Acusación Extemporánea y Prisión Preventiva.

PorProf. Roger López

Acusación Extemporánea y Prisión Preventiva.

Respecto al juzgamiento del delito de abuso sexual con penetración, conforme al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), en su más reciente sentencia N° 384 del 25/07/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ) precisó que, en caso de juzgamiento por delitos calificados como atroces, tal como lo dispuso en el fallo vinculante N° 91 del 15/03/2015, los jueces no deben revocar la prisión preventiva aun cuando la acusación se haya presentado fuera de los lapsos legalmente establecido en la LOSDMVLV. En tal sentido señaló:

PRIMERO.- “…La presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida.

Ver texto íntegro del fallo

SEGUNDO.- “…el delito por el cual se procesa al referido imputado fue calificado por esta Sala como un delito atroz (…) compartiendo esta Sala, el criterio sustentado por la Corte de  Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que: “en relación a la revisión de la medida privativa de libertad, observa este Tribunal Colegiado en sede constitucional, que puede ser solicitada las veces que el imputado y/o acusado (según sea el caso) considere necesario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mantenimiento en el tiempo de la medida privativa de libertad decretada por la instancia, tomo en consideración la gravedad del delito y su penalidad superior a 10 años, se trata de un delito que atenta contra los derecho humanos, la multiplicidad de víctimas, que se vinculan al hoy acusado, que no se encuentra prescrito, y no existe en autos nada que pruebe que las condiciones de la medida decretada conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237, y 238 eiusdem han variado (….)  por lo cual esta Sala Constitucional considera que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por los accionantes de autos, así se declara.

Comentarios sobre las Acusaciones presentadas extemporáneamente.

Por una parte, en relación al primer pronunciamiento, esto es, que la acusación presentada tardíamente debe tenerse como válida, la Sala de Casación Penal y la propia Sala Constitucional, al igual que, la única Corte de Apelaciones de Caracas con competencia especializada en violencia de género, sostuvieron criterios muy distintos llegando a anular aquellos actos conclusivos, en especial, la acusación fiscal, en los supuestos en que el juez de control omitiera el deber open legis de notificar al Fiscal Superior cuando el Fiscal de la causa no dictare el acto conclusivo correspondiente una vez agotada la fase de investigación o lo presentara extemporáneamente, es decir, fuera de los lapsos que estaban previstos en los artículos 103 y 79 de la extinta LOSDMVLV, publicada en la Gaceta Oficial 38.668 del 23/04/2007, los cuales fueron reformados por los artículos 106 y 82  publicados en la Gaceta Oficial E. 40.551 del 28/11/2014 y, finalmente, modificados en los artículos 122 y 98 de la hoy vigente Ley de violencia, publicada recientemente en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.667, de fecha 16/12/2021, los cuales, son el siguiente tenor:

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 122. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que la o el fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, la jueza o juez de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión la o el fiscal que conoce del caso, y la o el Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusión es de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión a la o el fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte de la o el fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.

La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, la o el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”. (Las negritas son mías).

Lapso para la investigación

Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único:

En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra de la imputada o imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento.

La jueza o juez, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que la o el fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere esta Ley. (Las negrillas son de ActualidadPenal).

En ese orden, conforme al citado artículo 122, el juez debe notificar dicha omisión tanto al Fiscal de la causa como al Fiscal Superior para que concluyan la investigación penal en un lapso perentorio o de caducidad de diez días continuos, siendo que, conforme a la citada sentencia 384 que aquí se comenta, toda acusación presentada tardíamente debe tenerse como válida.

Sin embargo, en sentido contrario, la misma Sala Constitucional, en sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, si bien tuvo de marco interpretativo el artículo 103, hoy 122 de la referida ley de violencia, consideró que todo acto conclusivo presentado fuera de ese lapso, se habría de considerar extemporáneo, no pudiéndosele reconocer validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad referidos en  sentencias 3.180 del 15 de diciembre de 2004, 1.082 del 19 de mayo de 2006, así como, 1676 del 03 de agosto 2007 (Laboratorios Clínico Vista Alegre), entre muchas otras.

De igual modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 513 del 6/12/2011, señaló que, todo acto presentado extemporáneamente, es decir, una vez vencido el plazo previsto en el artículo 79, hoy 98 de la LOSDMVLV, sin que la autoridad judicial haya aplicado lo normado en el artículo 103, hoy 122 eiúsdem, debían reponer la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo.

