Comentada.-
Actualizamos el presente Post, en virtud que, en su más reciente decisión N° 386 de fecha 25/11/2022, la Sala de Casación Penal (SSCP-TSJ) ratificó su criterio asentado en la sentencia N° 157 del 25/05/2022, según el cual, “es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. Es decir, conforme al artículo 113 del Código Penal, la responsabilidad civil nacida del delito no se extingue por el hecho de que opere la prescripción de la acción penal o ius puniendi e, inclusive, la pena, sino que, permanece como cualquier obligación civil, con lo cual, es necesario la determinación del injusto penal, sin que ello suponga la imposición de una sanción.
En sentido similar, en fallos anteriores, tales como: a) SSCP-TSJ 296 del fecha 22/07/2021; b) SSCP-TSJ N° 99 del 11/03/2022 ;c) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 1593 del 23 de noviembre de 2009, ambas Salas, advirtieron la posible transgresión del orden público constitucional, en sus manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, de la garantía de protección a las víctimas y del derecho a la defensa, por cuanto: a) Los Juzgados de Control y las Salas de Corte de Apelaciones que conocieron de la causa penal principal, habrían desconocido la cualidad de víctima de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis y, por tanto, le habían negado ilegítimamente intervenir en dicha causa; b) El Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, inaudita parte, por escrito, sin determinar los hechos objeto del proceso y prescindiendo de la audiencia preliminar, ello, a pesar de que la Sala de Casación Penal, en su sentencia n°. 152, del 3 de diciembre de 2020, ordenó celebrar dicha audiencia; c) A la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis no se le notificó de dicho sobreseimiento, lo cual, le impidió ejercer el correspondiente recurso de apelación; y d) En el caso de autos se ha orquestado un escandaloso fraude procesal, en perjuicio de los derechos de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis y de la administración de justicia, el cual, en vista de su gravedad, interesa al orden público constitucional. (Ver mi Post que contienen la Máxima, según la cual, “a la victima y al Ministerio Público se les debe notificar del fallo”)
En el caso que se analiza, la Sala de Casación Penal consideró que, el juzgado de juicio, decretó el sobreseimiento del proceso penal fijando las circunstancias del hecho y la presunta acreditación del delito de estafa agravada continuada, con la simple transcripción del íter procesal de la causa, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la subsunción de los hechos en el derecho (SSCP Nº 61 del 30/07/2020). Clic en la siguiente imagen para acceder al fallo.
Encontrándose el proceso en fase de juzgamiento, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal (de ser el caso) debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo e indefectible para su calificación jurídica, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Criterio ratificado por la misma Sala en SSCP-TSJ N° 99 del 11/03/2022, señalando que el juzgador decretó el sobreseimiento de la causa sin tomar en cuenta la participación de la imputada, incumpliendo con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 1593 del 23 de noviembre de 2009, que exige el establecimiento del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento por prescripción, dejando sentado que “…es necesario que en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”
La Prescripción Judicial Vs el Daño Causado
Por Roger López –
La prescripción no es un problema de mayor interés estadal o social en la persecución sino de una garantía del individuo que funciona aun cuando exista el máximo interés estadal en proseguir con la persecución o en mantener viva la facultad de penar (Alberto Binder). Dicha garantía sólo opera una vez que concurren los requisitos de ley para extinguir dicha acción, los cuales, deben ser verificados judicialmente por imperio del artículo 110 del Código Penal Venezolano, esto es, que el juicio “sin culpa del reo” se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más su mitad.
Ahora bien, en el presente caso, el a quo, al momento de acordar, como en efecto lo hizo, la prescripción judicial de la acción penal invocada por la Defensa, debió hacer un especial análisis de aquellos supuestos en que si bien la acción penal para perseguir el delito de estafa estaba prescrita, la comprobación de tales hechos punibles era indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas. A los fines de sustentar mis afirmaciones, invocaré en estos comentarios distintos criterios tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina (nacional y argentina) pertinente a nuestro objeto de estudio, según las cuales, es obligación del órgano judicial (Control o Juicio) de acreditar de acuerdo a los elementos de convicción y/o prueba que se encuentren en la causa, el hecho punible y la responsabilidad penal, cuando se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En efecto, aun partiendo del supuesto negado de que la acción penal para perseguir el delito de estafa estuviese prescrita, la comprobación del cuerpo del mismo por parte de la recurrida era indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles (sentencia Sala Casación Penal, expediente C02-0183 de fecha 29-11-2002). En tal sentido, se hace necesario señalar que el sobreseimiento, concretamente el que nace en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, hace imposible la prosecución del proceso penal y en consecuencia lo concluye anticipadamente en forma definitiva. En otras palabras, es el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada a la marcha del proceso penal con carácter definitivo, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.
Referente al sobreseimiento por extinción de la acción penal, se hace necesario señalar que una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, la cual obra de pleno derecho y se consuma por el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido de acuerdo a determinadas condiciones establecidas en la Ley Penal.
Ahora bien, el decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal, implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción, ello, entre otras cosas, porque “la prescripción es un medio para extinguir la acción, en consecuencia, no surte efectos sobre el delito, el cual subsiste aun cuando ya no pueda ser perseguido” (Vásquez González, Magaly. “La imprescriptibilidad de la acción penal como lesión al derecho al debido proceso”, en la obra “Estudios Iberoamericanos de derecho procesal”. Carlos J. Sarmiento Sosa Compilador. Primera Edición. Legis, 2005. Pág. 671).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1109 del 13 de julio de 2011, señaló:
“Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha seguido señalando que:
“En efecto, esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. En este sentido, ha expresado lo siguiente:
‘… Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas’…” (Sentencia del 14-8-74 GF85, 3E., p. 811).
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” (sentencia 576 del 6- 08- 92).
De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.”. (Sentencia No. 193, del 23.05.11).
