La Declaración del Imputado en el Proceso Penal.

PorZdenko Seligo

La Declaración del Imputado en el Proceso Penal.

Zdenko Seligo

EN LA FASE PREPARATORIA

En los artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se establecen las oportunidades, el objeto, el acta, y demás detalles en que el imputado hará para rendir la declaración a su favor, durante la fase preparatoria, siempre conforme al artículo 49.5 Constitucional, en la investigación criminal ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca en forma libre, voluntaria y espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado formalmente mediante boleta dirigida para tales fines con la aclaratoria de que debe asistir puntualmente el día, fecha y hora asignados por la agenda del Fiscal del Ministerio Público a cargo de dirigir la investigación.

Si el imputado ha sido capturado, aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control para que declare ante él en la audiencia de presentación de detenido, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar su defensor técnico.

Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia como advertencia preliminar, que es la conocida Advertencia Miranda, es su derecho a no incriminarse y su derecho a ser asistido en ese acto por un abogado de su confianza. y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra hasta ese momento.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a lo cual el Fiscal del Ministerio Público debería inmediatamente indicarle que sí las llevará a cabo y, de ser lo contrario, negarlas, pues deberá dejar constancia de su rechazo en dicho acto.

El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el fiscal como el defensor, podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Esto significa que es posible la intervención del abogado que le asiste y debe dejarse constancia de todo cuanto haya sucedido en las preguntas de sus defensa y en las respuestas dadas al funcionario.

La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo. La lectura previa es para corregir cualquier error material que se haya trascrito, corregirlo y estar conformes. La recomendación, no sólo cuando es extensa la actividad y el acta contiene muchos folios, sino cuando es corta, es que lean completo y firmen cada folio ya impreso por anverso y reverso y que la lectura de la pantalla del computador, coincida con lo que leyeron en esa página impresa para evitar sorpresas.

La Doctrina encabezada por el reconocido jurista cubano venezolano Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición Vadell Hermanos, Caracas, 2005, Pág. 158, ha señalado sobre este asunto:

“… la instructiva de cargos, esa especial diligencia del proceso penal acusatorio, que consiste en comunicar al imputado, antes de rendir su primera declaración en la instrucción, cuál es el hecho de que se le acusa con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, así como los elementos de convicción que existen en su contra y la posible calificación jurídica de los hechos. Véase comentario al artículo 255.
También aquí se establece el sentido y alcance de la declaración indagatoria, cuya verdadera esencia es servir de medio de descargo y defensa del imputado frente a los hechos y circunstancias que se le atribuyen, y no como medio de averiguación para las autoridades. Recuérdese que la limitación radical del uso de la confesión como medio probatorio contra el imputado excluye toda forma de declaración «informativa», ya que el cuerpo del delito debe ser probado con absoluta independencia del dicho del imputado.
A los efectos de la correcta interpretación de este artículo, véase también el artículo 49, numerales 1, 3 y 5 de la Constitución de 1999 y el comentario al artículo anterior, respecto al derecho del imputado a hacer constar sus descargos y a solicitar su comprobación. Cuando el imputado ha alegado hechos en su descargo, el funcionario actuante tiene obligación, a corroborarlos y el no hacerlo constituye un grave vicio procesal que, genera indefensión y puede ser causa de nulidad y de reposición del proceso”.

En cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso y la intervención del imputado, el jurista argentino Jorge CLARIA OLMEDO, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, destaca:

“Todo habitante de la nación tiene derecho al proceso cuando sea perseguido, pero ese proceso debe ser regular o legal, sin restringir al imputado su intervención, tanto en la audiencia, en las pruebas, en la discusión, más allá de los límites impuesto por el interés de la justicia” (p. 309).

De igual tenor, el célebre jurista italiano Giuseppe Bettiol, en su libro: Instituciones del Derecho Penal y Procesal, nos indica sobre el citado derecho, lo siguiente:

“… Si es verdad que la defensa es un derecho subjetivo público del imputado en todo estado y grado del procedimiento penal: si es verdad que toda la estructura del proceso en un ordenamiento político abierto debe estar orientada hacia el reconocimiento y la salvaguarda de tal derecho: si es verdad que la violación de los derechos de la defensa da lugar a sanciones procesales para los actos realizados contra ratione legis: es necesario que los hechos que se imputan sean oportunamente notificados al imputado con el fin de consentirle preparar una adecuada defensa y se le permita procurar y aportar las pruebas que considere en su descargo…”(p.255).

