Acusación. Doctrina del MP.

Doctrina Acusación

Año 1999-2006 

 

DOCTRINA ACUSACIÓN 

Año 1999 

Requisitos formales fundamentales que debe contener el escrito de acusación, artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Oficio N°: DRD-6-46009

Fecha: 2-11-99

(…)

Hacemos de su conocimiento que el escrito en estudio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo  329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

 “La acusación deberá contener: 

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor…”

El escrito de acusación deberá contener todos y cada uno de los datos personales que sirvan para identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción, tales como nombre, edad, domicilio, estado civil, cédula de identidad, así como la identificación de su abogado defensor y su domicilio, a través de quien el imputado ejercerá el derecho a la defensa que la ley le confiere.

  1. “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”

Esta  exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito.

Si la acusación es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público,  traerá como resultado que se desestime la misma, lo que ocasionará como consecuencia el sobreseimiento conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal,  privando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en el proceso.

  1. “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva”

Una vez que el representante del Ministerio Público tiene conocimiento de la perpetración de un delito, dictará el decreto de apertura de la fase investigativa; de aquí surgirán todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar su acusación.

Estas diligencias practicadas en la fase preparatoria sólo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada,  solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal respectivo.

Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, ocasionará una fallida pretensión por parte de la Fiscalía.  Por lo que la correcta presentación de las evidencias nos servirá para determinar los hechos, es decir, comprobar la existencia de un delito con las circunstancias necesarias para su calificación jurídica. De lo contrario podría darse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa.

  1. “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”

Este punto requiere por parte del Fiscal del Ministerio Público, una correcta  adecuación de los hechos que se dan por probados con  la norma jurídica aplicable. Expresión que en el escrito de acusación constituirá  las razones  de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal.

  1. “El ofrecimiento de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio”

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe decidir acerca de la pertinencia y necesidad de la prueba, lo cual deberá revertirse en la obligatoriedad, por parte del fiscal, de señalar en forma sucinta  la relación de las pruebas ofrecidas  con el hecho imputado y con la culpabilidad del encausado. 

Expresa el autor Alberto M. Binder en su Obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, p. 225:

 “…La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en juicio. 

Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o  presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente.  Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible”. 

Entonces, como consecuencia lógica de todo lo dicho con anterioridad, no sólo deberá,  como lo expresa el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrar la relación directa o indirecta de la prueba con el hecho, a los fines de su admisión, sino también a evidenciar su pertinencia y necesidad a los fines de su producción en el juicio.

  1. “La solicitud de enjuiciamiento del imputado” 

Aquí debe expresar el fiscal del Ministerio Público la pretensión del estado,  la cual consiste en el enjuiciamiento del acusado,   porque hasta ese momento, lo que se pretende es que se abra la fase del juicio y a través  de ella demostrar la culpabilidad del imputado.

El ordinal 5° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio)  supone explicar la necesidad y pertinencia de la práctica de cada una de las pruebas ofrecidas por ser útil para el descubrimiento de la verdad. 

 Oficio N°: DRD-11-47626

Fecha: 15-11-99

(…)

Analizado el escrito en referencia, esta Dirección pasa a hacerle la siguiente observación:

Unico: En el escrito de acusación, al efectuar el ofrecimiento de las pruebas a presentar en el debate oral, conforme a lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de las testimoniales de los ciudadanos Mircelena García Malabe y José Luis Vilchez López, se concretó esa representación del Ministerio Público, al mero señalamiento de las mismas, sin expresar la pertinencia y necesidad de su práctica, lo cual resultaba imprescindible conforme a lo indicado en el ordinal 6° del artículo 333 ejusdem, que establece que el Juez de control, presentada la acusación, decidirá entre otros, sobre la pertinencia y la necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, a los fines de la admisión de la misma, por lo tanto, el fiscal del Ministerio Público al ofrecer la prueba, debe indicar que se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y que es útil para el descubrimiento de la verdad, tal y como lo señala el artículo 215 del citado Código.

Al respecto señala la Dra. Rose Marie España Viladams, en su Monografía Los Actos Conclusivos de la Investigación, en la Obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema” p. 206, lo siguiente:

“… Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusador, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse  en el escrito de acusación la pertinencia y necesidad de su práctica; pues,  de acuerdo al artículo 333, ejusdem, el Juez de Control al momento de admitir total o parcialmente la acusación interpuesta, debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello las partes deben  señalarle el por qué de las mismas…”

Igualmente, el Dr. Carmelo Borrego, en la Monografía Las Pruebas en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la obra “Código Orgánico Procesal Penal”, p. 89,  señala:

PRINCIPIO DE LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA

“A propósito de la libertad probatoria contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 215, este principio sirve de orientador para conducir la actividad probatoria y en este sentido, los medios probatorios tienen que disponerse para satisfacer el objeto de prueba, por lo que cualquier prueba que no cumpla con este cometido, será una prueba inconducente. 