De manera pues que, aún en aquellos casos en que la acción penal para perseguir pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
Conforme a lo anteriormente referido, se observa que es criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación del órgano judicial (Control o Juicio) de acreditar de acuerdo a los elementos de convicción y/o prueba que se encuentren en la causa, el hecho punible y la responsabilidad penal, cuando se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En ese mismo sentido, la doctrina argentina ha señalado la necesidad de establecer dichos aspectos, y con relación a esto indica:
“Se ha dicho – menciona Raúl W. Ábalos- que no se podrá reclamar en sede civil, cuando el sobreseimiento se dicta a favor del imputado: a) por ser evidente que el hecho investigado no ha sido cometido, o no lo ha sido por el imputado; o b) mediar una causa de justificación. Por el contrario si se dicta el sobreseimiento porque: a) el hecho no constituye delito (pudiendo constituir un delito civil), o cuando obró en estado de inimputabilidad o media una causa de excusa; o b) la acción penal se ha extinguido; entonces el damnificado podrá reclamar en sede civil el daño causado, pues estos supuestos de sobreseimiento no excluyen de responsabilidad civil. Es esta posición la que parece más cercana a la realidad del proceso que culmina con auto de sobreseimiento, teniendo en cuenta las diversas causales sobre las que va a recaer el estado de certeza que exige la resolución dictada, y sus respectivas implicancias con relación a la acreditación de la existencia del hecho delictuoso y de la autoría responsable; extremos –estos últimos- que resultan indispensables a los efectos del progreso de la acción civil”. (Jarque, Gabriel Darío. “El sobreseimiento en el proceso penal”. Ediciones De Palma. Buenos Aires, 1997. Pág.96).
En consecuencia, es evidente que la doctrina antes citada es aún más amplia que lo desarrollado por nuestro Máximo Tribunal; sin embargo, coinciden en el carácter fundamental de la acreditación del hecho y la responsabilidad penal si la hubiere, a los fines del resarcimiento de los daños ocasionados por el delito, cuando se decreta el sobreseimiento por prescripción, evidenciándose que ello no solo es criterio del máximo tribunal, pues dicha consideración va más allá de nuestras fronteras.
Por lo tanto, tenemos que, a todo evento, y conforme a los criterios asentados supra, el Juez de Control, siempre y en todo caso deberá esperar la celebración de la audiencia preliminar donde ejercerá el control formal y material de la acusación y en caso de pronosticar altas probabilidades de condena, o mejor dicho, fundamentos serios o causa probable, deberá dictar el auto de apertura a juicio, y será el juez en funciones de juicio quien tendrá que establecer la existencia del delito y sus circunstancias, así como la culpabilidad del acusado, por cuanto el juez de control no puede prescribir la acción penal de delitos cuya existencia no se ha determinado, ni así la culpabilidad de los presuntos agentes, lo que no se traduce en una determinada pena o sentencia condenatoria, pues es el “ius puniendi” el que se extingue por el transcurso del tiempo.
Así lo estableció el Tribunal Undécimo (11°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, caso FOGADE vs ABRAHAM QUIJADA. Defensa: Abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA (quien aquí suscribe), en fecha 28 de mayo de 2009, donde señaló:
“PUNTO PREVIO
Vista las sentencias dictadas por el máximo Tribunal de la República, de fecha 18 de febrero y 10 de Mayo del año 2000, ambas Sala de Casación Penal en armonía con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de Abril de 2005; es así, que previamente a la emisión del pronunciamiento debido, el Tribunal en correspondencia con las mencionadas decisiones luego de establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito imputado, estableciendo el carácter punible del hecho, procede dentro de su oportunidad legal respectiva a dictar pronunciamiento relativo a la Prescripción alegada, acreditándose suficientemente los hechos que demuestran el trascurso del tiempo necesario para que opere la misma”.
Sentencias relacionadas:
SSCP 031 del 10/02/2011:
MÁXIMA: “…aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
… con lo cual, tal como lo alegan los representantes del Ministerio Público, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible…”.
SSCP 031 del 10/02/2011
MÁXIMA: “…la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal…”
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
Estimado tengo una pregunta, los hechos pueden ser nuevamente perseguidos con otro tipo penal? Es decir, la victima puede volver a denunciar los mismos hechos pero con otro tipo penal más grave? Considero que no ya que el art 20-copp no lo permite pero he visto esa práctica últimamente en el proceso penal. Como puede ser posible perseguir unos hechos decretados prescritos cambiándole el tipo ¿ gracias
Buenas noches Dr. Roger López, Muy buenos su Interpretación y comentarios Sobre la Legislación Penal son muy completos lo felicito, gracias por su aporte a la enseñanza Jurídica, quien lo felicita abogado Luis Nava, Maracay Estado Aragua.
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha 2 de junio de 2010, se inició el presente proceso en virtud de la querella interpuesta por los ciudadanos NERIO E. LOZADA y JOSÉ PERICANA, venezolanos titulares de las cédulas de identidad nros. 5.805.722 y 8.232.395, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 55.565 y 29.795, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas C.A. (COBERVENCA C.A.), mediante Instrumento Poder otorgado por el Director Principal, ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, titular de la cédula de identidad V-6.059.798, contra el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 3.847.260, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 463, numeral 3 y 99, todos del Código Penal. En la misma, se señalan los hechos siguientes:
“(…) VITORIO DE STEFANO VIVENZIO y ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI (…) desde el año dos mil seis, establecieron una relación comercial y personal cercana a la amistad y en función a ella acordaron, en el devenir del tiempo, que el segundo de los nombrados se asociara a la Sociedad Mercantil ´C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL´ y el primero, nuestro poderdante, formase parte de la empresa mercantil ´COBERTURA ASFÁLTICA VENEZOLANAS C.A.´ cuya abreviación es COBERVENCA. Bajo este esquema ocurren los siguientes hechos: 1.1. En fecha 13 de junio de 2007, el hijo de VITTORIO (sic) DE STEFANO VIVENZIO, CARMELO DE STEFANO ROJAS (…), adquirió de ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, en representación de la empresa mercantil ´INVERSIONES CILENTO C.A.´ sociedad que integraba el grupo accionario de COBERVENCA, la cantidad de (…) (490.000) acciones que significan el (…) (49%) del total accionario de la sociedad COBERVENCA, quedando así ´INVERSIONES CILENTO C.A´, con (…) (60.000) acciones que representan el (…) (6%) del capital social, el restante (…) (45%) del capital social, es decir, (…) (450.000) se encontraba en propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIGIRIMA C.A., empresa esta propiedad de ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, de la cual es representante legal; dicha empresa se documentó mediante Acta de fecha 13 de junio de 2007 (…). 