EL COPP: MITOS Y REALIDADES.

PorProf. Roger López

EL COPP: MITOS Y REALIDADES.

Por: Leonardo Pereira Meléndez*

Abogado caroreño. Doctorado en Jurisprudencia. Profesor de pre y postgrado de varias universidades del país. Doctorando en Ciencias Jurídicas en la Universidad del Zulia. Autor de varios libros de Derecho Procesal Penal. Director Ejecutivo del Foro Penal “Dra. Blanca Rosa Mármol de León”.

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano entró en vigencia el 1º de julio de 1999[1]; desde entonces, ha sido sometido a reformaciones en par de oportunidades. Cuando se derogó el vetusto Código de Enjuiciamiento criminal, muchos pensaron que se habían acabado los espasmódicos problemas de lentitud de la justicia, las tribus judiciales, y se argumentaba que los juicios serían más claros y transparentes; la situación cambió indubitablemente.

Pero, en mi modestísima opinión, no mucho.

Es cierto que la Ley Adjetiva Procesal Penal de Alemania ha sido modificada, reformada,  no menos de sesenta veces; no obs­tante, nosotros con apenas dos reformas[2], hemos pisoteado los más sagrados principios universales del Derecho Procesal Penal. A los estudiantes de Derecho en las universidades, los catedráticos de Derecho Constitucional, les enseñan que todo lo que colide con la Constitución,  es punto de toda nulidad absoluta. Más adelante, ya descubrirán que todo ello,  es letra muerta.

Si bien “muchos ajustes se hicieron y un gran número de instituciones fueron corregidas[3], quienes participaron en la reforma reciente del Código Orgánico Procesal Penal, puesta en vigencia desde el 14 de noviembre de 2001[4], han con­siderado –con sus contadas excepciones–  que el único culpable de la creciente delincuencia en nuestro país,  es, sencillamente, el COPP, partiendo de ideas erróneas, lo que conlleva a crear un grave, barbarísimo error, que tarde o tempra­no, deberá ser corregido,  bien sea,  por la jurisprudencia de los Tribunales de la República, o por el Poder Legislativo, a través de una nueva reforma más acorde con los principios establecidos en la Carta Magna Bolivariana actual.

No preten­do  la abolición de las penas privativas de libertad,  tesis argumentada por el Maestro de la Criminología, Dr. Elio Gómez Grillo, que por su densidad, comen­taré  en otra oportunidad. Soy de la idea  –sin ser “fariseo“,  como llama el ilustrado penalista, Dr. Tamayo Rodríguez,  a quienes critican la reforma del COPP–   que los maestros y doctos del derecho, al momento de analizar y establecer la ac­tual reforma del COPP, obviaron por completo la teoría kelseneana, ya que  –que no quepa la menor duda–  la referida reforma del COPP,  viola el principio consagrado de la progresividad de los Derechos Humanos,  que está establecido,  nada menos que en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;  la misma que desde su fecundación y posterior nacimiento ha sido vulnerada, piso­teada, violada, no sólo por el Poder Ejecutivo sino por el Poder Legislativo, y para colmo,  por los integrantes del Poder Judicial.

Tengo aproximadamente veinte y dos  años ejerciendo en su mayoría el Derecho Penal,  restando los dieciocho meses que injustamente me sometieron a pasar en un centro de reclusión,  privado de mi condición de ciudadano libre; aunque, desde allí, ayudé a no pocos ciudadanos  a recuperar su libertad, y la verdad es que nunca había visto tanto especulamiento arbitrario  –originado por una confusa política criminal de nuestros “sabios” legisla­dores–.  Que se sepa –así me lo enseñó mi profesor de Derecho Cons­titucional,  el Dr. César Osío, por allá en el año 1985–, una vez que se aprueban beneficios en una Ley, estos no  pueden echarse para atrás,  ni borrarlos de un solo plumazo; esencialmente, porque estos no pueden ser regresivos y quien ha leído el COPP,  puede percatarse que los legisladores,  restringieron el concepto universalmente aceptado –columna vertebral de los Derechos Humanos–  como lo es la presunción de inocencia[5].

Ninguna ley penal restringe la delincuencia.  Ninguna ley penal de un borrón elimi­na la delincuencia, inclusive,  no la disminuye en nada ni la fractura. Mientras el Poder Ejecutivo,  no asuma una verdadera política criminal preventiva de Estado, fomentando pleno empleo,  y la equidad en todos los estratos sociales, se reformará  cien veces el COPP,  y se crearán nuevas leyes, y el resultado íntegramente será el mismo: más generación de violencia;  más pobreza;  más delincuencia.  Esto lo entiende hasta el más humilde estudiante de Derecho.

Con la entrada de la reforma del COPP,  he contemplado que algunos magistrados,  la han aplicado a hechos del pasa­do,  olvidándose la excepción de la retroactividad de la ley penal más benigna[6]

El Estado de Derecho y la legalidad desaparecieron del país.  La actual reforma del COPP,  consecuencialmente,  toca,  entre otros no menos importantes puntos, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, el debido proceso, y menoscaba, los princi­pios o postulados más importantes del derecho, verbigracia, el principio de la progresividad de los Derechos Humanos.

Desde la entrada en vigencia del COPP, esto es, de su segunda reforma, existe una matriz de crítica en su contra, encabezada por eximios juristas pa­trios: Jorge L. Rosell Senhenn, Elio Gómez Grillo, Jairo García, Ramón Pérez Linárez, por caso. Quie­nes justifican ésta segunda reforma, señalan entre otras opiniones que, por su “amplitud y elasticidad” el COPP –derogado recientemente– dio como resultado, “la más absoluta y total impunidad, y, por ende, el aumento sostenido de la delincuencia, en toda clase de delitos, hasta extremos francamente intolera­bles[7]. Sin embargo, a pesar de su aprobación, insisto: el problema de la delincuencia no es el COPP; el meollo de la cuestión reside –tal cual lo expresara Nelson Lara–  “en la incompeten­cia de las instituciones, que fallaron ayer con el sistema inquisitivo, fallan hoy con el sistema acusatorio y fallarán mañana con cualquier injerto que se aprue­be“. Mientras cortemos el árbol,  y no la raíz, el bosque seguirá dando sus frutos: violencia, pobreza, miseria, delincuencia. A los enfermos se llevan al hospital y de allí salen curados.  El Maestro, Dr. Elio Gómez Grillo,   inquiere: “¿Por qué en las cárceles entran personas que por motivos diversos han delinquido y los que logran salir con vida son más delincuentes que cuando entraron?“.  Responde con una incógnita: “¿El malo es el COPP, o lo es la mala cárcel, que no hizo mejores a esos hombres?[8]. Pregunta de nuevo: “¿Ha cumplido el Estado con su parte asumiendo su responsabilidad de crear y poner a funcionar alguna organización -no se puede obviar el asunto de asistencia post penitenciaria, para darle la mano a los ex-reclusos?[9]. Contéstole con desolación: Al Dr. Carlos Alberto Nieto Palma, Coordinador General de “Una Ventana a la Libertad“, por haber osado criticar la ausencia de políticas de rehabilitación penitenciaria,  por parte del Poder Ejecutivo Nacional; el otrora Ministro del Interior y Justicia[10], don  Luis Miquilena, emitió “una orden prohibiendo la en­trada del activista de los derechos humanos a todos los recintos penitenciarios del país[11]. El Maestro tiene razón para fruncir el ceño. Conozco jueces,  defen­sores públicos penales, fiscales del Ministerio Público, con índices académicos depri­mentes.  Jueces nombrados a dedos, sin preparación alguna; fiscales que en pregrado repararon infinidades  veces,  llevando –expresamente– materias de arrastre; defensores públicos penales,  nombrados por palancas y otras tuercas.

