Los Actos Conclusivos, la Reserva de Actas y Orden de Prelación de la Víctimas.

PorProf. Roger López

Los Actos Conclusivos, la Reserva de Actas y Orden de Prelación de la Víctimas.

Roger J. López M.

¿Está autorizado el Juez de Control para Decretar la Reserva de Actas en la Fase Intermedia del Proceso Penal?. ¿Cuántos actos conclusivos puede presentar el Fiscal del Ministerio Público en un mismo proceso penal? ¿Puede continuar investigando a un imputado a pesar de haber acusado a otro?

El presente análisis versa sobre una sentencia de fecha 30 de julio de 2020, en la cual, se admitió el Avocamiento solicitado por dos “Extraordinarias y Distinguidas expertas penales” y miembros del Foro “ActualidadPenal”: las Doctoras Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, en representación de los derechos e intereses de sus hijos, dada la presunta desaparición forzada de su cónyuge, en uno de los casos más emblemáticos del Estado Carabobo, caso: Masullo, acordándose la sustracción de la causa del conocimiento de los Tribunales del Circuito Judicial Penal de ese estado y ORDENANDOSE la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ver SSC-TSJ Nº 73 del 30/07/2020

Como primera Máxima se tiene que, una vez concluida la investigación penal y estando la causa en trámite para la celebración de la audiencia preliminar, las apoderadas judiciales de las victimas solicitaron al Tribunal de Control copias del expediente, ante lo cual, los fiscales del Ministerio Público presentaron un escrito de oposición a la entrega de las mismas, siendo que, el Tribunal de Control decretó la reserva parcial del expediente en fase preparatoria, al que indebidamente había incorporado actuaciones remitidas por el Ministerio Público en una investigación en curso contra otra persona distinta de los imputados a quien se le había dictado orden de aprehensión. A juicio de la Sala de Casación Penal, este proceder conllevó a una flagrante violación al debido proceso, ya que el Ministerio Público, había agotado la potestad que le otorga la ley para la reserva total de las actas del expediente, que se encontraba en fase preparatoria

MÀXIMA.- Reserva de Actas 1.

El Fiscal del Ministerio Público tiene la potestad de reservarse total o parcialmente las actuaciones del expediente por un plazo no mayor de quince días continuos, pudiendo prorrogarse hasta por quince días más, siempre que sean necesarias para el buen desenvolvimiento de la investigación. En efecto, treinta (30) días continuos es el tiempo máximo de una reserva total de las actas del expediente y excepcionalmente, cuarenta y ocho (48) horas de reserva en razón de la eficacia de un acto particular de la investigación que sea indispensable, ponderando el Tribunal de Control (en cuanto a la prórroga) a solicitud de las partes interesadas, entre ellas la victima aún no querellada o sus apoderados, revisar los fundamentos de la medida y ponerle fin a la misma.

MÀXIMA.- Reserva de Actas 2.

El Tribunal Cuarto de Control, no tiene la atribución legal para decretar la reserva total ni parcial de las actuaciones, tal y como se realizó en la presente causa, por cuanto esta es una competencia exclusiva del Ministerio Público en fase de investigación, lo que demuestra una manifiesta violación del orden legal, contenido en el parágrafo cuarto del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber usurpado dicho órgano jurisdiccional las atribuciones del Ministerio Público y limitado la intervención de la víctima y su representación sin fundamento alguno legalmente establecido, en una causa que se encontraba ya en la fase intermedia, por haberse fijado la celebración de la audiencia preliminar. Reserva de Actas y violación del derecho de las victimas.

MÀXIMA.- Multiplicidad y Prelación de Víctimas.

Con relación a la representación de las víctimas, también se observa una manifiesta violación del orden legal, contenido en el último aparte del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente que “…Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación…”, por lo que le corresponderá al Tribunal de Control correspondiente, restablecer el orden legal, asegurándose que antes de celebrar la audiencia preliminar las víctimas (mayores y menores de edad) designen una sola representación de acuerdo a lo preceptuado el último aparte del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos de todas ellas en el proceso.  Ver mis comentarios.