1.2. En fecha 7 de marzo de 2008, ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, participa al socio CARMELO DE STEFANO ROJAS, que hay un conjunto de inmuebles donde funcionan las sucursales de COBERVENCA que pertenecen en propiedad a una empresa de su grupo empresarial (INMOBILIARIA E INVERSIONES LA SOLEDAD C.A.) y uno ubicado en el Estado (sic) Bolivariano de Aragua a su hermana MARINELLA SCHIAVO LAVIERI, que sería provechoso que las adquiriera COBERVENCA y que él no tiene inconveniente en venderlas. Es así como COBERVENCA con la anuencia de CARMELO DE STEFANO ROJAS y de ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES VIGIRIMA C.A. e INVERSIONES CILENTO C.A., es decir, con la aprobación del (…) (100%) del capital social, compra los inmuebles que identificamos de seguida, pagando el precio acordado con la emisión de los siguientes instrumentos financieros (…). Así los bienes inmuebles adquiridos por: COBERVENCA, son los siguientes: 1.2.1. Un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías (…) ubicado en la calle Mariño Sur (…) Urbanización San Miguel, de la ciudad de Maracay (…) vendida por ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI en representación de MARINELLA SCHIAVO LAVIERI (…). 1.2.2. Un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización el Viñedo (…) VENDIDO POR ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI en representación de ´INMOBILIRIA E INVERSIONES LA SOLEDAD C.A.´. 1.2.3. Una extensión de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado estado Leal (sic), Avenida Andrés Galarraga, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…). Vendido por la sociedad mercantil ´INMOBILIARIA E INVERSIONES LA SOLEDAD C.A.´ representada por ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI. 1.3. En fecha 20 de enero de 2009, ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, en representación de ´INMOBILIARIA E INVERSIONES LA SOLEDAD C.A´., ofrece en venta a COBERVENCA una casa y el área de terreno sobre el cual está construida en el lugar denominado estado (sic) Leal, Avenida Andrés Galarraga, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…). 1.4. En fecha 22 de enero de 2009, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de COBERVENCA, ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, en su condición de director de la sociedad mercantil ´INVERSIONES VIGIRIMA C.A.´ ofrece en venta el ciento por ciento de las acciones que posee su representada, es decir, la cantidad de 450.000 acciones y acto seguido, ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, decide adquirir la cantidad de 320.000 acciones en representación de la empresa mercantil ÍNVERSIONES CILENTO C.A.´, para así alcanzar una participación del (…) (38%), empresa esta que pertenece a su grupo empresarial; y CARMELO DE STEFANO ROJAS, adquiere las restantes 130.000 acciones ofrecidas en venta, lo cual incrementa su participación a la cantidad de 620.000 acciones en la empresa COBERVENCA, que representa el (…) (62%) del capital social (…). 1.5. En fecha 15 de agosto de 2009, ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI le propone a VITTORIO (sic) DE STEFANO, que adquiera el (…) (38%) accionario que se encontraba, como antes se dijo, en manos de ´INVERSIONES CILENTO C.A.´. VITTORIO (sic) DE STEFANO, que es nuestro empresario venezolano y de profesión economista, verifica el estado financiero de la empresa, incluyendo los activos de la misma, entre ellos, los más importante eran los inmuebles donde funcionan las sucursales antes señaladas. Bajo estas circunstancias en la fecha antes indicada (15 de agosto de 2009), VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, acepta la oferta de ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, de (…) (380.000) acciones.
De manera que el desarrollo factual criminal y reprochable penalmente se inicia con las ventas a COBERVENCA, prosigue con las anulaciones de estas operaciones de venta de esos bienes, efectuadas por el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI en forma personal y en representación de la Sociedad Mercantil ÍNMOBILIARIA E INVERSIONES LA SOLEDAD C.A.´, culminando el desarrollo delictual con la actividad desplegada respecto del local adquirido el 20 de enero de 2009, ubicado en (…) Municipio Autónomo Chacao (…) dejamos sentado acá que ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, no anuló la operación, sino que, lo que es más grave aún, volvió a vender el referido inmueble (…)” (folios 7 al 13, pieza 1).
Acto seguido, en fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella penal, interpuesta por los abogados NERIO E. LOZADA y JOSÉ PERICANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 55.565 y 29.795, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas C.A. (COBERVENCA C.A.), mediante Instrumento Poder otorgado por el Director Principal, ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, titular de la cédula de identidad V-6.059.798, contra el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463, numeral 3º (sic) CASOS ESPECÍFICOS DE ESTAFAS, ambos del Código Penal” (folios 162 al 165, pieza 1).
En fecha 30 de noviembre de 2010, los abogados ÉRICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y DANIEL D´ANDREA GOLINDANO, Fiscal Septuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (folios 176 al 186, pieza 2).
En fecha 2 de diciembre de 2010, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre los bienes inmuebles identificados en la solicitud incoado por los abogados ÉRICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y DANIEL D´ANDREA GOLINDANO, Fiscal Septuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 189 al 211, pieza 3).
En fecha 25 de enero de 2011, la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizó el acto de imputación contra el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, como autor en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en relación con lo establecido en el artículo 99, ambos del Código Penal (folios 5 al 15, pieza 3).
En fecha 14 de septiembre de 2010, el ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, representante legal de la Sociedad Mercantil COBERTURAS ASFÁLTICAS VENEZOLANAS C.A., (COBERVENCA), consignó Poder Especial ante el Juzgado de la causa, otorgado a los abogados ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, DANIEL IGLESIAS y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA (folios 80 y 81, pieza 6).
En fecha 23 de noviembre de 2011, los abogados ÉRICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y DANIEL D´ANDREA GOLINDANO, Fiscal Septuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron acusación contra el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 99, ambos del Código Penal (folios 97 al 211, pieza 8).
En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar, la solicitud incoada por el Ministerio Público, e impuso al querellado medida cautelar sustitutiva, previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 225 al 228, pieza 8).
En fecha 8 de marzo de 2012, en virtud de la inhibición interpuesta por la abogada María Cecilia Hung, en su condición de Juez del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente fue remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal (folio 90, pieza 9) y en fecha 29 de junio de 2012, el mencionado Órgano Jurisdiccional, revocó la medida cautelar sustitutiva y libró orden de aprehensión, al querellado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI (folios 219 al 228, pieza 9).