Así, el propio artículo 215 en su primer acápite se refiere a la pertinencia, cuando expresa que un medio de prueba será admisible si está referido directa o indirectamente al thema probandum (habría que agregar que también se trata del objeto del juicio)…”

Indicar los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, son requisitos esenciales que debe contener toda acusación, así como lo establece el artículo 329 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 

 Oficio N°: DRD-2-48893

Fecha: 24-11-99

(…)

En el presente caso, acusó al mencionado imputado por la comisión del delito de robo arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal.

Esta Dirección al analizar el escrito en referencia, observa:

El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener una acusación, entre ellos el contemplado en el ordinal 1°, que señala:

“Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.”

Como se observa, el imputado deberá estar acompañado de un abogado de su confianza el cual se requiere para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Por otra parte el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal,  indica:

“El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o perentoriamente, antes de prestar  declaración.”

Y el artículo 135 ejusdem establece la legitimación procesal de los defensores, es decir que establece que estos deben ser abogados, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la  Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, lo cual es cónsono con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Por todo lo expuesto, al no indicarse en el texto de la acusación los datos que sirven para identificar al defensor, tal como el nombre y domicilio o la residencia, estamos conculcando el derecho a la defensa formal ya especificada, incumpliendo igualmente uno de los requisitos establecidos en el primer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal… 

La acusación debe contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan (ordinal 3° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal).

 Oficio N°: DRD-6-49843

Fecha: 2-12-99

(…)

Analizado el escrito en referencia, esta Dirección observa:

El Juez de Control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado a juicio, tomando como base la imputación hecha por el representante fiscal.

En este orden de ideas expresa la autora Magaly Vázquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, pp.155-156.

“… Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no solo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.”

El fiscal debe ser preciso en su fundamentación, volcando en el escrito acusatorio el extracto de aquellos elementos de convicción que le sirvieron para hacerla. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad de inculpado dentro del delito que se le adjudica.

Consagra el ordinal 3° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La acusación deberá contener: 

3° Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos que la motivan.”

Siguiendo este orden de ideas,  el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su  Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, p. 295,  expone:

“En el ordinal 3° se deben definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participó en los hechos imputados, según la resultancia probatoria de la investigación preliminar…”

Igualmente, comenta la Doctora Rose Marie España  en su monografía “Los Actos Conclusivos de la Investigación”, contenido en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema”  Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 205:

“… Estos fundamentos de la imputación en el escrito de acusación, están referidos al  señalamiento de las resultas de la investigación, a qué fue lo que obtuvo en el desarrollo de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa, los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado…” 

Por  lo tanto, ha debido revertir en su acusación,  de manera expresa, el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de base para la determinación del hecho, su calificación jurídica y el debido establecimiento de la responsabilidad penal  imputación…

Año 2000

La acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.

Oficio N°: DRD-11-551

Fecha: 7-1-2000

(…)

Analizado el escrito de acusación presentado, esta dirección le observa:

Se desconocen los hechos atribuidos al imputado por los cuales se solicita su enjuiciamiento.

El código adjetivo en su artículo 329, ordinal 2° establece que debe existir “…Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…”. El representante  del Ministerio Público deberá explanar en su escrito de acusación, los hechos que se le atribuyen al procesado, y por los cuales se solicita su enjuiciamiento. Es la exposición clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada por el imputado que está descrita en la ley como punible.

Este requisito señalado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es de capital importancia, pues, para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa, debe tener claro cuáles son los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos.  De igual manera hay que recordar que el imputado tiene derecho en la audiencia preliminar, es decir, después que el Ministerio Público haya presentado el escrito de acusación, a admitir los hechos y con ello a una rebaja sustancial de la pena, y si el Ministerio Público no señala en su escrito de acusación de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que  le atribuye,  cómo puede el imputado admitir los mismos, si los desconoce.

