El Delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.

PorProf. Roger López

El Delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.

MÁXIMA.- Lo que debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria: que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual. Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.  SSCP 393° del 25/10/2016  ver Tema relacionado (naturaleza jurídica de la violencia de género).

El Ministerio Público delató la errónea interpretación del artículo 44 (numeral 1) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar errada la interpretación que la Corte de Apelaciones otorgó a la vulnerabilidad contemplada en dicha norma.

Por su parte, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia propia, refirió:

“En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la recurrente en el sentido que la recurrida se fundamenta en errónea aplicación de una norma jurídica, vale decir, el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a que la vulnerabilidad de una adolescente mayor de trece años no debe entenderse como la capacidad para ser herida física o moralmente, ni como debilidad, sino como el grado de discernimiento que pueda tener para decidir lo relativo a una vida sexual activa, de manera que este grado de discernimiento, no puede inferirlo él o la jurisdicente por su saber privado, para ello es requisito sine qua non, que exista prueba derivada de una experticia, siquiátrica-sicológica, cuyas conclusiones refieran si la adolescente, quien prestó su consentimiento para acceder al contacto sexual con el sujeto mayor de edad (en este caso, de 26 años), tenía discernimiento para decidir sobre su libertad sexual. Al respecto observa esta Alzada que la recurrida en una interpretación carente de sentido lógico jurídico, se fundamenta en un falso supuesto, referente a la afirmación de que las expertas Belkis Liliana Henríquez y Haydée Castellanos, determinaron que la víctima es especialmente vulnerable en razón de su edad, ello por cuanto es incapaz de reconocer el hecho y sus consecuencias, toda vez que, por el contrario, dichas expertas refieren en una opinión calificada de trabajadora social y sicóloga, suscriptoras del informe psico-social practicado a la víctima y su entorno, que: la adolescente presenta maduración perceptual acorde a su edad, sin indicadores significativos de daño orgánico cerebral, ni rasgos de incoordinación viso-motora, contando con un nivel de pensamiento lógico, adecuada asociación entre las ideas, concluyendo que: mantuvo relación de afectividad (noviazgo) por espacio de cinco meses aproximadamente, sosteniendo relaciones sexuales en tres oportunidades, con un ciudadano de veinte seis años de edad, sin el conocimiento y aprobación de sus progenitores, parientes colaterales y afines, agregando las expertas, que la adolescente en su proceso de socialización primaria y secundaria, carecía de interacción con el otro, tanto en el entorno familiar, como en el vecinal y social, con sobreprotección familiar, evidenciándose en el área emocional, indicadores relacionados con inseguridad al estar inmersa en un entorno familiar con una figura materna sobreprotectora y controladora, en el que prevalecen valores morales y familiares ‘muy rígidos’, que la llevan a manifestarse de acuerdo a las exigencias y necesidades del otro, impidiéndole la expresión de sus propias emociones e intereses; refiriendo sentimientos de culpa que generan confusión en cuanto al deber ser, y a lo que realmente desea, poniendo en menoscabo su autonomía y su independencia, situaciones éstas que generan aislamiento en su contexto diario y la hacen vulnerable ante cualquier evento. En este sentido, se infiere con meridiana claridad de la declaración de ambas expertas, que es su familia y especialmente la madre de la adolescente, quien la mantiene en un entorno con normas y valores rígidos, con su presencia controladora, en la que se anteponen las necesidades y emociones de los otros, sobre las de la adolescente, lo que le ha generado indicadores depresivos y vulnerabilidad emocional por sus carencias afectivas, evidenciándose maltrato emocional por abandono, lo cual pone en riesgo el desarrollo de una