EL Sobreseimiento y el Principio del Acto.

PorProf. Roger López

EL Sobreseimiento y el Principio del Acto.

¿Quién repara el daño ocasionado a Santiago Miguel Miguel?. 

Un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el derecho penal, sino también, del derecho penal (Claus Roxìn).

Mis comentarios a la más reciente sentencia Nº 370 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05/08/2021, mediante la cual, decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 28.4.e.i del Código Orgánico Procesal Penal- COPP (2012)-, esto es, incumplimiento de los requisitos formales y esenciales para intentar la acción penal, reiterándose tangencialmente la doctrina vinculante asentada en la sentencia N.º 487 de fecha 04/12/2019 comentada en este mismo portal.

Pero además, íntimamente vinculado al tema del sobreseimiento definitivo, recomiendo la lectura de la SSCP Nº 112 del 30/09/2021, en la cual se ratifica la importancia del acto de imputación y los requisitos que debe contener la acusación;  los medios de pruebas y la necesidad de señalar la pertinencia y necesidad de cada uno, ratificando las SSC N.º 1676 del 03/08/2007, 1.242 de fecha 16 de agosto de 2013, 1.303 del 20 de junio de 2005 y la 487 de fecha 4 de diciembre de 2019

Por Roger López.

RESUMEN DEL CASO.- 

En la sentencia 370, la Sala, actuando como Tribunal en Funciones de Control, determinó que la acusación particular propia no cumplió con los requisitos formales para intentar la acción penal, ya que la misma carecía de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido al acusado, por cuanto, por una parte, no se indicaron los elementos de convicción que servían para individualizar la responsabilidad del acusado SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, tampoco el acto que él habría realizado para determinar su participación como instigador en el delito de femicidio agravado frustrado (presuntamente realizado por su hijo Israel Miguel Gusieff) y, los elementos de convicción tampoco refirieron a su conducta, sino, a la de su hijo, ni lo comprometían como sujeto activo.

Por la otra, se ofrecieron medios de prueba como las testimoniales de la propia víctima, la de un experto, dos testigos referenciales, y un funcionario policial actuante, así como una prueba anticipada, pero sin indicar la pertinencia o necesidad de ninguna, es decir, no expresaban que se lograría probar con cada uno de los medios ofertados.

Además, quiero destacar que, aunque el fallo en estudio no la cita, hace referencia expresa a la sentencia dictada por esa misma Sala Nº 1242 del 16/08/2013, mediante la cual, indicó que, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse  la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el acusado supuestamente giró las instrucciones para que se cometiera el delito de Femicidio agravado en grado de frustración, constituyéndose en instigador de dicho delito,

Finalmente, la Sala concluyó que la citada acusación particular propia no contenía siquiera la solicitud de enjuiciamiento, siendo éste un requisito de forma establecido en el numeral 6 del artículo 308 del COPP (2012).

PRIMER COMENTARIO.-

Ahora bien, considero que la Sala Constitucional, antes de retomar la discusión sobre el alcance y extensión del control judicial forma y material de la acusación, citando para ello, las sentencia 1676 (caso clínicas Vista Alegres), así como, la sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (por cierto, modificada parcialmente por la propia Sala en su decisión de fecha 23/11/2011, Nº 1768, a través de la cual se estableció con carácter vinculante que, “las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sirviendo de fuente al derecho procesal penal para lo que sería la sexta reforma del COPP (2012), con la cual, se incorporaría más adelante, el último aparte del artículo 314). De la misma manera citó la sentencia 487 de fecha 04/12/2019, estableciendo que:

“Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”.

En ese orden, conforme al el inter procesal, considero que la Sala, antes de haberse pronunciado en torno al control judicial material y formal de la acusación, asumiendo, repito, funciones exclusivas del Juez de Control, debió in limite litis verificar que las actuaciones de los apoderados judiciales de la víctima se correspondieran con el procedimiento especial desarrollado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), así como, el procedimiento instaurado por la propia Sala Constitucional, quien a mi juicio, haciendo uso abusivo de su potestad normativa, estableció criterio vinculante, según el cual, la víctima podrá acusar con prescindencia del fiscal, ampliando de esta manera en sus sentencias Nº 1268 y 1550/27nov/2012, tanto los derechos de aquella como el citado procedimiento de juzgamiento, todo lo cual, a mi juicio, ha debido desarrollarse por vía Legislativa por ser reserva legal.