En lugar de refor­mar el COPP,  cada vez que la dirigencia política venezolana,  desea repartir espejitos,  se deben impulsar cambios verdaderos e institucionales. Limitando el prin­cipio general del derecho a ser juzgado en libertad, no limita en forma alguna la delincuencia. Hay muchos jueces con bozales de arepas. Cuidadores de carguitos.  El Profesor Jairo García Méndez[12],  advierte que estos jueces son los que “temen ser catalogados como enemigos de “el proceso” y padecer relativamente defenestraciones ignominiosas, satanizaciones y arduos procedimientos disci­plinarios jacobinos. Por ello, no dudan en sacrificar la justicia y la legalidad de sus decisiones, no por el respeto a formalidades como lo manda la ley, sino por el acatamiento a los intereses políticos del nuevo régimen“.

Conozco jueces que para satisfacer a algún amigo, o a la víctima o a sus familiares, condenan a cualesquiera persona, sin importarles un bledo, si es o no culpable.  También estoy  en conocimiento de otros, que respetando las normas penales y derechos humanos, realizando investigaciones oportunas, imparciales, neutrales, se apartan de los medios comunicacionales, y objetivamente aplican la ley. Jorge Eliécer Mendoza Rodríguez, por caso.

El Estado debe buscar solución, no crear problema. No en balde, el entonces Fiscal General de la República, Dr. Isaías Rodríguez, nos advierte: “Ni éste ni ningún código resolverá los problemas que institucionalmente el Estado y la sociedad deben afrontar, educando, for­mando, y actuando bajo el principio de la corresponsabilidad y la participación“. Más claro no canta un gallo. El COPP no es culpable que la célula fundamental de la sociedad,  haya desaparecido por la ineficacia del Estado,  por la incapaci­dad de los gobernantes que Venezuela  ha tenido,  de un tiempo a esta parte.

A los operadores de la justicia no se les preparó para el cambio radical.  El giro de 180 grados que dio el sistema judicial venezolano, fue gigantesco.  Y esto, es obvio: no es culpa del COPP.  No podemos seguir indiferentes al sistema penitenciario. Sigo pensando igual que el Dr. Ramón Guillermo Aveledo  – extraordinario demócrata cristiano,  escritor de pluma ligera y perdurable–: “el viejo proceso era mucho más propicio a favorecer el delito que el nuevo“.

Con un poder judicial –con minúsculas– mediatizado, y un Ministe­rio Público,  sin recursos de ninguna índole; con centros penitenciarios inservi­bles; ningún código –por muy moderno que sea– acabará con la delincuencia. Decir lo contrario es demagogia.

Comparto la certera opinión del Dr. Elio Gómez Grillo, cuando afirma sin titubeos: “El COPP no es una ley perfecta, sino perfectible, como toda creación humana“. A la Ley Adjetiva Procesal Venezolana,  se le culpa de un “excesivo” aumento delictual. Sin embargo, no existen aspectos confiables que demues­tren que el aumento delictivo venezolano sea producto del COPP. La finalidad de la reclusión  –para decirlo con la autoridad del fundador y creador del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios–  es  que,  quien haya estado preso,  salga convertido en un hombre de bien. Si la cárcel no logra así dicho objetivo: “hay que condenar al Estado que mantiene cárceles así y trabajar para que ellas funcionen como deben“. Nadie ayuda a ningún ex  recluso a que se reinserte en la sociedad. El Estado lo margina, y para burlarse de él,  paradójicamente, establece en la propia Carta Magna “Bolivariana“,  garantías penitenciarias[13] y derechos humanos de los presos, los cuales, la mayoría de las veces, son irrespetados nada menos que por el propio Estado.

En el mundo entero se incrementó la delincuencia. Dentro de los organismos policiales del Estado,  la delincuencia ha crecido considerablemente. ¿Ello es culpa del COPP? o ¿del Estado que ha sido incompetente? El aumento de la pobreza, de la marginalidad, de los incontables niños de las ca­lles,  a quienes  el máximo  representante del Poder Ejecutivo Nacional,   prometió acabar,  desaparecer,  cumpliendo a cabalidad su promesa: acabó con el derecho a ser formados,  educados –dignamente– para un mejor porvenir. También esto, ¿es cul­pa del COPP? Que el Ministerio Público no cuente con recursos económicos, personal capacitado, equipos modernos (computación, redes informáticas,  bibliotecas, entre otros), estructuras físicas propias, acaso ¿es culpa del COPP?  Que los defensores públicos penales  –con mínimas excepciones–  se acostumbraron a colocar sus rúbricas,  en escritos enmendados,  tachados,  por secretarias o secretarios,  que nunca llegaron a con­cluir la segunda etapa de la educación básica,  sin ahondar en la investi­gación,  sin esgrimir argumentos defensivos alguno,  condicionándose  a decir: “En nom­bre y representación de mi defendido  niego, rechazo y contradigo los cargos  formulados por el representante del Ministerio Público“.  Esto, ¿es culpa del COPP? Que los jueces convalidaran las “serias”, “agudas” y “respetadas” inves­tigaciones de los organismos policiales, sin conocer ni oír personalmente,  a los involucrados en el proceso de rigor, ¿es culpa del COPP?, o ¿de la justicia penal venezolana?

Seamos sinceros. Nada nos cuesta. Hubo una monstruosa  improvisación. ¿Para qué negarla? Debemos tener claridad en un hecho como éste. No es difícil en­mendar errores. Basta de medidas de paños calientes,  no tratemos de tapar el sol con un dedo. ¿Ha disminuido la delincuencia desde el 14 de noviembre de 2001? Lamentablemente,  ha sucedido todo lo contrario: el aumento es inocultable. Entonces, ¿dónde está la falla? Las cárceles se seguirán poblando,  mientras el Estado no implemente,  suficientes fuentes de trabajos;  una educación equitativa para todos;  corrija sus entuertos; y, progresivamente,  la familia sea valorada,  deontológicamente, como una parte integral de la humanidad,  y no por el contra­rio,  como una simple cría de ratones. Cumpliendo con las promesas formuladas en las campañas electorales.

