El Homicidio y el Error en la Persona.

PorProf. Roger López

El Homicidio y el Error en la Persona.

Mis críticas al fallo asentado por la Sala de Casación Penal del TSJ en sentencia 721 del 19/12/2005.

A mi juicio, lo que hubo fue un homicidio calificado por motivos insignificante o fútiles. Sin embargo, el acusado fue beneficiado con las atenuantes previstas en el artículo 68 del CP.

RESUMEN: La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada, entre otros Jueces, por mi gran Amiga y Maestra Dra. Alegría Lilian Belilty Bengigui, ratificó la sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional con Error en Persona, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos). Decisión con la cual, no estoy de acuerdo. Asimismo, el TSJ confirmó el tipo delictivo por el cual fue condenado el acusado.

MÀXIMA1

El homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.

MÀXIMA2

En cuanto al homicidio intencional, “…El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado”. (sentencia N° 1673 del 19 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

MÀXIMA3

Cuando se determina que la muerte de la víctima se produjo por la voluntad destinada a ese fin, pero de acuerdo a la percepción de los elementos probatorios, el sujeto activo tenía la intención de matar a XXX y no a YYY, estaremos en presencia de una acción delictiva con error en la persona. Ejemplo de ello: “A” mata a “B” creyéndole que es su padre cuando realmente no lo fue. Para este tipo de casos, se deben distinguir aquellos supuestos de error sobre las condiciones objetivas de la punibilidad, estableciendo de esta manera el error in obiecto y la aberratio ictus. En el primero de los casos es cuando el error recae sobre el objeto material, mientras que, en el segundo, la consecuencia es la ofensa de una persona distinta a la que fue dirigida la acción.

MÀXIMA4

Ni el error in obiecto ni la aberratio ictus eximen de la responsabilidad penal al sujeto activo, pero sí producen efecto en la forma de aplicar la dosimetría penal, ya que para los casos donde se presentan algunos de los supuestos indicados, el juez estará   obligado a omitir las agravantes existentes y aplicar las atenuantes a que hubiere lugar, conforme al artículo 68 del Código Penal venezolano, que establece:

“… Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción…”.

MIS CRÌTICAS O COMENTARIOS.

Las actuaciones que conforman la causa in comento, evidencian que el objetivo del acto voluntario del autor respondió estrictamente a la realidad, ya que su voluntad se encaminó al objetivo deseado y su conducta hacia un determinado resultado querido y aceptado, es decir, matar a José Rafael Puente, cuando éste, para evitar que diera muerte de la dama embarazada, se interpuso en el camino  del acusado y por el sólo hecho de manifestarle que si se creía más hombre por tener una pistola, el acusado disparó su arma contra aquel.

Así se evidencia de las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales del hecho, cuando afirmaron: “…De la declaración de los ciudadanos (sic) CARMEN RAMONA PEREIRA, testigo promovido por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: ‘… y cuando me fue a dar el tiro a mi el señor se metió a defenderme y sonó el disparo y fue cuando hirió al señor (…) El señor se metió a dar la cara por mí, porque yo estaba embarazada, cuando el vecino se metió le dio el tiro al vecino (…) el señor trato de hacer que reflexionara, él se mete y le da el tiro (…) Deposición esta adminiculada a la de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PUENTES GONZALEZ (sic) testigo promovido por el Ministerio Público, quien en su deposición expuso: ‘…sacó la pistola para darle el tiro a ella y mi papá estaba allí parado, mi papá le dijo que si sentía hombre por tener una pistola y él le disparó (…) adminiculadas ambas deposiciones a la de la ciudadana NINOSCA GREGORIA PEREIRA, testigo promovido por el Ministerio Público, quien en su declaración expuso: ‘… me acuerdo que mi hermana estaba embarazada, mi hermana en la discusión que tenía con él, él alterado le puso un revolver en la barriga para dispararle y el señor Rafael se metió, empezó a ofender a Rafael y le dijo que no se metiera en eso, y el señor Rafael le decía que pensara bien lo que iba a hacer, entonces le disparo al señor Rafael (…) observo (sic)  al acusado portar el arma de fuego (…) vi al acusado disparar a la víctima (…) le quitó el arma a mi hermana y le dispara al señor Puentes…”.