El representante del Ministerio Público debe recordar que los fundamentos de la imputación en el escrito de acusación, están referidos al señalamiento de las resultas de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado…

Una correcta calificación jurídica del delito, implica encuadrar la conducta del imputado por la cual se le acusa, en la correspondiente disposición legal contenida en el Código Penal, con indicación de todas las circunstancias dadas en el caso, que justifiquen tal invocación, a los fines de expresar en el escrito de acusación los preceptos jurídicos aplicables, permitiéndole a éste tener conocimiento del porqué se le juzga y así poder refutarla con sus alegatos de defensa en su debida oportunidad. 

 Oficio N°: DRD-6-1248

Fecha: 17-1-2000

(…)

Esta dirección al analizar el escrito en referencia le  observa:

Advertimos que formuló acusación por el delito de fuga simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 260 del Código Penal.

En este sentido, expone el citado artículo:

“Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del territorio de la República, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitentes, una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del Tribunal./ Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la expulsión del territorio de la República, el condenado, que en todo caso será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes”. 

El artículo previamente transcrito, se conoce jurídicamente con el nombre de quebrantamiento de condena, y nos habla en toda su redacción de la condena, por tanto, es de presuponer que el mismo exige como requisito de tipicidad, que exista una sentencia condenatoria definitiva firme sobre el perpetrador de este ilícito penal.

¿Qué debemos entender por condenado?

En el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Osorio, p. 147, se define como:

“En lo civil, litigante contra el que se ha fallado. En lo penal, procesado al que se le ha aplicado una pena”. 

Expresa el Doctor Héctor Febres Cordero en su obra “Curso de Derecho Penal, Parte Especial”, tomo I, p. 311, lo siguiente:

“El delito de quebrantamiento de la condena está constituido por el hecho de sustraerse al cumplimiento de la misma, sancionándose de acuerdo con la naturaleza de la pena quebrantada”. 

Sigue el autor antes citado, exponiendo en la página 315: 

“A los efectos jurídicos se entiende por condenado, aquel que está sufriendo una pena impuesta por una sentencia firme. El delito de quebrantamiento de condena está constituido por el hecho de sustraerse al cumplimiento de la  misma. Conforme al Código Penal Venezolano se sanciona este delito de acuerdo con la naturaleza de pena quebrantada. El quebrantamiento de las penas corporales, también denominadas restrictivas de la libertad, así como el de las no corporales de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública; inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo; suspensión de empleo y caución de no ofender o dañar, configura delito contra la administración de justicia. El quebrantamiento de las demás penas no corporales señaladas en el artículo 10 del Código Penal, queda impune”. 

Analizando los hechos sometidos aquí a estudio, y de acuerdo al artículo 260 del Código Penal antes transcrito, se trata de un delito cuyo sujeto activo viene a ser el sentenciado, es decir, el condenado que está sufriendo una pena impuesta por un sentencia firme, por lo que esa representación del Ministerio Público, al estimar el proceder ilícito del imputado como “quebrantamiento de condena por fuga simple”, debió dar por determinado en su escrito, que se cumplían exactamente los elementos del tipo, mediante la indicación de la sentencia condenatoria firme que venía cumpliendo, así como evidenciar a través de un razonamiento ajustado a los hechos, la ausencia del uso de medios violentos para recobrar su libertad.  De esta manera daba una calificación jurídica correcta al delito, permitiéndole por una parte al imputado tener conocimiento de todas las circunstancias de su conducta ilícita, por la cual se le acusaba, y por la otra, refutarla con sus alegatos de defensa en su debida oportunidad…

El ofrecimiento de pruebas implica que se debe explicar, el porqué de ese ofrecimiento, por lo que no basta su mero señalamiento.

 Oficio N°: DRD-6-1248

Fecha: 17-1-2000

(…)

Advertimos en su escrito de acusación, que al hacer el ofrecimiento de pruebas, omitió señalar su necesidad y pertinencia, así como la relación que guarda con la acusación.

El artículo 333 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“… Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso:/… 6°. Decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

Igualmente reza el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte:

“…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…”. 

El ofrecimiento de las pruebas no debe concretarse al mero señalamiento de las mismas por parte del acusador, sino que tiene que expresar en su escrito el porqué las ofrece, a  fin de no dejar dudas  sobre la necesidad y pertinencia de la misma, para ser presentada en el juicio oral, dada su relación con el objeto de la investigación.

