Admisión de los hechos. Prohibición de cambiar la calificación jurídica

PorProf. Roger López

Admisión de los hechos. Prohibición de cambiar la calificación jurídica

Nueva Sentencia. A mi juicio, una vez que la calificación jurídica ha sido admitida por el tribunal de control, y a su vez el acusado admite los hechos, si puede la Corte de Apelaciones entrar a revisar la calificación jurídica a través del recurso de apelación, pero sin agravar la situación jurídica del justiciable, en caso de que constaten un error en la calificación jurídica otorgada a los hechos por el tribunal de control.

Aquí el texto íntegro de la SSCP N° 235 del 16/06/2016

HECHOS.- En la audiencia preliminar, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, y se procedió a condenarlo  a cumplir con la pena de CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Luego, la Alzada declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, modificando la calificación jurídica atribuida por el Tribunal de Control, y rectificó la pena impuesta, fijándose en OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (consumado), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SSCP N° 235 del 16/06/2016

MÁXIMA.- Una vez que la calificación jurídica ha sido admitida por el tribunal de control, y a su vez el acusado admite los hechos, no puede la Corte de Apelaciones entrar a revisar la calificación jurídica a través del recurso de apelación, so pretexto de que se fundamentó en los hechos acreditados y bajo la justificación de no reponer por incumplimiento de formalidades no esenciales, obviando totalmente el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia vinculante N° 1066, de fecha 10 de agosto de 2015, la cual establece que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, y el acusado, debidamente instruido haya admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez en la acusación, ya que como director del proceso penal, tiene el deber de preservar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.

MÁXIMA.- Diferente es el caso que se establece cuando existe un error de cálculo de pena o que la sentencia deviene del proceso de incorporación y valoración de pruebas en el juicio oral, sobre lo cual esta Sala se ha pronunciado en la decisión N° 545, de fecha 04 de agosto de 2015.

MIS COMENTARIOS.

En la sentencia N° 235, objeto del presente comentario, se ratifican expresamente nuestras MÁXIMAS establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional vinculante N° 1066 del 10/08/2015 y de la Sala de Casación Penal  N° 545 del 04/08/2015.

A tal efecto se tiene que:

PRIMERO.– En el caso de la sentencia N° 1066-vinculante-, se dictaron las siguientes Máximas:

 MÁXIMA.- A pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.

MÁXIMA.- Le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.

Así, en el caso de la sentencia objeto del presente comentario, no debía la Sala Penal extender dicho criterio al ámbito de las competencia objetivas de las Cortes de Apelaciones, por cuanto aquel se dictó en el contexto de la fase intermedia y en el ámbito de las atribuciones que facultan al Juez de Control a cambiar la calificación jurídica; y fue en ese orden en que se dejó asentado, que el Juez de Control  no puede cambiar la calificación jurídica después de admitida la acusación fiscal o de la víctima, precisamente para no sorprender la buena fe del imputado; diríamos más bien, para no sorprender la buena fe de quienes ostentan su condición de partes acusadoras, pues sería contrario a la correcta marcha del proceso dejar condicionada la admisión de los hechos a una calificación más benigna o provechosa para el imputado. Por lo tanto, por razones de certeza y seguridad jurídica, en el desarrollo de la audiencia preliminar tomará primero el derecho de palabra el Fiscal del MP, luego la Víctima, después el imputado (si desea declarar), y posteriormente la Defensa: y será allí, en ese debate inter partes en que éstos expondrán sus respectivos argumentos y será el Juez de Control quien finalmente determinará si cambia o no la calificación jurídica. Posteriormente, el Juez dictará todos los pronunciamientos propios de la fase intermedia, entre éstos, el cambio de calificación jurídica, según lo dispuesto en el artículo 313.2 del COPP. Consecuencialmente, deberá imponer al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le indicará si desea o no admitir los hechos en los términos del artículo 375 ejusdem, quien de hacerlo, lo hará de manera pura y simple, quedando sujeto a la calificación jurídica admitida previamente por el Juez. Sin lugar a dudas, el criterio vinculante de la Sala Constitucional genera total seguridad al acusado y menos incertidumbre a sus contrapartes, pues será él quien dispondrá si admite o no los hechos bajo una calificación jurídica más grave, tal como fue dada en el libelo acusatorio, o en su defecto, más benigna, tal como fue atribuida a los hechos por el juez de control.

Se concluye entonces, que los jueces de control no pueden realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada. No obstante, una vez que la calificación jurídica ha sido admitida por el tribunal de control, y a su vez el acusado admite los hechos, si pueden las Cortes de Apelaciones entrar a revisar la calificación jurídica a través del recurso de apelación, pues la misma debe ser cónsona con los hechos ya establecidos en la acusación y acreditados por la recurrida, ya que el principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en el libeblo acusatorio. Se aclara que, lo que no pueden hacer las Cortes de Apelaciones es agravar la situación jurídica del justiciable, en caso de que constaten un error en la calificación jurídica otorgada a los hechos por el tribunal de control, cuya nueva calificación jurídica aumentaría la pena impuesta, según se explica infra, en el punto “Segundo”.

Además, la Sala Penal ratificó el criterio según el cual, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas por cuanto ello solo corresponde al juez de juicio, señalando que “… las Cortes de Apelaciones no tienen competencia para valorar pruebas ni para establecer hechos, puesto que esta función está reservada a los tribunales de juicio, y al momento de dictar una decisión propia, la Alzada debe fundamentarla en los hechos que fueron establecidos por el juez de instancia, siendo en el presente caso, el encargado de acreditar los hechos el juez del tribunal de control, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, razón por la cual, no puede la Corte de Apelaciones modificar la calificación jurídica”, con lo cual quien disiente está en total armonía con la Sala.