Es claro para mí que, el acusado sabía quién era la víctima, no la confundió con la dama embarazada y por ende su intención fue matarlo. La dama embarazada era su víctima primigenia, pero José Rafael Puente quiso reflexionar, se metió en su camino, y por ello, es más que evidente que el resultado lesivo fue producto de un comportamiento causal desplegado con instrumentos idóneos para producir su muerte, sabiendo con exactitud que se trataba de José Puente, y no patéticamente, de una dama y menos embarazada.

Entonces, no hubo error en la persona; no hubo error en el objeto material ni mucho menos error en el golpe; y en tal sentido, el acusado utilizó el arma de fuego con la cual amenazaba a la dama embarazada para accionarla ahora en contra de Rafael Puente, quien se encontraba a corta distancia; la disparó alojándose el proyectil en el órgano o región anatómica comprometida, y es por ello que, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados, el medio utilizado y la propia víctima (quien era un hombre y no una mujer embarazada, además, plenamente identificada por el acusado), que no hubo error en la persona. Lo que hubo, a mi juicio, fue un homicidio calificado por motivos insignificante o fútiles. Sin embargo, el acusado fue beneficiado con las atenuantes previstas en el artículo 68 del CP.

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Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

10 comments so far

Alfredo ManriquePublicada el6:15 pm - Mar 23, 2024

Analizados los hechos, luego de leer el extracto de la sentencia aquí estampado, concurro con el criterio del Abgdo Roger López y opino que el TSJ debió seguir lo establecido en el Art. 405 del C.P.

austribethzambranoPublicada el8:55 pm - Mar 21, 2024

De acuerdo con el profesor Roger López se debió proceder por homicidio calificado por motivos insignificante o insustanciales . Sin embargo, el acusado fue beneficiado con las atenuantes previstas en el artículo 68 del Código Penal : Cuando alguno por error o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquélla contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción.

lenincamargoPublicada el3:09 pm - Mar 20, 2024

totalmente de adcuerdo con usted profesor debio pagar su delito como emana la ley.

Frandy UzcateguiPublicada el9:45 pm - Mar 18, 2024

Muy buena crítica mi estimado profesor, estoy de acuerdo con usted, porque el victimario no confundió a la víctima, solo le disparó, aún sabiendo quien era la víctima en este caso.

Pedro keyPublicada el12:07 pm - Abr 9, 2023

Primer caso el sujeto llevaba la intención de matar y lo hizo pero por un error mato a la persona equivocada por confusión.
En el segundo caso el sujeto iba con intención de matar a una dama de la cuál estaba embarazada, y en el acto salió un tercero en defensa de la dama y al final accionaron el arma contra el causa dile la muerte es decir fue un acto intencional, aquí no hubo ningún tipo de equivocacion.

Carmen GloodPublicada el10:41 am - Nov 23, 2022

Buen dia, suscribo lo anteriormente expuesto discrepo con la decisión de otorgar beneficio yaque el causante del hecho actuó con dolo

Maria MarreroPublicada el5:39 pm - Nov 12, 2022

Buenas tardes, de acuerdo con su criterio profesor.

JennyBricenoPublicada el3:53 pm - Nov 8, 2022

Buenas tardes, Totalmente de acuerdo con usted estimado Dr.Lopez, alli no hubo error alguno, no entendi porque el beneficio del Art.68 del Cdg.Penal. Saludos

pena yasniriPublicada el6:12 pm - Nov 3, 2022

Buenas noches profesor luego de leer tan valiosa información y la causa a explicar, no me parecen los beneficios, por consiguiente que no se ocasionó ningún error, todo fue con dolo, ya que el acusado sabía lo que estaba haciendo y aún así lo realizó.

IndrateranPublicada el6:11 pm - Nov 14, 2021

LUEGO DE LEER, NO ESTOY DE ACUERDO CON BENEFICIO POR TENUANTES

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