El Estado, a través de la Constitución, promete, garantiza el derecho al trabajo; el derecho a la salud;  el derecho a la educación;  asegura la protec­ción a la familia;  el derecho a la propiedad privada y a tener techo propio;  reconoce y afianza la protección del niño y de la madre; derechos y garantías que han sido violentados en todos los tiempos –abiertamente–,  desde el año 1961,  fecha en la cual entró en vigencia,  la mejor Constitución Nacional[14] que ha tenido la República de Venezuela[15]  –la cual hoy se le agrega el vocablo “Bolivariana”[16]–,  pero pisoteada de una manera infame como la actual,  aprobada en 1999. La crisis económica, social, política, que enfrentamos, como consecuencia contradictoria de la mala praxis de la dirigencia gubernamental,  que,  erróneamente,  hemos elegido,  de una manera “democrática” –valgan las comillas–, y que arrojó un saldo negativo,  por el manejo extraño del Consejo Supremo Electoral[17],  en ese momento,  pero esto también, ¿es culpa del COPP? Nada hay más peligroso que entretenerse con mentiras. No pasará mucho tiempo,  mediante el cual, el COPP nuevamente sea sometido a otra reformación. El hecho que haya sido revisado y reformado,  en par de oportu­nidades,  en menos de tres años, es signo inequívoco,  que la solución al problema,  no es crear o modificar leyes, sino definir de una vez por todas,  si queremos vivir de improvisaciones, de mentiras políticas, o definir las bases de un nuevo Estado de Derecho, donde se respeten los principios universales de los derechos huma­nos, del Derecho Procesal Penal; del Derecho en general; no dejándonos mani­pular, por quienes han pretendido,  ver a éste gran país,  como un gran hato.  Este y no otro, es el reto.

Laurens, citado por Arturo Uslar Pietri, decía en el siglo XIX que “el derecho es un océano de dudas[18]. Y la duda, para el Maestro Luis Bertrán Prieto Figueroa, era un camino. Pero ese camino debe ser recto. Colocando al descrédito público a toda persona,  sin haberse obtenido una sentencia condenatoria firme en su contra; presumiéndose criminal a toda persona detenida; exponer a toda perso­na,  a través de los medios comunicacionales,  como vulgares delincuentes, lo­grando en gran escala, influir en el ánimo de los magistrados, quienes súbita­mente, presumen culpables a los detenidos por los organismos policiales, inne­cesariamente,  nos desviamos del camino, y nos precipitamos,  al desconocer el principio de la presunción de inocencia, hacia las aguas profundas del sistema inquisitivo. Seguimos siendo inquisitivos. Somos inquisidores de oficio. Todo el mundo habla del COPP. Los jueces, defensores públicos, abogados litigantes, fiscales del Ministerio Público, todos alardeamos del cambio que palideció al sistema judicial venezolano. “¡Fariseos!”, llaman a los que critican las reformas inquisidoras del COPP. Pero pocos son los que se atreven a decirle a un juez o fiscal del Ministerio Público: “¡Ya basta! ¡Deje de manipular la verdad! No tenga miedo. Aplique la norma del COPP. No viole el principio de la presunción de inocencia. Recuerde el principio de la afirmación de la libertad“. Lamentablemen­te, nadie lo hace. Prefieren dejarse latiguear. Yo no sé si por ignorancia, o sim­plemente por temor. Son pocos los jueces que deciden neutralmente. Son pocos los imparciales y objetivos. Muchos temen perder el “carguito“. No podemos achacarle estos vicios al COPP. Hasta los propios co-redactores de la última reforma, así lo reconocen: “La sola reforma del COPP no va a resolver ni poner coto al terrible problema de la delincuencia, pues su incremento obedece a la concurrencia de múltiples factores sociales y económicos[19]. Tampoco,  violentando normas constitucionales,  verbigracia,  el principio de progresividad de los derechos humanos y el principio de la presunción de inocencia,  garantía fundamental que trato de analizar.

Si sostengo  que el Estado se ve en la necesidad de sacrificar el derecho de libertad bajo el pretexto de garantizar la no impunidad de los delitos[20]; estoy considerando, a priori, sin investigar a fondo, que la presunta acción u omisión es punible; y que es culpable el investigado; y por ende, al ser un peligro para la sociedad,  debe ser condenado. ¡Mayor arbitrariedad no es posible! Esta medida acogida  por no pocos jueces,  atenta contra el principio de la presunción de ino­cencia,  e inevitablemente,  contra el debido proceso.

Quienes consideran que el principio de la presunción de inocencia,  es un principio relativo y no absoluto, porque este puede “ser restringido, suspendido o limitado de acuerdo a las circunstancias[21], yerran en esto,  porque las garantías,  si bien pueden ser restringidas, suspendi­das o limitadas, los derechos nunca pueden ser ni suspendidos ni limitados; mucho menos restringido,   el principio según el cual,  todo el mundo es inocen­te hasta que se demuestre lo contrario, por cuanto es un derecho universal, constitucional –no una simple garantía– contenido no sólo en la Carta Magna,   en su Artículo 49, Ordinal 2, sino en todos los acuerdos, convenios, pactos y tratados internacionales,  suscritos por el Estado Venezolano.

La experiencia me ha demostrado,  que no todo lo que aparentemente es legal,  puede considerarse o interpretarse como una norma constitucional. Muchas veces el magistrado ya está predispuesto: considera culpable a la persona,  bien porque el procesado o imputado,  posea antecedentes policiales o penales. Esto es: se le sanciona por lo que hizo en el pasado. El criterio de reincidencia,  abolido por la moderna doctrina del derecho penal, en casi todos los países del mundo civilizado, persiste en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

En la práctica, haciendo gala de una ilegalidad suprema, magistrados –con minúscula–  niegan o conceden a su libre arbitrio, sin motivación o fundamentación alguna, lo que es obligatorio de pleno derecho: La libertad.  Por presumirse siempre la inocencia del imputado o acusado. Cuando es el propio juzgador,  quien viola la ley,  al presumir culpable a la persona investigada, imputada o acusada,  sin haberse obtenido una decisión definitiva­mente firme en su contra,  esculpimos las bases de un Estado de Derecho inexis­tente,  antijurídico,  ineficaz,  retrógrado,  que nos regresa a la época del oscurantismo.

