“ANÁLISIS JURSPRUDENCIAL”
Expediente N° 06-1728 del 09/02/2007. Sala Constitucional del TSJ.
En este trabajo al que denominaré “las excepciones a la luz de la interpretación jurisprudencial”, ( interesa estudiar la particular limitación al ius puniendi del estado, creado por las “excepciones” establecidas en la Ley Penal Adjetiva, particularmente por el “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal”; haré un especial énfasis a la “legitimación” que ostenta el Ministerio Público para oponer a su propio actuar obstáculos al ejercicio de su propia acción. ¿Será fundada en derecho el criterio de nuestro más alto Tribunal al establecer que la Representación Fiscal no puede oponer excepciones?. Frente a esta interrogante, quien suscribe demostrará que la Sala Constitucional yerra al impedirle a la Fiscalía el ejercicio de un derecho y más, cuando ésta debe ser garante de la legalidad y la correcta macha del proceso.
A los fines de exponer y desarrollar la estrategia de defensa conforme los distintos principios e instituciones del Derecho Penal, no puedo comenzar estas líneas sin antes aludir- a modo de preludio- a una máxima neurálgica asomada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada en fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual, de manera muy lacónica y acertada, se convine en el siguiente aserto:
“La conjugación de los artículos 26 o 257 de la Constitución, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Caso práctico.
Valga también iniciarnos en el presente apartado, señalando que la causa penal que se somete al presente análisis fue incoada mediante un acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, lo cual dio origen a que la Fiscalía del Ministerio Público iniciara las investigaciones penales, solicitara y se acordara orden de aprehensión y presentara acto conclusivo acusatorio por la presunta comisión del delito REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA CINEMATOGRÁFICA, previsto y sancionado en la Ley Sobre Derecho de Autor.
En la audiencia preliminar de la fase intermedia, la Fiscalía en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 28 numeral 4, literal ‘e’ y 108, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción referida a la falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad, ya que la particularidad de estos delitos, radica en que el modo de proceder o de inicio del proceso penal, por exigencia de la ley especial en la materia, está condicionado por la existencia de un requisito previo de procedibilidad, referido a la denuncia de la parte afectada, esto es, el titular del derecho, habida cuenta que los derechos tutelados tienen un contenido patrimonial que es perfectamente disponible por su titular. En fin, en dicha causa no existían pruebas fehacientes que la denuncia del titular de los derechos sobre las obras musicales, presuntamente reproducidas de manera ilícita y puestas en circulación, fuera interpuesta previa al acto de aprehensión del imputado, lo cual constituye un requisito indispensable para el inicio de la investigación penal. Como puede apreciarse, los delitos contemplados en la mencionada Ley constituyen delitos de acción pública iniciables a instancia de parte agraviada, tal como sucede por ejemplo, con el vilipendio.
El Tribunal de Control declaró sin lugar la excepción opuesta por el Ministerio Público, contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación. La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual se accionó finalmente en amparo constitucional, señaló que:
“…es totalmente improcedente y contradictorio en este caso que sea el Fiscal el que interponga un obstáculo contra su propio ejercicio de la acción penal, aunque la normativa señale que las partes pueden oponer excepciones contra los obstáculos de la acción penal, pero en este caso se trata únicamente del imputado y la víctima como lo indica la decisión recurrida, ya que la Representación Fiscal no puede interponer a sí mismo, como titular de la acción penal una excepción”
Y más adelante expresó:
“el Ministerio Público no debió presentar excepción alguna, sino aplicar el procedimiento previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la desestimación de la denuncia o querella”.