A título de ejemplo, traigo a colación la causa signada con la nomenclatura AP01-S-2015-001730, en el cual, el Juzgado CUARTO (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo requerimiento de la Defensa Privada, representada por el abogado ROGER LÒPEZ, le fue acordada la Nulidad Absoluta del acto de Imputación y el escrito de Acusación Fiscal, dado su carácter extemporáneos, y le OTORGÓ al Ministerio Público una PRÓRROGA EXTRAORDINARIA DE DIEZ (10) DÍAS para imputar y presentar el nuevo Acto Conclusivo correspondiente, conforme a las pautas del artículo 106° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV).

De modo tal, que siendo el principio de legalidad la base y el axioma del estado de derecho que impone por razones de certeza y seguridad jurídica que los jueces se sometan al imperio de la ley penal (adjetiva y sustantiva), el cual debe interpretarse bajo la normativa de la Constitución, entonces, fácil, muy fácil es colegir que por mandato del mencionado artículo 122, las acusaciones presentadas extemporáneamente deben anularse y reponerse la causa al estado en que el juzgador efectúe lo determinado en esta norma.

Este criterio, tal como lo asentó la Corte de Apelaciones de Caracas, en Ponencia de la Magistrada Renée Moros Trócolis, en el expediente 393-12, de fecha 23/10/2012, en nada contraría la aplicación del aludido artículo 122, al ser cónsono con los fines fundamentales del derecho, a saber justicia, seguridad jurídica y bien común, por lo que cuando el juzgador o juzgadora de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, incurra en el incumplimiento de su deber a lo cual se encuentra sometido y no ponga en praxis lo determinado en la norma en cuestión, se deberá en resguardo del orden público y de controlador del procedimiento especial anular el acto conclusivo, sea cual fuere y retrotraer el proceso al momento procesal determinado supra, ello, por cuanto la caducidad del lapso de investigación conlleva forzosamente a la perdida de los efectos jurídicos de los actos indagatorios y procesales realizados por el Ministerio Público, al constituir un acto sin bien legal, es ilegítimo, por hacerse en un tiempo fuera de ley, afectando esto las garantías constitucionales y procesales, debiendo revertirse esa situación para sanear el proceso en su esencia. Advirtiéndose además que, conforme a las sentencias vinculantes 1268 del 14/08/2012, ratificada en la 1550 del 27/12/2012; luego en la 902 del 14/12/2018 y 0141 del 18/11/2019, así como, el último aparte del tantas veces citado artículo 122, antes de procederse al archivo judicial, el Juzgador debe notificar a la víctima, ya que,  tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria (v. art. 122), el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.

Como corolario, considero que todo acto procesal realizado luego de vencido el termino de investigación, según al art. 98 citado supra,  (imputación formal o acusación), deben considerarse extemporáneos ya que violan la seguridad jurídica, el principio de legalidad, el debido proceso y orden público constitucional, por ende, deben declararse nulos, de toda nulidad.

Sobre el Decaimiento.

Por otra parte, en relación al segundo pronunciamiento La Sala Constitucional negó el decaimiento –distinto a la revisión de medida- por considerar que, según sentencia vinculante N° 91 arriba citada, la violencia carnal con penetración constituye un delito atroz que no goza de beneficios procesales. En efecto, una buena parte de los tipos penales sancionados en la LOSDMVLV desnaturalizan y quebrantan las bases fundamentales de la sociedad, tales como: la violencia sexual, el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, la prostitución forzada, el delito de esclavitud sexual, el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes y el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes. De lo anterior no tengo dudas. Las dudas me nacen de los propios criterios asentados por la máxima instancia judicial. Veamos.

En efecto, en sentencia N° 91 del 15/03/2015, la Sala Constitucional del TSJ al resolver la solicitud de revisión constitucional presentado por la Defensa Privada en contra de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, que desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por una Corte de Apelaciones que sentenció al acusado a cumplir la pena a más de 26 años de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual continuada, estableció con carácter vinculante, que en el juzgamiento de los citados delitos, calificados por esa instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. 

Observe el lector como la propia Sala Constitucional quebranta con su saber uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano: la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, ya que, la sentencia N° 91°, niega los mal llamados beneficios procesales (amnistía o indulto), así como, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los PENADOS, es decir, respecto aquellos que han sido alcanzados por una sentencia definitivamente firme, pero nunca, respecto aquellos justiciables sometidos a PRISIÒN PREVENTIVA, pues ellos, están amparados por el principio supra constitucional de presunción de inocencia.

