Delitos como acción culpable

PorPostgrado Ciencias penales y criminologicas. Equipo # 9 Wander Romero y María Fernanda González

Delitos como acción culpable

Postgrado Ciencias penales y criminologicas. Equipo # 9 Wander Romero y María Fernanda González

INTRODUCCIÓN

El Delito lo podemos definir de manera genérica como las acciones u omisiones que se cometen por un ser humano contra la ley y que ha de tener una consecuencia jurídica, ya que se vulnera a través de estas los bienes Jurídicos tutelados o los bienes materiales. Todo esto basado en el término latín nullum crimen sine lege, esta afirmación impide que toda acción se considere delito sin estar enmarcado dentro de las normas jurídicas formales de una sociedad.

El derecho positivo establece un compendio de normas que son de carácter escrito, para que se determinen como ley trasladada al idioma nacional corriente dentro de un espacio geográfico dando así paso al principio de territorialidad. En la formación de las leyes formales se debe contar con la aprobación de las dos terceras partes del sistema legislativo.

Así encontraremos en la estructura de la norma jurídica, el presupuesto de ley, enlace y sanción; para las normas de prohibición las cuales en nuestro sistema conforman el 99,8%, teniendo así un sistema de justicia de delitos de acción pública. Quedando un 0,2 para los de acción privada como calumnia, difamación.

No todas las acciones son culpables, puesto que siempre van a existir las causas de justificación aun cuando sea una antijuricidad, pero en el delito como acción culpable se establecen las agravantes y las atenuantes, así como los grados de realización del delito, donde los legisladores no solo toman encuentra el resultado, sino la consumación del hecho o la frustración siempre dentro del marco del dolo, es decir en la voluntad de querer trasgredir los bienes jurídicos tutelados.

1.- CONCEPTO DEL DELITO

El delito, en sentido estricto, es definido como una conducta, acción u omisión típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.
La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir.
El delito en Venezuela se encuentra representado por un conjunto de acciones que realizan las personas en los diferentes lugares donde habitan, estas pautas de conducta van en contra de las normas de acción concertadas entre los ciudadanos a modo de vivir bajo cierta competencia.
El Código Penal Venezolano no establece en forma expresa una definición legal de delito, pero el Dr. Hernando Grisanti Aveledo recurre al artículo 1 del Código Penal Venezolano, que prevé el principio de legalidad y también al artículo 61, que constituye la norma rectora de la responsabilidad penal en nuestro Código Penal Venezolano. Y partiendo de éstas, define al delito como: “Las acciones u omisiones previstas por la Ley y castigados por ella con una pena.
Por su parte, Jiménez De Asúa (2009) define el Delito como “Un acto típicamente antijurídico, imputable al culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad y que se halla conminado con una pena, o en ciertos casos, con determinada medida de seguridad en reemplazo de ella.

1.1.- TEORÍA DEL DELITO

El Doctor García Jiménez la describe como “un conjunto de conceptos que se desarrollan en torno a la naturaleza, conformación, existencia, inexistencia o formas de aparición del delito, como realidad jurídica y social”; en tanto que el Doctor Jiménez Martínez afirma que “es la parte general del derecho penal que se compone por un conjunto de estructuras que estudian el origen y la evolución de las tendencias dogmáticas, estudia los elementos que integran o desintegran el delito”. La Teoría del Delito es la parte de la Ciencia del Derecho Penal, que trata de identificar, delimitar y explicar la estructura del delito y los fenómenos jurídicos relacionados con el mismo, en forma metódica y sistemática. La Teoría del Delito es una institución sustantiva, propia del Derecho Penal, que tiene como finalidad determinar los elementos y naturaleza del fenómeno jurídico denominado “Delito”. La Teoría del Delito formula y da respuesta a una serie de preguntas, entre ellas: ¿Cuándo existe una “conducta”?, ¿Cómo se manifiesta la conducta?, ¿Cuándo una conducta es típica?, ¿Cuándo una conducta típica es antijurídica?, ¿Cuándo una conducta, típica y antijurídica, es culpable?, ¿Cuándo una conducta, típica, antijurídica y culpable, es punible? En el desarrollo de la Teoría del Delito han contribuido autores de diversas nacionalidades y escuelas Penales tales como: Emmanuelle Kant, César Bonessana, entre