Guardando este orden de ideas, tenemos lo expresado por el autor Carmelo Borrego, en su monografía “Las Pruebas en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, contenida en el libro “Código Orgánico Procesal Penal”, p. 92  y siguiente:

“…En primer lugar, el Código Orgánico Procesal Penal dispone que la audiencia preliminar, es decir, la fase anterior a la del debate (Art. 330 y siguientes), sirve para perfilar todo el marco de la prueba que ha de usarse para el juicio oral.  En efecto, el artículo 331, cuando se refiere a las facultades y cargas de las partes, dispone el numeral 5 que éstas deberán, antes del vencimiento fijado para la audiencia oral, indicar la prueba que el imputado producirá en juicio oral y en la decisión, el juez resolverá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.  Aun cuando la estructura de la fase intermedia no es tan feliz en su contenido, habría que pensar que la prueba a analizar también involucra a la propuesta por el fiscal del Ministerio Público o las evidencias presentadas por éste, esto es así debido a que para el enjuiciamiento se encuentra vigente el principio de igualdad procesal, ello hace que si se va a evaluar la prueba propuesta por el procesado, también ha de evaluarse la prueba presentada por el fiscal. De alguna manera, esta conclusión se deriva del contenido del artículo 329, ordinal 5° y la expresión utilizada en el artículo 333, ordinal 6°…”. 

Por lo que al hacer el respectivo ofrecimiento de pruebas, debió señalar su necesidad y pertinencia a los efectos de ser admitido…

El representante del Ministerio Público debe exponer el contenido de todos los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para la imputación.

Oficio N°: DRD-6-1248

Fecha: 17-1-2000

(…)

Se aprecia en el escrito de acusación, que no expuso en el mismo, el contenido de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para la imputación.

El juez de control, al presentarle el escrito de acusación deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado a juicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público.

En este orden de ideas, expresa la autora Magaly Vázquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, pp. 154 y 155.

“…Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio…”. 

El fiscal debe ser preciso en su fundamentación, volcando en el escrito acusatorio el extracto de aquellos elementos de convicción, que le sirvieron para hacerla.  Esta falta podría generar dudas, respecto al tipo de delito por cual se hace la imputación o a la ausencia de responsabilidad del inculpado, dentro del delito que se le adjudica.

Consagra el ordinal 3° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control./ La acusación deberá contener:/… 3° Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”. 

Al respecto, expone el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, p. 295:

“…En el ordinal 3° se deben definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participó en los hechos imputados, según la resultancia probatoria de la investigación preliminar…”.

Igualmente, comenta la Dra. Rose Marie España, en su monografía “Los Actos Conclusivos de la Investigación”, contenida en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Escuela de Derecho,  Facultad de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, p. 205.

“… Estos fundamentos de la imputación en el escrito de acusación, están referidos al señalamiento de las resultas de la investigación, a qué fue lo que se obtuvo en el desarrollo de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa, los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado…”

 Por tanto ha debido verter en su acusación de manera expresa, el contenido relevante de los elementos de convicción que sirvieron de base para la imputación…

La demostración de que la lesión causada a la víctima se corresponde con la calificación jurídica dada, sólo la determina el informe médico legal, por lo que se requiere de su transcripción en el escrito de acusación.

Oficio N°: DRD-6-2078

Fecha: 24-1-2000

(…)

En este sentido, esta dirección  le observa:

Al analizar el escrito de acusación presentado, apreciamos que esa representación del Ministerio Público, expuso en el mismo  que la lesión inferida a la víctima, ciudadano Armando José Tormet,  consistió en una herida a la altura de la mejilla izquierda, con once (11) puntos de sutura.

Sobre este punto dispone el  artículo 416 del Código Penal, lo siguiente:

“Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”. (Resaltado nuestro)

Igualmente expresa el autor Héctor Febres Cordero, en su libro “Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte Especial”, tomo II, p. 149: 

“… La disposición contempla como lesión gravísima el haberse producido una herida que desfigure a la persona. / Por ‘desfigurar’ se entiende, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, desmejorar, afear, ajar la composición, orden y hermosura del semblante y de las facciones.  ‘Semblante’ es la cara o el rostro y ‘facciones’ son sus partes./ El concepto de desfiguración referido al rostro de las personas es el aceptado por la doctrina.  Así, según Maggiore, constituye desfiguración toda perturbación de las líneas estéticas y expresivas del rostro (cicatrices, estiramientos, ligeras atrofias, estrabismos, secreción lacrimal permanente, escasez de cabello, amputación del lóbulo inferior de la oreja, etc.). Para el profesor Mendoza, otro resultado estimado gravísimo es la herida que desfigure a la persona, ‘por el cual debe entenderse la deformación permanente del rostro, que los legisladores italianos distinguen del  ‘sfregio’, según se verá.  Deformación es la alteración que llega al desfiguramiento del rostro, p.e. quedar asimétrico, o que produzca en quien lo mire un sentimiento de disgusto, y tales serían la pérdida de la nariz, de un labio,  del pabellón de la oreja, del mentón, la enucleación de un ojo, y esto, aunque esas lesiones admitan disimulación, como sería la sustitución de un ojo natural por uno de vidrio o del pabellón genuino de la oreja por uno de material plástico…”.

