Cumplimiento del Deber. “Malandrizado” y “Policizado”. Art. 65 ordinal 1ero. del Código Penal

PorProf. Roger López

Cumplimiento del Deber. “Malandrizado” y “Policizado”. Art. 65 ordinal 1ero. del Código Penal

NUESTRO: Una de las obligaciones de la policía uniformada es el mantenimiento del orden público y la detención de personas sorprendidas en flagrante delito, de esto no hay duda. Sin embargo, los hechos objeto del presente proceso no coinciden con la hipótesis del Código Penal traída a la sentencia: el ordinal 1° del artículo 65. Tal y como se precisa en la propia sentencia Rodríguez Dos Santos lo que hizo fue desatender la voz de “alto”, y esto según la Sala Penal fue razón suficiente para que se disparara sobre él, y se le quitara la vida. “Nunca podré estar de acuerdo con la manipulación (muchas veces inconsciente) de la ley, a fin de justificar actitudes debido a nuestros prejuicios y a nuestros temores. Creer que la muerte de Juan Miguel Rodríguez Dos Santos es una “baja” más en la “guerra” que se está librando, sin examinar objetivamente las circunstancias en las cuales se produjo su deceso, es consecuencia de esos prejuicios; y que importe poco esa muerte, razón por la cual se exculpa a su causante, debido a que las “guerras” se hacen precisamente para matar gente, es producto de esos temores, que nos hacen creer que en verdad están justificadas actitudes que violentan las principales garantías en un sistema de derecho.

Es por ello que es irracional tratar de justificar este gravísimo atropello al derecho a la vida de la ciudadanía, alegándose como violado el numeral 1° del artículo 65 del Código Penal, habiendo procedido el funcionario policial en cumplimiento de un supuesto deber; y es por ello que no estoy de acuerdo con esta peligrosísima decisión para la seguridad ciudadana, al poner, ya no la libertad, sino también la vida de las personas en forma incontrolada, en manos de las fuerzas policiales” (Angulo Fontivero).

HECHOS: …El ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, en su carácter de funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques; y que una vez allí el ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de “alto” y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon y produjeron la muerte de su tripulante.

MÁXIMA: Observa la Sala que el ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA no es punible.  En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es absolver al imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA de los cargos que le formulara el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del  Estado Miranda. Así se decide.

VOTO SALVADO (Angulo Fontivero):

PRIMERO: Efectivamente, una de las obligaciones de la policía uniformada, a la cual está adscrito CHARAMA CARTAGENA, es el mantenimiento del orden público y la detención de personas sorprendidas en flagrante delito, de esto no hay duda.  Sin embargo, los hechos antes narrados no coinciden con la hipótesis del Código Penal traída a la sentencia:  el ordinal 1° del artículo 65.  Una cosa es cumplir con la obligación que le son propias a los funcionarios públicos, y otra muy diferentees abusar de esas mismas funciones en perjuicio de la ciudadanía, y en este caso, con la violación del derecho fundamental de la persona humana:  la vida.

SEGUNDO: No entendemos como jueces de la República puedan llegar a la conclusión de que el no acatamiento de una orden de “alto” pueda justificar el ajusticiamiento de una persona, cuando tal acción está prevista como falta en nuestra legislación penal.

TERCERO: El uso de arma por las fuerzas policiales:  Es criterio mantenido por la jurisprudencia y la doctrina, con base en expresas normas legales, que el uso de armas por parte de funcionarios policiales sólo se justifica cuando está en peligro su integridad física.  La autorización de portar arma y hacer uso de ella se debe precisamente a que la función policial es riesgosa debido a sus objetivos dirigidos al mantenimiento de la seguridad pública, pudiéndose hacer blanco de ataques provenientes de personas que ponen en peligro la misma.

La policización

            Así como la “malandrización” afecta a una clase social caracterizada por su debilidad económica, otro fenómeno afecta a esa misma clase social:  la función riesgosa que deben asumir los policías (tanto por los eventuales ataques, como por la posibilidad de ser objeto del sistema penal, como este caso), se deja bajo la responsabilidad del “subalterno”, que proviene de la misma clase social del “malandro”, lavándose las manos de esta manera la jerarquía policial, aún cuando la arenga de todos los días y a veces las órdenes expresas es “luchar contra la delincuencia” de cualquier modo.  Es así como, igualmente de las clases marginales surge “el policía”, que al no conseguir otra manera de ganarse la vida, al igual que “el malandro”, acepta el riesgo que significa la función que cumple.  El “malandrizado” y “policizado” provienen de la misma clase social.

            Por ello no aparece como responsable de la muerte de Rodríguez Dos Santos no es el comandante, ni el gobernador; pero son ellos quienes claramente declaran la “guerra contra la delincuencia”, consecuencia lógica del pensamiento militar cuando a militares les corresponde realizar funciones civiles.  Pensar en “guerra” es identificar y aislar a un grupo de personas como “enemigos”; pero cuando se trata de la delincuencia:  ¿cómo se podrá hacer tal discriminación?.

            Es claro que en una verdadera guerra, para lo cual están preparados los militares, existe un contingente que sale a enfrentarse a otro, estando ambos claramente identificados: los nazis y los aliados, los guerrilleros y las fuerzas armadas colombianas; pero en esta “guerra” sui generi y civil en “contra de la delincuencia”, ¿cómo saber cuál es el “enemigo”?.

            Esto precisamente es función de la policía a través de sus funciones investigativas.  Si en una guerra convencional se dispara contra el enemigo procurando su aniquilación total; en esta “guerra” sui generi debe investigarse primero, e identificar al “enemigo” como la persona presuntamente autora de un delito, a fin de ponerlo a la orden de los tribunales competentes, a los cuales le corresponderá la “acción final”:  imponer una sentencia condenatoria si se comprueba, sin duda alguna, la responsabilidad del imputado.

            Es lastimoso que personas policizadas, como el caso del procesado en este asunto, el funcionario policial ANGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, sea el único responsable de toda una ideología y unas prácticas imputables a la jerarquía policial (de la cual no se escapan gobernadores y ministros), la cual trae como consecuencia la injusta muerte de un joven y el procesamiento de otro; y mas peligroso aun es aupar el ajusticiamiento policial como se deduce de la sentencia de la cual disiento.

            Nada hacemos con establecer una serie de derechos y garantías si en la vida real estos no se realizan, y peor aun, si el más alto Tribunal de la República apoya actitudes claramente violatorias de esos derechos, de esas garantías.

VII

Dos actitudes ante la “delincuencia”

            No se le escapa al disidente, la grave crisis social por la cual atraviesa Venezuela, portadora del germen de la inseguridad ciudadana, consecuencia de la delincuencia; pero igualmente se  debe reflexionar sobre la forma como debe tratarse tan grave problema.  Una de las formas es por la vía jurídica, a través de la aplicación rigurosa de la ley con la sanción legal correspondiente para aquel que incurra en delito; la otra es darle la razón a quien apela a la tesis peligrosista dando rienda suelta a la violencia institucionalizada, al extremo de justificar el ajusticiamiento de personas que no obedezcan a la voz de “alto”, debido a que estamos en “guerra”.

Ver sentencia n° 1026 del 25 de julio de 2000.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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