¿Doble Acusación e Imputación en un mismo proceso?.

PorProf. Roger López

¿Doble Acusación e Imputación en un mismo proceso?.

Por Abog. Roger López

A fin de promover el estudio e interés por las Ciencias Penalìsticas, he actualizado el presente artículo publicado por vez primera el 18 de mayo de 2021, en base a la novísima Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 283° de fecha 13 de octubre de 2022,según la cual:

“…la actuación del Ministerio Público y del Tribunal de Control en la audiencia preliminar, al haber presentado y validado respectivamente, un cambio de calificación jurídica en ocasión de nuevos hechos y pruebas surgidas posteriormente a la presentación de la acusación, sin que se hubiese presentado por escrito una nueva acusación, a fin de advertir expresamente al imputado de tal situación, violentaron y menoscabaron la garantías constitucionales…”

¿Puede entonces, el agente fiscal, una vez presentado el libelo penal, solicitar una nueva audiencia de imputación por hechos nuevos y presentar una segunda acusación?

Otro aspecto que no puedo pasar por alto, es si, el MP puede presentar dos (02) actos conclusivos  en un mismo proceso penal y, además, reservarse el derecho a continuar investigando.

Materia: Avocamiento. Análisis de la SSCP Nº 33 de fecha 13/05/2021. Accionante: Dr. Régulo Aponte Madrid. Comentada por el Abg. Roger López.

MÀXIMA.- “…No resulta comprensible de qué manera la solicitud del Ministerio Público, que se celebre una nueva audiencia preliminar para realizar la imputación de delitos fundados en nuevos hechos constituye un grave desorden procesal, pues ello es una facultad propia a dicho funcionario y no se trata de los mismos hechos que venía conociendo del proceso, sino de unos nuevos hechos, según lo expuesto por el peticionante, es por ello que no solo no constituye un grave desorden procesal lo denunciado, sino también, que el solicitante tendrá la oportunidad procesal que corresponda para oponer las excepciones y defensas que considere pertinente en el caso de ser acordada la referida audiencia por el juez, por lo que en definitiva en el presente caso no se han agotado los medios y recursos procesales disponibles para tal fin”.

HECHOS.

En fecha 7 de junio del año 2018, los ciudadanos investigados fueron detenidos y presentados ante el Tribunal en Funciones de Control, quien luego de cuatro (4) das, celebró la “Audiencia de Imputación Formal”, imputándoles la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA e imponiéndoseles la Medida Preventiva Privativa de Libertad.

Llama entonces la atención, que uno de los más reconocidos y excelsos, amigo y compañero Dr. Régulo Aponte Madrid, quien como juez jubilado de esta hermosa República Bolivariana y, ahora, como Defensor Privado en la presente causa, haya denunciado las siguientes irregularidades procesales:

  • Que la Prisión Preventiva no sólo fue acordada sin motivación alguna que la sustentara, inclusive, con grandes errores de ortografía que impiden su entendimiento, sino que, a la par y pese a sus múltiples requerimientos, el AUTO no fue incorporado (publicado) en las actuaciones.
  • Pese a que la jueza nunca publicó el citado AUTO, el 18/06/18 interpuso el Recurso de Apelación en contra de aquella decisión inmotivada que acordó la Medida cautelar.

    Al respecto, observa lo siguiente este investigador :

COMENTARIO.

Interrogante de este investigador: ¿Cómo se puede interponer el recurso de apelación en contra de algo que no existe en el orden jurídico, es decir, en contra de una decisión en su especie AUTO que aún no ha sido publicado por el Tribunal? En torno a ello, la Sala Penal señaló que: ello resulta en una gran ilogicidad, pues como es posible apelar una supuesta decisión que aún no se ha sido publicada y cuyo contenido se desconoce”.

Es por ello que, los Penalistas debemos tener presente el siguiente juego de palabras:

“Se apela del “AUTO” y no del “ACTA” que recoge el “ACTO”.

La razón es que, el Acta que se levanta y firman los presentes al final de la audiencia, según lo previsto en el artículo 153 del COPP, constituye  un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, y que no es una sentencia o un auto y, como tal, no apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado, el cual sí es susceptible de ser apelado. En esta decisión, la Sala ratificó su criterio expuesto en la sentencia Nº 267 del 21/04/2016,  comentada por este investigador), indicando que:

 MÀXIMA. – “No resulta comprensible que exista una violación del derecho a la defensa, ni que estemos en presencia de un grave desorden procesal, dado que el lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión que le es desfavorable, comienza a contar precisamente a partir del día de despacho siguiente a aquel en que fue publicada la decisión y dado el caso que, como lo afirma en el tercer punto, la decisión no ha sido publicada, por lo tanto resulta imposible afirmar que para ese entonces hubiere comenzado a correr el lapso para la interposición de dicho recurso, reflejando claramente la carencia en los fundamentos explanados”.

