La Admisiòn de los Hechos. “Viraje de Velas” en el TSJ.

PorProf. Roger López

La Admisiòn de los Hechos. “Viraje de Velas” en el TSJ.

Al final de este Post me pregunto: ¿cuál será ahora el razonamiento que adopte la SALA DE CASACIÓN PENAL, visto el marcado “Viraje de Velas” que adoptó la vieja Sala Constitucional a partir de la sentencia 940 del 21/07/2015  ratificada en las Nº 16 del 12/02/19 y 083 del 09/04/2021 (apelación de sentencia definitiva), pero, con la novísima 149 del 14/06/2022 la “nueva” Sala Constitucional precisó que debe apelarse y tramitarse la misma como AUTO, sin embargo, ahora, con la reciente sentencia N° 924, de fecha 13 de julio de 2023 debe apelarse como SENTENCIA DEFINITIVA?; ¿Adoptará la honorable Penal el mismo criterio de la Sala Constitucional?

Consideraciones Jurisprudenciales acerca del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

En las siguientes líneas, les presento los distintos criterios que la Máxima Instancia Judicial de Venezuela ha acogido en relación al Recurso de Apelación ejercido con ocasión al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021). En unos casos, se ha dicho que aquel debe tramitarse como Apelación de Autos, en otras, como Apelación de Sentencia Definitiva. En fin, un verdadero caos para la seguridad jurídica.

No obstante y, a pesar de no ser vinculante para todos los Tribunales del pais, creemos que con la siguiente decisión se pone coto al asunto vinculado a la inseguridad jurídica derivado de distintos criterios que resuelven un mismo punto de derecho.

Así, en su más reciente sentencia N° 924, de fecha 13 de julio de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera clara, precisa y unívoca, más no vinculante que, toda sentencia dictada en la Audiencia Preliminar con ocasión al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, deberá tramitarse siguiendo las pauta previstas para la Apelación de Sentencia Definitiva, es decir, conforme al procedimiento previsto en los artículos 443 y siguientes del citado COPP (2021). A tal efecto dijo: “… la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar … (vid)  …, debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva)…”, con lo cual, a mi juicio, la expresión “en este caso”, debe entenderse que aplicará igualmente cuando la admisión de los hechos se haya efectuado hasta antes de la recepción de la pruebas, ya que, en en este caso, la sentencia que dicte el Tribunal de Juicio, no está antecedida de una “mínima actividad probatoria de cargos” de quienes ostenten su cualidad de partes acusadoras necesaria para destruir la verdad interina de presunción de inocencia.

Como indiqué al comienzo de estas líneas, les presento (para que al final de este post me dejes tus comentarios), los distintos criterios que la Sala Penal y Constitucional han establecido en esta especial materia recursiva, siendo lo recomendable para Defensores, Fiscales y hasta la propia víctima se haya o no querellado, mis sugerencias plasmadas al final del artículo.

En virtud el amparo interpuesto por la Defensa Privada, en la sentencia Nº 149, de fecha 14/06/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los “nuevos” Magistrados escogidos por la Asamblea Nacional en 2022, señaló que toda decisiòn dictada con ocasión al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sólo será recurrible como AUTO con fuerza definitiva que causa un gravamen y, en consecuencia, deberá seguirse las reglas fijadas en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021). En tal sentido, indicó:“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso: “Claudia Valencia”, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial: … De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos…” …”

En el COPP (2012), la admisión de los hechos se concibe como una alternativa para la prosecución del proceso, a través de la cual se impone una condena al acusado con prescindencia del juicio oral y público. En sentencia Nº 229 de fecha 16/6/17 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció una interesante doctrina en torno a esta institución procesal, señalando que la admisión de los hechos es una institución cuyos antecedentes dentro del Derecho Comparado la podemos ubicar en el plea guilty americano y en la conformidad española. Que, como afirma Alcalá-Zamora la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación del tribunal acerca del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena hallada conforme, siempre que el delito de que se trate no motive la imposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena.

Tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia. Es éste el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208, Extraordinario, del 23 de enero de 1998).Asimismo, la admisión de los hechos es definida por la doctrina como “(…) una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (…)” [Vecchionacce, Frank. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1999. Pág. 45]. Se trata entonces de un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye imponiéndosele de forma inmediata la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ello, supone además, una renuncia voluntaria al derecho a un juicio que siempre resultaría costoso para el Estado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República (SSCP N° 75 del 8/02/2001).

Requisitos.

De acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), deben cumplirse los requisitos siguientes:

  1. En cuanto a la oportunidad procesal “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación”, ante el Juez de Control, o “hasta antes de la recepción de pruebas”, ante el Tribunal de Juicio. Dicha oportunidad obedece a tres razones: celeridad procesal, ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento penal y se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375,estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena (SSC Nº 5097 y 5099 del 16/12/2005).
  2. El juez debe informar al acusado dicho procedimiento, quien debe solicitar su aplicación y manifestar su voluntad “libre y sin apremio” de admitir la totalidad de los hechos objeto del proceso, con la consecuente solicitud de imposición de la pena que corresponda.
  3. El juez deberá imponer la pena, la cual podrá rebajar desde un tercio a la mitad atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, en los casos señalados expresamente en la norma (violación homicidio intencional, secuestro, etc.), el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

De lo expuesto, se evidencia que lo que caracteriza fundamentalmente este procedimiento especial es que en su aplicación se prescinde del juicio oral, con lo cual, se trata del único caso en que el Juez de Control una vez admitida la acusación fiscal, asume funciones de sentenciador dictando un fallo condenatorio e imponiendo la pena que corresponda al ilícito penal, o en su defecto, el juez de juicio antes de la recepción de las pruebas con prescindencia del debate contradictorio.

Naturaleza jurídica del fallo.

El pronunciamiento del juzgador en funciones de control o en funciones de juicio constituye per se un fallo sui generis, puesto que no se trata de una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo debe cumplir solo con el establecimiento de los hechos constitutivos del delito por el cual se acusa, la precisión de las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es decir, constituye una resolución que al ser pronunciada con prescindencia del debate propio del juicio no reúne las características de una sentencia definitiva dictada al concluir el proceso penal. Se trata entonces de una decisión que tiene la naturaleza de una resolución, por demás condenatoria.

Por ende, para la Sala Penal los fallos judiciales dictados con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, constituyen resoluciones o autos interlocutorios con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, por ser, además, condenatoria, toda vez que ponen fin al proceso y tienen su fundamento en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador al proceso penal así como generar en el imputado un beneficio en la pena que ha de imponer el Estado (SSCP 229-16/6/17).

Procedimiento para impugnar la decisión dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos.

Sala de Casación Penal:

  1. Como Apelación de Sentencia Definitiva. – La Sala Penal sostuvo el criterio de que la misma debía impugnarse conforme al procedimiento de apelación de sentencia definitiva (SSCP-TSJ: 553 del 21/10/08 y 535 del 25/10/09; 106 del 24/04/10 y 93 del 5/04/13).
  2. Como Apelación de Autos: En sentencia Nº 529 del 27/07/2015 la Sala de Casación Penal estableció expresamente su cambió de criterio y acogió el de la Sala Constitucional quien desde su sentencia N° 90 del 01/03/05 (vigente hasta el 21/07/2015), recaída en el caso Claudia Valencia, habría fijado el criterio jurisprudencial de que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a APELACIÓN DE AUTOS conforme a los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el trámite que se le daría en lo sucesivo sería el establecido para las sentencias interlocutorias.