En fecha 28 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia nro. 1666, Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual, declaró:
“(…) PRIMERO: HA LUGAR la revisión de oficio de la sentencia N° 218/2013 del 18 de junio, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que avocó la causa penal N° 10° C-805-12, nomenclatura del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida al ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, titular de la cédula de identidad N° 3.847.260, por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada; la cual se ANULA.
SEGUNDO: CESA la medida cautelar dictada por esta Sala en decisión N° 796 del 20 de junio de 2013; y con PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la decisión dictada el 29 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la orden de aprehensión al ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri.
TERCERO: Se ORDENA, previo al desglose correspondiente, la remisión del expediente penal número 10° C-805-12, nomenclatura del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Presidenta del referido Circuito Judicial Penal, para que lo envíe al mencionado Tribunal Décimo de Control a los fines de la continuación inmediata del proceso penal y se proceda a la conducción del imputado ante el Juez para realización de la audiencia de presentación a que se contrae el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el detenido a la orden del mencionado Juzgado Décimo de Control, órgano jurisdiccional que, dentro de su potestad de juzgamiento, podrá decretar la medida que considere pertinente (Vid. sentencia N° 946/2013 del 15 de julio, recaída en el caso: Gabriel Arturo Higuera Martínez). Al oficio correspondiente deberá adjuntarse copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que, del expediente identificado con el N° 2013-0539, proceda a efectuar el desglose de la orden de aprehensión cursante a los folios 84 al 95, ambos inclusive, del anexo N° 13, para que sea igualmente remitida a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con causa penal identificada con el número 10° C-805-12, N° 2013-0539, nomenclatura del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se ORDENA la notificación de la Sala de Casación Penal a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la presente decisión; asimismo, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que, del presente expediente identificado con el N° 2013-0539, desglose las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal, las cuales están contenidas en los folios 1 al 83 y 96 al 148, del anexo N° 13, actuaciones éstas que forman parte del expediente identificado con el alfanumérico AA30-P-2012-000260, nomenclatura de esa Sala, iniciado con ocasión del avocamiento solicitado (folios 296 al 340, pieza 9).
En fecha 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, y realizó la audiencia de presentación, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre diversos bienes inmuebles y fijó la audiencia preliminar (folios 357 al 366, pieza 9).
En fecha 19 de diciembre de 2013, el mencionado Tribunal realizó la audiencia preliminar, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del imputado y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio (folios 391 al 452, pieza 9); en la misma fecha, publicó el auto de apertura a juicio (folios 453 al 476, pieza 9).
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI (folios 168 al 171, pieza 10).
En fecha 17 de diciembre de 2014, la Sala Nueve (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JACKELINE MATA ROMERO y ANDERSON MILLER GERDEL MORA, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino, de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, anuló la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 355 al 390, pieza 10).
En fecha 7 de abril de 2015, el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, compareció ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designó al abogado LUIS ARGENIS VIELMA, como su abogado de confianza. En la misma fecha, aceptó y prestó el juramento de ley (folio 403, piza 10).
En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anuló la audiencia preliminar efectuada en fecha 19 de diciembre de 2013, efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de la misma Circunscripción Judicial, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y los actos ulteriores (folios 409 al 422, pieza 10).
En fecha 7 de noviembre de 2016, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 17 de julio de 2015, y ordenó reponer la causa al estado en que un juez distinto al que produjo el acto anulado, fije el juicio oral y público, correspondiéndole la causa al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de agosto de 2017, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, decretó la nulidad absoluta de la querella presentada por el ciudadano VITTORIO DE STEFFANO; y en fecha posterior, el 29 de enero de 2018, la Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, decretó de oficio la nulidad de la mencionada decisión, y ordenó la reposición de la causa al estado de la fijación del juicio oral y público, y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control, al hoy acusado; correspondiéndole el conocimiento de las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de octubre de 2018, el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, en su condición de imputado dirigió escrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la declaratoria de la prescripción extraordinaria judicial y como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, así como el levantamiento de todas las medidas (folios 147 al 161, pieza 11). Posteriormente, la ratificó conjuntamente con la defensa representada por la abogada GRACIMAR D. FIERRO CH., mediante escrito, consignada en el mencionado juzgado, en fecha 8 de noviembre de 2018 (folio 168, pieza11).
En fecha 4 de diciembre de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la resolución judicial, mediante la cual, dejó establecido la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, con la narración de las actuaciones comprendidas desde el inicio de la presente causa, la consignación de la documentación presentada por las partes, y las ulteriores decisiones dictadas en sus diferentes fechas por los órganos jurisdiccionales. Para consecutivamente, referir lo siguiente:
“(…) Ahora bien, una vez hecho un análisis de las solicitudes hechas por el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, mediante las cuales, pide de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, tomando en consideración la figura procesal de la prescripción judicial extraordinaria y del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente así como de la acusación se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada a criterio de quien aquí decide aparece acreditada la existencia del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN
Establecida en el capítulo previo la comisión del hecho punible por el cual formuló acusación la representación fiscal, en contra del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, es decir, el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, corresponde ahora a este Tribunal, determinar el transcurso efectivo del tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria alegada y solicitada por el acusado de autos. (…)
En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Constitucional antes señalado, pareciera que la prescripción extraordinaria para el presente caso, se materializaría a los siete años y seis meses contados desde el 25-01-2011, fecha en que el Ministerio Público representado por los Abogados ÉRICA PAREDES BRAVO y DANIEL D´ANDREA GOLINDANO, realizaron acto de imputación en contra del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, y no desde la admisión de la querella en fecha 18-06-2010, por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión, cursante a los folios (162 al 165 de la pieza 1) momento en que se individualizó al acusado.
Ahora bien, esta Juzgadora, por haberse iniciado el presente proceso penal mediante querella de la víctima, y por ser mas reciente acoge el criterio establecido por la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 630, del 2 de octubre de 2015, expediente nro. A13-289, y en consecuencia, considera que es a partir del 18 de junio de 2010, que habrá de computarse los siete años y seis meses, necesarios para establecer que en fecha 18 de diciembre de 2017, ha operado la prescripción judicial o extraordinaria en el presente caso, en favor del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO.