Es mucho más fácil construir la culpabilidad de una persona, que demostrar su inocencia. ¿Para qué sirve el principio de la presunción de inocencia? Aquí las garantías constitucionales,  sólo sirven para enfocar estudios cívicos,  que en la práctica,  los políticos utilizan en sus discursos y los letrados, anualmente, en sus ponencias o conferencias.  Vaya usted a saber,  si se acatan en los estrados judiciales.  Es común colocar la “justicia” americana por encima de la venezolana. Craso error. También en esos industrializados y desarrollados países,  la dama de la justicia es ciega. Mumia Abu-Jamal, para solo citar un caso. En Venezuela,  no son pocos los que han pagado condenas, largos años de cárcel, aun siendo inocentes de los hechos por los cuales fueron acusados y enjuiciados,  por los “sabios” operadores de la justicia. Hace poco, el Tribunal de Apelaciones de Lon­dres,  anuló la sentencia a cadena perpetua, que pesaba sobre los hombros de Stephen Downing,  quien fue condenado en 1973,  por el homicidio de una secreta­ria de treinta años, Wendy Sewell,  cuyo cadáver fue encontrado en un cemente­rio de Bakewell,  y por haber participado a la policía, fue obligado a firmar una confesión redactada por él,  tras ocho horas de interrogatorio, sin haber hablado con un abogado. ¿Se le respetó a Stephen Downing el principio de la presunción de inocencia? ¿Se le consideró inocente? ¿Hay alguna diferencia entre la policía estadunidense con la nuestra? ¿Qué hacían los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial[22]? Y pensar que esos son los modelos de “política criminal” que imitamos. Con razón para muchos juristas patrios,  las garantías constitucionales en nuestro país,  son simples mitos.

Convengo, sí, que para casos extremos, delicados donde la vida misma del presunto imputado corra peligro, o bien,  para el aseguramiento de pruebas importantísimas,  cuando estemos en presencia de presuntos ilícitos penales graves, verbigracia,  homicidio calificado, robo a mano armada,  violación,  secues­tro, entre otros; justificamos la privación preventiva judicial de libertad del inculpado. No obstante a ello, nunca debemos presumir la culpabilidad,  porque estaríamos conculcando el principio de la presunción de inocencia. Por otra parte, el Estado está obligado –valga el término–  a recluir al imputado en un instituto de reclusión diferente al de los penados. Al menos,  ese debe ser el norte, procurar en lo posible, que el encarcelamiento preventivo, no ocasione perjuicio alguno ni al sindicado ni a su entorno familiar. Cuando ya los obstáculos que promovieron de alguna manera la privación preventiva judicial de libertad hayan cesado, lo más prudente y legal, sería conceder la libertad del justiciable,  a través de cuales­quiera medida cautelar sustitutiva de libertad. Si han desaparecido los “posibles” peligros de fuga o de obsta­culización a la “investigación”, ¿qué sentido tiene que el imputado continúe privado de su libertad?

En torno a ello, el eximio tratadista Francesco Carrara, en su monumental obra, Opúsculos de Derecho Criminal, reconoce que “es una injusticia encarcelar a los acusados antes de condenarlos” porque esto constituye una condena anticipada, restringiéndoles la potestad de defenderse. De esa manera, lo intuye el Dr. Fernando M. Fernández, en su Manual de Derecho Procesal Penal, criterio que compar­to plenamente. Es necesario destacar que es común que al débil y no al poderoso se le prive de su libertad. Las medidas de coerción penal,  desde tiempos remotos, les son aplicadas a los pendejos. No ocurre lo mismo con los dueños del poder o del circo, que a la larga, para el buen lector, es extraer jugo del único cactus del desierto

 Es obvio que la privación de la libertad de un individuo durante una investigación penal,  es una medida excepcional, pero esta insuficiencia de libertad,  no debe ser interpretada en forma restrictiva, pues no debe caerse  en el abuso represivo de poner preso a cualquier persona. Si no hay una presunción grave  –grave de ver­dad verdad–  y por ende razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la “búsqueda” de la “verdad“, no es apropiado despojar al imputado de su libertad. Deben buscarse otras alternativas. Ese es el propósito, la guía orientadora del sistema acusatorio. Si el Juzgador se deja intimidar por la sociedad y en lugar de compensar la ley,  satisface a la opinión pública y a los medios de comunicación, no sólo violenta el espíritu del principio de la presunción de inocencia, sino que se irrespeta a sí mismo, en su condición de hombre formado en las leyes.  Lo aconsejable es que abandone la toga y busque trabajo en cualquiera de esos medios de comunicación social.

Si no hay dificultad para aplicar la justicia, y se demuestra que el presunto autor del hecho punible,  no puede eludir la imposición de una eventual pena o sanción, mediante alguna obstaculización o posible fuga,  no hay necesidad de privarlo de su libertad o de que continúe la privación judicial preventiva de libertad. Lo idóneo es concederle al justiciable  una medida cautelar sustitutiva de libertad. Esa es la vía para rescatar la credibilidad del Poder Judicial.  Como alternativas a la necesidad judicial preventiva de libertad,  se tienen a la mano las medidas cautelares sustitutivas. El fiscal del Ministerio Público,  no debe constituirse en un acusador a ultranza, tomarse los casos a título perso­nal, ya que como director de la investigación, es un acusador de buena fe, princi­pio que, dicho sea de paso, discrepa mucho de las funciones básicas y primor­diales de los representantes de la vindicta pública. Un fiscal del Ministerio Públi­co,  no puede acusar simplemente por incriminar, y para satisfacer su ego. Dentro de todo debe prevalecer el principio de buena fe. No es necesario que el imputado/acusado  esté privado de su libertad,  para asegurar las resultas del proceso. Puede ser juzgado en libertad plena. A este respecto, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, sostiene lo siguiente: “…el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni no detentiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad apud acta o fianza moral), es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución. Con ello, –añade el preci­pitado autor–  “se contribuye decisivamente a aliviar el problema de la superpoblación carcelaria[23].

Por encima del poder punitivo del Estado,  prevalece la condición humana de la persona. La garantía constitucional de poder ser juzgado en libertad,  es una consecuencia del principio de la presun­ción de inocencia,  y éste a su vez del juicio previo y del debido proceso. Esto conlleva a afirmar, parodiando a Alberto M. Binder, que el Estado “tiene que ser consecuente restringiendo la libertad sólo en los casos expresos y claramente previstos, con las garantías a que se ha obligado en la Constitución y las leyes“.