Por tanto, en el caso que se analiza, al habérsele impuesto al acusado la prisión preventiva en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 03 de octubre del año 2020, era lógico y razonable que estando el justiciable arropado por el derecho constitucional a ser enjuiciado en libertad –principio de afirmación de libertad- y habiéndose presentado la acusación fiscal fuera de del lapsos de los treinta (30) más su prórroga, según lo dispuesto en el artículo 98 de la LOSDMVLV (2021), tanto el juzgado de control, como Corte de Apelaciones, al igual que la Sala Constitucional, según fuere el caso, han debido acordar la inmediata libertad del acusado o en su defecto imponerle una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en dicha ley.

A mayor abundamiento, la citada sentencia N° 91, denota un contenido inconstitucional, ya que, si tales “beneficios” y fórmula alternativas de cumplimiento de pena constituyen derechos del penado, entonces, por mandato del artículo 272° constitucional todas “las fórmulas de cumplimiento de penal no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusiva”, de modo tal, que la sentencia citada, constituye una manifiesta infracción que desdibuja y pone en altísimo riesgo el bloque de los derechos constitucionales de todo individuo penado por sentencia definitivamente firme (cosa juzgada en sentido formal y material). En tal sentido, sólo el legislador constitucional (constituyente) estaría legitimado para restringir tales derechos. Por eso, estas reservas legales son consideradas normas de competencia, que pueden permitir al legislador y, SÓLO ÉL,  imponer ciertas restricciones a tales derechos (Jesús María Casal H. Los Derechos Humanos y su Protección. Caracas, 2009. Pág 70).

Comentarios acerca de la prisión preventiva. Tesis Sustantivista que compromete el principio de afirmación de libertad

La Sala Constitucional convalidó el criterio de la Alzada quien señaló que “…el mantenimiento en el tiempo de la medida privativa de libertad decretada por la instancia, tomo en consideración la gravedad del delito y su penalidad superior a 10 años, se trata de un delito que atenta contra los derecho humanos, la multiplicidad de víctimas, que se vinculan al hoy acusado, que no se encuentra prescrito, y no existe en autos nada que pruebe que las condiciones de la medida decretada conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237, y 238 eiusdem han variado…”.

Observándose entonces que, en el caso bajo examen, la Sala acoge el criterio sustantivista de la prisiòn preventiva.

Se tiene así que es, diametralmente opuestos a la tesis procesalista, objetivos distintos a asegurar las finalidades del proceso y la comparecencia del acusado al juicio, tales como, disminuir la inseguridad, la gravedad del delito o la pena en expectativa (cuantía), contrarrestar la posibilidad de reiteración delictiva o aplacar la alarma social producida por el delito, los cuales no constituyen fines instrumentales sino fines sustantivos o propios de las penas.

El criterio sustantivista se pone de manifiesto en aquellos sistemas de juzgamiento penal cuando la prisión preventiva juega un papel exitoso en la investigación, convirtiendo el principio de afirmación de libertad en una excepción. De acuerdo a esta tesis, la legislación es la que regula su procedencia como la denegatoria de la excarcelación, tomando en cuenta para ello, la cuantía de la pena en expectativa, el tipo de delito imputado, la extensión del daño causado, las circunstancias personales, la repercusión social del hecho y la reincidencia. En efecto, para Olmedo (1966), “la prisión preventiva tiene como finalidad evitar que se persista en el delito o su reiteración, o bien satisfacer la necesidad de defensa social contra la peligrosidad del sospechoso” (p. 329). Justamente esta tesis fue acogida en la Ley de Régimen Cambiario, publicado en Gaceta Oficial n° 41.452, de fecha 02/08/2018, por medio de cual se “derogó” el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, destacándose el contenido del artículo 3, el cual  y, en aras de evitar la impunidad, prohíbe aplicar la excepción de retroactividad de la ley más favorable a los casos graves ocurridos hasta la fecha de publicación del citado decreto, constituyendo una franca violación al artículo 24 del texto constitucional.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en otra de sus sentencias vinculantes, la N° 331, del 02 de mayo de 2016, acogió finalidades sustantivistas típicas de la ideología de la defensa social, reformando los supuestos de procedibilidad previstas por el legislador para adoptar la prisión provisional, prohibiendo otorgar la excarcelación a las personas imputadas por delitos de violencia sexual, extorsión agravada y exhibición de material pornográfico de niños, niñas y adolescente, tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV, 2014), señalando que:

“Dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (….) el hecho lesivo de este amparo lo constituye la amenaza de peligro de fuga que el legislador establece como presunción iure et de iure (no admiten prueba en contrario) en los delitos imputados por el Ministerio Público, cuales fueron violencia sexual, extorsión agravada y exhibición de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes”.