Mis comentarios:

(Clic): Orden de Prelación de las Víctimas.

Sobre las Medidas de Coerción Patrimonial.

El MP solicitó medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento sobre los bienes pertenecientes a los ciudadanos MASULLO (DESAPARECIDO) y YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ (su cónyuge e investigada por el delito de desaparición), frente a lo cual, las apoderadas judiciales (accionante en el presente avocamiento) indicaron que, en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la SALA DE CASACIÓN SOCIAL  había previamente acordado medidas cautelares patrimoniales especiales de las que previamente tenía conocimiento la Representación Fiscal. 

MÀXIMA.-Sobre la Inmotivación del fallo.-

En los procesos penales el órgano jurisdiccional puede dictar diferentes medidas cautelares preventivas, entre estas, las destinadas a proteger el patrimonio de la víctima frente actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos y como instrumentos idóneos para evitar un daño sobre los derechos e intereses controvertidos en el proceso. Sin embargo (haz clic) (Clic)

¿Puede el Ministerio Público continuar investigando al cónyuge de la víctima (Ing. Masullo), ciudadana Yocselyn Martìnez, después de haber presentado el Acto Conclusivo Acusatorio en contra de otros acusados?. 

Comentarios: He observándose una situación irregular que no fue precisada suficientemente por la Sala de Casación y que al respecto se pregunta este investigador:

De la lectura del fallo se puede constatar que, el proceso penal se inició en contra de los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani y que el mismo se encuentra en fase intermedia dada la acusación presentada por la representación Fiscal.

No obstante, el Estado (MP y Tribunal de Control) incorporó indebidamente actos procesales de investigación fiscal (orden de aprehensión y solicitudes de medidas cautelares innominadas) en contra de la Yocselyn Lugo Martínez, quien es la cónyuge de la víctima desaparecida, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano Vigente, AUTORA en el delito de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y por si fuera poco, respecto a la ciudadana acusada Milexis Nathali Faría Borges, se incorporaron nuevos actos de imputación en su contra desconocidos por ésta.

Al respecto, la Sala Penal advirtió un grave desorden procesal, imputable al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, producto de dichas actuaciones en las que no consta acta de imputación o acto conclusivo contra la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, dando lugar a una flagrante violación al debido proceso y  a la presunción de inocencia.

Ahora bien, habiendo concluido la fase de investigación penal a través del Acto Conclusivo Acusatorio presentado en contra de los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, nos formulamos las siguientes interrogantes:

  1. ¿Puede el MP presentar dos o tres Acusaciones en un mismo proceso penal?.
  2. ¿Puede el MP acusar y reservarse el derecho a continuar investigando otros delitos, es decir, se ajusta a derecho presentar acusación y archivo fiscal en una misma causa; y sin haberse decretado el archivo fiscal, en el caso de la sentencia que es objeto de nuestro análisis, ¿Puede el Ministerio Público continuar investigando a otras personas, en este caso, a la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, cónyuge de la víctima Roberto Martín Masullo Pulido, una vez concluida la investigación penal?

Respecto a la primera interrogante, traeré a colación un caso judicial ventilado hace unos cinco años atrás ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, el Fiscal acusador presentó Acusación y calificó los hechos como “Resistencia a la Autoridad”.

Luego, transcurridos varios días, presentó un segundo libelo acusatorio penal, pero ésta vez, incorporando los tipo penales de “Terrorismo” y “Asociación Ilícita Para Delinquir”. La Defensa integrada por quien aquí suscribe y el Profesor José Luis Tamayo solicitamos la nulidad de la acusación por vicios que afectaron intrínsecamente al acto, pero esto será otra historia.

Para irrumpir en la primera pregunta, esto es, sobre la posibilidad del Representante Fiscal de consignar primero una, y luego, otra segunda acusación en un mismo proceso, algunos podrían considerar que la admisión de este segundo acto por parte del Tribunal de Control, sería contra legem, por cuanto, con la presentación de la primera, habría realizado uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, habría agotado la fase de investigación.

