El Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Mi Acción de Nulidad ante el TSJ. Caracas.

PorProf. Roger López

El Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Mi Acción de Nulidad ante el TSJ. Caracas.

Roger López

NATURALEZA JURÍDICA DE LA DECISIÓN QUE ABSUELVE AL ACUSADO Y ORDENA SU INMEDIATA EXCARCELACIÓN

 1.- Naturaleza jurídica del auto que acuerda la prisión preventiva. 

Si se considera, como debe ser y lo sostiene la tesis procesalista, que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter procesal, no existirían problemas de compatibilidad con la presunción de inocencia y principio de libertad y, por tanto, solo nos preocuparíamos por los problemas de proporcionalidad de la medida, en cuanto, a garantía del imputado. Si por otro lado, es una pena, la prisión preventiva es incompatible con la presunción de inocencia y se aplicaría de manera automática.

La medida privativa de libertad que se decreta en contra del imputado en el proceso penal, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 236 del COPP (2012), el cual dispone:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la exégesis de la anterior disposición resulta claro que el Juez sólo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Público, una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del transcrito artículo 236 del COPP (2012). En caso de no ser así, son dos las hipótesis que pueden plantearse:

Si no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1 y 2, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, no procederá, en ningún caso, la privación de libertad del imputado, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva de la prisión. Deberá decretarse, en esta hipótesis la improcedencia de la solicitud; y, caso de haber sido aprehendido el imputado, éste deberá ser puesto inmediatamente en libertad plena, esto es, sin restricción alguna de ella.

1.1 De concurrir ambos requisitos (numerales 1 y 2), el juez podrá optar entre:

  1. i) Declarar la procedencia de la medida de privación de libertad del imputado si constata que, además, concurre el tercer requisito a que se contrae el numeral 3 del artículo 236 del citado código adjetivo penal, bien por la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, o ambos a la vez; o,
  2. ii) Declarar la improcedencia de la medida de privación de libertad del imputado, de constatar que no concurre dicho tercer requisito, esto es, ni el peligro de fuga ni tampoco el de obstaculización, en cuyo caso deberá imponerle al imputado, en su lugar, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del ejusdem. De verificarse uno cualquiera de estos dos peligros procesales, habrá de considerarse cumplido el tercer requisito y procederá, en consecuencia, la medida privativa de libertad del imputado y no una medida cautelar sustitutiva de la prisión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.426 de fecha 27 de noviembre 2001, precisó, con carácter vinculante, la siguiente doctrina jurisprudencial:

De acuerdo al principio pro libertatis, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 250), consagra … la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

(…) el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.

(…) el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis.

(…) La presunción de inocencia y el principio de libertad…, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal.

De lo anterior se colige que, en Venezuela, al menos en lo formal, predomina la tesis procesalista de la prisión preventiva. En consecuencia, la prisión preventiva es de naturaleza cautelar y excepcional. Es cautelar, por cuanto se dicta antes de la decisión judicial que pone fin al proceso. La regla general es la libertad y la excepción la prisión preventiva del imputado sometido a proceso, conforme lo ratifica la carta política y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que, el fin supremo de la persona humana es su dignidad y tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Esa instrumentalidad le resta a la prisión provisional los fines de una pena, ya que, su objetivo es sólo garantizar el acatamiento de la sentencia dictada que pone fin al juicio y al proceso, es decir, el fallo condenatorio y que la pena recaída sobre el condenado sea cumplida, evitando de esta manera que con su fuga evada la acción de la justicia, o que con su libertad durante el proceso entorpezca la actividad probatoria generando subsecuente impunidad al no poder condenársele por ausencia o debilitamiento de prueba.

Al mismo tiempo, es de carácter provisional, ya que, el juez penal, conforme al artículo 250 del COPP (2012) de oficio y/o a petición de las partes, puede revisar la prisión preventiva, revocándola o sustituyéndola por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 ejusdem. Por lo tanto, puede variar en la medida que varíen las condiciones que en su momento motivaron su imposición. No debe confundirse la provisionalidad, con la temporalidad de la prisión preventiva. Esta última, está vinculada con el decaimiento, es decir, con la duración de la medida que será delimitada por el juez al momento de dictarla, con un plazo de caducidad máximo dos años.