Sin embargo, en el caso objeto de estudio, la Alzada dictó una decisión propia sobre la base de los hechos establecidos en la acusación y acreditados por la recurrida, y eso fue lo que hizo, al considerar consumado el tipo penal de violencia sexual y no, como lo indicó la recurrida, en grado de tentativa.

Además, al tratarse de la admisión de los hechos, es más que obvio que se está frente a una modalidad de autocomposición procesal que impide la realización de juicio y pone fin anticipadamente al proceso, por lo que es un absurdo afirma, como lo hizo la Sala Penal, que las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas por cuanto ello es competencia exclusiva y excluyente del juez de juicio, ya que en el caso en concreto, ni el tribunal de control ni la Alzada valoraron pruebas, precisamente porque el acusado prefirió someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual, cumple con las finalidades propias de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

Corolario, afirmar que las Cortes de Apelaciones no pueden revisar la calificación jurídica una vez que ha sido admitida por el Juez de control, es ir en contra de su propia doctrina asentada en su propia sentencia 545, la cual se analiza en las siguientes líneas.

SEGUNDO.- En la Sentencia N° 545 del 04/08/2015, la Sala Penal fijó un “precedente jurisprudencia” de protección al derecho a la defensa que limita a la Corte de Apelaciones a no agravar la situación jurídica del justiciable, en caso de que constaten un error en la calificación jurídica otorgada a los hechos por el tribunal de control, cuya nueva calificación jurídica aumentaría la pena impuesta, por lo que se interpreta, a contrario sensu, que la Corte de Apelaciones, pueden hacer cambios de calificación jurídica in bonus, es decir menos gravosas, que rebajan la pena y no la aumentan, pero bajo la modalidad de una decisión propia, sin necesidad de que otro tribunal de control corrija dicha calificación jurídica, sino que la propia Corte de Apelaciones corrija el error en la calificación jurídica más benigna al enjuiciable, precisamente porque este supuesto no merma el derecho a la defensa. obviamente, lo novedoso de esta sentencias en relación a la protección del derecho a la defensa, es que, la Corte de Apelaciones, en los casos de cambios de calificación jurídica a delitos más gravosos que los admitidos por los acusados y que conllevan a un aumento de la pena, vulnera el derecho a la defensa, y desnaturaliza el instituto de la admisión de los hechos, la cual lleva implícita una dosis de política criminal, cuyo atractivo para el acusado es precisamente la rebaja de pena, y que la Corte de Apelaciones desmejoraría en perjuicio del penado, por lo que en suma la admisión de los hechos no puede significar una emboscada procesal para el enjuiciable terminar enfrentando una pena más alta que la prevista en la calificación jurídica, otorgada a los hechos por el juez de control, la cual admitió bajo una expectativa de rebaja de la pena.

A continuación, la Máximas de este fallo:

MÁXIMA1.- En los casos en que las Cortes de Apelaciones adviertan un error en la calificación jurídica establecida por el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento por admisión de los hechos, y si se considera que la correcta es una calificación que podría agravar la condena del acusado, deben, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar en la cual el procesado, previo conocimiento de todas las circunstancias (hechos atribuidos, calificación jurídica y penalidad establecida para esa calificación) manifieste expresamente su voluntad de acogerse a la aplicación del referido procedimiento especial.

MÁXIMA2.- Cuando las Cortes de Apelaciones, con ocasión a la interposición de un recurso de apelación, observen un error de cálculo de la pena impuesta, podrán efectuar la corrección correspondiente sin vulnerar los derechos del acusado, toda vez que no estarían modificando las circunstancias previamente conocidas por éste y tomadas en cuenta en el momento en que decidió acogerse a la aplicación de dicho procedimiento.

MÁXIMA3.- Cuando la sentencia condenatoria no sea producto de la manifestación de voluntad del imputado, sino que la misma sea producto de un juicio oral en el que se hubiese incorporado y valorado todo el acervo probatorio, caso en el cual las Cortes de Apelaciones que estimen procedente la denuncia contemplada en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, pueden dictar una decisión propia con base en los hechos que quedaron acreditados y debidamente fijados por la decisión recurrida, pero realizando los ajustes o modificaciones necesarios, de ser el caso, tanto en la calificación jurídica como en la penalidad, sin que ello genere violación a la garantía del debido proceso, como sí se genera ante tales modificaciones en el procedimiento contemplado en el artículo 375 de la referida norma adjetiva penal.

Por cierto, en el caso de la Máxima3, deberá tomarse muy en cuenta el principio de prohibición de reformatio in peius o reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte. En decisión No. 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de prohibición de reformatio in peius, al exponer:

“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa  y, por ende, con el debido proceso.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”

Dejo así expresado mis desacuerdos con la SSCP N° 235 del 16 de junio 2016 y os invito a dejar tus propios comentarios.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

Deja una respuesta

Soporte Jurídico
¿Cómo podemos apoyarte?

29/03/2024 7:41 AM
Cerrar
Conversa con todos los Miembros de ActualidadPenal

Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal

Veamos que tan altos son tus conocimientos 

29/03/2024 7:41 AM
Cerrar
Ser Abogado implica ser estudiante por siempre
×

ContáctenosPerfil Profesional

×
Leer notificaciones OK No thanks
Ir a la barra de herramientas