El Sobreseimiento. Comentada.

Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

El Sobreseimiento. Comentada.

Análisis jurídico de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 322 de fecha 22 de julio de 2021.

NOTA ESPECIAL. –

El 17 de noviembre de 2016, comparecieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ, AMIS MENDOZA y MARÍA ANTONIETA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Provisoria Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, e interpusieron acción de amparo constitucional y no fue sino, el pasado 22 de julio de 2021 en la que fue resuelta la acción judicial más expedita que prevé el ordenamiento jurídico venezolano.

Estimados y honorables jueces, ¿Cuánto tiempo más debo esperar para que esa Máxima Instancia Judicial se pronuncie en torno a la acción de nulidad que interpuse en contra del tan cuestionado “Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo (430 y 374 del COPP, 2012)” a finales de ese mismo año 2016, que fue admitida en agosto de 2017, pero, hasta la fecha (12/08/2021) han transcurrido exactamente cuatro (4) años y a estas alturas la sociedad venezolana no ha obtenido una tutela judicial que podamos calificar como “efectiva”?. Les ruego entonces, procedan a resolver dicha acción.

Resumen del caso. –

En la causa que someto a un estricto análisis jurídico, el Tribunal de Control dictó tres decisiones determinantes para el proceso penal, seguido en contra de dos acusados por la presunta comisión del delito de “Abuso Sexual con Penetración a Niño”.

Las mismas consistieron en: a) el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012); b) anuló la acusación fiscal bajo el argumento de que la Fiscal del Ministerio Público consignó el acto conclusivo horas antes de que hubiese culminado el acto de imputación, según lo aseverado por la defensa integrada por dos destacados juristas venezolanos Juan Bautista Rodríguez y Julio Elías Maraudón Graü en el escrito de excepciones y, c) anuló la prueba anticipada practicada a la víctima (la cual, no comentaré por considerar ajustada a derecho lo decidido por la Sala).

MÀXIMA.

El Tribunal en Funciones de Control, para decretar el sobreseimiento no cumplió con el deber inexorable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basó su dispositivo, limitándose sólo a mencionar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público sin analizarlos para desechar la posibilidad de dar continuidad a la causa penal.

Al mismo tiempo, la Sala observó que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación, sin que se advirtiera un análisis de los elementos probatorios presentados tendentes a verificar si la decisión estaba ajustada a derecho y así confirmar el sobreseimiento.

MIS COMENTARIOS:

Al respecto, en anteriores oportunidades  he referido al fallo dictado por la Sala de Casación Penal N° 583 del 10/08/2015, por haber roto el paradigma torcido en derecho de que los jueces de control no pueden valorar elementos de convicción. En la citada decisión, la Sala sostuvo que “…la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción” y, aunque nunca estuve de acuerdo con esa desatinada expresión “pronóstico de condena”, dada su contrariedad con los principios cardinales del sistema acusatorio (principio supraconstitucional de presunción de inocencia), los elementos de convicción en su especie fuentes de prueba, sirven de fundamento a la acusación y, por lo tanto, necesariamente tienen que ser valorados en la fase depurativa del proceso penal, a fin de evitar el pase a juicio de acusaciones infundadas, criterio además, que se corresponde con la Sentencia N° 794 de fecha 11/12/2015, dictada por la Sala de Casación Penal y comentada en este mismo Portal, la cual, reconoció expresamente que el Tribunal de Control “no analizó los elementos de convicción sobre los cuales descansa la investigación, como son, los resultados de peritajes y actas de entrevistas de los testigos… siendo que esta es una labor propia del Juzgador de Primera Instancia. Igualmente, dicho criterio fue ratificado por la misma Sala Penal en fecha 03 de julio de 2015, Exp. Nº 2015-191, al señalar que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.

Sin embargo, hasta la fecha de publicación de la sentencia in comento (22 de julio de 2021), la Sala Constitucional había sostenido un criterio inveterado diametralmente opuesto al de la Sala de Casación Penal.

Así, en  sentencia N° 1106 del 14/08/2015, es decir, cuatro (4) días después de publicada la citada N° 583 del 10/08/2015 de la Sala Penal, se pronunció en sentido contrario, señalando que la Corte de Apelaciones actuó fuera de los límites de sus competencia, ya que realizó un análisis parcial de las pruebas existentes para ese entonces y estableció una argumentación jurídica como si se tratara del debate contradictorio, propio de la fase de juicio oral y público, para determinar los autores y coautores de los delitos, sin percatarse que se encontraba en la fase de presentación de los imputados, oportunidad en la que no había concluido la investigación por parte del Ministerio Público; y, por la otra, arribó a conclusiones propias de la investigación, facultad que constitucionalmente le está atribuida al Ministerio Público (artículo 285.3 de la Constitución).