Como lo indiqué, la anterior decisión fue objeto de amparo constitucional, en virtud de la cual, la Sala Constitucional ratificó el criterio tanto del A Quo como de la Sala de Apelaciones y expuso que:
“…El Ministerio Público, en consecuencia, no puede oponer excepciones en su contra en el proceso penal, toda vez que en la relación procesal que existe en todo proceso penal, está obligado a ejercer la acción penal, como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que como expresa la sentencia impugnada, es totalmente improcedente y contradictorio que sea el propio fiscal el que interponga un obstáculo contra su propio ejercicio de la acción penal…”
Ahora bien, vistas las anteriores decisiones, quien suscribe el presente escrito considera que si bien el Fiscal “está obligado a ejercer la acción penal, como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal”, el propio legislador ha establecido en la misma norma, “salvo las excepciones de ley”. A diferencia de otros países como Italia, en Venezuela no existe la “vindicta publica”, es decir por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (285 ord. 1°) y la Ley Orgánica del Ministerio Público (art. 16 ords. 1° y 2°), si bien al Ministerio Fiscal le corresponde el inicio y la dirección funcional de las investigaciones debe velar porque el proceso penal se articule y desarrolle, en respecto al principio de legalidad y a los derechos y garantías consagrados por el Texto Fundamental y los tratados internacionales suscritos en materia de derechos humanos. Consecuencialmente, no es verdad que la principal función del Ministerio Público sea la de ejercer la acción penal, ya que, ello se encuentra de número 4 en el primero de los textos mencionados y de número 6 en el segundo; es decir, como representante del interés general, el Fiscal del Ministerio Público debe ante nada, velar por el principio de la legalidad, el debido proceso y la correcta marcha de la administración de justicia y en consecuencia, debe alertar al tribunal cualquier menoscabo que atente en contra de las mencionadas garantías y ejercer las facultades y/o cargas que le otorga la ley; es por ello que quien aquí suscribe, difiere de la Sala dos de la Corte de Apelaciones cuando expresó en su resolución “que el Ministerio Público debió desestimar por tratarse de delitos de acción privada”; al respecto, ¿desestimación de qué?, se pregunta este ponente, si la causa en estudio no se inició por ninguno de los dos modos de proceder en el proceso penal (denuncia o querella), sino de oficio, mediante acta policial.
Pero quizás el banquete del presente estudio, versa sobre lo decidido por la Sala Constitucional, quien entre otros aspectos, declaro inadmisible in limite Litis la acción de amparo y remitió las actuaciones al Despacho de la Fiscal General de la República por considerar que el Fiscal de la causa habría incurrido en “error inexcusable” señalando (luego de reconocer la función garantista en los procesos penales del Ministerio público), que debió haber solicitado la nulidad de las actuaciones, expresando que:
“…El Ministerio Público debe garantizar en los procesos penales el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes; y para que ello se lleve a cabo, debe velar igualmente por el cumplimiento de las normas procesales. En el caso de autos, se evidencia que el proceso penal que motivó el amparo no se inició a través del modo de proceder establecido en el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor, es decir, por denuncia de parte agraviada, siendo lo procedente, conforme a derecho, es que el Ministerio Público solicite, no una acción de amparo, sino la nulidad absoluta de las actuaciones existentes en el proceso penal, toda vez que el mismo pudo iniciarse sin los requisitos legales…”
En criterio propio del suscribiente, la decisión objeto del presente análisis es inmotivada, atenta contra el orden público, obviando la interpretación del artículo 26 y 49 de la Constitución contenida en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional al dictar una decisión propia cambiando además el criterio sostenido en jurisprudencia pacífica y vinculante, sin explicar con razonamiento lógicos y coherentes los fundamentos que originó el pronunciamiento que hoy se eleva al presente estudio; en fin, en la decisión examinada se formulan algunas consideraciones y, sobre todo, se arriba a una conclusión y a una decisión que carecen de razonamiento suficientes, basados en hecho y derecho, que la justifiquen, circunstancia que atenta directamente contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso en perjuicio del Ministerio Público.
En tal sentido, el Representante Fiscal opuso a su propia acusación la la EXCEPCIÓN de “acción promovida ilegalmente”, prevista en el numeral 4., literal e) del Artículo 28 del COPP, esto es, “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”.
Como se aprecia, el Fiscal del Ministerio Público lejos de solicitar la desestimación o la nulidad de las actuaciones, consideró que la formula procesal para garantizar el debido proceso, la legalidad y la correcta marcha de la administración de justicia (más allá de formalidades no esenciales), prevista en el COPP, era la interposición de la excepción como obstáculo a su propia acción.