Sin embargo, los Penalistas conocemos la realidad de la justicia penal en Venezuela.

De la misma manera que le tocó vivir a mi gran amigo Dr. Regulo Aponte, la amarga experiencia de estar a la espera de que un juez publique el auto o la sentencia, cuando decide hacerlo fuera de los lapsos establecidos en la ley o en la sentencia vinculante 942 del 21/07/2015, está probado que su actuación fue sumamente diligente, ya que, no solo hizo múltiples solicitudes al tribunal para que publicara del auto y así poder apelar, sino que además, presentó “en la Oficina correspondiente y dentro del lapso legal respectivo el Recurso de Apelación, en fecha 18 de Junio de 2018, como consta de copia anexo, para lo cual luego de innumerables requerimiento a los fines de la tramitación por parte del tribunal de la causa del referido recurso, tampoco fue posible, como se evidencia de diligencias y escritos los cuales anexo marcados”.

Se puede inferir entonces que, la Defensa apeló del ACTA y no del AUTO.

A mayor abundamiento, se ha hecho una especie de costumbre contra legem en nuestro sistema de justicia penal que, un buen número de juzgadores (no todos) se abstengan de publicar sus decisiones dentro del lapso legal previsto para tal fin. Tratándose en este caso de un AUTO, las partes debían interponer sus recursos dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquel en que fue publicada la decisión. El problema aquí fue que, el citado auto nunca se publicó.

Y es que, esa nefasta costumbre contra legem, radica en que, vencido el lapso legal para decidir (en este caso son tres días, según el artículo 161 del COPP), esos “jueces” dejan transcurrir en demasía los días, semanas o meses para publicar su decisión, siendo que, muchos de ellos hacen la publicación del fallo con fecha correspondiente al lapso legal, es decir, retrotraen la fecha extemporánea y la hacen ver como temporánea.

Esa actuación judicial no puede entenderse ni aceptarse jamás como una “costumbre del sistema”, sino, como una trampa, engaño, mala fe, fraude de la persona que dice ser juez. Estas conductas inapropiadas tienen que ser denunciadas por los sujetos procesales ante Inspectoría de Tribunales, ya que, no solo afectan al justiciables, también a la víctima y al mismo Estado (MP).

Pero, en este caso, la Defensa no debió interponer el recurso de apelación contra el Acta que recogió el Acto, sino haber ejercido la acción extraordinaria de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial.

En relaciòn a la interposición de los recursos y la necesidad de que el auto o sentencia tenga existencia propia, la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 251 del 11/06/2021, estableció que:

Se declara INADMISIBLE por extemporáneo y ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “… Sentencia de la Sala Constitucional, que amplía su criterio en relación a la apelación anticipada o illico modo, y establece con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento…”.

Por tanto, dicha denuncia escapa de la figura del Avocamiento, tal como lo asentó la Sala Penal.

Continuó denunciando el Defensor lo siguiente:

  • Que, en fecha 25 de julio de 2018, la víctima interpuso Querella y que ese mismo día el Ministerio Público (MP) presentó ante el tribunal de la causa, un escrito mediante el cual, solicitó que fuera fijada una nueva audiencia de imputación, con el fin de atribuir los mismos delitos calificados en el referido escrito de Querella, por lo que, a juicio de la Defensa, aquella es copia fiel y exacta de ésta (Querella).
  • Que, en fecha 26 de julio de 2018 el MP presentó formal Acusación.

COMENTARIOS.

Tal como lo indicó la Sala Penal, la Defensa no explicó en profundidad de qué manera la nueva audiencia de imputación requerida por el Ministerio Público para atribuir nuevos delitos fundados en nuevos hechos constituyó a un grave desorden procesal, pues se sabe que es una facultad propia del “Ejercicio de la Función Fiscal”. Tanto así, que, si en el curso de la investigación el Representante Fiscal considera que deben imputarse nuevos delitos distintos a los calificados en la audiencia de imputación, tendrá que solicitar al tribunal la convocatoria a una nueva audiencia.

Lo que llama la atención, es que, la investigación había concluido con el acto acusatorio Y SE ESTABA AHORA, ANTE UN NUEVO HECHO.

¿Puede entonces, el agente fiscal, una vez presentado el libelo penal, solicitar una nueva audiencia de imputación por hechos nuevos y presentar una segunda acusación?