personalidad sana, libre e independiente, sugiriendo las expertas que la adolescente debe ser sometida a terapia sicológica con la finalidad de fomentar herramientas que favorezcan su autonomía e independencia. En el presente caso, se observa que la adolescente, contaba con el discernimiento ope lege para decidir si quería o no mantener relaciones sexuales con el acusado, toda vez que tenía trece años y diez meses de edad (mayor de trece) y el acusado veintiséis años, y las expertas que declararon en juicio determinaron que no carecía de dicho discernimiento, sino que por el contrario, conocía y entendía el hecho del acto sexual y sus consecuencias, lo cual se corrobora con el verbatum de la adolescente, quien manifiesta entre otras cosas que: tenía un novio que era mayor que ella, salió con él y ellos (padres y hermanos) le preguntaban dónde estaba, hasta que descubrieron con quien estaba saliendo, con un muchacho que tiene 26 años, su hermano le revisó el teléfono y vio un mensaje, llamaron pero él no contestó porque tenía el teléfono apagado, pero como su papá es policía, rastreó el número vía satelital y lo ubicaron y hablaron con él, bueno lo que hicieron fue insultarlo, y su mamá lo denuncia porque el tiene 26 y ella 14 años, que tuvieron relaciones, ellos le preguntaron y ella les dijo que si habían tenido relaciones ella tenía problemas en su casa, se sentía sola, y como ella ya salía con él, un día salieron y pasó, duraron siete meses de novios, se “empataron” en enero y decidieron tener relaciones en mayo, en ese tiempo se quería acercar a su mamá pero ella no la dejó, siempre le ponía un pero, le decía ya va, me siento mal, estoy ocupada, estoy cansada, con esa relación ella buscó un poquito de felicidad. Estaba asomada en la ventana de la casa, el pasaba y le preguntaba su nombre, se empezaron a conocer por mensajes, le preguntaba cosas, un día la invitó a salir, y por mensaje le dijo que si quería ser su novia, ella no le respondió, después Él la llamó y fue cuando le dijo que si, al principio se sentía nerviosa pero al pasar los meses se sintió más tranquila, el trabaja en un taller, las relaciones las tenían en casa de sus padres, ellos sabían que eran novios, ella sabía que él tenía dos hijos, pero él le decía que ya no vivía con ella, finalmente manifiesta que ambos cometieron un error; constatando esta Alzada, que no hubo una situación de aprovechamiento por parte del acusado, lo que se deriva tanto del informe psicosocial practicado a la adolescente y su entorno familiar, como de lo narrado por ella, referente a que fue luego de 4 meses de relación, que decidieron de mutuo acuerdo, sostener relaciones sexuales, de manera que con la intervención del Derecho Penal en el presente caso, se violentó su derecho a la libertad sexual, al invadir su privacidad, con el gravamen de la detención de quien era su novio, debido al entorno familiar con normas y valores rígidos, y la presencia de una figura femenina controladora, en la que se prefirieron las necesidades y emociones de los otros, sobre las de la adolescente. Estudiada la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones constata que la misma establece el hecho acreditado, tal y como lo expresa la recurrente, sobre la base de los medios de prueba referidos a la declaración de las expertas arriba mencionadas, para determinar que en el presente caso el acto sexual ocurrido entre el acusado y la adolecente víctima, constituye un acto carnal con victima especialmente vulnerable en razón de su edad, debido a que la misma contaba con trece años y diez meses cuando el acusado tuvo acceso carnal con ésta, con fundamento en una interpretación errada de la opinión calificada de las expertas que realizaron el estudio psico social en el presente caso, sobre una vulnerabilidad emocional, que nada tiene que ver con el discernimiento de la adolescente para decidir sobre su libertad sexual, siendo que por el contrario, la misma mostró pleno discernimiento en la relación de noviazgo que mantuvo con el acusado, con la cual se sentía plena y feliz, de manera que esta Alzada, considera procedente y ajustado en Derecho, declarar con lugar el recurso en cuanto al primer motivo de impugnación,”. 