A juicio de este investigador, la Sala de Casación Penal en la citada sentencia N° 583 del 10/08/2015cambió el inadecuado criterio sostenido de manera permanente  y reiterado, según el cual, no le está dado al juez de control en la fase intermedia, usurpar las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba. Es decir, desde que en Venezuela entró en vigencia el novísimo sistema acusatorio (1998), la Sala Penal y Constitucional habían señalado que le está vedado al juez en funciones de control proceder al análisis de los “elementos de convicción”, por cuanto nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio.

Sin embargo, en otro vacilante cambio de criterio, en la causa, Exp. No. 2010-409, del 02/11/2011, la Sala de Casación Penal  reiteró que durante la fase intermedia del proceso penal el juez realiza un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, aclarando este investigador que los fundamentos fácticos son los elementos de convicción en su especie fuentes de pruebas, lo cual, no debe confundirse con las pruebas propiamente dichas, ya que, aquellas (las fuentes) generan un estado de convicción de probabilidad, mientras que éstas (las pruebas), generan un estado de convicción de certeza positivo o negativo acerca de los extremos de la imputación delictiva y, es por ello, que la representación judicial (jueces de control) deben ser sumamente cautelosos en el análisis de las fuentes de pruebas aportadas al proceso, sobre todo cuando se valora la subsunción de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

En fin, el Juez de control debe examinar o valorar las fuentes de prueba derivadas de la fase de investigación a los fines de resolver los problemas esenciales de la fase preparatoria e intermedia, tales como, el sobreseimiento o la decisión de enjuiciamiento. Este criterio arropa lo sostenido por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia 1676 del 03 de junio de 2007 que analizaré más adelante**.

Además, ha de tenerse presente que los elementos de convicción que sustentan el libelo acusatorio (fuentes o datos de prueba), a los fines de proceder al cambio de calificación jurídica, revocar o mantener medidas cautelares, decretar el sobreseimiento, admitir total o parcialmente la acusación, determinar el sometimiento a juicio de imputado, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, entre otras, deben ser valoradas o examinadas en la audiencia preliminar, sin que sirva de excusa para sostener lo contrario que se están tratando cuestiones propias del juicio oral y público, y así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1500 del 03 de Agosto de 2006, lo dejó claramente establecido, la cual, trataré más adelante**.

Corolario, de lege ferenda, sería conveniente precisar, con la mayor exactitud posible en los códigos procesales penales, la terminología que se emplea para hacer alusión a los elementos de convicción, fuentes de prueba, datos de prueba, medios de prueba, con el fin de superar, definitivamente, el confusionismo terminológico existente, no solo a nivel legal, sino también doctrinario y jurisprudencial, pues su cabal diferenciación permitirá comprender con mayor precisión y claridad el complejo fenómeno probatorio, porque “no se trata de una simple cuestión teórico-doctrinal ya que tiene importantes consecuencias prácticas en el ámbito del derecho probatorio”, tal como dice Miranda Estrampes (José Luis Tamayo Rodríguez. Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio. Ediciones Paredes. 2015. Pág. 146).

Otro aspecto del fallo que llamó mi atención, fue el sostenido por la Sala al afirmar que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación sin que se advierta un análisis de los elementos probatorios presentados tendentes a verificar si la decisión estaba ajustada a derecho y así confirmar el sobreseimiento” y, ello, por cuanto a mi juicio, independientemente de la naturaleza de la decisión (auto o sentencia), a la Alzada le está vedado valorar elementos de convicción en sus especies “fuentes de prueba” o “pruebas”, salvo que en la interposición del recurso de apelación, las partes hayan promovido pruebas y éstas se hayan evacuado en esa instancia. No obstante, la Alzada si está facultada para revisar el material probatorio (elementos de convicción en cualquiera de sus especies: fuentes de prueba o pruebas propiamente dicha) con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión. Es por ello que, a juicio de este investigador, la Sala a diferencia como lo hizo, debió haber sostenido que: “la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación sin que se advirtiera un análisis del razonamiento utilizado por el sentenciador de la primera instancia para determinar si conforme con los principios generales de la sana crítica, la motivación del auto de sobreseimiento se ajustaba a los criterios de la lógica y de la experiencia”.

