Sentencia comentada.En el Proceso Penal las motivaciones de las decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicta en extenso y se publicadan de manera inmediata o dentro del tercer día siguiente.
“Se debe de apelar en contra del AUTO y no del ACTA que recoge el ACTO en fase intermedia”,
Los representantes del Ministerio Público ejercieron el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia (auto) que debió fundamentar el Juzgado de Primera Instancia, por lo cual, fue procedente su declaratoria de inadmisibilidad.
MÁXIMA.- La Sala estima que en el caso examinado no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, declarándolo inadmisible por haberlo ejercido contra el acta de la audiencia preliminar y no contra sentencia alguna.
MÁXIMA.- Si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
El Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Si por razones de complejidad el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, notificando a las partes de dicha publicación en la misma audiencia; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes. En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
RECUERDA QUE Si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales ( derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva).
TAMBIÉN DEBES CONSIDERAR QUE Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
NO OLVIDEMOS QUE Si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal. (COMENTARIO NUESTRO: Es por esas mismas razones que las excepciones declaradas sin lugar, sin argumento alguno, así como la negativa de la revisión y/o revocación de la prisión provisional, pueden ser objeto de amparo, SSC 1768 del 23/11/2011, ver nuestro Blog).
COROLARIO, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, y que no es una sentencia o un auto y, como tal, no apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
[…] sí es susceptible de ser apelado. En esta decisión, la Sala ratificó su criterio expuesto en la sentencia Nº 267 del 21/04/2016, comentada por este investigador), indicando […]
[…] analizados los argumentos contenidos en el acta que recoge el acto de la audiencia preliminar ( Ver también: se apela del acta no del acto), así como en el escrito de apelación donde se evidencia la objeción manifiesta por parte del […]
Buenas tardes, Dr yo participe en el foro que usted dicto el día 24/11/2017 en la ciudad del tigre. me llamo damelys meneses , no le pude hacer las preguntas de las cuales requería respuestas porque tuve que retirarme justo cuando usted concluyo, ya que tenia que viajar a Maturín. el caso es que llevo una defensa privada y ayer se celebro la audiencia preliminar luego de 9 diferimientos, al joven de 23 años se le imputa el delito de robo agravado, el presunto robo se agrava porque la presunta victima lo acusa de poseer un arma de fuego, a este joven un grupo de cuatro hombres lo montan en una camioneta y se lo entregan a la comunidad donde hubo el presunto robo y casi lo linchan a golpes, patadas y hubo el intento de rocearle gasolina y prenderle un fósforo, en la acusación fiscal, esta coloca como elemento de convicción un arma de fuego que presuntamente le entrego la comunidad a la policia cuando llego al sitio, pero la presunta arma de fuego es un cañon de arma de fuego, tipo pistola donde se lee la palabra 22 Long rifle, color plateado, de acuerdo a reconocimiento legal realizado, solo aparece una parte de la presunta arma debido a que el resto de las partes de la presunta arma de fuego se desarmo cuando la comunidad golpeo al presunto ladrón con dicha arma de fuego y luego no encontraron el resto de las partes del arma de fuego porque se desintegraron.. yo le hago referencia a la juez de control sobre este fenómeno para que ella analice dicho fenómeno, con el objeto de que ella reconociera que no se puede determinar dicho elemento de convicción criminalistica y así poder cambiar la calificación del delito de robo agravado y solicitar la sustitución de la medida cautelar de privativa de libertad. pero la juez hizo caso omiso a mi petición y dictaminó admisión total de la acusacion fiscal y pase a juicio. Dr que usted me recomienda? debo apelar a ese dictamen de la juez?
Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
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