2.- EL DELITO COMO ACCIÓN CULPABLE

2.1.- DELITOS DE ACCIÓN: Se cometen haciendo algo que la Ley Penal prohíbe en forma implícita, en ellos el resultado antijurídico se produce por una conducta positiva, haciendo algo que el precepto de ley prohíbe. Ejemplo: matar a una persona, robar, hurtar, violar, entre otros.
En diferentes legislaciones se establece que el delito es una acción u omisión típica, antijurídica y culpable. Nuestro sistema punitivo se basa en un Derecho penal de hecho, lo que significa que el primer requisito para afirmar la existencia de un delito es que concurra un comportamiento humano (nulla iniuria sine actione).
La acción y omisión es el elemento básico del delito conforme a la teoría finalista. Comprende dicha acepción tanto la acción positiva, como la acción omisiva, es decir, la acción que origina el delito bien sea de forma comisiva; bien lo sea de forma omisiva. Es un elemento independiente y de carácter apriorístico con respecto a los restantes elementos del delito. Comporta el presupuesto básico para la existencia de los demás elementos del delito y obviamente su inexistencia, conlleva la exclusión de valorar los ulteriores elementos configurativos del delito. Es la premisa inicial para poder contemplar la existencia del delito.
En opinión de Náquira (1998) la doctrina dominante suele describir un delito diciendo que es toda conducta típica, antijurídica y culpable, pero como la ley exige, en ciertos casos excepcionales, el cumplimiento de ciertas condiciones para la punibilidad, el concepto de delito quedaría como toda conducta típica, antijurídica, culpable y punible. Desde el punto de vista jurídico doctrinario, el delito es una acción u omisión típica, antijurídica y culpable.
Por su parte, Cury define el delito como una “acción u omisión típicamente antijurídica y culpable”.
Bettiole, L , Giuseppe (S/F) señala que la tipicidad consiste en la suma de aquellos elementos que permiten establecer de qué tipo de delito se trata y que forma el núcleo del concepto en torno al cual se han agrupado aquellos otros elementos. De la misma manera, la tipicidad supone que el hecho humano que produce un cambio real en el mundo objetivo, tenga cabida en el esquema o figura ideales concebidas por la Ley como expresivos de determinado delito”.
La Culpabilidad en derecho penal venezolano es conocida también como la responsabilidad objetiva, el gran Jurista Bettiol, expresa “en forma destacada las exigencias humanas y morales sobre las que se asienta la teoría del delito.
De acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido casualmente; se hace necesario remontarse de la actitud psíquica de autor, al elemento moral que acompaña el hecho exterior. Por tanto, para que subsista el hecho punible no se requiere tan solo de la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber de la norma que se impone.