MÁXIMA.

“… y no se trata de los mismos hechos que venía conociendo del proceso, sino de unos nuevos hechos, según lo expuesto por el peticionante, es por ello que no solo no constituye un grave desorden procesal lo denunciado, sino también, que el solicitante tendrá la oportunidad procesal que corresponda para oponer las excepciones y defensas que considere pertinente en el caso de ser acordada la referida audiencia por el juez, por lo que en definitiva en el presente caso no se han agotado los medios y recursos procesales disponibles”.

COMENTARIOS.

Sobre la posibilidad del Representante Fiscal de presentar primero una y, luego, otra segunda acusación en un mismo proceso, algunos podrían considerar que la admisión de este segundo acto por parte del Tribunal de Control, sería contra legem, por cuanto, con la presentación de la primera, habría realizado uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, habría agotado la fase de investigación.

En se sentido, si se trata de nuevos hechos, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación antes de celebrar la audiencia preliminar, e incluso, más allá, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control. Para ello y, a fin de garantizar al imputado su derecho a la defensa, tendrá que volver a imputar, ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como, la del control de la prueba.

Por una parte, según el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se permite que ante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, pueda el Fiscal ampliar la acusación; obviamente que, deberán ser preservadas las garantías procesales referida ut supra.

Por otra, si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y, no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez de control, que es por excelencia, el ordenador y depurador del proceso (al menos en teoría, porque a mi juicio, en la práctica no siempre es así).

Por consiguiente, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados, cuando dicha reforma tiene como fundamento el conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal que no fueron mencionados anteriormente, no existiendo ninguna prohibición para que lo haga en la fase intermedia, claro está, antes de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Debe concluirse, con arreglo a lo que acaba de exponerse, que el Juez de Control no lesionaría derechos ni garantías fundamentales del reo.

De manera que, por interpretación de la Máxima expuesta al inicio de este artículo, donde se lee “…y no se trata de los mismos hechos … sino de unos nuevos hechoses por ello que noconstituye un grave desorden procesal…” se desprende claramente que, cuando se trate de “los mismos hechos” el MP no podrá solicitar retrotraer el proceso al estado de imputar nuevos delitos, pues se entiende que, en un proceso penal liberal, el Estado debe concluir la investigación con todos los cabos del asunto ya resueltos, pues lo contrario, conllevaría a reposiciones procesales ad infinitum sujetas a la voluntad del acusador.

Lo anterior se ve ratificado en su más novísima Sentencia dictada por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia N° 283° de fecha 13 de octubre de 2022, conforme a la cual, el Tribunal en Funciones de Control, en el acto de Audiencia Preliminar habría generado un estado de indefensión al imputado, por cuanto admitió un cambio de calificación solicitado por el Ministerio Público de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración a Homicidio Calificado con Alevosía, en base a la muerte sobrevenida de la víctima, observándose que, el Tipo penal Base es el mismo tanto en la primera como en la segunda acusación, es decir, Homicidio Calificado con Alevosía.

En tal sentido, una vez fijada la audiencia preliminar, los únicos cambios que puede hacer el Fiscal respecto a la acusación son los expresamente indicado en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca modificar la calificación jurídica de los hechos, sino que, el Ministerio Público debe exponer oralmente la acusación ya presentada y ratificar su contenido y, en caso de surgir un hecho nuevo (muerte), está en la obligación de presentar por escrito, en el plazo indicado en la citada norma, una nueva o segunda acusación donde consten su ampliación o los cambios que tuviera a bien realizar en virtud haber constatado los nuevos hechos y elementos probatorios surgidos con posterioridad a la presentación de la primera acusación, a fin de garantizar al imputado, la oportunidad de preparar suficientemente su defensa en la audiencia preliminar, ejercer los medios que considerare pertinentes para ello y evitar que sea sorprendido con elementos desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales y, por ende, necesitaría preparar y adaptar su defensa respecto de lo incorporado.

No obstante, a mi juicio, si los nuevos hechos generan nuevas calificaciones jurídicas distintas al Tipo Base, ejemplo: de Lesiones Personales Gravísimas a Homicidio Calificado con Alevosía, es claro que, los cambios que tuviera a bien realizar en su acusación el agente fiscal”, supondría en cabeza del Juez de Control la Nulidad del acto de fijación de la audiencia preliminar en beneficio del reo, a fin de retrotraer el proceso al estado en que el Ministerio Público vuelva a imputar y a presentar una nueva (nunca segunda) acusación, evitando así indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Mis considerandos acerca de la presentación de dos actos conclusivos y la famosa expresión: “me reservo el derecho a seguir investigando”.

