Jurisdicción Disciplinaria Judicial y los Principios Generales del Derecho

PorProf. Roger López

Jurisdicción Disciplinaria Judicial y los Principios Generales del Derecho

“Los criterios reiterados y pacíficos generan en el justiciable una expectativa legítima, y apartarse de ellos, implicaría una inseguridad jurídica”

MÁXIMA DE MÁXIMAS.- Expectativas legítimas y Principio de  irretroactividad de la Ley Sobre este particular es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 401/2004, del 19 de marzo (caso: Servicios la Puerta, S. A.), reiterado entre otras, por la sentencia N° 867/2013, del 8 de julio (caso: Globovisión), del cual es pertinente extraer lo siguiente:

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. 

Ver texto íntegro del fallo. SSC N° 255 del 05/05/2017

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. 

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho.  Por tal razón,  en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

El presente estudio jurisprudencial versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la Jueza Superior Penal (Titular) CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por la Corte Disciplinaria Judicial que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR  mediante la cual la ABSOLVIÓ DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA la DESTITUYÓ del cargo de Jueza Titular por haber incurrido en el ilícito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, normativa legal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, actualmente previsto en el artículo 33, numeral 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por el hecho comprobado de haber modificado de oficio los procedimientos penales ordinarios por el procedimiento especial abreviado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE– Como alegatos fundamentales para sustentar el ejercicio de su acción de tutela, señaló que la referida Corte Disciplinaria Judicial, al dictar la sentencia adversada, incurrió en extralimitación de sus funciones, en primer lugar, al contradecir su propia doctrina, relativa a la necesidad de pronunciarse sobre la prescripción de la acción disciplinaria, aún de oficio, que en el caso juzgado era de tres (3) años, por ser aplicable para ese momento, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, lo cual constituye un atentado contra la seguridad jurídica y la expectativa legítima; en segundo lugar, al considerar que las decisiones consideradas como las generadoras de irregularidades disciplinarias, contravinieron lo dispuesto en el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1.981/2007, del 23 de octubre (caso: José Benigno Rojas Lovera), siendo que las decisiones señaladas de constituir la falta disciplinaria juzgada, fueron proferidas con anterioridad a esa fecha, resultando así la violación al principio de irretroactividad de la norma jurídica; y en tercer lugar, señaló que se le cercenó su derecho a la defensa y su garantía fundamental al debido proceso, por haberse omitido analizar en forma pormenorizada, cada una de las sentencias señaladas como las actuaciones en las cuales incurrió en abuso de autoridad, ya que no se estudiaron en forma individual esos procesos, ni se señaló en forma específica cuáles derechos se le cercenó al Ministerio Público.

En primer término, debemos recordar que los criterios reiterados y pacíficos generan en el justiciable una expectativa legítima, y apartarse de ellos, implicaría una inseguridad jurídica en el caso en concreto; así tenemos que, la Sala emitió las siguientes Máximas:

HECHOS.- La decisión judicial objeto del presente proceso de amparo, estableció como principal argumento para determinar la responsabilidad disciplinaria de la Jueza accionante, que las decisiones judiciales señaladas contravinieron el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.981/2007, del 23 de octubre (caso: José Benigno Rojas Lovera). Sobre este punto, es necesario resaltar que las sentencias proferidas en cada caso por la citada Jueza, corresponden a un periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2005, hasta el 10 de abril de 2007, de tal manera que todas son anteriores al 23 de octubre de 2007, cuando se estableció el criterio contenido en la ya mencionada sentencia N° 1.981.

MÁXIMA.- En las acciones de amparo contra decisión judicial debe consignarse  copia certificada de la decisión adversada en amparo. En aras de prever la adecuada tramitación de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra actos u omisiones de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, integrado por el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, esta Sala Constitucional ponderará la necesidad de requerir la remisión total del expediente disciplinario, en original, ello sin perjuicio del deber del accionante de consignar el documento fundamental de la demanda

MÁXIMA.- Principio de Irretroactividad de la Ley. Debe indicarse que, si bien resulta obligatorio para todos los Tribunales de la República, acoger los criterios establecidos por esta Sala Constitucional en las oportunidades que interprete el contenido o alcance de normas o principios constitucionales, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 335 de la norma fundamental, no es menos cierto que tal vinculación nace a partir del momento de establecimiento del criterio, es decir, a partir de la publicación de la sentencia que lo contenga. Tales razonamientos, deben ser vistos a la luz de todo el sistema de valores y principios constitucionales, entre los cuales es pertinente mencionar el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, el cual, conforme a la doctrina pacífica de este garante de la constitucionalidad, es aplicable a los criterios jurisprudenciales y a la doctrina vinculante, por lo que mal pudiere surtir efectos hacia el pasado.