No todo autor de un hecho punible es un delincuente. Si durante la investigación,  surge aunque sea la más mínima posibilidad de que el imputado está amparado por una excusa absolutoria, ora una causa de justificación, ora una eximente de responsabilidad penal, considero que no obstante,  la gravedad del ilícito penal,  procede inmediatamente la concepción de una medida cautelar sustitutiva de libertad,  en lugar de una medida judicial preventiva privativa de libertad. El Maestro Antonio Beristain, citado por el Doctor Danilo Mojica Monsalvo, en su obra Manual de Beneficios en el Proceso Penal Venezolano, sustenta que “el hombre que delinque resulta ser muchas veces, por una doble vía, víctima de una doble injusticia, la primera se manifiesta cuando la sociedad, amurallada dentro de sus injustas estructuras, crea un impulso hacia la delincuencia, y la segunda, cuan­do ya cometido el delito, el Estado favorece la reincidencia, con sus políticas equivocadas en el trato del delincuente, cuando lo olvida en las prisiones y sólo se preocupa por asegurar la privación de su libertad“.

La sociedad forma al delin­cuente, le da vida, lo engendra, y luego, lo sanciona como una forma de desaparecerlo, o lavarse las manos, que en definitiva, es lo mismo. Organismos internacionales, como las Naciones Unidas, previo estudio y análisis de diversas e incontables políticas criminales, han acordado, que el encarcelamiento,  no  es la cura para la delincuencia; y consideran necesario,  la concepción de medidas alternativas a la privación de libertad, como medio para la verdadera resocialización del individuo. En nuestro Estrado Judicial Nacional,  existe una confusión total en cuanto a las nociones y verdadero propósito de la presente Ley Adjetiva Procesal venezolana.

Existe miedo,  temor a aplicar alguna normativa legal. Pero lo grave de la situa­ción,  es que hay una terrible ignorancia en cuanto a los principios generales del Derecho Penal Sustantivo  y  del Derecho Procesal Penal Moderno.  No en balde,  el Dr. Ramón Pérez Linárez,  destacado profesor universitario y uno de los pocos calificados abogados penalistas del estado Lara, afirma que: “De­bemos desarrollar una política criminal preventiva que conlleve el proceso de transformación socioeconómica y plantee su tratamiento en una línea no ven­gadora ni represiva, sino integradora, en la perspectiva de liberación para to­dos los individuos. Hay que transformar el sistema carcelario mediante: reduc­ción del número de reclusos; control parlamentario de las instituciones peniten­ciarias para reforzar las mismas, no siempre adecuadamente cumplido por quie­nes les compete la administración de justicia, y que puede servir para atajar abusos autoritarios; trato digno para los reclusos contactándose éstos con el mundo exterior, tanto a nivel afectivo como cultural[24]

Es importante tener en cuenta los atropellos que se cometen, por parte de los organismos policiales, e inclusive por quienes tienen la sagrada misión de velar por los derechos, garantías procesales y constitucionales de los procesados, desde el inicio de la investigación o averiguación de un hecho punible. Muchas veces,  he sabido de fiscales del Ministerio Público que maltratan y vejan al usua­rio, a personas humildes que van a sus despachos en búsqueda de solución a sus problemas. Hay quienes,  inclusive, van más allá del respeto a la dignidad humana: les tiran la puerta del despacho,  sin ofrecer explicación alguna a lo requerido. Confieso que yo he pecado por omisión. He sido cómplice de esa arbitrariedad. Testigo he sido y no he hecho nada por consideración al colega que desempeña funciones públicas. Ofrezco  disculpas por ello.  Este es un inconveniente que nos compete a todos.  En fin, son muchas las dificultades coyunturales que debemos resolver. En conjunto, claro está. Lo que debe hacerse es combatir las causas y no los efectos. Los pañitos calientes no son la solución. La experiencia nos indica que, de continuar aplicando el discurso del Derecho Penal Simbólico, nunca disminuirá la delin­cuencia y tendremos las cárceles abarrotadas de presos,  producto de una sociedad que no ha sabido darle verdadera interpretación,  al comportamiento so­cial del individuo. De este modo, lo percibe la Dra. María Angélica Jiménez, citada por el Dr. Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su obra Beneficios en el Proceso Penal-Preguntas, cuando sostiene que:”(…) es interesante señalar que este aumento creciente y sostenido de la población reclusa, que se le atribu­ye simplemente a “las altas tasas de criminalidad que azotan al país”, es no sólo un argumento superficial, sino que no apunta al origen del problema, pues el terrible, y abismante hacinamiento de población reclusa para el período señala­do, obedece fundamentalmente al uso indiscriminado y abusivo que se hace de la pena privativa de libertad lo que produce, recrea y magnifica el problema[25].

La prisión no reeduca a nadie. La Dra. Nelly Arcaya de Landáez, profesora titular de la Universidad de Carabobo, cuyos conocimientos criminológicos,  son merecedores de estudios, confirma que “la cárcel no es ninguna solución, ni preventiva ni socializadora, sino todo lo contrario: hace que aumente la delin­cuencia[26]. Particularmente, he observado con asombro, cómo no pocos fis­cales del Ministerio Público, no están atribuyéndoles a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Muchos fiscales del Ministerio Público,  ignorando algunos aspectos del Código Orgánico Procesal Penal,  solicitan la privación preventiva judicial de libertad del justiciable,  cuando el hecho punible por el cual es acusado,   tiene una pena mayor de diez años,  pero nuestra Ley Adjetiva Procesal Penal es clara,  cuando advierte que si no hay ningún peligro de fuga ni obstaculización alguna, “el juez podrá –y deberá–  decretar su juzgamiento en libertad, al margen de la entidad del hecho punible que se le atribuye“,  como lo expresa el Dr. José Luis Tamayo Rodríguez.  Ese es el verdadero sentido y la intención que el legislador quiso darle al Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, si el imputado o acusado demuestra, para decirlo en la voz de Tamayo Rodríguez “que no existe peligro de fuga, ni tampoco el de obstaculiza­ción“, y no obstante a ello, se le priva de su libertad, se violenta –no hay duda alguna–  el principio de presunción de inocencia. No podemos ser más “papista” que el “Papa”. Hay fiscales del Ministerio Público,  que creen,  erróneamente, que con hablar duro,  casi a gritos, demuestran temor, sapiencia, inteligencia. Si bien,  logran ejercer cierta “presión” sobre el imputado o acusado,  según el caso,  las más de las veces, impresionan por su inmadurez.  Preocupa la incapacidad de quienes están obligados,  por la ley, a encarnar el rol de garante de los principios y derechos constitucionales;  y de asumir una posición de neutrales, objetivos, e imparciales. Aspiro que el tiempo se encargue de mejorar la precaria situación que vive el sistema judicial venezolano.