Por su parte, el jurista panameño BORIS BARRIOS GONZÁLEZ, en el texto antes citado, considera al narrado derecho en términos de conceptualización, como un elemento esencial para el acatamiento del debido proceso legal y lo hace de la siguiente manera:

“..Hemos dicho que desde un punto de vista subjetivo, la defensa es un derecho individual, objetivamente, es un derecho público que emana del ordenamiento jurídico en su conjunto; axiológicamente, es el derecho del sujeto pasivo de la acción penal de oponerse a la pretensión punitiva, desde el inicio del procedimiento en su contra y hasta la terminación del proceso, en ejercicio de todas las garantías establecidas para su defensa… (p. 363).’
Vale la pena citar, una sentencia del Tribunal Constitucional español, de fecha 12 de mayo de 1991, extraída de la obra de CAROCA PÉREZ:

“La indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 CE no nace, como con reiteración hemos dicho, de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la CE proscribe. Sí surge esta indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos, o para replicar dialécticamente a las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DEFENSIVA DEBE SER RESPETADO EN TODO MOMENTO, ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL PROCESO; EN TAL SENTIDO, NINGÚN ÓRGANO DEL ESTADO, NI NINGUNA LEY PROCESAL PUEDE COARTAR DICHO DERECHO, SO PRETEXTO DE CUSTODIA DEL INTERÉS SOCIAL, O DE UN ESTADO EXCEPCIONAL.“ (ob. cit., p. 362 – destacados del autor).

O lo que señala el Tribunal Constitucional Español:

“En tal sentido, debe afirmarse que el derecho a la defensa constituye, en palabras del tribunal español, el antídoto contra la tacha más grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, a saber la indefensión (STC 116/1997, de 23 de junio)”

Igualmente, lo que la Doctrina ha señalado con relación a ciertos elementos que insistimos en fundamental tener claro:
Se suele llamar a la comunicación que se hace al imputado, de lo que se le acusa, dándole la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho, con la opción de guardar silencio si lo desea. A partir de ese momento, el acusado tendrá derecho a hacer cuantas declaraciones desee y si decidiere alegar alguna coartada u otra circunstancia a su favor, el funcionario a cargo de la instrucción deberá realizar las diligencias pertinentes para comprobar el dicho del acusado, y su abogado se encargará de coadyuvar a que así sea, e incluso deberá ejercer los recursos y protestas que sean procedentes por la inejecución de tales diligencias. De igual manera deberá procederse con las solicitudes de la víctima y los perjudicados, a menos que éstas fueren manifiestamente improcedentes, en cuyo caso el funcionario instructor deberá dejar razonada constancia de su negativa en las actuaciones.

EN LA FASE INTERMEDIA

Después de ser acusado el imputado, durante la denominada etapa intermedia, éste declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, esto prácticamente se reduciría a objetar todo cuanto pueda o de ser lo contrario, a solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y el Juez verifique que éste, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la pena que resulte aplicable.

También, el acusado puede declarar y ofrecer y proponer el acuerdo reparatorio cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

EN LA FASE DE JUICIO

De igual modo, en el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hará después de las exposiciones de las partes procesales, el Juez recibirá declaración al acusado con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no quiera declarar.

El Juez de Juicio permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden. No puede ser otro el orden de intervención. Luego, las réplicas y contra réplicas.

El acusado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.

Cuando sean varios acusados, el Juez “podrá” alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente y en forma inmediata de lo ocurrido durante la ausencia.

Sobre las facultades del acusado en el curso del debate, podrá hacer las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

Para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de mencionar expresamente cuál es el objeto debate a través de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que la declaración del acusado, debe estar vinculada con sus pretensiones y con el tema a decidir.

El derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a los acusados demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho, con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad y lograr así el fin último del proceso cual es, la realización de la justicia y la verdad de lo ocurrido, conforme a lo establecido en el artículo 13 del la ley adjetiva.

Lo ideal es que esté relacionado el alegato del acusado con los hechos punibles que se confrontan. Siendo que el juez puede decidir dicha declaración sea o no manifiestamente impertinente en pleno acto, para qué al momento de la evacuación se comprenda que fue lo que se quiso probar. Es decir, es obligatorio el indicar con la declaración del acusado, que es lo que se pretende aportar en el debate del contradictorio oral y público.

El acusado en el juicio oral y público podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces lo considere, siempre que su declaración sea pertinente, que tenga relación con el hecho controvertido y no aparezca sólo como una medida o táctica dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Veamos algunas sentencias…

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 128 del 29/04/2004 ha expresado:

“La declaración del acusado, como quedó expresado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad.”

Sobre la declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza conforme a lo pautado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal penal; el artículo 4 de la Ley de Abogados y los artículos 14 y 15 del Código de Ética del Abogado Venezolano.

La Sala de Casación Penal, sentencia No. 152 del 03 de mayo de 2005, Magistrada Ponente, Blanca Rosa Mármol de León, Avoc. 04-0412:

“En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa.

No obstante, se observa que la representación del Ministerio Público procuró enmendar después el acto de imputación, mediante la solicitud de juramentación de la defensa al Juzgado de Control, y a su vez, el Juzgado Segundo de Control emitió una citación a la solicitante para que compareciera a juramentar a sus abogados.

Pero es el caso que la representación fiscal presentó el escrito de acusación antes de que fuera realizada la juramentación de la defensa por ante el Juez de Control y la declaración de la imputada ante la vindicta pública, y aunque luego de presentado el acto conclusivo, se llevó a cabo la juramentación de los defensores, el proceso continuó en la audiencia preliminar, donde no se resolvió la situación de indefensión de la ciudadana Dorismary Vega Villalobos, en la fase de investigación, situación que constituye causal de nulidad absoluta”.

Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión y a la vez ha obstaculizado el desenvolvimiento del proceso a fin de esclarecer la situación, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación en la causa que lleva más de cuatro años en etapa preparatoria, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO a la fase de investigación y se ANULA el acto de imputación realizado ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a nivel nacional y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a fin de celebrar nuevamente el acto de imputación y recibir la declaración de la imputada.”

La Sala de Casación Penal, en la sentencia No. 124 del 04 de abril de 2006, RC. Exp. N° 05-000354 ha dicho:

“Ha sido criterio de la Sala, con respecto a la juramentación de la Defensa, lo siguiente:

“…Se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de octubre de 2001 la ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada, en fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al expediente y le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento Público, no obstante, no se le toma la declaración por no haberse juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación.

Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana Dorismary Vega Villalobos nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron conocimiento de la situación.

(omisis)

En el caso analizado, no cumplió el juez de control con la función asignada por la ley, pues el engorroso camino que debió seguirse y que dificultó al extremo el proceso, determinando no haberse realizado la declaración de la imputada por ante el órgano del Ministerio Público, produjo indefensión, pues no fue oída para ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de juramentación del abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de tomar la declaración de la investigada, indebidamente imputada, y consecuencialmente la falta de recolección de elementos para la defensa.

La Sala aclara que las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración se encuentran previstas en el Código Penal adjetivo de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer labor exegética, por una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en atención a los principios y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o dudas que pudiera presentar el articulado…”. (Sentencia N° 152, del 3 de mayo de 2005. Ponencia: Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declarar la nulidad del acto de imputación de la ciudadana Ibéyise María Pacheco Martini, realizado el 28 de octubre de 2004, ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde ese momento se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al momento de la imputación formal, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Capítulo VI, referido al Imputado, secciones primera (normas generales) y segunda (de la declaración del imputado) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Para finalizar tenemos la sentencia número 214 de la Sala de Casación Penal del 15 de abril de 2008, Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas, Exp.07-0387:

“…también se observa que el 15 de septiembre de 2003, la citada Fiscalía Novena del Ministerio Público, realizó el formal acto de imputación, del cual se lee que sin juramento expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy Lunes (15) de Septiembre de 2.003, siendo las 11:30 minutos de la mañana, comparece por ante esta Fiscalía Novena del Ministerio Público, previa Citación el ciudadano MENDOZA PIÑA WALTER JOSÉ,…”.

(…)

“…a fin de darse por notificado en la causa signada bajo el No. F9-D-905-03, nomenclatura de este Despacho, instruido en su contra, y a quien se le explicó el contenido de dicho expediente, así como el contenido del artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo fue citado para que declare bajo la calidad de imputado, imponiéndolo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ FÉLIX ARCIA, hecho ocurrido en el estacionamiento de la Tasca Lo Máximo, ubicado en la Avenida Lara de esta Ciudad, todo ello en presencia de su Abogado de confianza FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.670, quien deberá ser debidamente juramentado, y quien seguidamente expone: “Ratifica en la declaración antes expuesta el día 18-07-03 en este Despacho, seguidamente se le da el derecho a exponer a su Abogado Asistente FRANK ROMÁN CAÑIZALEZ QUE MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Se adhiere a la ratificación hecha por su defendido y a los fines de esclarecer los hechos solicito muy respetuosamente a este Despacho que se practique las siguientes diligencias…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se evidencia que la primera declaración del ciudadano Walter Mendoza Piña fue rendida indebidamente en calidad de testigo y bajo juramento. La segunda declaración ocurre en calidad de imputado, es decir, sin juramento, de la cual se evidencia no sólo la asistencia del defensor, sino también la imposición de los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el señalamiento detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho.

La defensa señala al respecto que el Ministerio Público incurre en violación al debido proceso, pues según su criterio, al proceder a recibir la declaración como imputado se hizo bajo juramento.

Ahora bien, ciertamente el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.

Lo fundamental en el presente caso, no es que al imputado de autos se le haya tomado inicialmente la declaración bajo juramento, sino si la declaración tomada como testigo y bajo la presión del juramento fue usada en su contra.”

Sobre el autor

Zdenko Seligo administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

1 comment so far

Luis32Publicada el11:07 am - Jun 16, 2021

el sistema judicial hoy en día es un sistema que esta en gran parte contaminado, existen casos relevantes de retardo procesales en cuanto la fiscalía ministro publico hace falta que vuelva la vieja escuela, como lo fue la escuela nacional de fiscales, para que estemos mejor capacitados para cuando nos toquen esas investigaciones y hacer el trabajo hoy en día nuestro sistema jurídico que debería tener protagonismo no cumple con ciertas expectativas. hace falta actualizar ciertos artículos del código procesal penal venezolano y que tengan mas rigidez en cuanto las penas y así tengamos mejor garantías jurídicas.

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