 1.1.- Razones que justifican la revocación de la prisión preventiva en la fase del juicio oral, luego de dictado el dispositivo del fallo absolutorio

 Una vez agotada la actividad probatoria y el juez en función de juicio dicta el dispositivo y/o el texto íntegro del fallo absolutorio, resulta que el carácter provisional de la prisión preventiva desaparece como una luz fugaz en el cielo estrellado de la noche. Esto es, que las circunstancias o supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal (COPP, 2012) no fue que variaron, sino que cesaron de manera absoluta, fenecieron, se extinguieron, y, siendo así, lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la prisión preventiva, atendiendo a la doctrina jurisprudencial vinculante anteriormente citada.

Por tanto, mantener la prisión preventiva luego de haber cesado de manera absoluta -por la absolución dictada a favor del acusado- los supuestos que motivaron su detención, constituye un craso y grosero desapego de las garantías judiciales propias y más elementales del proceso penal, como lo son las concernientes a la afirmación de la libertad, la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y, eso, no puede ser aceptado so pretexto de lo normado en una inconstitucional y oprobiosa disposición legal que, contrariando la más elemental hermenéutica jurídica y atentando contra toda lógica y racionalidad posibles, erige al Fiscal del Ministerio Público (parte procesal en igualdad con el imputado) como un ente supremo del proceso, inclusive por encima del órgano llamado a administrar justicia, es decir, el juez, quien, en base a esa díscola y disparatada disposición legal (la del parágrafo único del artículo 430 de la ley adjetiva penal), queda insólitamente supeditado a la voluntad y capricho de una de las partes en conflicto, en claro menoscabo de su autoridad y de su poder jurisdiccional, amén de la escandalosa violación del principio del juez natural.

1.2 El efecto suspensivo en el derecho comparado

El derecho comparado cumple un papel muy importante en el estudio del recurso de apelación con efecto suspensivo contra el auto o sentencia que acuerda la libertad del imputado y/o acusado, pues permite conocer las diferencias y similitudes con los sistemas jurídicos de otros estados, y además, propicia el análisis de figuras jurídicas utilizadas en otros países y su posible adaptación al sistema penal venezolano a fin de encontrar aspectos similares o disimiles que permitan tener una óptica crítica de la realidad jurídica del país.

En las siguientes líneas se muestra el método que  le dan los ordenamientos procesales extranjeros, a las apelaciones que se intentan contra las decisiones que decretan la libertad del imputado. En tal sentido, se observa que:

  1. a) La Constitución de la Nación Argentina (1994), en su artículo 18, señala que: “…Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente…”. Por su lado, el artículo 284 Código Procesal Penal (2003) de esa Nación, establece: “Impugnación.- 1. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva”.
  2. b) Asimismo, la Constitución Política del Perú (1993), reza en su artículo 2, numeral 24, literal f, que tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. “En consecuencia: …Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”. Al mismo tiempo, el artículo 332 del Código Procesal Penal (2004) de este país, dispone:“ El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.”
  3. c) Finalmente, el artículo 37 de la Constitución Política de la República de Costa Rica (1949), instituye que:“Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público…”. Observándose a su vez que, el efecto suspensivo del recurso de apelación aparece regulado en el artículo 256 del texto adjetivo penal de Costa Rica, en los siguientes términos:

Recursos. Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, será apelable sin efecto suspensivo.

También serán apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del párrafo primero. En estos casos, se emplazará a las partes por el término de veinticuatro horas y a su vencimiento el tribunal de alzada se pronunciará, sin ningún trámite. Para estos efectos, sólo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación.

El tratamiento constitucional que se le da en el derecho comparado a la libertad como derecho fundamental, es el ápice de la prohibición del efecto suspensivo de los recursos que impugnen decisiones que versan sobre el estado de libertad del imputado. Es claro, que en los distintos instrumentos legales internacionales reseñados, en cuanto al otorgamiento de libertad plena o medida cautelar sustitutiva, procederá el recurso de apelación, pero a diferencia del COPP (2012), en aquellos se prohíbe taxativamente el efecto suspensivo como consecuencia de la interposición del recurso y ello se debe a los principios constitucionales, que al igual que en Venezuela, regulan el principio de afirmación de libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. El artículo 430 del texto penal adjetivo, pone de manifiesto una arraigada concepción de la tesis sustantivista de la prisión provisional aparentemente superada. Si bien no es posible hablar de derechos fundamentales absolutos (salvo el derecho a la no tortura, que si lo es), si es necesario garantizar el respeto mínimo de los mismos, siendo la libertad ambulatoria el segundo más trascendental después de la vida.

