HECHOS.- Dio lugar a la sentencia que hoy ocupa mis comentarios, el que los acusados absueltos mediante sentencia firme dictada por un tribunal de juicio, interpusieran por medio de sus apoderados judiciales,(entiende este investigador que la Sala hace referencia a los Defensores Privados), la solicitud o ACCIÓN AUTÓNOMA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la cual, le habría causado a sus defendidos la violación del principio de presunción de inocencia, al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los representantes fiscales, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio, la cual fue anulada, y además, repuesta la causa al estado de celebrar de un nuevo juicio oral y público.
MÁXIMA.- Tribunal de Derecho. El juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso.
MÁXIMA.- La contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).
MÁXIMA.- Afirmar que la sentencia absolutoria contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.
Observa este investigador que, la decisión mediante la cual la Alzada anuló el fallo absolutorio y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, es una sentencia definitiva, es decir, no es de aquellas que haya alcanzado cosa juzgada en sentido formal y material. Al respecto, señala De La Oliva (1991) que, la cosa juzgada formal “es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución” (pp. 20 – 23).
Ahora bien, el artículo 25.10 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, actualmente, los supuestos de procedencia de la potestad de revisión constitucional sobre las decisiones dictadas por los tribunales de la República, en los siguientes términos:
Artículo 25. Competencia de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
Sobre la cosa Juzgada. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (Ossorio, Manuel. Editorial Heliasta) define dicha institución procesal como la “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse cuenta contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico en la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un juicio ordinario; y que es substancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior”.
En relación a esta figura, el Código de Procedimiento Civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:
Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
Finalmente, los pronunciamientos que emite la Sala Constitucional cuando decide el fondo del asunto, adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada al que se refieren los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil (Vid., entre otras, SSC-C.S.J. de 21-02-90).
Asi, en sentencias números 312 del 20 de febrero de 2006 (caso: Inversiones Regionys C.A.), y 302 del 27 de febrero de 20007 (caso: Raymond Menasche Adabi), se determinó el carácter de cosa juzgada formal de las decisiones de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“Las decisiones de esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de la misma (‘ley entre las partes’)”.
Ahora bien, una vez precisada la naturaleza jurídica de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que anuló el fallo y ordenó celebrar un nuevo juicio, es necesario señalar que la Sala Constitucional en múltiples decisiones ha establecido que, si bien la revisión constitucional es una facultad absolutamente discrecional – tanto así, que si niega la admisión la revisión no está obligada motivar los fundamentos de su inadmisibilidad cuando en su criterio se compruebe que la decisión cuya revisión se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales-, no obstante, está sujeta a unos supuestos de procedencia a los fines de que pueda analizarse, en forma extraordinaria y excepcional, si existe en un determinado proceso alguna infracción del orden público constitucional que han sido avalados o establecidos en aquellos fallos que ostentan, en principio, el carácter de definitivamente firme.
En ese sentido, en la sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), la Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional; estos son: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.
Asimismo, la Sala ha hecho extensiva la posibilidad de solicitar la revisión constitucional de CUALQUIER fallo dictado por cualquier tribunal del país, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) cuando i) exista violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336.10 constitucional, el cual fue objeto de un desarrollo exhaustivo de la Sala en la citada sentencia N° 93/01, así como, las sentencias de naturaleza interlocutoria (sentencia N° 1738, del 9 de octubre de 2006), incluidos los proveimientos cautelares siempre que ostente la cualidad de definitivamente firma.
En fin, como consecuencia de lo anterior, se colige que la la ejecución de la potestad de revisión que ostenta la Sala Constitucional del TSJ sólo procede sobre las sentencias definitivamente firmes, es decir, aquellas que hayan alcanzado cosa juzgada en sentido formal y material, resultando totalmente contrario a su propia doctrina y a los dispuesto en el artículo 25.10 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el que se haya admitido la solicitud de revisión constitucional del fallo dictado por la Alzada, cuando el mismo se limitó a anular el fallo absolutorio y ordenó un nuevo juicio, todo lo cual, en modo alguno puso fin al proceso.
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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