Sin embargo, tratándose de un mismo hecho –el que se investigó-, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación antes de que sea admitida por el Juez de Control, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, conforme se prevé en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal caso, también deben ser preservadas las garantías procesales referida sut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el Juez de Control que es -por excelencia- el ordenador y depurador del proceso (al menos en teoría, porque a mi juicio, en la práctica no siempre es así). Con mayor razón, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados, cuando dicha reforma tiene como fundamento el conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal, que no fueron mencionados anteriormente.
Según el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite que ante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio puede el Fiscal ampliar la acusación, no existiendo ninguna prohibición para que lo haga en la fase intermedia, claro está antes de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Debe concluirse, con arreglo a lo que acaba de exponerse, que el Juez de Control no lesionaría derechos ni garantías fundamentales del reo.

En relación a la segunda interrogante, se tiene que una vez concluido el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público puede presentar una solicitud de enjuiciamiento comúnmente llamada acusación fiscal. En consecuencia, ¿podrá la Fiscalía continuar con la investigación informando que archiva algunas actuaciones habiendo presentado acusación por los mismos hechos y en el mismo proceso?

Asimismo, ¿habiendo presentado la acusación, podría en el mismo libelo indicar que se “ reserva el derecho a continuar investigando por otros delios”?.
El Ministerio Público debe esclarecer bien los hechos antes de presentar el acto conclusivo, de manera que si existen elementos que le permitan concluir que el imputado efectivamente es presunto autor del hecho punible, pero además,  duda en cuanto a la comisión de otros delitos, deberá acusar únicamente por aquel que le ha generado un estado de convicción de probabilidad, por cuanto, al emitir dos actos conclusivos en una misma investigación (acusación y archivo), respecto a un mismo hecho, incurrirá en la separación del conocimiento de la causa, actuación que sólo le corresponde al órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que si la investigación concluye con la presentación del libelo acusatorio penal (estado de convicción de probabilidad), lo que no haya de quedar esclarecido durante la misma, no podrá seguir siendo investigado a través de la figura del archivo fiscal, donde la causa entra en una suspensión, a la espera de que surjan nuevos elementos que conlleven a la reapertura de la misma, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas. De manera que en cuanto a la posibilidad de que en el proceso penal se presente el acto conclusivo de archivo fiscal de las actuaciones frente a unos imputados y la acusación (incluso el sobreseimiento) frente a otros, ello solo es posible, siempre que se separen las causas de unos y otros imputados, a objeto de permitir al Ministerio Público que interponga acusación contra aquellos que se encuentren completamente identificados, y conserve la investigación frente a los demás imputados que no hayan sido claramente identificados o sobre quienes no se cuente con datos o fuentes de pruebas suficiente para presentar la acusación fiscal.

Tampoco podía ni puede el Ministerio Público incorporar indebidamente actos procesales de investigación fiscal, tales como, la orden de inicio de investigación, orden de aprehensión y solicitudes de medidas cautelares patrimoniales en contra de la  ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, cónyuge de la víctima Roberto Martín Masullo Pulido, por los mismos hechos que fueron atribuidos a los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, por cuanto dicha investigación concluyó, terminó o finalizó con la presentación de la acusación fiscal, y respecto a aquella, el Despacho Investigador no solicitó la separación de las causas en la fase preparatoria, y tal omisión obedeció a que la misma ni siquiera era investigada, cualidad que adquirió una vez que la causa se encontraba en fase intermedia del proceso, es decir, luego de presentado el citado acto conclusivo acusatorio. Esta particular situación creada en perjuicio de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez es susceptible de nulidad absoluta en su totalidad una vez que se avoque el nuevo tribunal de control de Caracas.

En tales circunstancias, el Dr. Freddy Zambrano señala lo siguiente:

“…el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, deberá solicitar al juez de control la separación de las causas y presentar la acusación contra los imputados cuya responsabilidad haya quedado perfectamente demostrada, y mantener abierta la investigación frente a los demás participes del hecho contra los cuales existan diligencias especiales de investigación por practicar o contra aquellos que se sabe participantes del hecho, pero sobre los cuales no se tienen evidencias suficientes para presentar la acusación”. (“Los Actos Conclusivos y la Imputación Penal”. Vol. VII. Págs. 46-47).