En efecto, la Sala utiliza el peligro de fuga, pero los indicadores que miden ese riesgo residen en el cuantum de la pena en expectativa y la naturaleza del delito, situación que desdibuja el principio de afirmación de libertad, por cuanto, la aplicación automática de la prisión provisional no permite invocar motivo alguno para revertir el criterio vinculante, lo cual, no solo libera al Ministerio Público de la obligación de demostrar por qué el imputado debe estar privado de libertad, sino que además, la defensa del imputado, no podrá alegar circunstancia objetiva alguna, todo lo cual, choca con los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, de presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo en consecuencia, inconstitucional.

Esta concepción de la prisión preventiva, tal como lo indica Sergi (2001), “ha encontrado una fuerte recepción legislativa y jurisprudencial, y aún no se ha podido desterrar por completo” (p. 115).

Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido y mantenido el criterio -peligrosamente inquisitivo- de calificar los delitos de drogas como de lesa humanidad, para justificar el enjuiciamiento bajo medida de privación de libertad, ya que atentan contra los derechos humanos y por tanto, salvo excepciones, no le son aplicables ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio, referido a la ejecución de la pena, pero de ello, hablaré en otro artículo.

Tesis Procesalista que ratifica el principio de afirmación de libertad

En sentido contrario, se debe impone la tesis procesalista de la prisión preventiva, es decir, aquella que considera que ésta es una medida cautelar. La jurisprudencia venezolana asentada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los autores que la sostienen -casi la totalidad de la doctrina- afirman que la prisión preventiva no es lo mismo que una pena, pues no tiene un fin en sí misma, sino que, se limita a ser un medio instrumental a través del cual se logra llevar el proceso penal adelante y la aplicación de la ley sustantiva. En consecuencia, afirma Rodríguez (1998), que “no hay reproche moral, no se busca intimidar ni ejemplificar y se basa tan solo en una presunta peligrosidad ante la sospecha de que el sujeto cometió un delito” (p. 24).

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez contra Ecuador, en sentencia del 21 de septiembre de 2007, señaló que para la conformidad de la prisión preventiva con la CADH (1969), la posibilidad de privar cautelarmente a una persona de su libertad debe tener como fin único la neutralización de un peligro procesal, es decir, para que el acusado no impida el desarrollo del proceso o eluda la acción de la justicia.

Se parte del criterio que, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización pueden estructurarse partiendo de presunciones legales absolutas que no admiten prueba en contrario, ni relativas, que permiten prueba en contrario, pero desplazan la carga probatoria al imputado. Es decir, se postula el principio que no existen delitos inexcarcelables, toda vez que la pena conminada en expectativa ya no podrá utilizarse como único fundamento de la privación de libertad cautelar del imputado.

Así, en otro caso de data más reciente, donde se juzgó al acusado por los delitos de Extorsión Agravada, Asociación para Delinquir Agravada y Terrorismo, tipificados en los artículos 16 y 19 (numerales 2 y 4) de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, la Sala Constitucional en sentencia N° 0138 del 11/09/2020, acogió el “Criterio Procesalista de la Prisión Preventiva”, señalando que:

“…en el caso sub lite al momento del acto de individualización aportó su domicilio (…) y máxime cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formal acusación en contra del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, desvirtuándose con ello el peligro a la obstaculización del proceso penal seguido en su contra. Esta Sala Constitucional considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de autos. Advirtiéndose que el referido ciudadano es abogado en ejercicio como medio de subsistencia, presentando arraigo en el país, ante la inexistencia en autos de alguna circunstancia que permitan inferir que el referido ciudadano se evadirá del proceso penal seguido en su contra…”

Se tiene que, la tesis procesalista justifica constitucionalmente la prisión preventiva pero reconoce que provoca una tensión entre el respeto a la libertad de las personas y el fin y eficacia en la represión de los delitos, debiéndose conjugar el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito con el de quien soporta la condición de imputado.

Como corolario, esta tesis, además de garantizar el principio de afirmación de libertad, ubica al encierro preventivo dentro del marco constitucional, partiendo del principio de presunción de inocencia consagrados expresamente en los artículos 49.2 de la CRBV (1999) en concordancia con el art. 8 del COPP (2012); artículos 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH, 1969) y 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1976), como principio central -inspirador de la disciplina constitucional del proceso – pasando por el derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el artículo 50 del texto constitucional, así como los artículos 9.1 del PIDCP (1976) y 7 de la CADH (1969), que garantiza el derecho de transitar, entrar, permanecer y salir del territorio venezolano; y, por último, el derecho al juicio previo que exige sentencia firme para restringir la libertad personal.

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Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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