En ese sentido, citaré en el mismo orden alfanumérico del fallo, los siguientes actos procesales:

6.- El 20 de noviembre de 2019, la Fiscal solicitó una prórroga por un lapso de quince (15) días, para presentar el acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 7.- El 22 de noviembre de 2019, el Tribunal acordó la prórroga de quince (15) días peticionada por el Ministerio Público.

  9.- El 4 de diciembre de 2019, fue presentada la acusación particular propia contra el ciudadano Santiago Miguel Miguel, llamando mi  atención que, la misma fue interpuesta conforme a la doctrina vinculante establecida en la sentencia N.° 902 del 14 de diciembre de 2018

Luego:

12.- El 17 de diciembre de 2019, el Tribunal declaró la omisión fiscal por parte de la Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) a Nivel Nacional con Competencia en materia de Defensa de la Mujer y exhortó tanto al despacho fiscal como al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que presentaran las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo que no excedería de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de dicha decisión.

De forma tal, que no le era dable a la víctima presentar su acusación hasta agotarse la segunda prórroga, esta vez,  extraordinaria de diez días continuos para concluir la investigación.

Destacándose además que, el 24 de enero de 2020, la Fiscalía presentó ante el Tribunal, el ARCHIVO FISCAL de la Investigación Penal.

Entonces, a mi juicio, la Sala ha debido identificar un vicio de orden público no señalado por el Tribunal en Funciones de Control que afectó la “Garantía Procesal” del “Principio de Legalidad”, según el cual, nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ley” (Hildemaro González Manzur. La Prueba Ilícita.2004. Pág. 7-8), por cuanto, la Fiscalía del Ministerio Público al presentar el archivo fiscal, debía notificar tanto al tribunal como a la víctima, a fin de que ésta, pudiera solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estimaba procedente la solicitud de la víctima ordenara el envió de las actuaciones al Fiscal Superior para que, a su vez, ordenara a otro Fiscal a que continuara con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pudiera presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluyese la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia aclaratoria N° 1550 de 2012 y 1268 del mismo año

Por tanto, conforme a las citadas sentencias dictadas por la Sala en materia de violencia y, no como lo hizo la víctima citando la doctrina fijada en la sentencia Nº 902 aplicable para el procedimiento ordinario y delitos menos graves, sólo podía presentar acusación particular propia si el Ministerio Público hubiese omitido concluir la investigación penal en el lapso perentorio que le fue dado o, ante una eventual solicitud e sobreseimiento.

De haber verificado la Sala este vicio, a mi juicio, era inoficiosos repetir los mismos argumentos traídos a colación en el fallo vinculante Nº 487 del 04/12/2019.

 SEGUNDO COMENTARIO.-

Otro aspecto relevante del fallo, es el siguiente: según  los hechos descritos en la acusación particular propia, en fecha 17 de enero 2019, cuando la víctima le reclamó a su pareja, ciudadano ISRAEL MIGUEL GUSIEFF, por haberle pegado a su hija por las piernas y dejarla marcadas, éste le expresó textualmente que “YO LO QUE TENGO QUE HACER CONTIGO, ES LO QUE DICE MI PAPÁ, TENGO QUE DISPARARTE PARA QUE SE ACABEN LOS PROBLEMAS, con lo cual, tomó un arma de fuego y le propinó un disparo, logrando lesionarla en la espalda.

Bien, por este hecho y previa solicitud fiscal, el 11 de febrero de 2019, el Tribunal decretó la privación preventiva de libertad contra el ciudadano Israel Miguel Gusieff. Como se podrá apreciar, no debió indicarse “privación preventiva de libertad”, sino, “orden de aprehensión”, ya que c/u, tienen naturaleza y momentos jurídicos distintos.