Para decidir se observa:

En primer lugar, el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

 “…Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 

1.  En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2.  Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3.  En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4.  Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas…”. 

A juicio de la Sala, la vulnerabilidad referida en el supuesto contenido en el numeral 1, del citado artículo 44, tal como lo manifestó la Corte de Apelaciones, se refiere al grado de discernimiento o madurez que posee la víctima para  decidir sobre su libertad sexual.

Ahora bien, ese grado de discernimiento, no es igual en todas las personas, ya que éste podrá variar dependiendo de su entorno social, su educación en el hogar, sus emociones, entre otros aspectos que pudieran influir en la toma de decisiones y el comportamiento de cada individuo.

 Es por ello, que esa vulnerabilidad sólo puede ser determinada por un debido estudio psico-social, realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenía o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del acusado.

 En este sentido, la Corte de Apelaciones señaló que el juzgador de juicio realizó “…una interpretación errada de la opinión calificada de las expertas que realizaron el estudio psico-social (…) sobre una vulnerabilidad emocional, que nada tiene que ver con el discernimiento de la adolescente para decidir sobre su libertad sexual”.

 Contrario a lo afirmado por la Corte de Apelaciones, a juicio de la Sala, tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.

 Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y  la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.

Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.

Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.

Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.

Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad  para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano.

Siendo ese aspecto en específico lo que debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria: que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual.

 En mérito de lo expuesto, se concluye que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, generando la absolutoria del acusado, y en razón de ello,  lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por las abogadas LUZ MARYSOL FLORES VILLAMIZAR y LOUISSE JOHANNA NÚÑEZ ARÉVALO, Fiscales Provisoria y Auxiliar Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

20 comments so far

GuillermoPublicada el3:29 pm - Jul 24, 2023

ciertamente la sentencia tiene fundamento legal en la Ley Orgánica mencionada y en los artículos mencionados por lo tanto es una sentencia objetiva

Prof. Roger LópezPublicada el9:10 pm - Abr 10, 2023

Muy buena tu participación Tairuma. Éxitos

    FrandyPublicada el8:32 pm - Mar 27, 2024

    Hay puntos muy importantes relatados anteriormente, mediante el cual la adolescente si en cierto modo tenía o no el discernimiento para tener relaciones sexuales con su novio no podemos olvidar de que es menor de edad y por ende siempre hay que tener en cuenta la vulnerabilidad de la menor.

TairumaPublicada el10:59 pm - Abr 9, 2023

Resumen del fallo:

El Ministerio Público delató la errónea interpretación del artículo 44 (numeral 1) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar errada la interpretación que la Corte de Apelaciones otorgó a la vulnerabilidad contemplada en dicha norma.

“…Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

Analizando el Numeral 1, no fue tomado en cuenta que la víctima tenía todas estas carencias de vulnerabilidad, ya que el informe presentado por las expertas lo demuestra.
La errónea interpretación del artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que “En perjuicio de mujer vulnerable…”, considerando que según el informe y testimonio de ambas expertas, la familia y especialmente la madre quien con su presencia controladora la mantiene en un ambiente con normas y valores rígidos, donde las necesidades y sentimientos tienen prioridad sobre otras personas y no sobre la adolescente, quienes por sus carencias emocionales han creado síntomas depresivos y vulnerabilidades emocionales que evidencian el maltrato emocional a través del abandono, lo que atenta contra el desarrollo de una personalidad sana, libre e independiente.

De igual manera considero que a pesar de que hubo consentimiento por parte de la víctima, a mi criterio no se valoró el numeral 2, del artículo antes mencionado, ya que aparte de la superioridad de edad del acusado, dicha víctima es inferior a los dieciséis años.
Numeral 2:
“Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años”.

Prof. Roger LópezPublicada el6:45 pm - Mar 20, 2023

No se trata de que la víctima sea menor de edad, sino que, la capacidad para consentir el acto carnal por parte de la adolescente, sea suficiente como para entender las consecuencias de su conducta, es decir, de dicha relación sexual. De allí que, el bien jurídico tutelado sea la Indemnidad sexual de los menores de edad.

LopezjennyPublicada el1:45 pm - Mar 19, 2023

En razón de la diferencia de edad entre la menor y el imputado, considero lesiona el artículo 44, numeral 1, Ley Orgánica de la Violencia contra la Mujer, ya que los estudios realizados por el Trabajador social y Psicólogos, respectivamente claramente favorecen al imputado, lesionando y vulnerando la situación de la menor, quien a todas luces se le atribuye el consentimiento en el acto carnal, si bien es cierto actuó con conciencia en sus actos, el imputado actuó con alevosía ya que sabia perfectamente que estaba tratando con una menor de edad, lo que se traduce en un delito.