En fin, si el MP presentó acusación por unos delitos y pretende seguir investigando por otros, tal actuación constituirá una irregularidad grave por inobservancia de las normas del archivo fiscal, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa (26 y 49 constitucional).

En ese orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias número 13º del 22 de enero de 2010 y en la  256º del 8 de julio de 2010, expresó el siguiente criterio:

“Todo lo cual constituye una grave irregularidad por cuanto el Ministerio Público ya presentó acusación (vale decir acto conclusivo), en el presente proceso por unos delitos: Contrabando agravado continuado, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento y Alteración de Documentos Privados continuado; y pretende seguir investigando en relación con otros delitos: Asociación Para Delinquir, Legitimación de Capitales y Uso de Documentos Públicos Alterados.

“…el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar…el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados…lo cual fue acordado mediante auto…con posterioridad a dicho acto…creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación. Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos…con la presentación del respectivo acto conclusivo…”.

Esta grave irregularidad contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional; contraviniendo el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencialmente, en sentencia N° 519 del 6 de diciembre de 2010, la misma Sala, indicó:

“Alternativamente, el Ministerio Público, dentro del escrito acusatorio presentado el propio 22 de mayo de 2009…informó al órgano jurisdiccional, en capítulo aparte, que por ser una investigación compleja, ‘…relacionada con Delitos de Delincuencia Organizada y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…’, se reservaba la continuación de la investigación, “…contra los imputados de autos y otras personas que pueden estar relacionadas con los delitos investigados…’.

A  esta información del Ministerio Público, contenida en su escrito acusatorio, el Tribunal de Control, según se aprecia en el acta de la audiencia preliminar, específicamente en el folio 414 de la pieza N° 1 del expediente, expuso:

‘…observa el juzgador que la fase preparatoria concluye con la presentación de la acusación, mas sin embargo, si el Ministerio Público presentara como lo dijo en el capítulo VI, otra acusación por tales hechos en contra del mencionado imputado, la defensa tendrá la oportunidad procesal para oponerse a ellas, como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resolverse en ese momento lo que establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo así, el  Tribunal nada tiene que resolver con respecto al referido PUNTO ÚNICO del Capítulo VI. ASI SE DECIDE… (SIC)’. (Mayúsculas en el Acta).

Esta irregularidad consentida por el Tribunal de Control, crea una situación de indefinición jurídica a estos imputados, ciudadanos (…) por cuanto se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación.

Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos (…) con la presentación del respectivo acto conclusivo”. 

Como corolario, todas las actuaciones fiscales consistentes en presentar acusación contra unos y contra otros imputados el archivo fiscal, reservarse el derecho a continuar investigando algo que ya finalizó, e incorporar a terceros personas en investigaciones ya concluidas, es decir, cuando el proceso avanzó hacia la fase intermedia, es calificado como una grave irregularidad que contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional; que igualmente contravienen el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Ministerio Público debe en todo caso proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, pues lo contrario es crear una situación de indefinición jurídica inobservando las normas sobre los actos conclusivos.

Finalmente, debemos recordar que conforme al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad del Ministerio Público de decretar el archivo de las actuaciones cuando, una vez concluida la investigación, observe que el resultado de la misma no surjan elementos de convicción suficientes para formular acusación contra el imputado, forma parte del ejercicio del ius puniendi del Estado, la cual ejerce a través del Ministerio Público, a cuyo cargo está el ejercicio de la acción penal.

Asimismo, a diferencia de la acusación y el sobreseimiento, el archivo fiscal no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta ante el órgano jurisdiccional, pues, la referida disposición legal sólo obliga al Fiscal del Ministerio Público a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso; entendiéndose también, que deberá participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que cese cualquier medida cautelar que pese contra el imputado, si fuere el caso, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De manera, pues, que la participación del juez de Control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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