Llamando igualmente mi atención que, el 15 de marzo de 2019, el Tribunal decretase la orden de aprehensión en contra del ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL (padre de Israel a quien se le señala como presunto autor material del delito de femicidio en grado de frustración), siendo aprehendido el 31 de octubre de 2019, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía proveniente de la ciudad de Panamá.

Destacando además que, el único elemento de convicción que disponía el Ministerio público en contra SANTIAGO MIGUEL MIGUEL era el sólo dicho de la víctima, ciudadana RUBY CHURÓN, quien había señalado que su pareja ISRAEL MIGUEL GUSIEFF al momento de cometer el hecho mencionó a su Padre SANTIAGO MIGUEL MIGUEL como determinador del lamentable hecho.

Coligiéndose que, ni ab initio ni al final del proceso seguido en contra del ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, el Estado Venezolano dispuso siguiera de un elemento de convicción que comprometiera su responsabilidad penal.

El Estado Venezolano sometió a SANTIAGO MIGUEL MIGUEL a un proceso penal, con todos los efectos perniciosos que arrastra cualquier proceso de esta naturaleza y, por si fuera poco, lo privó de libertad. El presunto autor material del delito de femicidio frustrado, es decir, su hijo ISRAEL MIGUEL GUSIEFF posiblemente se encuentre en fuga, pero, ¿ello justifica que se prive de libertad a su padre? ¿Quién responde por los daños físicos, morales, etc ocasionados a Santiago?

Principio del Acto. La Responsabilidad Penal es Personalísima. 

Respecto al caso en estudio, es claro que Venezuela violó uno de los más elementales principios contenedores del derecho penal: “El principio del acto” y el “Principio de Legalidad” en su “Garantía Criminal” (Vid. Sentencia Nº 1676 del 03/08/2007, caso Clínicas Vista Alegre). Respeto a ello, he dedicado los espacios universitarios para explicar a mis alumnos que Instituciones tan elementales como los prenombrados principios pueden ser vulnerados por el Ministerio Público a pesar de que el segundo artículo constitucional dispone que somos un estado democrático, social, de derecho y de justicia.

Sugiero llevar este fallo a la Escuela Nacional de Fiscales (de la cual me siento orgulloso de ser uno de sus tantos egresados con la Mención Suma Cum Laude), a fin de actualizar a nuestros fiscales, respecto de quienes, doy fe de que son los mejores fiscales del hemisferio, pero situaciones como la expuesta supra, podemos ser víctima cualquiera de nosotros y no debe permitirse que se sigan repitiendo. El Ministerio Público es garante de la legalidad y del debido proceso. Es garante del respeto de los DDHH.

El derecho penal venezolano es un derecho penal de acto (art. 49.6 constitucional), ya que, independientemente de las condiciones personales o carácter del autor, la base de toda reacción jurídico penal seguirán siendo la realización de actos perfectamente identificables como tales.

Con lo cual, solo los comportamientos humanos traducidos en actos externos y verificable empíricamente con los elementos de convicción admisibles en el proceso pueden ser calificados como delitos y motivar una pena o medida de seguridad (Muñoz Conde. Derecho Penal. Parte General. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, 1990, Págs. 225 y ss.).

Respecto al fraude procesal por parte de uno de los apoderados judiciales quien había renunciado al cargo de Fiscal y sería quien habría solicitado la prisión preventiva en contra del acusado, ruego al lector dejar infra sus propios comentarios.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

8 comments so far

NadiaPublicada el9:51 pm - Feb 13, 2024

Conozco a santiago miguel miguel, como la victima lo describe es! El le pega a su esposa e hijos, los trata muy mal, tiene muy mala relacion con su hija mayor por eso, su hijo es violento gracias a el, el ha abandonado a su esposa e hijos por muchas a mantes y lo sigue haciendo. El es muy violento. El hizo trampa en el juicio pagando.

NadiaPublicada el9:50 pm - Feb 13, 2024

Conozco a santiago miguel miguel, como la victima lo describe es! El le pega a su esposa e hijos, los trata muy mal, tiene muy mala relacion con su hija mayor por eso, su hijo es violento gracias a el, el ha abandonado a su esposa e hijos por muchas a mantes y lo sigue haciendo. El es muy violento.