1.3 Inconstitucionalidad del efecto suspensivo del recurso de apelación

La última reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, incorporó una sustancial modificación en materia recursiva en el artículo 430, relativo al efecto suspensivo, mediante una importante excepción contenida en el nuevo parágrafo único, con lo cual, se amplió de manera ostensible su radio de acción que a partir de la segunda reforma de la ley, estuvo consagrado exclusivamente para la decisión del juez de primera instancia en funciones de control adoptada en las denominadas audiencias de presentación del imputado que acordara su libertad en casos de delitos flagrantes o de detenciones derivadas de una orden de aprehensión (artículo 374 ejusdem). Con esta ampliación, la apelación fiscal hace suspender también la libertad  acordada favor del imputado en cualquier audiencia celebrada en el proceso penal.

La inconstitucionalidad versa sobre la irregular solicitud de coerción que requiere el Ministerio Público frente a un ciudadano a quien el juez de juicio ha decretado su absolución.

Por tanto, si bien es cierto que el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público a la decisión que acuerda la libertad del Imputado, se encuentra regulado en los artículos 374 y 430 del COOP (2012), no obstante, esta investigación se limitó al estudio de las decisiones que acuerdan la libertad del imputado en la fase del juicio oral. En tal sentido, dispone el artículo 430 ejusdem:

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción.

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia  y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

En ese orden, el artículo 348 del COPP (2012), dispone de la libertad del acusado aun cuando la sentencia que lo ordene no se encuentre firme.

En tal sentido, señala la norma:

Artículo 348. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.

La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.

Igualmente y en plena sintonía con la norma citada, el artículo 44.5 de la CRBV (1999), estable que “ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

La apelación con efecto suspensivo, según lo señalado en el artículo 430 ibídem, desdibuja la ejecutabilidad y ejecutoriedad de una decisión de libertad ordenada por una autoridad judicial competente que decreta la absolución del acusado y ordena su excarcelación, vulnerando a su vez, los artículos 44 numerales 1 y 5 del texto constitucional, ya que una interpretación sistemática y progresiva del mismo, conlleva a colegir que la decisión que acuerde la libertad del encausado no tiene que ser de aquellas que alcancen cosa juzgada en sentido formal y material, sino de aquellas dictadas en fase de juicio oral que ponen fin al proceso mediante sentencia definitiva, lo cual, es cónsono con el estado de derecho y de justicia, entre cuyos valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico se propugna la libertad.

En efecto, mantener la prisión provisional por el efecto suspensivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, luego que, la autoridad judicial decretó la absolución y ordenó la excarcelación del acusado, sería postular la tesis sustantivista al colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, invirtiendo así la regla constitucionalmente establecida, resultando ser la libertad durante el proceso una excepción, la cual, según dicha tesis, socialmente se traduce como sinónimo de impunidad.

Ciertamente, se trata de una libertad plena y absoluta derivada de un fallo que pone fin al juicio. Ello, es justamente lo que permite, al amparo de una interpretación sistemática de los artículos 2, 26, 44.1, 44.5 y 257 del texto fundamental, descartar cualquier premisa que coliga que no debe interpretarse dicho fallo como una sentencia definitivamente firme, sino, como sentencia firme dictada en primera instancia. No le falta razón a  Roxin (citado por Rivera, 2004), cuando afirma que:

Advertimos, que es de doctrina pacífica que si la decisión con carácter de definitiva es favorable al imputado es procedente la ejecución favorable, si por el contrario es condenatoria se mantendría en suspenso durante el lapso que se pueda recurrir y, si se ejerce el recurso, hasta la decisión sobre el mismo (p.200).

Cuando opera el juicio de valor por la posible insuficiencia de pruebas, el absolver al acusado, conforme a las pautas de valoración de las pruebas desahogadas en el debate, se alcanza la finalidad del proceso penal, esto es, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Si se absuelve y decide que es libre, el no ejecutar inmediatamente la absolutoria decretada judicialmente después de un apropiado y justo juicio oral, haría incurrir al tribunal en lo que la doctrina patria ha denominado “la exención de prisión”, cual circunstancia de franca inconstitucionalidad, regulada en el ya citado 44.5 constitucional e instrumentado en el artículo 348 del COPP (2012).