MÀXIMA. –

El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral.

**MIS COMENTARIOS.-

Respecto a la máxima citada, la Sala Constitucional en el caso LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A. dejó asentado importantes criterios de naturaleza sustantiva penal que trae aparejado la institución del sobreseimiento. Se trata entonces de un sentencia que recomiendo a todos mis lectores y estudiantes, ya que, en ella, se aborda el estudio sistemático de la Teoría General del Delito y se examina en profundidad el principio de la última ratio y el carácter fragmentario del derecho penal ¡que tanto olvidan nuestros fiscales y jueces en la Venezuela actual!!! y, a su vez, se profundiza en la disertación del principio contenedor más importante de las Ciencias Penalìsticas: “El Principio de Legalidad” y sus siete Garantías Materiales y Formales, sin las cuales, el Derecho Penal se convierte en un aparente sistema de garantías que, en el fondo, caricaturiza el Estado de Derecho y el Derecho Penal Liberal.

Conforme a la sentencia citada, el sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.

En la citada sentencia, la Sala trajo a colación el fallo 1500 de fecha 03/08/2006, en la cual se estableció que “…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”. 

MÀXIMA. – DEL APERCIBIMIENTO.

La decisión para fundamentar la nulidad de la acusación fue sostenida bajo una suposición falsa, pues el juez le atribuyó a actas contenidas en el expediente menciones que no contiene, al afirmar que el escrito acusatorio fue presentado a las 7:00 pm, antes que culminara el acto de imputación lo que le impidió su derecho a la defensa, siendo el caso que del acta de imputación levantada, se desprende que dicho acto culminó a las 6:40 pm.

 MIS COMENTARIOS.

Lo anterior, mis queridos lectores, sí que es grave. Veamos.

La propia Sala Constitucional reconoce que, no es verdad la afirmación realizada ni por la defensa ni lo asentado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en el cual sustentó la nulidad de la acusación presentada, respecto al hecho de que el escrito conclusivo del Ministerio Público habría sido presentado horas antes de que culminara el acto de imputación; por el contrario, la Sala constató en el anexo 6, folios 115 y siguientes, el acta que se levantó al momento en que se realizaba el acto de imputación el 31 de julio de 2015, en la sede de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público y, según lo sentado en dicha acta que fue formalmente firmada en cada una de sus páginas por los defensores y la víctima con el debido estampado de sus huellas dactilares, el acto  comenzó a las 2:53 pm y culminó a las 6:40 pm, siendo presentado el escrito acusatorio en la Oficina de Alguacilazgo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a las 7:00 pm, es decir, una vez que había culminado el acto de imputación en la sede del Ministerio Público.

Entonces, según la Sala, el acto de imputación finalizó a las 6:40 y la acusación se presentó veinte (20) minutos después: ¡¡¡¡QUE BARBARIDAD!!! y, aun así, se afirma que el Juez de control partió de un falso supuesto de hecho.

Créanme ustedes lectores: no sé que es peor, si lo alegado por la Defensa o lo constatado por la Sala.

Lo cierto es, que ambas formas de actuar por parte, no de todos, pero si de una gran mayoría de Fiscales, es manifiestamente violatoria del Derecho de Defensa; yo lo denomino “costumbre fiscal contra lege”. Cualquiera de ellas, destruye en toda su expresión el contenido del artículo 49 constitucional, según el cual “… toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos … de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

La actuación fiscal, en los términos que se acaba de exponer, cercenó el derecho a la defensa del imputado, toda vez que el mismos no pudo realizar ante el director de la investigación (fiscalía 66° nacional, por cierto, a cargo para ese entonces de mi pupilo Dilcio Cordero) solicitud alguna tendiente a su defensa ante la nueva imputación que le fuera realizada, pues con la consignación de la acusación a las 07:00 pm había ya culminado la etapa de investigación, violentando de tal forma la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, normas que en el mismo se contienen como lo es el derecho a la defensa.

