El Poder de Representación para Amparo y Querella.

PorProf. Roger López

El Poder de Representación para Amparo y Querella.

De la “Representación Penal” en los Amparos Constitucionales.

Máxima.- Como ápice del presente artículo, debo señalar que, en su más reciente sentencia Nº 43 de fecha 07/04/2021, la Sala Constitucional indicó que, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (vi. Sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad. (Ver. sentencias n.°  412/2002, 1.502/2005, 2.287/2005, 25/2013 y 445/2017)”.

De la “Representación Judicial” en los Amparos Constitucionales.

Máxima.- En las demás rama no penales,la interposición de una acción de amparo constitucional debe, necesariamente, estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato, si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado, o de un órgano o ente de carácter público, como lo ha establecido la Sala en los fallos números 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1.334/2013, 1.048/2014, 445/2017 y 1.066/2017″. Nº 43 de fecha 07/04/2021,

Actualizamos el presente artículo, anexando una Máximas de vieja data, pero, interés penal, en la cual se estableció que la victima puede otorgar poder apud acta en los procesos penales, a fin de que, su apoderado judicial lo represente exclusivamente en ese y no en otro proceso, estando aquel legitimado para interponer la acción de amparo, sin necesidad de otro instrumento poder. Además, dicho poder es suficiente para reclamar  los daños y perjuicios derivado del hecho ilícito penal (SSC-TSJ  N.º: 307 y 486). -Actualizado el 07/07/2021-.

De la Representación Judicial de la Víctima por parte del Ministerio Público.

Máxima.- Asimismo, de acuerdo a las competencias señaladas en el artículo 16.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Representación Fiscal podrá “Ejercer los recursos y acciones contra los actos dictados por el Poder Público, viciados de inconstitucionalidad…”. Y del mismo modo, el artículo 31.8 eiusdem señala que son deberes y atribuciones comunes de los Fiscales del Ministerio Público ejercer las acciones que se deriven de la violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con lo cual se desprende que, el órgano fiscal goza de legitimación activa para presentar la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando se hayan trasgredido derechos constitucionales de la o las víctimas (SSC-TSJ 258 del 15/12/2020).

Objeto o fin del Amparo Constitucional.

Máxima.- En igual sentido, es importante recordar que la acción autónoma de amparo constitucional solo podrá interponerse cuando: exista violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, siempre que pueda restituirse la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje. Del mismo modo, no será admisible el amparo cuando el presunto agraviado hubiere podido disponer de recursos que no ejerció previamente (v. sentencias 2.369 del 23 de noviembre de 2001; 2.094 de 10 de septiembre de 2004), y que tales recursos fuesen capaces de reparar en forma adecuada las lesiones de derechos o garantías protegidos en el texto fundamental (v. sentencia 971 del 24 de mayo de 2004); (SSC-TSJ 258 del 15/12/2020).

Excepciones a los recursos ordinarios en materia de amparo.

Máxima.- No obstante, la decisión podrá ser denunciada en amparo, obviando la impugnación mediante el recurso ordinario de apelación o extraordinario de casación, siempre y cuando el accionante explique y fundamente razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de ejercer dicha vía ordinaria, pues de lo contrario se configurará la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (v. sentencia 369 del 24 de febrero de 2003); (SSC-TSJ 258 del 15/12/2020). Al respecto, en sentencia N.º 68 del 08/04/2021, la Sala señaló: Aunado a todo lo planteado, la accionante se abstuvo de expresar en su interposición del amparo constitucional las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a ese mecanismo constitucional, sin haber optado a concurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tal como lo exige la jurisprudencia sostenida reiteradamente desde esta Sala Constitucional. (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Sent. N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)”.

Tramitación de Mero Derecho.

Máxima.- La Sala Constitucional en sentencia N° 993 de 16 de julio de 2013 (caso Clínicas Caracas) dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:

“…se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

Presupuestos de procedencia.

Máxima.- Se requiere: a) que el juez actúe fuera de su competencia y, b) que se ocasione una lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Habría usurpación de funciones cuando un juez asume o ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público, vicio que no se encuentra denunciado en la presente acción de amparo constitucional ni se observa que se hubiere materializado, porque la sentencia objeto de la presente acción de amparo dictó una decisión que se encuentra dentro de las competencias que son propias y exclusivas del Poder Judicial.

En relación con la extralimitación o abuso de poder, entendida como una actuación fuera de la competencia del tribunal, se presenta cuando mediante un acto judicial el órgano jurisdiccional hace un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones.

De la Representación Judicial de la Víctima para presentar Querella.

(ver nuestro artículo)

Máxima.- En lo que refiere al poder otorgado a la víctima para interponer querella lo requerido por el legislador es la identificación precisa de los querellados en el escrito correspondiente que se presenta ante el órgano jurisdiccional, sin que requiera especificar o referirse a los querellados de forma exhaustiva. Así, en el poder se podrían prever cláusulas abiertas en las que el poderdante otorga el poder especial necesario para perseguir penalmente a las personas que nombre y a todas las demás cuya identificación no se encuentre precisada por cualquier motivo.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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