Sala de Constitucional:

  1. Como Apelación de AUTOS: La Sala Constitucional sostuvo desde su sentencia Nº 90 del 01/03/05, el criterio jurisprudencial de que la decisión emitida en el procedimiento especial por admisión de los hechos sería impugnable como APELACIÓN DE AUTOS (art. 440), criterio que fuera ratificado más adelante en la citada sentencia Nº 149, de fecha 14/06/2022, al señalar que toda decisión dictada con ocasión al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sólo será recurrible como AUTO con fuerza definitiva.
  2. Como Apelación de Sentencia Definitiva: Para la inseguridad jurídica del justiciable, dicho criterio se mantuvo por espacio de unos 10 años, ya que, sin motivo y sin razón, sin aviso y sin protesto CAMBIÓ SU REITERADO CRITERIO y a partir de las sentencias Nos. 940 del 21/07/2015 y 435 del 22/06/18, ordenó  a impugnar el fallo por la vía del procedimiento de sentencia definitiva (art. 445). Dicho criterio fue ratificado en la sentencia Nº 16 del 12/02/19, en la cual se estableció que “ …y estos manifiesten admitir los hechos, la decisión donde se condene a los acusados seguirá el régimen del lapso de apelación de  diez (10) días … es decir, una sentencia definitiva”.
  3. Ratificándose lo anterior, en sentencia de la misma Sala Constitucional, Nº 083 del 09/04/2021, al señalar que:  “…tratándose de una decisión dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos el recurso ordinario de apelación, aplicable conforme a la doctrina de esta Sala es el previsto para la apelación de sentencia…”.
  4. Criterio ahora ratificado en la citada sentencia N° 924, de fecha 13 de julio de 2023,

“Viraje de Velas” en el TSJ.

Tal como se desprende del inter procesal, la “vieja” Sala de Casación Penal en la citada sentencia N.º 529 del 27/07/2015 decidió cambiar y acoger expresamente el criterio de apelación de autos (que hasta el 21 de julio de ese año 2015 -seis días antes-) sostuviera su homóloga “vieja” Sala Constitucional, quien, como se indicó supra, cambió con la N.º 940 del 21/07/2015 “de”, apelación de sentencia definitiva a apelación de AUTO, según  la sentencia Nº 149, de fecha 14/06/2022.

Con lo cual, a juicio de quien aquí suscribe y, en virtud de todo el “Guabineo” y “paraquete” descrito, y dado que, en ningún fallo ha existido un fundamento jurídico sólido que sostenga una apelación por la vía del procedimiento de apelación de auto (5 días) o de sentencia definitiva (10 días), la “nueva” Sala Constitucional ha debido instar a todos los tribunales de la República, a adoptar un único criterio, esto es, el de la apelación como sentencia definitiva, no sólo en defensa a la seguridad jurídica del justiciable, sino que, el sentido común y las reglas de la lógica conllevan a que, el  lapso de diez (10) días de despacho es más favorable para todas las partes procesales: Ministerio Público, Víctima (se haya o no querellado) y para el propio Penado.

No obstante, se pregunta este investigador:

¿Cuál será ahora el razonamiento que adopte la SALA DE CASACIÓN PENAL, visto el marcado “Viraje de Velas” que adoptó la vieja Sala Constitucional a partir de la sentencia 940 del 21/07/2015  ratificada en las Nº 16 del 12/02/19 y 083 del 09/04/2021 (apelación de sentencia definitiva), pero, con la novísima 149 del 14/06/2022 la “nueva” Sala Constitucional precisó que debe apelarse y tramitarse la misma como AUTO, sin embargo, ahora,  con la reciente sentencia N° 924, de fecha 13 de julio de 2023 debe apelarse como SENTENCIA DEFINITIVA?.

Y lo estelar de todo esto es que:

¿Adoptaría la Sala de Casación Penal el mismo criterio plasmado por la Sala Constitucional en la citada sentencia 149 del 14/06/2022, en la que estableció -casi que en un mismo párrafo- “dos criterios incompatibles manifiestamente contradictorios entre si”; por una parte dijo que “ la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal?

Y, a renglón seguido dijo que,

“luego del dictamen de la sentencia definitiva, el accionante disponía del recurso de apelación de sentencia definitiva previsto en los artículos 443 y siguientes …”?.  En términos coloquiales, o es chicha o es limonada, pero no ambas; es decir, de la sentencia dictada con ocasión al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, ¿se apela como AUTO o se apela como Sentencia Definitiva?. No te pierdas mi próximo artículo.