1.4 Carácter vinculante de la cosa juzgada en sentido formal que nace de la sentencia absolutoria dictada al finalizar el juicio oral

La sentencia absolutoria dictada al finalizar el juicio oral, es el resultado de la convicción judicial en grado certeza negativa que dimana de la valoración de la prueba propiamente dicha acerca de los extremos de la imputación delictiva, es decir, “acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado en su comisión, o, al menos, de este último extremo” (Tamayo, 2015, p. 140). En consecuencia, es un acto judicial que tiene carácter definitivo ya que concluye el enjuiciamiento del acusado y pone término a la primera instancia (juicio oral), con lo cual, el carácter de verdad interina o de presunción iuris tantum de inocencia, pasa a ser un estado iure et iure de inocencia, en virtud de la cosa juzgada en sentido formal que produce el fallo.

Al respecto, señala De La Oliva (1991) que, la cosa juzgada formal “es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución” (pp. 20 – 23).

Ahora bien, dada que la libertad es un derecho que el constituyente y el legislador han cuidado celosamente en todas las fases del proceso penal, siendo que la misma, como lo expresa De Vilela (2006):

constituye por su esencia la dignidad del ser humano, sin la cual, el hombre y la mujer no pueden llevar una existencia que pueda llamarse humana en el más amplia sentido de la palabra. Después de la vida no hay un bien más preciado que el de la libertad porque es en ese ámbito que podemos desarrollar nuestras potencialidades y hacer realidad nuestras metas. De allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es la libertad (p. 197).

los elementos positivos de firmeza y efectividad que deriva de la cosa juzgada impiden sustituir y/o suspender los efectos materiales del fallo absolutorio por otra resolución pasada en autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido y tomando en cuenta el estado de inocencia y de libertad que produce la sentencia excarcelatoria, dos aspectos surgen de esa vinculación (cosa juzgada formal):

  1. a) por una parte, la firmeza, que consiste en la imposibilidad de suprimir, sustituir y/o de suspender los efectos materiales de la sentencia absolutoria por los de un auto de naturaleza cautelar, instrumental y provisorio que en sentido contrario ordene mantener la prisión preventiva, por cuanto, éste (auto) -a diferencia de aquella (sentencia)-, se sustenta en elementos de convicción en su especie fuentes de pruebas incorporados al proceso en el procedimiento preparatorio, y no, en elementos de convicción en su especie pruebas incorporadas al procedimiento probatorio luego de un contradictorio en el que se haya podido ejercitar con todas las garantías el derecho de defensa, es decir, se elevan los resultados provisionales adquiridos en la fase de investigación con instrumentos jurídicamente menos idóneos, a la categoría de sentencia condenatoria cuando en realidad, en lo que se refiere a la culpabilidad del imputado, solo tendría que confiarse en la sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, al suspender la libertad decretada en un fallo absolutorio que pone fin a la instancia, por la prisión provisional mantenida en un auto, se pone en evidencia no sólo el desequilibrio entre uno y el otro, sino además, la predisposición de jueces y fiscales a legitimar lo actuado y condenar a quienes llegan al proceso en prisión preventiva, lo que puede ser leída “como una comprobación del prejuicio judicial frente a una detención anterior” (Hassemer, 1995, p. 110).
  2. b) Por la otra, la efectividad, que consiste en la obligación del tribunal -y de las partes- de respetar lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, ateniéndose a lo resuelto sin poder decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello.

Al efecto, es preciso traer a colación lo expresado por el jurista venezolano y prestigioso profesor merideño de post grado, Peña (2016) en su Monografía inédita titulada “Algunas Consideraciones en Torno al Efecto Suspensivo Ejercido por el Ministerio Público en la Fase de Juicio en Contra de la Orden de Excarcelación”, de la cual se extrae todo cuanto a continuación se transcribe:

