Validez de los documentos de venta de vehículo sin registrar en el INTT.

PorProf. Roger López

Validez de los documentos de venta de vehículo sin registrar en el INTT.

El caso que les traigo a colación, versó sobre una demanda de cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra de un inmueble, constituyendo el elemento fundamental de dicha acción, recibos de pago en abono a la obligación contraída verbalmente y documento privado de venta de un vehículo como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra…resultó determinante para la solución de la causa establecer si la dación en pago del vehículo fue válida y si hubo realmente transmisión de la propiedad…el demandante como prueba de cumplimiento de la obligación de pago del saldo restante de la negociación, a pesar de haber  presentado junto con el libelo copia simple del documento privado debidamente autenticado donde da en venta el vehículo  que lo acredita como comprador, no posee título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, que demuestre su propiedad, ni tampoco se evidenció que su vendedor hubiere efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la referida ley, por lo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resolvió en que este último era a quien debía tenerse como propietario del citado vehículo conforme a la legislación vigenteEn fin, la sentencia impugnada mediante la acción de amparo constitucional desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demostrara su propiedad y, porque además, tampoco se constató que el vendedor del mismo haya efectuado la notificación a la que se refiere el citado artículo. Veamos entonces, que resolvió al respecto la Sala Constitucional (ver texto íntegro en la SSC-TSJ n 020 del 11/02/2022).

EL artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre, dispone que: “El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas. A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora. El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”

 Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley: “Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”

MÁXIMA.- Las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. Lo anterior colige en que, si la propiedad de un vehículo no es impugnada por un tercero, mal podría juzgarse o desconocerse la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda el derecho a enajenarlo. En virtud de ello, la Sala Constitucional consideró que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos.

MÁXIMA.- En relación a las audiencias para la resolución de las acciones de amparo, se reitera el fallo de la misma Sala 993 del 16 de junio de 2013: “… La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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