A todo evento, conforme al criterio de la Sala Constitucional, si se computan los siete años y seis meses a partir del 25 de enero de 2011 (fecha de la imputación fiscal del acusado), la prescripción judicial o extraordinaria operó el 25 de julio de 2018.
Desde el momento de la admisión de la querella hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso señalado para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, sin que a criterio de quien aquí decide surjan evidencias de las actas procesales que el juicio se ha prolongado más la mitad del mismo, por causas imputables al acusado. De la narración de las actuaciones procesales descritas en el capítulo anterior, se observa que la duración del proceso penal seguido contra el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, se ha prolongado principalmente por el ejercicio de recursos, resolución de incidencias y diferimientos de audiencias, entre otras, actuaciones que fueron propiciadas por todas las partes intervinientes en el proceso judicial, así como, por los órganos jurisdiccionales a quienes les correspondió conocer en cada etapa del proceso por lo que no puede interpretarse como culpa exclusiva del imputado, la dilación de este proceso penal.
De todo lo expuesto, surge evidentemente que, habiendo operado la prescripción judicial o extraordinaria en el caso que nos ocupa, la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el cual resulta innecesario e irrelevante continuar fijando la realización del juicio oral y público, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que: ´la prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio (…) ´. (Sentencia N° 1098, del 13 de julio de 2011). De igual forma, la Sala Constitucional ha observado que: ´(…) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo (…)´(Sentencia N° 1277, del 26 de julio de 2011). (…)
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal (…) debe declarar prescrita la acción penal en el proceso seguido ante este Despacho Judicial, contra el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI (…) en virtud de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, último aparte, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 (numeral 8) y 301 eiusdem, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108, ordinal (sic) 4° y 110 del Código Penal (…)”.
El dispositivo del fallo, declaró:
“(…) 1. El SOBRESEIMIENTO de la causa contra el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.260, en virtud de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, último aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal al haber operado la prescripción extraordinaria, declaración que se emite de conformidad con el numeral 3, del artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108, ordinal (sic) 4° (sic) y 110, [ambos] del Código Penal.
De la referida publicación de la sentencia, se ordenó la notificación de las partes; y en fechas 13 de diciembre de 2018, se notificó al abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI; en fecha 17 de diciembre de 2018, a la representación de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en fecha 20 de febrero de 2019, a la representación de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en fecha 18 de junio de 2019, a los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima VITTORIO DE STEFANO VINVENZIO, y en la misma fecha, a la víctima.
Contra la mencionada decisión, los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVINCINI RÚA y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, representantes legales de la víctima, y los abogados MILAGROS QUINTANA ESQUEDA y JACHELINE MATA ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Octava del Ministerio Público Nacional Plena y Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, interpusieron recursos de apelación, sin que la defensa privada diera contestación al mismo.
En fecha 9 de agosto de 2019, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación; y en fecha 15 de octubre de 2019, publicó la decisión, en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestas (sic) por los abogados MILAGROS QUINTANA ESQUEDA y JAKLINE (sic) MATA ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Octava Nacional Plena y Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2019, por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, JOSÉ ANTONIO BONVINCINI RÚA y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, representantes del ciudadano VITTORIO DE STEFANO VINVENZIO (sic) (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de diciembre de 2018, mediante la cual, decretó el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108, ordinal 4° (sic) y 110, ambos del Código Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI (…) por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA (…). Se CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA (…)” (folios 72 al 104, pieza apelación identificada 19-4603).
De la citada decisión, se notificó en fecha 18 de octubre de 2019 a la representación de la Fiscalía Auxiliar Quincuagésima Octava Nacional Plena y Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio; en fecha 21 de octubre de 2019 a los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, representantes legales de la víctima, la víctima VTTORIO DE STEFANO VIZENZIO; el abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensor del imputado y el imputado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI.
Contra el referido fallo, los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, representantes legales de la víctima, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas C.A., (COBERVENCA) y su Director Principal ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIZENZIO, ejercieron el recurso de casación en fecha 11 de noviembre de 2019, sin que diera contestación la defensa del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ni la representación del Ministerio Público.
El 27 de noviembre de 2019, se dio entrada al expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2019-000256. En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, interpusieron recurso de casación, solicitando la admisión, posterior declaratoria con lugar del recurso, nulidad de la sentencia recurrida, y dictar decisión propia, tomando en consideración los alegatos con base a las comprobaciones de hecho fijadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en tres denuncias, de la manera siguiente:
“(…) PRIMERA DENUNCIA. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL (…).
La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en la sentencia (…) en la cual se decretó el sobreseimiento a favor del acusado procedió a interpretar erróneamente el contenido del artículo 110 del Código Penal, referidos a las formas de prescripción (…).
Para ser aplicada en forma correcta la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal, específicamente en la materia de prescripción judicial extraordinaria, es indispensable que el transcurso del tiempo en el desarrollo del juicio no sea imputable al procesado y/o al reo.
En este sentido, debemos señalar de forma expresa que, para posibilitar la interpretación precisa de esta norma, debe tenerse en cuenta que para poder aplicar la forma correcta el contenido [de] la prescripción judicial extraordinaria, la propia norma contenida en el artículo 110 del Código (…) Penal indica que el transcurso del lapso del tiempo no sea imputable al reo, y en este sentido se evidencia en autos que ha sido la actitud, la contumacia y el irrespeto a la justicia el norte que ha guiado a este estafador y a sus distintos abogados para lograr con ello la dilación procesal, que en definitiva interrumpe como lo prevé el legislador la prescripción de la acción penal para el caso en concreto, esto es, citemos: ´pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad de este, se declarará prescrita la acción penal´.
(…) Debemos resaltar de forma enfática que además para que se produzca la declaración de prescripción judicial extraordinaria es necesario que el transcurso del tiempo no sea imputable a la conducta del reo o al procesado, estos supuestos debieron ser examinados por la Corte de Apelaciones, específicamente por la Sala Sexta (sic) este caso, se encuentra plagado de dilaciones atribuibles al procesado, tal y como puede evidenciarse en las numerosas evasivas, no presentaciones a las audiencias, el no encontrarse a derecho durante la solicitud formulada por sus abogados, debido que la Medida Cautelar (sic) Privativa de Libertad había sido suspendida.