MÀXIMA.-

La Corte de Apelaciones asumió sin fundamentación propia las consideraciones formuladas por el Tribunal a quo, para posteriormente señalar que compartía lo expuesto en dicha decisión en una suerte de motivación acogida, lo cual vició el fallo de inmotivación, … lo cual pudo ser a consecuencia de la premura que se dio al trámite para resolver el fondo de la apelación, lo cual llama la atención de esta Sala, pues en un mismo día se dio entrada a la causa, se asignó la ponencia a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se admitió la apelación y a las 11:30 am se aprobó un extenso proyecto de sentencia.

MIS COMENTARIOS.-

¿Lo anterior llamó la atención de la Sala? A mí también. No solo es contrario a derecho, sino que, debe llamarnos poderosamente la atención el que la Corte en un mismo día dio entrada a la causa, se asignó la ponencia a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se admitió la apelación y a las 11:30 am se aprobó un extenso proyecto de sentencia. Nooo, esa actuación para nada es normal.

Todos, absolutamente todos, operadores de justicia, usuarios del sistema, abogados, fiscales, en fin, Estado y Sociedad, debemos rescatar nuestro Poder Judicial y particularmente la justicia penal, que hoy, a la fecha de publicación de este artículo, se encuentra en terapia intensiva, abonada en actos de corrupción.

En el informe 2018, presentado por Transparencia Venezuela, se indica que “…En un estudio sobre temas la integridad y la rendición de cuentas de las instituciones de justicia penal, realizado en el contexto del Proyecto CRIMJUST se evidenció que los venezolanos no confían en sus policías, fiscales ni jueces…” Fuente: “UN DÉBIL SISTEMA DE JUSTICIA ENFRENTA EL CRIMEN ORGANIZADO: POLICÍAS, FISCALES Y JUECES ESTÁN RODEADOS”

Por lo anterior, considera este investigador que la actuación desplegada por los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ha debido remitirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de iniciar la investigación penal por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, así como, a la Inspectoría General de Tribunales por la presunta comisión de ilícitos disciplinarios.

MÀXIMA.-

Así pues, el juez de alzada una vez admitido el recurso, está en la obligación de resolver fundadamente cada una de las denuncias expuestas en la apelación, siendo un deber ineludible que no puede ser evadido por el ad quem, en resguardo al derecho a la segunda instancia, a ser oído, a la defensa y al debido proceso, por tanto, la alzada como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias de apelación producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a su consideración. No obstante, de lo advertido en las sentencias citadas supra, se constata que se absolvió la instancia, al no emitirse un pronunciamiento conciso y concreto que dilucidara los hechos sometidos a su conocimiento, claro está, que esa declaratoria pudo ser a favor o en contra, pero siempre debe resolverse de manera positiva o negativa lo aducido por el imperativo constitucional.

MÀXIMA.-

El agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.

CONTROL JUDICIAL.

Así pues, tenemos que los actos de investigación están dirigidos a la preparación del juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció en la norma in commento el control judicial, el cual le confiere al juez de control la facultad para verificar y avalar que se cumpla el debido proceso, así como el respeto de los derechos y el fiel acatamiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía para quién las deben realizar, lo cual aunado a lo expuesto anteriormente, entiende esta Sala fue como se debió dar el desarrollo de la prueba anticipada ocurrida en el presente caso.

FALSO SUPUESTO DE HECHO.-

“La suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales”. En tal sentido, se concluye que la decisión parcialmente transcrita al dar por sentado un hecho que no consta en el expediente, por el contrario, existe es la prueba irrefutable del acta de la audiencia firmada por las partes, donde se precisa la hora de inicio y de culminación, que contradice el argumento sostenido por el  a quo, se confirma que la sentencia se encuentra viciada por haber incurrido en falso supuesto de hecho, al basar su decisión en hechos inexistentes que no pudieron extraerse de las actas del expediente, lo que conlleva a la revisión de oficio de la decisión dictada, el 15 de octubre de 2015, respecto a la nulidad de la acusación declarada. Así se declara.

Por favor déjame tus comentarios más abajo.

 

Sobre el autor

Prof. Roger López

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

Deja una respuesta

Soporte Jurídico
¿Cómo podemos apoyarte?

07/12/2024 1:07 AM
Cerrar
Conversa con todos los Miembros de ActualidadPenal

Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal

Veamos que tan altos son tus conocimientos 

07/12/2024 1:07 AM
Cerrar
Ser Abogado implica ser estudiante por siempre
0
×

ContáctenosPerfil Profesional

×