La sentencia absolutoria dictada al finalizar el juicio oral, es una decisión que tiene carácter definitivo, es decir, pone fin al enjuiciamiento al que fuera sometido un imputado, con la cual se reafirma ya no su presunción, sino el estado de inocencia que jamás pudo desvirtuar el Ministerio Público a lo largo del juicio oral, en el que se escucharon, analizaron, relacionaron y concatenaros todas las pruebas de cargo, mediante las cuales el Fiscal pretendía acreditar la responsabilidad  culpabilidad criminal del acusado, empero que sin embargo, y, a pesar de todo ello, no pudo éste demostrar el o los hechos punibles atribuidos al acusado…. La sentencia como auctoritas iudicati tiene fuerza vinculante para las partes, es pues un mandato que vincula y obliga, cuya eficacia directa establece una declaración de certeza (absolución), que debe tener el mismo valor que si se tratara de una declaración de certeza positiva (condena). Excluir de la absolución su efecto inmediato, esto es libertad de lo absuelto, es desconocer la fuerza vinculante de la decisión judicial que pone término al proceso y concluye la instancia… Tal situación es contraria al mandato constitucional, toda vez que dictada una sentencia absolutoria como decisión que pone fin al juicio, esta debe inexorablemente ejecutarse en la misma Sala de Audiencias (juicio), aun cuando la sentencia no está firme,  no existe otra interpretación posible que legitime o justifique, desde una perspectiva constitucional, que luego de dictada una orden de excarcelación por la autoridad judicial competente, como consecuencia directa de la declaración de una sentencia absolutoria, pueda continuar privada de su libertad una persona por una reacción de inconformidad por parte del Ministerio Público, que simplemente anuncia la futura y posible apelación del fallo. Recordemos que, es sólo una promesa de apelación, sin argumentación alguna, la que se erige en desconocer una decisión definitiva como la sentencia absolutoria (pp. 6-8)

Por tanto, crea un cataclismo en la esencia misma del sistema acusatorio que actualmente nos rige, cimentado en la presunción o estado de inocencia del imputado, que se consagre, no obstante ello, la aberrante como cuan inconstitucional disposición del parágrafo único del artículo 430 del COPP (2012), dado que una prohibición de semejante catadura ni siquiera figuraba en el Código de Enjuiciamiento Criminal (CEC, 1961) que estuvo en vigencia en el país hasta el 30 de junio de 1999, texto adjetivo penal fundado en el sistema inquisitivo, caracterizado especialmente por la presunción de culpabilidad del indiciado, en el cual éste era un mero objeto del proceso, y no un sujeto del mismo, con plenitud de derechos y garantías que lo protegen, como ocurre en la actualidad.

Pues bien, pese a que al indiciado se le tenía a lo largo del proceso como culpable mientras se demostrara su inocencia (principio adjetivo de presunción de culpabilidad, antítesis del de presunción de inocencia vigente hoy día), el propio Código de Enjuiciamiento Criminal (CEC, 1961) establecía expresamente la posibilidad de ser puesto en libertad una vez dictada la sentencia absolutoria por el juez de primera instancia.

Al efecto, el artículo 320, ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento Criminal (CEC, 1961) disponía lo siguiente:

Artículo 320.- La libertad provisional, o sea bajo fianza de cárcel segura, procede en los casos siguientes:

(…)

2°.-Después de dictada en cualquier instancia la suspensión del procedimiento, por motivo que no sea el del caso 4° del artículo 318, o de pronunciado el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, mientras el Superior los confirme o revoque.

Luego, si en un sistema inquisitivo como el que rigió en Venezuela durante más de cien años, que, de una vez, consideraba culpable al reo hasta prueba en contrario, se consagró el derecho del indiciado a ser puesto en libertad mientras el juzgado superior decidía acerca de la confirmatoria o revocatoria de su absolución, ¿cómo sostener válida y racionalmente que ello no es posible en un sistema acusatorio que propugna la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y su inviolabilidad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del justiciable, entre otros derechos y garantías constitucionales?

De manera que, en concepto del investigador, es evidente que dicha disposición adjetiva atenta contra la estructura básica del sistema acusatorio adoptado por la CRBV (1999) y en el COPP (2012), y, por ende, es totalmente contraria a sus preceptos básicos, al fulminar la clara y necesaria distinción de los diferentes roles que ejerce cada sujeto procesal en tal sistema, colocando absurdamente al Fiscal del Ministerio Público con poderes mucho mayores a los del propio Juez llamado a decidir la controversia, de la cual aquel es una de las partes del proceso, colocándolo así a éste en clara e inaceptable minusvalía.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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