CFmaestro2022Publicada el1:41 am - Nov 17, 2022

es increíble que aun con la situación de vulnerabilidad posible existan quienes aleguen justificación alguna en un acto de consentimiento inducido.

marthaalvarezb7Publicada el5:31 pm - Nov 15, 2022

En el presente caso es evidente que estamos en presencia del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto en el articulo 44 ord 1, de la LOPMLV, en relacion al consentimiento, la victima no tiene la madurez suficiente para preveer la consecuencia de su relacion y actividad sexual con una persona adulta, en ese punto aun cuando no hay violencia, la influencia de una persona adulta que si sabe las consecuencia de sus actos con una joven de 13 anos, en este caso la victima fue vulnerada en su derecho a una relacion sexual libre.

DorangellPublicada el11:59 pm - Nov 14, 2022

Analizando esta decision de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del área metropolitana de Caraca, en este caso de víctima especialmente vulnerable debe entenderse que aunque la victima haya otorgado el consentimiento respectivo el legislador prevee este hecho como un tipo penal, ese grado de discernimiento, no es igual en todas las personas, ya que éste podrá variar dependiendo de su entorno social, su educación en el hogar, sus emociones, entre otros aspectos que pudieran influir en la toma de decisiones y el comportamiento de cada individuo.Es por ello, que esa vulnerabilidad sólo puede ser determinada por un debido estudio psico-social, confundiendose la vulnerabilidad con el discernimiento, todo ello faoreciendo al acusado y subsanandose en un recurso interpuesto que da la razon a la fiscalia del ministerio público

JennyBricenoPublicada el3:49 pm - Nov 14, 2022

Buenas tardes, la norma es clara es un delito tipico y antijuridico. Y aca no podemos discutir si la conducta de la adolescente es libre de disernir o no sobre su vida sexual, si bien es ciertos que existen expertos que puedan corroborar dicha conducta, no es mens cierto que el individuo incurrio en un delito. gracias

pena yasniriPublicada el7:05 pm - Nov 13, 2022

Buenas noches en mi opinión sobre este caso estamos en presencia de un delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, ya que aunque se pueda comprobar el consentimiento, es una niña que no posee capacidad jurídica, es decir, no esta en facultad de dar un consentimiento y como tal se le es mas fácil al otro individuo para manipularla y envolverla a cometer el acto sexual.

Andres.Publicada el1:58 pm - Nov 12, 2022

En mi opinión el pedófilo de 26 años de edad, fue amparado por el estudio psico-social de las profesionales Belkis Liliana Henríquez y Haydée Castellanos, las cuales determinaron la situación del entorno de la niña y que por el haber buscado la atención la cual no le brindaron sus rígidos padres, sus consuelos recayeron en una persona la cual si le prestaba su atención y la hacia sentirse feliz (como la niña lo expresa), a pesar de que tuviese casi 14 años más que ella, el informe reforzó lo expuesto en el numeral 1 del articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta ley nos indica de que la edad mínima para el consentimiento sexual es de 13 años, no menor a esa edad, y también nos encontramos de que la niña tenia pleno discernimiento en lo que era el acto carnal, por lo que conocía sus consecuencias, por lo tanto la niña tiene razonamiento ante la situación, ella por el mínimo conocimiento tácito sabe de que un niño y un adulto no deberían estar juntos y aun consciente de eso, consiente al acto carnal. El pedófilo sí la ínsito a acceder a realizar dicho acto para su propia satisfacción sexual, pero la niña fue quien lo permitió, no fue obligada y por lo que se documenta, no hubo señales de agresión por parte de su novio, además de que ella no era inocente, ella sabia lo que hacia. El estudio de las profesionales también no demuestra de que la raíz todo fue la negligencia de sus padres.