El estudio de la presunción de inocencia como garantía y derecho cons­titucional es, a mi entender, muy intenso para ser tratado en un ensayo, cuyo fin ha sido contribuir al esclarecimiento de las propuestas que contiene la ley Adjetiva Procesal Penal. Por ello, recomiendo analizar y buscar la confronta­ción de estas ideas, objetivamente,  en la doctrina, con la esperanza que la juris­prudencia solucione los conflictos que ha generado la incomprensión,  hasta el momento,  con la puesta en marcha de un sistema acusatorio mixto. Los abulta­dos asuntos o expedientes y las consabidas lecturas de escritos acusatorios,  por parte de no pocos fiscales del Ministerio Público,  en las audiencias –fase intermedia/fase oral/debate probatorio–  demuestran que aún existen rasgos del perverso sistema inquisitivo.

No pretendo  explicar por completo la reforma parcial del COPP. No puedo  negar que está a la altura de los códigos procesales más avanzados del mundo. Sin embargo, considero oportuno señalar,  que la reforma de los articulados refe­rentes a las instituciones de los acuerdos reparatorios, de la suspensión condi­cional del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos, des­mejoran ostensiblemente uno de los fines de la justicia penal: la resocialización y reeducación de la persona. Existe una multiplicidad de criterios –Humberto Becerra, Luis Ángel Naranjo Díaz, Carmelo Borrego, Sergio Brown, Fernando M. Fernández, José Luis Tamayo Rodríguez, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Frank E. Vecchionace I., Magaly Vásquez González, José Luis Vegas Roche, María Gracia Moráis de Guerrero, Gisel Milagros Vaderna Martínez,  Ramón Pérez Linárez,  Elsie Rosales, Jorge Rosell Senhenn,  Blanca Rosa Mármol de León,  y un largo etcétera–  en cuanto a los pro y los contra de éstas controversiales instituciones. Desde el punto de vista criminológico, considero  que las modificaciones o reformas a estas normativas legales,  en nada benefician a la colectividad social. La admisión de los hechos semejantes a la corte de la causa en providencia, tal y como está contemplada en la actualidad, no sólo viola el principio de progresividad de los derechos humanos, sino el principio de la igualdad procesal. El Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dis­pone que: ‘Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en (…) la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reco­nocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y liber­tades de toda persona“. Más adelante, en su numeral 2 sostiene que: “La ley garantizará las condiciones jurídicas (…) para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)“.

Por su parte, el COPP, en su Artículo 376[27], contempla lo que se conoce como el procedimiento especial por admisión de los hechos, y llama la atención dos aspectos de la normativa in comento, cuando señala que: “Si se trata de deli­tos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustan­cias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio“. Más adelante, el articulado establece: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente“.

Por lo tanto, si una persona mayor de 18 años,  pero menor de 21 comete un delito de los contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  o comete un ilícito contra el patrimonio público, y el  hecho punible excede de ocho años en su límite máximo, el Juez “no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente“. ¿Acaso no es aplicable a esta persona la atenuante genérica contemplada en el Ordinal 1o,  Artículo 74 del Código Penal Venezolano vigente? Y, si la persona en cuestión no posee antecedentes penales, ni siquiera un regis­tro policial, ¿el Juez no podrá aplicar la atenuante establecida en el Ordinal 4º  del Artículo 74 Eiusdem?

Circunscribir la rebaja de la pena al límite mínimo, ¿no se transgrede el principio de la igualdad procesal?  ¿No es acaso inconstitucional esta normativa? No en vano,  –advierte Jorge Rosell Senhenn–  “la legalidad no puede sustituir la legitimidad”. Considero que,  por el Principio de Igualdad ante la ley, el Juzgador debe desaplicar esta norma discriminatoria,  y a todas luces inconstitucional,  porque en el ánimo del Juez, como lo apuntala el Dr. Humberto Mendoza D’ Paola, “debe prevalecer por encima de la dura lex, los principios de la equidad, su sentido de la Justicia, la solidaridad humanista y los principios generales del Derecho“.

El fiscal del Minis­terio Público es el director de la investigación, pero el Juez es el custodio de la Carta Magna y debe aplicarla, con primacía por encima de cualquier ley.  Es el director del proceso y está obligado,  a  fiscalizar la actuación del fiscal del Ministerio Público y controlar las actividades judiciales de las demás partes del proceso penal.  El Control de la Constitucionalidad de las leyes,  no compete exclusivamente a los Magistrados del Máximo Tribunal de la República; por el contrario, todos los jueces, cualquiera sea su escalafón,  se hallan compelidos en custodiar que ninguna ley afecte derechos,  garantías o principios constitucionales alguno.

¿Podrá un Juez desaplicar una sentencia de la Sala Constitucional  a través del control difuso de la Constitución?

De nada sirve una Carta Magna si no se cumple. Sé que corro el riesgo que alguien me recuerde el derecho de castigar –ius puniendi– que tiene el Estado y su derecho a crear leyes, y todo el discurso del Barón Cesare de Beccaría. Otros, hablarán del elemento jurídico-dogmático de la norma penal; de las diversas teorías, fundamentos y fines de la sanción o pena, y de la “gravedad” extrema de admitirse la propuesta. Pero, en definitiva, ¿Cuál es la razón para que un imputado o acusado, justiciable, en fin, como se le denomine, no reciba el mismo tratamiento que la Ley-Estado otorga o confiere a otros? Muchos con razón o sin ella podrán estar en desacuerdo con el criterio aquí planteado: empero, soy de la idea que –sin entrar a fondo en cuanto al positivismo científico o criminológico– esta normativa procesal contrasta con el principio de igualdad,  establecido en nuestra Carta Política Fundamental.

La justicia no se encuentra en los códigos, así como tampoco la verdad nunca o casi nunca llega a entrar a los estrados judiciales; la verdad se queda mucha veces en las calles, y, la justicia se consolida en la solución de cada verdad en exclusiva; en razón a ello, a la hora de administrar justicia, se debe “desechar el mito de la interpretación unívoca de la ley, la cual debe ser considerada como un instrumento de contenido anfibológico, y en segundo lugar, rechazar radicalmente el positivismo inflexible en el cual no tiene cabida soluciones justas o equitativas a conflictos de la vida social[28].

De no ser así, se violenta flagrantemente, el principio de progresividad de los derechos humanos. No puede existir un trato preferente para una de las partes,  en perjuicio o menoscabo de la otra.  En la actualidad hay una acentuada desigualdad procesal y material,  preexistente entre la relación procesal de las partes: imputado/acusado y víctima. Esta permutación o modificación en la nue­va reforma del COPP,  atenta contra el principio de la igualdad de las partes. José Ingenieros, decía que lo que puede criticarse y corregirse es digno de res­peto. Nunca, en ningún país del mundo, una ley ha sido tan cuestionada como el COPP. Ni siquiera  la Ley Nixon “anticrimen” que per­mitía el derecho de requisa “sin llamar a la puerta” (Without Knocking) con el pretexto de la lucha contra las drogas.