Prof. Roger LópezPublicada el1:06 pm - Jun 11, 2022

Muchísimas gracias por sus comentarios Dra. Marilin

lourdesalvarezPublicada el1:14 am - Oct 9, 2021

Expreso mi opinión, cuanto al caso SANTIAGO MIGUEL MIGUEL (padre) e ISRAEL MIGUEL GUSIEFF (hijo), un circulo vicioso de dominio machista, donde cada uno tiene su cuota de responsabilidad, me parece que ese padre trataba a su esposa igual de mal como puedo percibir que moldeo a su hijo para que tratara a su nuera de esa manera, no por mera discusión, un ciudadano pensante va a sacar un arma y accionarla en contra de su esposa. Obviamente la responsabilidad más grabe del delito cometido recae sobre ISRAEL MIGUEL GUSIEFF quien debe responder por el hecho.

    MarilinPublicada el9:02 am - Jun 11, 2022

    A mí criterio ninguno de los dos extremos son buenos no estoy de acuerdo ni a los excesos de la feminidad ni a los excesos machistas que han prevalecido desde hace ya bastante tiempo, excesos que hoy por hoy han originado innumerables leyes de protección a las mujeres, existen mujeres que por su condición de fémina manipulan el sistema e incluso se valen de su género para perjudicar sin tener remordimiento alguno. Ahora bien en relación al falló doctor déjeme indicarle que las fallas más visibles en casi todo el proceso penal deviene del Ministerio Publico, que a su conveniencia procesal imputan y acusan sin tener un ápice de certeza o de presunción de que ese ciudadano tiene o guarda relación con los hechos, pero á criterio personal el llamado de atención no es sólo para estos funcionarios si no también para el poder judicial quienes avalan cuánta descabellada actuación presenta los fiscales, sometiendo entoces a un proceso absurdo a ese ciudadano víctima del sistema, político, económico y judicial en el que se encuentra subsumido el país.

JuanarriechePublicada el9:13 am - Oct 4, 2021

En mi opinión, se observa durante el proceso de la sentencia, una serie de hechos que ponen en tela de juicio los procedimientos en el Derecho Penal y las consecuencias de una mala aplicación practica del Código Penal que lesiona los derechos del ciudadano con todas sus reformas y en este caso de una persona que fue vulnerada su legitima defensa, al no existir elementos de valor que comprometan su participación en tan lamentable hecho. Pienso que cada quien es responsable de sus actos y eso lo hace personal e individual, nadie puede cargar con la culpa de otro sino no esta vinculado directamente en el hecho, en este caso lo veo como una medida de presión al hijo como actor material para que se entregue a las autoridades, pero por ser su progenitor, no debería ser sometido a la aplicación de los rigores del derecho penal, sin embargo se ve claramente la cantidad de vicios en este proceso penal aplicado y que se debe respetar el Estado democrático, Social garante de los derechos humanos de todos los ciudadanos.

NoraheleinPublicada el7:16 am - Sep 26, 2021

Es interesante, como la sala da este fallo en contra de Santiago Miguel Miguel, padre del agresor Isrrael Miguel, por tan solo unas palabras que escucho la víctima, sin prueba alguna y violentando el derecho a la defensa. Cuando realmente debieron enfocarse en el que causó el hecho de intento de homicidio Isrrael Miguel, en contra de su esposa. Una se pregunta dado estos casos que suceden por una causa o por otra, si nuestro sistema de justicia es plenamente coherente y equilibrado. Si nuestros magistrados no todos por supuestos tienen la capacidad de discernir entre lo que es correcto o no, y causar un daño irreparable a una persona por tan sólo unas palabras, que aunque no sean correctas, esa persona tiene sus derechos.

    JuanarriechePublicada el9:29 am - Oct 4, 2021

    Pienso que el daño es irreparable, porque el Estado debería resarcirlo, sin embargo nadie le puede devolver el tiempo que estuvo privado de libertad, mientras demostraba su inocencia. Es lamentable pero el afectado tiene mucho que perder sin una legitima defensa que le ayude a reducir ese tiempo procesal que amerito para el sobreseimiento de la causa

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