Lo dicho no significa que subsistan casos aislados de responsabilidad objetiva, cuya explicación y mantenimiento en los códigos actuales por razones de política criminal es discutible. Lo que se refiere a nuestro ordenamiento de los denominados “delitos calificados por resultado” y de los “delitos preterintencionales”, consideramos que están integrados puesto que el resultado es el más grave que se produce.
Teoría psicológica y teoría normativa de la culpabilidad
En la Doctrina el derecho penal encontramos dos teorías que se debaten para determinar la naturaleza de la culpabilidad.
.- La teoría psicológica : esta teoría se basa en la búsqueda del nexo psíquico entre el sujeto y el hecho que se concreta, esta teoría ha recibido inmensurable críticas por que se basa en buscar la culpabilidad solo en los elementos comunes como lo son el dolo y la culpa, siendo el primero esencialmente psicológico y el segundo meramente normativo, quedando entre nosotros un vacío de información, puesto que se busca es la visión completa del por qué es culpable, en qué medida y cuál es la esencia de la culpabilidad.
Cabe destacar que dentro de este ámbito llega como un peldaño superior “la teoría normativa de la culpabilidad”, que nos da una nueva teoría de culpabilidad basándose no solo en el nexo psíquico, sino que va más a lo espiritual, a la razón de por qué la persona transgredió la norma, que lo llevo a ese estado psicológico de contravenir el ordenamiento jurídico.
La teoría normativa de la culpabilidad se estructura científicamente en Alemania, básicamente por Reinhard Frank, quien concebía el papel que juegan las circunstancias el que el sujeto actúa en orden de disminuir o agravar la culpabilidad o inclusive para excluirla.
Según Frank, la culpabilidad no se agota en la mera relación psicológica entre el sujeto y su hecho, sino que se configura como un concepto complejo del que forman parte la imputabilidad, el dolo y la culpa y la normalidad de las circunstancias en que el sujeto actúa.
De igual manera Frank estructura el concepto de la culpabilidad a través de la reprochabilidad fundamentada en la aptitud espiritual normal del sujeto (imputabilidad), esta genera una relación psíquica a título de dolo o culpa, y si son normales las circunstancias que se ha actuado, podrá ejecutarse un juicio de reproche por el hecho antijurídico realizado.
.- Teoría Normativa de la culpabilidad
: Para poder definir la culpabilidad debemos tener encuentra los siguientes aspectos.
.- Aceptada la concepción normativa, de la culpabilidad, podemos asegurar que no solo es naturalista o psicológica, sino que se debe a un juicio de valor por el legislador, de reproche y se adecua a un marco jurídico que no se debe contravenir.
.- En lo señalado anteriormente debemos aclarar que si bien la culpabilidad contraviene las normas establecidas, esta no puede confundirse con la antijuricidad objetiva descrita en la teoría general que define un hecho punible en su totalidad y el delito es en su esencia contrario a la norma, pero distinguiéndose un aspecto objetivo, el hecho, y un aspecto subjetivo, el comportamiento psicológico. Quedando definido que el delito en su aspecto objetivo ataca a la norma vigente y en el aspecto subjetivo atañe directamente a través de la voluntad reprochable.
.- La culpabilidad es en esencia un reproche que se dirige directamente al sujeto por no haberse adecuado a las normas prescritas y causa un comportamiento psicológico, una voluntad que se revela contra la norma una voluntad que es valorada por el derecho como contraria al deber, como voluntad que no debía ser y no simplemente como voluntad del hecho ilícito. Debiendo ser valorada la relación psicológica como reprochable.
.- Ahora bien precisado que la culpabilidad consiste en un reproche, en un juicio de valor que se dirige a un sujeto en razón a la contrariedad de su comportamiento, de señalarse que este juico es objetivo, a cargo del ordenamiento jurídico y del juez ,y no del propio sujeto, y que se trata de un juicio por el cual, a la luz de la norma penal, se considera la actitud interior del individuo como disconforme con las exigencias de la norma, se le reprocha por no haberse comportado de acuerdo con el deber impuesto sino en forma contraria a la exigida. Prevaleciendo siempre la valoración penal del hecho y su imputación como tal, ya que de lo contrario si el mismo sujeto es quien valora la acción estaríamos en presencia de una teoría psicologista.
Por todo lo expresado, podemos definir la culpabilidad como un juicio de reproche personal que se dirige a un sujeto por haber violado con su comportamiento psicológico los deberes que le imponen el ordenamiento jurídico penal tendente a regular la vida social.