Con asombro oí al Dr. Jesús Rincón decir que él estaba de acuerdo y había propuesto la celebración de los juicios en ausencia para todos los delitos. Ello a nuestro criterio constituiría una involución del Derecho Procesal Penal. Su disertación sorprendió a la Dra. Eglis Campos de González, y en mi caso particular, me hizo recordar por un instante un pensamiento de Voltaire, citado por Carlos Yusti, en su Cuaderno de Argonauta: “El hombre de letras está desamparado; se parece a los peces voladores; si se levanta un poco los pájaros lo devoran, si se sumergen demasiado se lo comen los peces“. No dudo que Voltaire, con su fina y perversa ironía, habría dicho refiriéndose a la condición del imputado en el COPP: “pobre hombre acusado cuyos derechos le son violenta­dos; se parece a los peces voladores; si se levanta un poco, es devorado por un fiscal inquisitivo, si se sumerge demasiado se lo come un juez primitivo, legalista y trasnochado“.

Me imagino al marqués de Queensberry, padre de Lord Alfred Douglas, frotándo­se las manos, si el COPP –tal y como ha sido reformado–  hubiera sido aplicado en el juicio que instauró contra el irlandés Oscar Wilde, el más grande genio de todos los tiempos.

¿Qué hizo el legislador? O mejor aún: ¿qué hicieron los co-redactores de la nueva reforma del COPP? Simple: suprimir los derechos del imputado-acusado,  en confrontación con los derechos de la víctima. Esa,  jurídicamente hablando,  no era la solución.

Finalmente, debo confesar que el derecho me seduce menos que la poesía y la literatura, pero me apasiona el Derecho Penal.  He estado en todas las etapas del proceso penal,  en los roles siguientes: Juez Asociado, Fiscal del Ministerio Pú­blico y en el ejercicio como abogado defensor y acusador privado. Pero también he estado en la condición de imputado/acusado,  siendo víctima de una maniobra orquestada por mis propios compañeros de trabajo, los cuales se prestaron a la infamia. No vale la pena mencionar en estas líneas los entretelones del caso. Sin embargo, es obvio, que este ensayo ha sido escrito desde un punto de vista estrictamente defensorio.

No he sido  –consciente estoy–  un crítico imparcial.

Mi propósito, por otro lado, ha sido llamar la atención de los hacedores del COPP, mostrarles algunos puntos que merman las condiciones de las personas involucradas en un proceso. Ese es el objetivo de estas reflexiones. No creo que a un experimentado abogado penalista le sirva de apoyo este trabajo. En razón de ello,  lo ofrezco a los estudiantes de Derecho, con especial deferencia a los de la Univer­sidad Fermín Toro y de la Universidad Yacambú, Casas de Estudios,  donde tengo la honrosa responsabilidad  de dictar  las Cátedras de Legislación Penal Especial, Derecho Procesal Penal y Derecho Penal Especial.

De ellos dependerá en el futuro inmediato, la suerte de nuestro Derecho Procesal Penal.

*Datos sobre el autor: Caroreño. Hacedor de Lluvias. Criador de chivos. Correo electrónico: leopermelcarora@gmail.com

[1] Ver: Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.208, de fecha 23 de enero de 1998.

[2] Este breve ensayo: Sobre la Reforma del COPP, fue escrito  a finales del mes de noviembre de 2001, y publicado en Colombia, a principios del año 2002. Nunca imaginé que nuestra Ley Adjetiva Penal, sería reformada en tiempos relativamente muy cortos: 2006, 2008, y 2009. Posteriormente, se produjo un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, diametralmente opuesto al texto original que se promulgara y publicara en 1998.

[3] Tamayo Rodríguez, José Luis. Fariseos en contra de la reforma del COPP. En: El Nacional. Caracas. Fecha: 09 de octubre de 2001.

[4] Ver: Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001.

[5] En tal sentido, la responsabilidad, y por consiguiente,  culpabilidad del acusado, deberá  probarse en el juicio oral y público.  No es una mera facultad del Estado. Es una ineludible  obligación. El Estado es quien determinará si el acusado es culpable. Pero antes tendrá que desvirtuar de manera lícita y traslúcida la Presunción de Inocencia del justiciable. En definitiva: el acusado no está compelido a probar su inocencia. La Presunción de Inocencia, es uno de los principios elementales, esenciales e imprescindibles,  instituidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en tanto precisa que la persona imputada o acusada,  no puede  ser  tratada como culpable durante la investigación y enjuiciamiento;  por tal razón, deberá ser apreciada como inocente, en todas las fases del proceso penal, hasta que sobrevenga en una decisión irrebatiblemente  firme, sin que pueda amainarse en ningún tiempo su estado de inocencia. Este principio tiene como objetivo fundamental:  prevenir el adelantamiento de las consecuencias de una sentencia condenatoria anticipada, por lo que respecta a su debida aplicación, en acatamiento al debido proceso penal, y a las ritualidades procesales y constitucionales, el imputado debe ser tratado, antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia, lo que significa que deberá ser juzgado en libertad, y en caso de que la responsabilidad penal que se atribuye no llegue a acreditarse, deberá absolverse. Para una mayor información: Pereira Meléndez, Leonardo. La Presunción de Inocencia y el Debido Proceso Penal. Vadell Hermanos Editores.  Caracas. Venezuela. 2011

[6] No hace mucho, en mis conclusiones finales de un juicio llevado a cabo en la ciudad de Barquisimeto, yo  recordaba grosso modo los principios básicos de la Teoría Dogmática del Derecho Penal; la Juez del caso demostró no haber leído nunca a Henri Capitant: “El jurista no puede jactarse hoy de conocer el Derecho, a menos que complete y verifique el estudio de los textos con el de la jurispru­dencia“. Al concluir el juicio, se me acercó un conocido abogado –el Dr. Ramón Pérez Linárez, para más señas– y me dijo algo que me dejó helado: “No pierdas el tiempo. Esa Juez ni siquiera sabe lo que dijiste“. Con razón la mencionada ‘Magistrada’, sacó la más baja puntuación en el Concurso de Oposición que se hizo para inte­grar la Corte de Apelaciones de esta entidad federal…

[7] Tamayo Rodríguez, José Luis. Proposiciones para reformar el Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones de la Asamblea nacional. Caracas. 2001. Pág. XVI

[8] Gómez Grillo, Elio. “No debemos devolverle a la policía el poder que el COPP le quitó”. En: Últimas Noticias. Caracas. Fecha: 21 de junio de 2000.

[9] Gómez Grillo, Elio. Ob. Cit.

[10] Hoy en día, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

[11]Solicitan cese de hostigamiento contra ONG penitenciaria”.  En: El Nacional. Caracas. Fecha: 24 de julio de 2000

[12] Exhorto leer la obra,  Entre enmiendas, revocatorias y formalidades constitucionales, de este autor merideño, quien se destacó en la Ilustre Universidad Fermín Toro de Barquisimeto, como Coordinador de Investigaciones Jurídicas, durante la Rectoría del Dr. Pedro Briceño Cabrera.