Ahora bien, resulta evidente que la Corte de Apelaciones no procedió a revisar en forma exhaustiva el expediente (confirmado la Decisión del Tribunal de Juicio) debido a que realiza una interpretación errónea del precepto contenido en el artículo 110 del Código Penal, esto observan en su propio pronunciamiento un acto interruptivos de la prescripción, cuando establece en el párrafo sexto del folio ciento ochenta y uno (181) establece uno de estos actos desde los cuales debió haberse contado la interrupción de la prescripción:
´En fecha 29-01-18 (sic), la Corte de Apelaciones, declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada el 10 de agosto de 2017, ordenó reponer la causa al estado en que otro juez distinto al que produjo el auto anulado proceda a fijar la celebración del juicio oral y público (…)´.
(…) Al examinar el contenido de la sentencia expresada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, podemos precisar que incurre en un vicio de errónea interpretación de la norma, así como de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal debido a que en su conclusión establece que: ´si el juicio se ha prolongado por causas imputables no ha dicho encausado´; (…)
Hemos constatado que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones ha realizado una errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal en el cual hace clara referencia a que el tiempo de prescripción judicial extraordinaria no debe ser imputable al procesado o al reo, e incluso en uso de las propias jurisprudencia dictadas por la Alzada, podemos observar que reiteradamente se realiza alusión a que para decretar este tipo de prescripción, el transcurso del tiempo no puede no debe ser adjudicable al sometido al proceso, tal y como ocurre en el caso de marras, esta errónea interpretación ha conducido a que en el dispositivo del fallo, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del propio acusado a pesar de que este en todo momento del proceso ha desplegado conductas para evadir la acción de la justicia materializada en el juicio.
En conclusión, como podrá apreciarse la (…) Corte de Apelaciones desacertó en su decisión, al considerar que en el presente caso había operado la ´prescripción judicial extraordinaria´ en favor del ciudadano ALFREDO (sic) SCHIAVO (sic) LAVIERI, y en consecuencia haber producido el sobreseimiento de la causa, efectuando una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal, referido a la prescripción judicial extraordinaria, en consecuencia la Corte en una evidente violación de la ley por errónea interpretación de la norma jurídica tal y como lo preceptúa el artículo 452 de la norma penal adjetiva, en su pronunciamiento, desacierta en subsumir las conductas del ciudadano procesado en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, a los fines de justificar la decisión emitida por ese ente jurisdiccional, incidiendo de esta forma en el dispositivo del fallo al arribar a una sentencia errónea interpretación errada de la norma aplicable, todo en perjuicio de nuestro representado (…).
SEGUNDA DENUNCIA. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 300, NUMERAL 3, y 301 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Luego que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones realizase una indebida aplicación de la norma jurídica explicada en el aparte anterior, procede en consecuencia a decretar el sobreseimiento de la causa aplicando indebidamente los artículos 300, numeral 3, 301 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108, numeral 4 y 110 del Código Penal, a favor del acusado (…).
Tal y como lo establece el artículo 300, numeral 3 (sic) para proceder a establecer que el sobreseimiento se ha materializado, es necesario que se haya extinguido la acción penal o se hubiere producido la cosa juzgada, aspectos que en el presente caso no han acaecido, hemos determinado que no se ha extinguido la cosa juzgada porque no existe prescripción judicial extraordinaria que pretende otorgarle fundamento a la decisión de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, esto es al existir actos imputables al procesado que impiden la activación de la prescripción, es imposible que la acción se haya extinguido en el presente caso y mucho más aún resulta inaplicable el sobreseimiento en el caso de marras.
Resulta imprescindible destacar que el vicio de infracción por indebida aplicación de la ley, se configura cuando el juez aplica una determinada norma a una situación de hecho que no es regulada por ella, es decir, el juzgador se equivoca en la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable, tal es el caso, del presente vicio denunciado, la alzada se equivoca al apreciar los hechos, indicando que ha operado la prescripción debido a la extinción de la acción, lo cual no es cierto; la Corte de Apelaciones ha aplicado el contenido de los artículos 300, ordinal (sic) 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma indebida al subsumir [los] hechos que no se ha producido en el proceso en la norma que regula el sobreseimiento, incurriendo en forma directa en lo preceptuado en el artículo 452 eiusdem, específicamente en el vicio de indebida aplicación de las normas descritas anteriormente.
La relevancia del vicio, se centra en que se pretende extinguir un proceso por capricho y de esa forma desviar la justicia, y dejar impune la comisión de delitos, que se encuentran totalmente demostrados por parte del acusado que se pretende sustraer del proceso.
Como consecuencia derivada de la anterior errónea interpretación de la norma adjetiva penal (descrita en el aparte anterior), la alzada procede a efectuar una indebida aplicación de la norma jurídica al pretender generar los efectos del sobreseimiento, obviando de manera fehaciente el no haber operado la prescripción judicial extraordinaria porque se ocasionado actos imputables al procesado, la Corte de Apelaciones (…), procede en vista de la solicitud formulada por los Abogados del acusado (sin que este se hubiere encontrado a derecho, porque no se había ejecutado la orden de aprehensión), procede a establecer el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el [artículo] 108, numeral 4 y 110 del Código Penal, a favor del acusado (…); aplicando en forma expresa en la dispositiva una norma que no ha debido ser aplicada al caso de marras, esto es, una indebida aplicación de la norma.