Circunstancias Agravantes del delito:
El código penal venezolano establece tres agravantes para las acciones u omisiones tipificades por la teoría general como delito, que merece una sanción y establece una culpabilidad.
Esta disgregación la encontramos estructurada en tres apéndices que está bien fundamentada por el legislador, es así, como:
.- Las circunstancias agravantes genéricas consagradas en el artículo 77 del Código Penal. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
5. Obrar con premeditación conocida.
6. Emplear astucia, fraude o disfraz.
7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9. Obrar con abuso de confianza.
10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia estimaran los tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
13. Ejecutarlo en desprecio o en defensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.
15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando entra por vía que no es la destinada al efecto.
16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, pertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.
17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.
18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la numeral del artículo 64.
19. Ser vago el culpable.
20. Ser por carácter pendenciero.
.- La Reincidencia, ubicada en el titulo IX de la reincidencia en los artículos 100, 101 y 102.
.- Las agravantes especiales, que son contrapartida de las atenuantes especiales.

Grados de la realización del delito:

Normalmente cuando los juristas describen y tipifican el delito, lo hacen en su forma consumada, por lo tanto, la doctrina penal hace referencia a que siempre que la ley señale la pena de una infracción, se entenderá que la impone a la consumada.
Pero para llegar a ese momento, el hecho punible doloso recorre un camino más o menos largo, que va desde que surge cometerlos hasta lograr el objetivo planteado, la simple decisión de delinquir no es de importancia para el derecho penal, la consumación del delito, acarrea la imposición de la pena prevista en el tipo delictivo.
Consumación Formal y Material:

Siempre que la norma establece una sanción a un hecho determinado, lo hace a una ya consumada, para determinar una consumación formal, estaremos refiriéndoos a una consumación de tipo, es decir a la transgresión de la norma a través de la perpetración de una acción que es antijurídica y que ha sido previamente tipificada.
El momento de la consumación, es cuando se realiza la acción y produce un resultado lesivo, sin embargo, el legislador puede adelantar la consumación a un momento anterior. Así que en los delitos de consumación anticipada (delitos de intención, delitos de peligro), el legislador no espera a que se produzca el acto lesivo que con la prohibición penal se trata de evitar, sino que declara ya consumado el hecho en un momento anterior.
Distinta de la consumación formal, lo es la consumación material o terminación del delito, en la que el autor no solo realiza todos los elementos típicos, sino que, consigue satisfacer la intención que perseguía: heredar al pariente que mato, lucrarse con el delito patrimonial que cometió. En la medida que esta consumación material está más allá de las previsiones típicas carece de relevancia jurídico penal. Sin embargo, algunas veces el legislador hace coincidir la consumación formal y la material, La consumación material o terminación del delito puede tener importancia también a efectos de prescripción, de participación, encubrimiento y concurso.

Tentativa y Frustración:
Hay delitos frustrados cuando el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito, y sin embargo, no lo consigue por causas independientes del agente. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no práctica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causas o accidentes que no sea su propio desistimiento.
La diferencia entre tentativa y frustración es muy mínima, de hecho, algunas legislaciones la toman como una sola puesto que son más los elementos comunes de ambas, que los que la diferencian, es por eso conveniente analizar antes estos elementos comunes, que los diferenciadores.
Fundamentos de castigo de la Tentativa y la Frustración;

Las formas imperfectas de ejecución son causas de extinción de la pena, que responden a la necesidad político criminal de extender la amenaza o conminación penal prevista para los tipos delictivos para el caso de consumación de los mismos, a conductas que ciertamente no consuman el delito, pero que están muy próximas a consumar el delito y están provistas de voluntad para conseguirla. De ahí que sean la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados en los tipos de la parte especial (criterio objetivo) y la voluntad de conseguir la lesión típica (voluntad criminal manifestada) encontramos dos elementos que juntos establecen la relación más idónea para determinar el tipo penal.

Sobre el autor

Postgrado Ciencias penales y criminologicas. Equipo # 9 Wander Romero y María Fernanda González administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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