Ha sido considerada como un presupuesto general del delito; como un elemento integral del mismo, o bien como el presupuesto de la culpabilidad, según recién dejamos anotado.
Autores como MASSARI y MARSICH distinguen entre presupuestos generales y presupuestos particulares del delito. Al aceptar tal distinción se ha argumentado que, siendo el delito un hecho surgido del hombre, no puede tener realidad sin la preexistencia de un sujeto imputable. PORTE PETIT clasifica los presupuestos en generales y especiales e invocando a MASSARI y a PETROCELLI señala, como presupuestos generales del delito, tanto a la norma penal, como al sujeto; al bien tutelado y a la imputabilidad.
JIMÉNEZ DE ASÚA, al definir el delito lo estima “un acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de punibilidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción”, otorgando a la imputabilidad el carácter de elemento integral del mismo. “Los escritores alemanes -dice el jurista español-, acostumbran tratar los temas de la imputabilidad y de la culpabilidad sensu stricto, bajo la rúbrica común de culpabilidad, que, en sentido amplio, abarca todos los problemas atinentes al nexo moral que liga al sujeto con su acto, y que entonces incluye la imputabilidad. El aspecto restrictivo de la culpabilidad supone, a más del estudio general de este ingente problema, el esclarecimiento de la intención o de la negligencia que el sujeto puso en su conducta. Recordaremos que MAYER emplea la voz “imputabilidad” lato sensu, en el mismo sentido amplio que LISZT y MEZGER emplean el término ‘culpabilidad’. Como ya hemos dicho, al definir el delito, nosotros damos vida propia a la imputabilidad como requisito del crimen, a fin de poder ilustrar mejor la base de la culpabilidad”.
Es la inimputabilidad; consiste en la incapacidad de querer y entender en el mundo del Derecho. Pensamos que la fórmula sobre la inimputabilidad, debe suprimir la enumeración de las causas que la producen.
Jiménez de Asúa sostiene que: “Son causas de inimputabilidad la falta de desarrollo y salud de la mente, así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber; esto es, aquellas causas en las que si bien el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetró.”
Para fundar el concepto de la inimputabilidad, existen diversos criterios.
Para Mezger, contamos con tres métodos: el biológico, el psicológico y el bio-psicológico o mixto. Nos dice, “el primero, se satisface, en la exclusión de la imputabilidad, con la simple referencia al estado de espíritu anormal del autor; el segundo se caracteriza, en contraste al método biológico, porque en la exclusión de la imputabilidad no destacan los estados anormales del sujeto, sino el tercer método, el mixto, quiere remediar lo unilateral de los dos anteriores y se apoya, para caracterizar la inimputabilidad, tanto en las llamadas bases biológicas (inconsciencia, perturbación morbosa de la actividad del espíritu), como asimismo las consecuencias de ellas (exclusión de la libre determinación de la voluntad)”.
∼Prof. Dr. Juan Luis Modolell González∽ Profesor de Derecho Penal.
Universidad Alberto Hurtado, Santiago de Chile. Ex Decano de la Univ. Católica Andrés Bello, Venezuela. Socio FICP
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Modernamente se aprecia, en el aspecto subjetivo del tipo, una tendencia a la normativización del dolo el cual se entiende como un concepto adscriptivo, como “un conocimiento y una voluntad que se atribuye”, “más que un fenómeno psíquico a comprobar empíricamente”. Por lo tanto, el dolo implicaría una estandarización de conocimientos que prescinde del examen de lo que efectivamente el autor conocía y se proponía. Esta corriente responde tanto a la necesidad de resolver los problemas probatorios del dolo, como a la búsqueda de una argumentación coherente que explique el llamado dolo eventual.
Entre los autores que en las últimas décadas han sostenido esta tendencia de “objetivar (normativizar)” el dolo, pudieran citarse a PUPPE, PAWLIK, RAGUÉS y PÉREZ BARBERÁ. Así, por mencionar otra autora, expresa OSSANDÓN: “…la imputación subjetiva no se construye a partir del conocimiento actual del sujeto al momento de cometer el hecho, sino del conocimiento que le es exigible al autor por el rol que cumple en ese momento… desde este punto de vista, el nivel de conocimiento real del infractor no es relevante; lo que importa es la posibilidad de imputar responsabilidad, en la medida en que el conocimiento fuera exigible” (2008, p. 74)
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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