La Corte de Apelaciones al omitir de su pronunciamiento la consideración de haber aplicado la prescripción judicial extraordinaria sin observar que esta se debe a que el acusado realizó diversos actos para evadir la acción de la justicia y sustraerse del proceso penal, procedió a aplicar una norma bajo supuestos facticos jurídicos inexistentes; esto es, implementando una errónea interpretación, genera como consecuencia que se proceda, por conclusión errada a concluir que ha operado la prescripción judicial preceptuada en los artículos 108, ordinal (sic) 4 en concordancia, con el artículo 110 del Código Penal, todo lo cual al ser debidamente examinado nos demuestra que este Tribunal de Alzada ha incurrido en la indebida aplicación de la norma a un supuesto que no le corresponde.(…)
Esta apreciación errónea de los hechos y del derecho en el caso de marras por parte de la Corte de Apelaciones les conduce a aplicar en forma indebida los preceptos contenidos en los artículos 300, numeral (sic) y 301, [ambos] del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con lo previsto en las normas objetivas penales, específicamente los artículos 108, ordinal (sic) 4, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, estructurando de esta forma uno de los motivos de infracción de ley, todo esto armonizado con el criterio de la aludida Sala de Casación Penal, que viene sosteniendo, que solo conocerá de los fundamentos de derecho, aplicables por la alzada en relación a los hechos establecidos en el Tribunal de Inmediación. Sentencia n° 801 (…) Sala Constitucional del 19 de agosto de 2016 (…).
En conclusión, la decisión de la referida (…) Corte de Apelaciones genera una indebida apreciación de los hechos, derivando de ella una indebida aplicación de las normas anteriormente citadas, ocasionando en el dispositivo del fallo una incidencia grave, debido a que otorga estatus de sentencia definitiva, utilizando el argumento normativo de la extinción de la acción penal, sin que esta se hubiere producido en el caso que nos ocupa, en consecuencia la conclusión a la que arriba la alzada se encuentra viciada debido a que de una indebida aplicación de ley deduce una aplicación de la norma que posibilita una consecuencia de generar un sobreseimiento a favor del procesado y causando perjuicio a la víctima a quien representamos, actuando en perjuicio de nuestro representado y violentando el ordenamiento jurídico al generar consecuencias que no se han materializado en la realidad procesal del expediente.
TERCERA DENUNCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 120, 23, 327, 329 y 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 26, 30 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
(…) procedemos a denunciar la falta de aplicación de los artículos 120 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación [con] los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de protección de las víctimas de delitos como objetivos del proceso penal.
(…) la sentencia de la Sala Quinta (…), que confirma la decisión de instancia, vulnera garantías que asisten a nuestros representados, en su calidad de víctima como una de las partes en el proceso penal, esto no ha obtenido la debida tutela sobre sus derechos, así como la protección a la cual debe ser amparada, hemos visto a lo largo de todo el proceso como el acusado ha obstaculizado, ha implementado formas de retraso procesal que le son imputables de forma alevosa y premeditada, hemos apreciado cantidad de decisiones viciadas que han contribuido a afectar los derechos de la víctima, y ahora la decisión que denunciamos simplemente pretende una interpretación forzada de la norma a efectos de beneficiar al acusado, dada la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, al pretender posibilitar el sobreseimiento por una presunta prescripción que no es tal y que la prolongación del tiempo se ha ocasionado debido a sus actividades que pretenden sustraerse a la acción de la justicia, la decisión ni siquiera se pronuncia sobre la demostración del cuerpo del delito, a efectos de decretar la prescripción presunta.
(…) incurre en falta de aplicación de los artículos 26 [y] 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos de la víctima como núcleo del proceso penal la cual no cesa con los efectos de la prescripción y así debe ser determinada en el cuerpo del fallo.
La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones simplemente da por cierta la decisión del Tribunal de Juicio (donde nunca hubo juicio) y examina de forma somera los aspectos materiales que son invocados por la defensa del acusado, no verifica cada uno de los momentos en los cuales el mismo ha interrumpido el desarrollo armónico procesal, tampoco revisa la comprobación fáctica de que el acusado no se encontraba a derecho cuando sus abogados defensores realizaron la solicitud de prescripción, todo ello porque estaba pendiente una orden de aprehensión en su contra, no solo eso, además de decretar forzadamente la prescripción, no indica nada sobre la responsabilidad penal del imputado, violentándose de esta forma los derechos de la víctima, agravando su condición al afectarle con la doble victimización debido a que no fue suficiente sufrir el daño del hecho delictual, sino que además con este pronunciamiento se garantiza la impunidad y se hace nugatorio el derecho de nuestro representado a obtener una tutela judicial efectiva (…).
SEÑALAMOS CON ASOMBRO LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 327 y 329 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE LA CORTE DE APELACIONES NO VERIFICÓ SIENDO MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, QUE JAMÁS SE MATERIALIZÓ LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO, Y MUCHO MENOS EL PROCESADO PUDO HABER EXPUESTO DE FORMA ORAL EXCEPCIONES, DEJANDO AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA VÍCTIMA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL NO OÍRNOS, Y NO SE APLICA DE IGUAL FORMA EL ARTÍCULO 329 EJUSDEM, EN CUANTO A LA FORMA DE DARLE TRAMITE A LA INCIDENCIA EN CUESTIÓN. (…). MÁS GRAVE AÚN ES NO APLICAR IN EXTENSO EL ARTÍCULO 157 EJUSDEM, YA QUE DICHO ARTÍCULO ES MUY CLARO (…) EN EL SENTIDO QUE LAS DECISIONES SERÁN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIAS O AUTOS FUNDADOS Y ESE REQUISITO, BASÁNDOSE EN LA FUNDAMENTACIÓN Y/O MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL CASO IN CONCRETO; NO EXISTE EN CUANTO A LA DEMOSTRACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO EN UNA SENTENCIA QUE SE BASA EN LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ELEMENTO QUE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEBE CASAR O ESTUDIAR DE OFICIO POR SU REITERADA Y PACÍFICA JURISPRUDENCIA, YA QUE SE ESTÁ PRESCRIBIENDO LA ACCIÓN PENAL DE UN DELITO EN LA PRESENTE CAUSA y EN EL SUPUESTO NEGADO QUE NO SE HUBIERA COMETIDO DICHO DELITO ¿CÓMO PODRÍA LA CORTE DE APELACIONES HABLAR SOBRE PRESCRIPCIÓN DE UN ACTO ILÍCITO?.
(…) En conexión directa con lo anterior, luego de examinar la sentencia emitida la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, apreciamos que no se menciona este requerimiento específico sobre la demostración del cuerpo del delito o materialidad criminal, está totalmente claro (…) ya que previamente se había determinado en la investigación por parte del Ministerio Público al presentar su acto conclusivo acusatorio, luego en la audiencia preliminar en fase intermedia con la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, por parte del Juez de Control, y se envía a juicio solo a los efectos de establecer la responsabilidad penal del autor y partícipes en el delito, y en esa misma instancia jurisdiccional lo que es obvio (…) el Juez de Juicio con problemas de visión forzada o congénita (MISMA ENFERMEDAD DE QUIENES INTEGRAN LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES), sólo debió haber hecho mención por ser una misma instancia, QUE SE ENCONTRABA DESMOTRANDO (sic) EL CUERPO DEL DELITO´.