Mis Recomendaciones.

En torno a la nueva sentencia que aquí se comenta, la N° 924, de fecha 13 de julio de 2023, la “nueva” Sala Constitucional ha debido instar a la “nueva” Sala de Casación Penal y, demás tribunales de la República, a acoger este nuevo criterio, en razón de la seguridad del justiciable, como en efecto lo hizo, en el caso Clínicas Caracas, en lo referente al AUTO DE SOBRESEIMIENTO, donde estableció:

“…Dicha sentencia no es vinculante pero “estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo –y en la jurisprudencia reiterada de esta Sala-, en torno al recurso de apelación que puede ejercer la víctima, aun no querellada, dentro del proceso penal contra el auto que declare el sobreseimiento, una vez que sea ratificado por el Fiscal Superior, en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa” (ver mis comentarios).

El mencionado “Viraje de Velas”, genera –como se dijo antes- inseguridad jurídica en el justiciable. Mi recomendación, dado que no existe un criterio vinculante, es que el impugnante recurra en apelación del fallo dictado con ocasión al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 440 eiusdem y sig., es decir, como apelación de AUTOS, pues de hacerlo con fundamento al lapso previsto en el art. 445, corre altísimas probabilidades que lo declaren inadmisible por extemporáneo.

Abg. Roger López.

Déjanos tus comentarios y construyamos conocimiento crítico.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

9 comments so far

Dr. Luis Marcano.Publicada el10:22 am - May 16, 2023

pregunta Dr. ¿El articulo 428 literal a, niega o prohíbe la apelación de la víctima en caso de la decisión por admisión de los hechos? en caso ser cierto el criterio, cómo queda el derecho de recurrir contra toda decisión que ponga fin al proceso, que cause un gravamen irreparable. cómo queda entonces el debido proceso Constitucional y la Tutela Judicial efectiva, que es la fuente principal de los derechos de todas la partes sometidas al proceso pena.
Ahora bien. que norma prohíbe la apelación del auto con fuerza definitiva? no existe el dispositivo que limite ese derecho, toda vez, que es de rango supra Constitucional establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos entre otros Instrumentos de carácter Internacional

Prof. Roger LópezPublicada el1:00 pm - Jul 2, 2022

ESO ES CORRECTO. GRACIAS DR. POR SUS COMENTARIOS.

ali sanzPublicada el10:18 pm - Jun 29, 2022

Interesante análisis de esta nueva sentencia de la Sala Constitucional, y como usted dice la mejor recomendación es apelar como autos para evitar la inadmisibilidad de la acción por extemporánea, pero creo que la Sala debe mantener un solo criterio y hacerlo vinculante para todo el sistema penal y así obtener una sola dirección en este tipo de alternativa de prosecución al proceso.

Ángel CastroPublicada el5:05 pm - Jun 29, 2022

Excelente analisis profesor. Mi admiración

Sarai BaezPublicada el10:00 pm - Jun 25, 2022

Saludos, excelente análisis.
Mi duda Dr., ¿es vinculante para todos los tribunales de la República el último criterio de la Sala Constitucional?, de tratar ¿el procedimiento por admisión de hechos a través de la apelacion como de: sentencia definitiva? ¿o no?.
Gracias.

GIOVANNY RUIZPublicada el11:10 pm - Ago 28, 2018

INTERESANTE… TENGO DOS PREGUNTA: SI PUEDE REALIZAR SU APORTE ESTARÉ MUY AGRADECIDO.

1.- ¿Puede la victima intentar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en el juicio oral y público?

2.- ¿Puede la victima interponer un recurso de apelación contra una sentencia de admisión de los hechos en la audiencia preliminar?

    Prof. Roger LópezPublicada el8:12 pm - Dic 10, 2019

    Respecto a ambas preguntas, la víctima si puede apelar, solo en lo que respecta al cuantum de la penal o la calificación jurídica atribuida a los hechos.

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