En consonancia con lo anterior, la propia Sala Constitucional en sentencia 14 de febrero del año 2002, es decir, tres meses después de la reforma del 14 nov de 2001, señaló que los vicios de inconstitucionalidad que afectan el derecho de acción, es decir, el accionar del Ministerio Público, debían tramitarse como nulidades procesales absolutas, ya que hasta entonces, es decir, hasta el 14 de noviembre 2001, la Ley Adjetiva Penal no contemplaba dentro de las excepciones la “acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos de procedibilidad”, pero luego de la reforma, (dos meses después), “la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar…”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 256 de fecha 14 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“(…) Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar…”.
Más adelante, se asienta en el aludido fallo:
“(…) En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. (Míos los subrayados y negrillas).
En consecuencia, se observa lo torcido en derecho de la sentencia constitucional que se examina, y que obviando su propio criterio inadmitió la acción de amparo interpuesta por el Ministerio Público, calificando su actuar como un error inexcusable, cuando lo cierto es que de la transcrita Sentencia resulta meridianamente claro que la excepción relativa al “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, no agota su contenido, como erróneamente se cree, en las tradicionales causas de: 1. Necesidad del antejuicio de mérito para el juzgamiento del Presidente de la República y otros altos funcionarios; 2. Falta de requerimiento (denuncia o querella) del ofendido en ciertos delitos, como en el caso del Vilipendio (Art. 226 Código Penal); y 3. Pretensión de plantear como de acción pública un delito de acción privada, sino que su alcance abarca igualmente, como bien lo enseña la jurisprudencia constitucional vinculante citada, aquellos casos en los cuales la acusación se encuentra “intrínsecamente” viciada, es decir, no en sus aspectos de forma o meramente formales, sino en sus aspectos de fondo, inherentes a su formación.
Por lo demás, la jurisprudencia de la Sala Constitucional no hace sino afirmar lo que se sostiene a nivel de la doctrina, entre quienes destaca el Dr. PEDRO BERRIZBEITIA MALDONADO, en su Monografía “LA FASE INTERMEDIA Y EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN”[1], sostiene que la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 329 del COPP (actual artículo 326) “… la hará en principio admisible, pero no se detendrá allí el control negativo que sobre ella habrá de efectuar el órgano jurisdiccional. Se deberá, así mismo, constatar la legalidad de la acción ejercida y la presencia de las condiciones de perseguibilidad.
Igualmente, el mismo autor, en la Monografía in comento, al referirse a las “Facultades y cargas de las partes previas a la realización de la Audiencia Preliminar”, con relación a la excepción de acción promovida ilegalmente, agrega lo siguiente:
“(…) analizaremos parcial y brevemente lo que podría significar una acción no promovida conforme a la Ley (…) podría ser fundamento de esta excepción un punto ya tratado con antelación, es decir, la nulidad absoluta de la imputación, producto de una investigación superficial y mediatizada, pues, en tal caso, la acusación que materializa el ejercicio de la acción penal no habría sido promovida conforme a la ley, como resultado de una investigación realizada para alcanzarla verdad material, con lo cual se infringirían los ya mencionados artículo 13, 289 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.
En fin, consideró que las actuaciones desplegadas por la representación fiscal, particularmente la “excepción por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal”, a la par del recurso de apelación y acción extraordinaria de amparo, estuvieron plenamente apegadas a derecho, por cuanto la particularidad de esos delitos, radica en que el modo de proceder o de inicio del proceso penal, por exigencia de la ley especial en la materia, está condicionado por la existencia de un requisito previo de procedibilidad, referido a la denuncia (requerimiento) de la parte afectada, esto es, el titular del derecho, habida cuenta que los derechos tutelados en la Ley Sobre el Derecho de Autor tienen un contenido patrimonial que es perfectamente disponible por su titular.
[1] “PRIMERAS JORNADAS. DERECHO PROCESAL PENAL. El nuevo proceso penal”. Universidad Católica Andrés Bello. 1997. Publicaciones UCAB. Primera Edición. 1998. Págs. 206 y siguientes.
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
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