal. En relación con ellos cabe anotar que: en caso de que el tipo haya incluido un determinado elemento subjetivo del injusto, y el mismo esté ausente en una determinada conducta, ello significará que la misma será atípica y además, en caso de que se afirme la existencia de un elemento subjetivo del tipo, ello presupondrá que el comportamiento sea doloso. Además, los elementos subjetivos del injusto pueden estar presentes en la ley de forma expresa o implícita.
Ejemplo: El ánimo de lucro demarca el hurto. No basta con la apropiación dolosa de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño (art. 234 CP), ya que la acción típica exige además que tal apropiación se haya realizado con ánimo de lucro. El ánimo de lucro es un “elemento subjetivo del injusto”.
Otro de los casos en los que el elemento subjetivo es específico se encuentra en las causas de justificación, más concretamente en la legítima defensa. Se exige “el obrar para defenderse”, de fallar este elemento se impediría la justificación y no mediaría la legítima defensa.
Un delito doloso es aquel que se comete con dolo, que es la intención maliciosa de provocar el daño causado.
La ley castiga la realización de un hecho delictivo aplicando penas que varían en función de determinadas circunstancias. Una de ellas es actuar con imprudencia o bien con la intención clara de cometer el delito, es decir: con dolo. Por tanto, apreciar o no la concurrencia de este factor es determinante a la hora de calificar la gravedad del hecho delictivo.
Según la sistemática que seguimos, para determinar si un comportamiento debe ser calificado como delito y su autor es por ello acreedor de una pena, primero debemos comprobar si el hecho realizado por el sujeto es contrario a Derecho (quiere ser evitado por el legislador con carácter general), es decir, es antijurídico penal, o realiza el tipo de injusto. Sólo después, en caso de obtener una respuesta positiva a esta primera pregunta, examinaremos si el hecho injusto puede serle reprochado a su autor (culpabilidad).
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DOLOSA.
En el tipo de injusto de los delitos dolosos es posible la apreciación de dos partes diferenciables: la objetiva y la subjetiva (debido a la existencia de elementos de una y otra naturaleza). La distinción y separación de ambas partes no es fácilmente realizable en la práctica en muchas ocasiones, lo cual no impide que dicha técnica sea la empleada generalmente por la doctrina.
A la hora de valorar si una determinada conducta es típica (en cuyo caso constituiría un delito), han de comprobarse que se ha producido efectivamente la conducta que la ley penal describe como delictiva. En la parte objetiva del tipo doloso se incluyen aquellos elementos que no forman parte de la voluntad o intención del autor, sino que, el sentido de los mismos se encuentra en objetividad en el tipo. Así, tales elementos son los de autoría y los elementos de hecho:
a) Elementos de Autoría: En este punto es necesario distinguir entre sujeto activo y autor de un delito, ya que técnicamente son conceptos distintos; así, el sujeto activo puede ser definido como el sujeto activo que además es responsable criminalmente del hecho. Aunque en la mayor parte de los casos ambos conceptos coinciden en la misma persona, y en principio todas las personas pueden ser sujetos activos de cualquier tipo, han de tenerse en cuenta algunas excepciones, como que ciertos tipos, denominados “especiales”, sólo pueden ser realizados por un círculo limitado de personas, debido a la característica naturaleza de las cosas o del bien jurídico protegido, aunque en ocasiones la ley prevé además castigos diferentes para el supuesto de que tales delitos sean cometidos por personas no incluidas en tal círculo; ejemplo: delitos cometidos por funcionarios, jueces, testigos, personas casadas, médicos, etc. Por otra parte, existen también tipos que no pueden realizarse por una única persona, sino que requieren la concurrencia de varias; como sucede en el caso del delito de rebelión.
b) Elementos de hecho: Estos elementos aparecen dentro de la parte objetiva del tipo de injusto de los delitos dolosos en los casos en los que el tipo se expresa mediante una concreta clase de acción, cuya realización supone la ofensión de un determinado bien jurídico.
EL TIPO DE INJUSTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN CULPOSA
El delito imprudente puede ser definido como la ejecución del tipo objetivo de un delito doloso, por haber infringido un deber de prudencia o cuidado, bien por ignorar la concurrencia de tal deber, y con ello, hasta la misma situación de riesgo, o bien porque, aun conociéndola, el autor creyó que un resultado previsible no habría de producirse, todo ello realizando una acción que objetivamente puede ser imputada al autor.
También podemos decir que el delito de acción culposa es aquel que se comete a llevar a cabo una acción o conducta negligente. Pero también se considera delito imprudente aquel que se comete por omisión del deber exigible a alguien.
Causalidad e imputación en el delito imprudente. En los delitos imprudentes el criterio fundamental para la atribución del resultado será el de la realización de una acción que “a priori” y con anterioridad a la norma de cuidado suponga un peligro para un determinado bien jurídico, el cual se materializa en la lesión de dicho bien; de modo que el principio de imputación objetiva tiene, en relación con los delitos imprudentes, una gran importancia.
El tipo subjetivo del delito imprudente.- Teniendo en cuenta que no existe acuerdo entre la doctrina acerca de si el tipo de injusto de los delitos culposos cuentan con una parte objetiva y otra subjetiva, cabe decir que un sector doctrinal considera que sí se puede reconocer el tipo subjetivo en la llamada imprudencia consciente, en el que resultaría conformado por la representación de la circunstancia de hecho entendido como un peligro no permitido y en la confianza de no realizar el tipo penal.
Por el contrario, otro sector doctrinal no admite la presencia de un tipo subjetivo en la imprudencia inconsciente, ya que el agente no incluye en su representación los presupuestos del tipo objetivo.
Al tipo subjetivo pertenece entonces en su aspecto conativo la voluntad de realizar la conducta final que se trate con los medios elegidos, en su parte intelectual la posibilidad de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y de prever el resultado conforme a ese conocimiento.
CAUSALIDAD

El principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se llama principio de causalidad y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad.
Por el otro lado se define la causalidad como el proceso por lo cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre las conductas y el resultado penalmente reprochable, sin ser la única condición para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intensión del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, la eximentes de responsabilidad, entre otras. Todas estas dentro de una imputación sometida del resultado.
Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría del la imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de hay es imputable, y así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un resultado (Vargas González, et al,1998, pag.54-55)
LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

La teoría de la imputación objetiva procura confirmar la causalidad jurídica, mediante una serie de criterios normativos, descritos en la siguiente fórmula: un resultado solo es objetivamente imputable, cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante) que se ha realizado en un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la norma infringida.
Hoy día existe unanimidad en la dogmática penal en que la verificación de un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción. En el proceso de depuración y selección de los factores causales jurídicamente relevantes se impone la utilización de criterios normativos extraídos de la propia naturaleza del Derecho Penal, ya en el plano objetivo delimitar la parte de la causalidad jurídicamente relevante.
En la imputación objetiva, no basta con la realización de la acción o conducta prohibida por la ley penal. Es necesario establecer una relación de causalidad entre la acción del autor y el daño provocado. Así mismo, determinar si el autor ha creado un riesgo jurídicamente relevante que se materializa en el resultado.
Para la afirmación de la parte objetiva del tipo, en los delitos que exigen la producción del resultado separado, no es suficiente que una conducta creada de un riesgo típicamente relevante cause materialmente el resultado típico. Es necesario, además que el resultado causado pueda verse como realización del riesgo precisamente inherente a la conducta. Además de la relación de causalidad es necesaria pues una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. De ello se sigue, pues que también debe negarse la imputación objetiva de un resultado cuando, pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor.

CONCLUSIÓN

La importancia de la tipicidad en el derecho penal radica en la necesidad de establecer una base jurídica y sólida para determinar la responsabilidad de una persona en la comisión de un delito, ya que en el ámbito penal, la tipicidad se refiere a la correspondencia entre la conducta realizada por el sujeto y los elementos descritos en la ley como constitutivos de un delito y se puede decir que todos estos elementos están descrito en la ley.
Tomando en cuenta que los delitos son de actos voluntarios en si durante la trayectoria de las investigaciones se puede saber son actos de dolo o culposo, esto nos permite llegar a un resultados que sean los actos de la persona que lo haya cometido voluntarios o involuntarios.
También se hace referencia es objetivamente imputable como un resultado causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. Es aceptada como principio general de imputación objetiva el que la acción humana haya creado un riesgo jurídicamente desvalorado y ésta se haya realizado en el resultado.

BIBLIOGRAFÍAS

• Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Autor: GUILLERMO CABANELLAS, TOMO VIII T-Z, Buenos Aires-República Argentina, año 1986.
• http//actualidad penal.com, Autor: Abg. Esp. Roger José López Mendoza, año 2016
• http//tareas jurídicas.com, año 2015
• https://www.conceptos jurídicos.com
• https://www.derechopenalonline.com

Soporte Jurídico
¿Cómo podemos apoyarte?

03/07/2024 6:49 PM
Cerrar
Conversa con todos los Miembros de ActualidadPenal

Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal

Veamos que tan altos son tus conocimientos 

03/07/2024 6:49 PM
Cerrar
Ser Abogado implica ser estudiante por siempre
0
×

ContáctenosPerfil Profesional

×
Ir a la barra de herramientas