MÁXIMA. Principio de Irretroactividad de la Ley: La Sala precisa que en materia disciplinaria judicial, por ser derecho sancionatorio, aplica el principio de irretroactividad de la ley, el cual permite que los hechos verificados bajo la vigencia de la ley se le aplique la consecuencia jurídica prevista en ese mismo texto normativo, y no la que se establezca en una norma promulgada posteriormente, para respetar así el principio de legalidad de los delitos e infracciones, así como el principio de irretroactividad de la ley, establecidos en el artículo 24 constitucional, así como el numeral 6 del artículo 49 de la misma norma fundamental.

Así, bajo esta perspectiva, visto que la accionante alega que tenía la expectativa legítima de que la Corte Disciplinaria Judicial entrara a verificar como punto previo a la resolución del recurso de apelación, en cada una de las causas penales inspeccionadas, si la acción disciplinaria judicial estaba vigente o si por el contrario estaba prescrita, por haber sido este el comportamiento asumido por la Corte, en casos de similares características resueltos con anterioridad.

MÁXIMA.- Principio de Irretroactividad de la Ley.-La Corte Disciplinaria Judicial al considerar la existencia de un ilícito disciplinario, aplicando en forma retroactiva un criterio vinculante, lesionó en forma directa la seguridad jurídica, pilar fundamental de la estabilidad del ordenamiento jurídico, tal como lo señalara la accionante en su solicitud de tutela.

MÁXIMA.- RETROACTIVIDAD DE LA LEY.  la infracción del incumplimiento de un deber se encontraba prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, falta disciplinaria esta que fue suprimida por la disposición derogatoria Única del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.041, del 23 de agosto de 2010, el cual entró en vigencia en esa misma oportunidad, pues no tenía prevista ninguna vacación legal. En el referido Código regulador de la conducta disciplinaria judicial, se previó en su artículo 33 las causales de destitución de los jueces y juezas, no apareciendo la incorporación en dicha norma de la causal referente al incumplimiento de los deberes, por lo que en consecuencia, tal supuesto de hecho fue desprovisto de trascendencia disciplinaria. Sobre esta circunstancia, debe aplicarse además el precepto establecido en el artículo 24 de la norma fundamental, relativo a la aplicación temporal de la ley, y que dispone que las leyes tendrán efectos retroactivo, cuando impongan una menor sanción, lo cual es completamente aplicable al caso de autos, pues la conducta judicial endilgada, fue desprovista de sanción en la ley posterior.  De esta manera, no está permitido ventilar la acción por una falta disciplinaria no prevista en el ordenamiento jurídico positivo vigente en la oportunidad de que el órgano disciplinario judicial dicte sentencia, pues contraría el principio de legalidad de las infracciones, preceptuado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspecto sobre el cual no se pronunció la Corte Disciplinaria Judicial en el fallo accionado. 

MÁXIMA. La Prescripción. la Corte Disciplinaria Judicial debió verificar la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria derivada de cada uno de los hechos por los cuales se sustanció el procedimiento disciplinario judicial, como punto previo a la resolución de lo planteado en el recurso de apelación interpuesto, y determinar en forma detallada, es decir, caso por caso, el momento de ocurrencia de cada uno de ellos, procediendo a realizar el cómputo correspondiente, desde la oportunidad en que acontecieron, hasta el momento en que se ordenó el inicio de la investigación disciplinaria, para comprobar si transcurrió el lapso prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura ya derogada. En atención a lo expuesto, conjugado con el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente: “La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción”, esta Sala aprecia que, era imprescindible que la Corte Disciplinaria Judicial realizara el cómputo para verificar si en alguna de las decisiones judiciales dictadas por la jueza procesada, había prescrito la acción disciplinaria, para sobreseerla por tal razón, y en caso contrario, proceder a realizar los demás pronunciamientos que correspondieran, es decir, debió pronunciarse en forma expresa sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción, garantizando de esa manera la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 constitucional, todo ello en virtud de que tal pronunciamiento podía alterar de manera determinante el resultado del juicio valorativo acerca de la conducta disciplinaria juzgada.

MÁXIMA.- Antecedentes disciplinarios. La incorporación de los antecedentes disciplinarios al expediente que sustanció la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, era un requisito de capital importancia, necesario para decidir sobre la responsabilidad en que pudiere haber incurrido la Jueza investigada

MÁXIMA.- Derecho a la jubilación. el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

 

 

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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