(…) la víctima no solo ha sido objeto de la violación de sus derechos que deben ser tutelados en forma debida por el estado, sino que además la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, se burla de nuestros pedimentos en el Recurso de Apelación y los vulnera al emitir el pronunciamiento y omitiendo el referirse a los bienes que le han sido sustraídos (por la comisión del delito) de su esfera patrimonial, el fallo nada dice, suprime al declarar la inexistente prescripción judicial extraordinaria y sobre la estafa y el cuerpo delictivo de la misma no se dijo nada (…) en nuestra opinión dichos bienes (…) DEBEN RETORNAR A LA ESFERA PATRIMONIAL DE LA VÍCTIMA ESTAFADA (…).
PETITORIO
(…) a fin de solicitar lo siguiente: PRIMERO: Que se admita el presente RECURSO DE CASACIÓN (…). SEGUNDO: Que se CONVOQUE a la audiencia oral y pública (…). TERCERO: Que sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN que hemos interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones (…) solicitando de los Magistrados de la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de conocer el presente recurso, declaren la nulidad de la referida sentencia y, en consecuencia se proceda a dictar decisión propia sobre el asunto tomándose en consideración los alegatos esgrimidos por la representación de la víctima, explanados debidamente de forma detallada y con base a las comprobaciones de hecho fijadas en el expediente (…). CUARTO: Solicitamos muy respetuosamente que con el presente recurso y a todo evento por ser materia de orden público, se case de oficio y se establezca en el supuesto de existir prescripción, la existencia del cuerpo del delito, ya que al haber estafa, los bienes objeto de la estafa deben regresar sin dilación alguna a la víctima, ya que de lo contrario se estaría doblemente victimizando a la víctima (…)”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:
El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…). 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”. (Agregado de la Sala).
En el presente caso, los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, en su carácter de representantes legales de la víctima, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas C.A., (COBERVENCA) y su Director Principal ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIZENZIO, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 último aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en contra de la decisión dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
III
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, propuesto por la representación legal de la víctima, ha revisado las actuaciones constatando la existencia de un vicio de orden público constitucional como lo es la inmotivación del fallo que decretó el sobreseimiento del proceso penal; no alegado por la parte, de tal relevancia que hace procedente la anulación por violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden es menester traer a colación, el iter procesal del presente expediente. Al respecto, se corrobora a los autos, la presente causa, cursaba en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la realización del juicio oral y público pautada para el día 24 de octubre de 2018.
Siendo el caso, que en fecha 11 de octubre de 2018, el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, en su condición de imputado consignó escrito por él suscrito, solicitando al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la declaratoria de la prescripción extraordinaria judicial y como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, así como el levantamiento de todas las medidas, ratificado en fecha 8 de noviembre de 2018, conjuntamente con la defensa técnica representada por la abogada GRACIMAR D. FIERRO CH.
Sucesivamente, en fecha 4 de diciembre de 2018, el mencionado juzgado de juicio, decretó el sobreseimiento del proceso penal incoado contra el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108, numeral 4 y 110, ambos del Código Penal, por extinción de la acción penal para perseguir el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como el levantamiento de las medidas cautelares dictadas.
De la mencionada sentencia, recurrieron los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVINCINI RÚA y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, representantes legales de la víctima, y los abogados MILAGROS QUINTANA ESQUEDA y JACHELINE MATA ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Octava del Ministerio Público Nacional Plena y Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio.
Siendo conocido posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2019 por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, JOSÉ ANTONIO BONVINCINI RÚA y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, representantes del ciudadano VITTORIO DE STEFANO VINZENZIO, y confirmó la decisión que decretó el sobreseimiento del proceso penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108, numeral 4 y 110, ambos del Código Penal.
En este sentido, observa la Sala, que el juzgado de juicio, dictó el sobreseimiento del proceso penal fijando las circunstancias del hecho y la presunta acreditación del delito de estafa agravada continuada, con la simple trascripción del íter procesal de la causa (3 de junio de 2010 hasta el 29 de enero de 2018), con las múltiples incidencias suscitadas en el devenir del proceso, las solicitudes incoadas por las partes, y las decisiones dictadas en sus diferentes fechas por los órganos jurisdiccionales, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la subsunción de los hechos en el derecho.
Consecutivamente, analizó los supuestos de procedencia de la prescripción de la acción penal para perseguir la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada por el transcurso efectivo del tiempo necesario para la prescripción judicial o extraordinaria así alegada y solicitada por el acusado de autos.
Observándose del fallo transcrito, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que exigen la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 306, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio respecto al hecho punible.
Impidiendo a los sujetos procesales la situación expuesta, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Debiendo, el juez o jueza encontrándose el proceso en fase de juzgamiento, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal (de ser el caso) debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo e indefectible para su calificación jurídica, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, la Sala declara de oficio la NULIDAD de la sentencia publicada en fecha 4 de diciembre de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consecutivamente, la decisión dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto desatendió su función revisora inobservado la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por parte del juez de juicio. Se ANULA, la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa y la decisión de la Alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación, se repone la causa al estado en que un juzgado de juicio, emita el pronunciamiento respecto de la solicitud incoada por el acusado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, en fecha 11 de octubre de 2018 inserto a los folios 147 al 161 (inclusive) de la undécima pieza del expediente y, en tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia publicada en fecha 4 de diciembre de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento del proceso penal, y los actos posteriores, consecutivamente, la sentencia publicada en fecha 15 de octubre de 2019, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la referida decisión, por cuanto desatendió su función revisora inobservado la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso por parte del juez de juicio. Se REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emita el pronunciamiento respecto de la solicitud incoada por el acusado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, en fecha 11 de octubre de 2018, inserto a los folios 147 al 161 de la undécima pieza del expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. nro. AA30-P-2019-000256
MJMP
Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
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