Otro aspecto que no podemos pasar por alto, es si, el MP puede presentar dos (02) actos conclusivos en un mismo proceso penal y, además, reservarse el derecho a continuar investigando.

El proceso penal venezolano se encuentra regulado de tal manera que, una vez concluido el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público puede presentar una solicitud de enjuiciamiento, comúnmente llamada acusación fiscal. El Ministerio Público debe esclarecer bien los hechos antes de presentar el acto conclusivo, de manera que, si existen elementos que le permitan concluir que el imputado efectivamente es presunto autor del hecho punible, pero además,  duda en cuanto a la comisión de otros delitos, deberá acusar únicamente por el delito del cual tenga convicción de probabilidad de dicha autoría, ya que, al emitir dos actos conclusivos (acusación y archivo) respecto a una misma investigación, incurrirá en la separación del conocimiento de la causa, actuación que sólo le corresponde al órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que si la investigación concluyó con la presentación del libelo penal (estado de convicción de probabilidad), lo que no haya de quedar esclarecido durante la misma, no podrá seguir siendo investigado a través de la figura del archivo fiscal, donde la causa entra en una suspensión, a la espera de que surjan nuevos elementos que conlleven a su reapertura, ya que en Venezuela no existen las averiguaciones abiertas.

Por ende, si el MP presentó acusación por unos delitos y pretende seguir investigando por otros, tal actuación constituirá una irregularidad grave por inobservancia de las normas del archivo fiscal, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa (26 y 49 constitucional).

Como corolario, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 13 del 22 de enero de 2010 y, en la número 256 del 8 de julio de 2010, indicó que tal actuación fiscal contraviene el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el Ministerio Público debe en todo caso proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, lo contrario es crear una situación de indefinición jurídica inobservando las normas sobre los actos conclusivos.

¿Te pareció interesante este artículo? Deja abajo tus comentarios.

¿Doble Acusación e Imputación en un mismo proceso?.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

3 comments so far

Edwin AfonsoPublicada el11:42 pm - Oct 30, 2022

Saludos Dr. López. Excelente disertación. Interesante tema que toca parte de los límites del poder punitivo del Estado. Un abrazo.

Consuelo MartinezPublicada el10:22 am - Oct 27, 2022

Buen día, tratándose d de nuevos hechos, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación antes de celebrar la audiencia preliminar, e incluso, más allá, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control. Para ello y, a fin de garantizar al imputado su derecho a la defensa, tendrá que volver a imputar, ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como, la del control de la prueba.asimismo, según el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se permite que ante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, pueda el Fiscal ampliar la acusación; siempre y cuando sean preservadas las garantías procesales referida ut supra.
Por consiguiente, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados, cuando dicha reforma tiene como fundamento el conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal que no fueron mencionados anteriormente, no existiendo ninguna prohibición para que lo haga en la fase intermedia, claro está, antes de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Debe concluirse, con arreglo a lo que acaba de exponerse, que el Juez de Control no lesionaría derechos ni garantías fundamentales del reo.

De manera que, por interpretación de la Máxima expuesta al inicio de este artículo, donde se lee “…y no se trata de los mismos hechos … sino de unos nuevos hechos … es por ello que no … constituye un grave desorden procesal…” se desprende claramente que, cuando se trate de “los mismos hechos” el MP no podrá solicitar retrotraer el proceso al estado de imputar nuevos delitos, pues se entiende que, en un proceso penal liberal, el Estado debe concluir la investigación con todos los cabos del asunto ya resueltos, pues lo contrario, conllevaría a reposiciones procesales ad infinitum sujetas a la voluntad del acusador.

Luis32Publicada el12:04 pm - Jun 16, 2021

muy interesante como el fiscal del ministerio publico una ves realizada la investigación debe ser muy cauteloso tener certeza en la investigación ya que cualquier error estaría alterando el sistema, hacer una segunda investigación de una misma causa es poner en dudas el proceso y no seria lo justo ya que se estaría alterando el ordenamiento jurídico.

Responder a Luis32 Cancelar la respuesta

Soporte Jurídico
¿Cómo podemos apoyarte?

28/03/2024 7:31 AM
Cerrar
Conversa con todos los Miembros de ActualidadPenal

Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal

Veamos que tan altos son tus conocimientos 

28/03/2024 7:31 AM
Cerrar
Ser Abogado implica ser estudiante por siempre
×

ContáctenosPerfil Profesional

×
Leer notificaciones OK No thanks
Ir a la barra de herramientas