[13] Léase el Artí­culo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue­la.

[14] Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº  662 de fecha 23 de enero de 1961. Estuvo vigente durante 38 años hasta que fue derogada por la aquiescencia de la Constitución de 1999,  a través  del Referéndum del 15 de diciembre 1999. Esta Carta Política Fundamental,  tuvo dos enmiendas autorizadas,  a la sazón, por el otrora Congreso Nacional. La Enmienda N° 1 sancionada por el Poder legislativo, y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº  1585 del 11 de mayo de 1973. Su propósito fue imposibilitar al General de División, Marcos Evangelista Pérez Jiménez de ser electo Presidente de la República o ejercer cargos parlamentarios ante el Congreso. En 1968 la agrupación política Cruzada Cívica Nacionalista, lo presenta como candidato a Senador, siendo elegido con una considerable votación. Empero, la antes Corte Suprema de Justicia, anuló su elección.  La Enmienda N° 2 homologada por el Poder Legislativo, y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº  3.119 del 26 de marzo de 1983, estipuló  entre otras cuestiones: la reforma del sistema electoral para los Concejos Municipales y las  entonces Asambleas Legislativas.

[15] En 1953 el Congreso Nacional decretó una nueva Carta Magna, en la cual se le cambia el nombre al país de Estados Unidos de Venezuela  –nombre que tenía desde 1864, época del gobierno del General de División y Mariscal,  Juan Crisóstomo Falcón– a República de Venezuela.  Por cierto, al General Juan Crisóstomo Falcón se debe la abolición de la pena de muerte,  y la supresión de la prisión por deudas.

[16] En fecha 15 de diciembre de 1999, mediante Referéndum Aprobatorio de la Carta Política Fundamental que elaborara la Asamblea Nacional Constituyente, se aprobó la nueva Constitución y con ella la actual estructura  jurídico – política del país.  La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue publicada el 30 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial Nº 36.860,  reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario de fecha de marzo de 2000.  La Disposición Decimoséptima Transitoria señala que: “El nombre de la República, una vez aprobada esta Constitución, será “República Bolivariana de Venezuela”, tal como está previsto en su artículo uno…”.  Como cosa nada increíble,   el país ha cambiado o reformado su nombre, bajo el mandato de presidentes militares o ex militares.

[17] Hoy en día, Consejo Nacional Electoral.

[18] Uslar Pietri, Arturo.  Derecho y Justicia.  En: El Nacional.  Caracas.  Cuerpo A.  Fecha: 18 de marzo de 1990. Pág. 4

[19] Tamayo Rodríguez, José Luis. Un estímulo a la impunidad y una invitación a delinquir. En: Diario 2001. Caracas. Fecha: 28 de junio de 2001. Pág. 6

[20] La Privación Preventiva Judicial  de libertad solo se justifica como medida necesaria e ineludible  para consolidar el imperio de la ley.  Por ello, en el marco del estrenado Sistema Procesal Penal Venezolano, todas las medidas coercitivas en general y la Privación Preventiva Judicial de Libertad en exclusiva, tienen carácter excepcional y únicamente podrán aplicarse cuando exista o haya  –real y efectivamente–  peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad investigativa, a fin de  evitar que esta se vea zaherida o fracasada,  por la ausencia del inculpado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad,  a través de los actos del proceso. Sin embargo,  en la actualidad, existe una gran discordancia entre los juzgadores de justicia penal en relación a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, resultado de que el Sistema Procesal Penal Venezolano, desde el punto de vista pedagógico, educativo e instructivo,  sigue subyugado por la ideología inquisitiva que empuña la Privación Preventiva Judicial de Libertad como piedra medular, plegándose los juzgadores  a una descomunal arbitrariedad en la aplicación de esta regla de coerción personal, la cual a menudo se extiende, por  demás de forma desproporcionada,  corolario del retardo procesal,  que acarrea   a una pena anticipada para el incriminado sin juicio previo.  Es significativo subrayar, que la Privación Preventiva Judicial de Libertad,  es una medida excepcional,  que sólo operará cuando las demás medidas cautelares sean exiguas para apuntalar el objetivo del proceso; en todo caso,  no debe dejarse en el tintero que su monstruosa aplicación,  contribuye al aumento característico de la población penitenciaria,   al espantoso hacinamiento, y a la baja calidad de vida de los penados. En otras palabras, cuando se aplica, infundadamente, la privación preventiva judicial de libertad, no solo se transgrede principios y garantías constitucionales y procesales, sino que, ello soporta a acrecentar la crisis penitenciaria, originándose las secuelas que todos alternamos en nuestra vida cotidiana.

[21] Tamayo Rodríguez, José Luis. Proposiciones para reformar el Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones de la Asamblea nacional. Caracas. 2001. Pág. 88

[22] Hoy en día, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

[23] Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela. Segunda edición. 1999. Pág. 238. Las negrillas son de mi responsabilidad.

[24] Pérez Linárez, Ramón. Discurso pronunciado en nombre de los graduandos en el acto de graduación el día 02 de noviembre de 1990. En: Temas de Ciencias Penales y Criminológicas. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara (Homenaje al R. P. Dr. Fernando Pérez-Llantada S.J).  Barquisimeto. Venezuela.  1992.  Pág. 191

[25] Rodríguez Díaz, Juan Bautista. Beneficios en el Proceso Penal-Preguntas. Livrosca. Caracas. Venezuela. 1996. Pág. 251

[26] Arcaya de Landáez, Nelly. Comentarios al nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Principios y garantías procesales. Editorial Sentido. Caracas. Venezuela. 1999. Pág. 71

[27] Actualmente, Artículo 375. Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de junio de 2012. Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico procesal Penal. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012.  Invito al estudioso lector, leer  la Sent. Nº 178,   de fecha 10 de mayo de 2005; expediente Nº 04-582,  de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia a cargo del Magistrado,  Dr. Eladio R. Aponte Aponte. Voto salvado de la Magistrada, Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Demás está decir que la razón y el Derecho, se halla en el voto salvado de la Dra. Mármol de León. Para una mayor información: Mármol de León, Blanca Rosa. Criterios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial, Nº 16. Caracas. Venezuela. 2006.

[28] Rosell Senhenn, Jorge. Extracto de Sentencia, reseñada en el Diario de Tribunales de Barquisimeto, en fecha 15 de noviembre de 1988.  La Ley Penal, la tesis abolicionista y la actitud del juez en materia de drogas declaradas ilícitas. En: La droga frente a la ley: un nuevo enfoque. Instituto de Estudios Jurídicos del estado Lara. Barquisimeto. Venezuela. 1994. Pág. 62

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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