Carmen GloodPublicada el11:27 am - Nov 11, 2022

Allí hubo,consentimiento sexual,por parte de la joven no obstante la ley establece quien puede consentir y quien no , partiendo del hecho que la joven no tiene capacidad jurídica por cuanto es menor de edad, la ley la protege contra la posible presión que pudo haber sufrido para acceder a tener relaciones sexuales con una persona mayor que ella, la edad de consentimientosexual es la edad que debe tener una persona que se le considere legalmente capaz de consentir tener una relación sexual (mayoridad 18 años). Asi mismola agresiónsexual no sólo se presenta en un ataque en un callejón oscuro, con una amenaza con arma de fuego , o que la persona en reiteradas oportunidades diga que no, la mayoría de las veces el agresor también puede ser una pareja romántica, o alguien que la víctima conoce .

oyinosunPublicada el2:14 pm - Nov 5, 2022

Entiendo que fue por consentimiento de la menor y en esta decada lamentablemente se han perdido los valores, por lo que si la adolescente tuviera buenos valores o de un hogar bien formado no se hubiese dejado llevar por la influencia del hombre asi este haya estado conciente de el error que estaba cometiendo tambien por falta de valores que violentan la dignidad y vulnera los derechos de la misma.

IbonnyPublicada el3:35 am - Jul 23, 2022

considero que la vulneración de las edad de la adolescente, y la falta de afecto de sus padres la arrojaron a lo brazos de ya un hombre capaz de saber, que que con buen trato podía realizar el acto carnal.

Johan AlcalaPublicada el1:02 pm - Jul 17, 2022

Analizado lo comentado y lo entendido en el tema en torno al consentimiento, lo que ocurrió en esta sentencia es que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó que un ciudadano que se encontraba detenido por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres. Aúna Vida Libre de Violencia, específicamente en su artículo 44, numeral 1, del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, fue interpretado de manera errónea, al momento a acusar al ciudadano de 26 años, por ende le fue otorgada una sentencia absolutoria de su medida de privativa preventiva judicial, por cuánto según el estudio psico-social, practicado a la adolescente de 13 años y 10 meses, se logró determinar que la misma tuvo pleno consentimiento del acto sexual, así mismo tenía discernimiento del hecho consentido y por ende a razón de su edad al ser efectivamente considerada una víctima vulnerable, en este caso, no fue a lugar el tipo penal, acotando el jurista que no todo los casos son iguales en razón a la cultura, entorno social, nivel de educación y otros factores que influyen para determinar este tipo jurídico penal establecido en la ut supra ley.

Hilarys JimenezPublicada el1:15 pm - Jun 29, 2022

De acuerdo a lo leído esta a la vista que el hombre de 26 años cometió un delito al tocar a la niña, y que se debe exigir una pena de acuerdo a lo que establece la ley de la mujer, ya que la niña no se encuentra en capacidad y mas que la menor de edad no se encuentra en capacidad para determinar lo que el hombre está haciendo, ya sea manipulando a la víctima para el así poder lograr sus necesidades sexuales. Y así la niña haya dejado que el la tocará, el faltó al tocarla, porque simplemente es una niña y no sabe el delito que el está cometiendo como persona y mayor de edad

DarwinLeon25Publicada el4:34 pm - Mar 21, 2022

El debería tener una pena, aunque ella haya consentido que el la tocara se considera abuso de todas formas. Los padres de la niña no consintieron, garantes estos de la seguridad y el bienestar social de sus hijos. Los padres no consintieron la relación que tuvo la menor y como responsables de la niña, estos tienen el derecho de exigir una pena a ese hombre de 26 años.

Freddy MataPublicada el9:50 am - Nov 26, 2021

Complementado lo visto en este contexto de comprobarse que el sujeto activo manipuló y sedujo a una menor de edad . En virtud que la Victima no tiene capacidad de discernimiento y por ende fue influenciada para conseguir sus sastifaccion sexual. Violando el articulo 44 de la ley sobre la mujer libre de violencia

Yuleisy CaicedoPublicada el6:22 pm - Nov 11, 2021

En mi opinión ciertamente en esta caso estamos en presencia de un delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, porque a pesar de que la adolescente dió su concentimiento para la relación sexual, es una persona con una mentalidad muy débil, razón de la cual se valió el acusado para manipularla y poder satisfacer sus deseos sexuales.

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