Así pues, debemos clarificar a través del examen médico legal, las secuelas que deja la herida causada en el rostro, y el tiempo de curación o de privación de ocupaciones, ya que esto es lo que nos servirá para cuantificar la lesión causada.

El contenido de dicha prueba pericial es esencial en todo escrito de acusación, a los fines de determinar la calificación jurídica del hecho punible, por  cuya falta desconocemos si en realidad el delito se perpetró y si es correcta la tipificación dada por usted al mismo.

Deberá por tanto, en el futuro transcribir el contenido del informe médico legal adecuado al caso y que sirva para demostrar la corporeidad del hecho punible y la correcta calificación jurídica…

Cuando se trate de varios los imputados  y diversos ilícitos penales, cada delito ha de corresponder con una debida fundamentación que acredite su existencia, así como el actuar individual de los intervinientes, con señalamiento de su respectivo grado de participación en la comisión del mismo.

Oficio N°: DRD-6-2081

Fecha: 24-1-2000

(…)

Observamos,  que a pesar de ser varios los acusados en los diferentes casos, no indicó los elementos de convicción que nos sirvan para determinar la acción desplegada por cada uno de ellos, así como tampoco su grado de participación en el delito. Con la señalización clara de los elementos de convicción individualizaremos a la persona que cometió el delito, así como su grado de participación en él.

Sobre este punto, en doctrina de nuestra Institución, signada bajo el  Nº DRP-2-29931, de fecha 24-8-92, publicada en el “Informe del Fiscal General de la República, Año 1992”, p. 450,  se establece:   

“Cuando se trate de varios enjuiciados, el fiscal debe ‘individualizar’ la responsabilidad de cada uno de ellos y no englobarla en una sola”.

Por  lo tanto, cuando se trate de varios imputados y diversos ilícitos penales,  deberá el representante del Ministerio Público, determinar por separado aquellos que sirvan para definir el hecho y especificar la actuación y grado de culpabilidad de cada uno…

Irregular el escrito de acusación que no contenga los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oficio N°:DRD-2-13438

Fecha: 10-4-2000

(…)

En el presente caso, esa representación del Ministerio Público, acusó al imputado  por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta dirección al analizar el escrito en referencia, observa: 

Punto previo:

Cuando el fiscal del Ministerio Público, estime que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación,  que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente entre otras cosas:

“Artículo 329. Acusación. Cuando el Ministerio Público  estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control./ La acusación deberá contener:

1°         Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y  domicilio o residencia de su defensor;

2°         Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado;

3°         Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4°         La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5°         El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio;

6°         La solicitud de enjuiciamiento del imputado…”.

Presentada de esta manera la acusación, el juez de control deberá  determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a los hechos narrados y a los argumentos de la defensa que se ventilan en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que incide en verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o de los imputados, así como el control material que se refiere al análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedimento del fiscal del Ministerio Público, el cual debe ser un fundamento serio.

El ordinal 3° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la acusación deberá contener:  “… Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.…” es decir, que en la fase intermedia del proceso debe determinarse el objeto del juicio, como una garantía del derecho de la defensa establecida en el artículo 68 de la Constitución de la República del año 1961. De esta determinación, el juez extrae si es probable la participación del imputado en el hecho atribuido.  Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica,  que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada,  como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiera solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho.

Esta misma norma del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal  permite establecer el alcance de la investigación  que consiste la actividad  preparatoria, es por ello que la acusación debe proporcionar los fundamentos fácticos de la pretensión,  lo que se concreta en la identificación del imputado, en la determinación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye,  con expresión de los elementos de convicción que la motiven, y en la identificación de los medios de prueba que serán presentados en el juicio.

Al proponerse la acción penal, ésta debe llenar los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que antes de que se produzca la audiencia preliminar la defensa podrá oponer excepciones, solicitar el procedimiento de admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, invocar la improcedencia y solicitar la revocación o modificación de medidas cautelares, proponer acuerdos reparatorios para resarcir a la víctima, invocar la nulidad de las actuaciones realizadas con violación de sus garantías  ciudadanas o de las pruebas obtenidas por medio ilícito, invocar el incumplimiento del Ministerio Público en cuanto al deber de incorporar en dicha acusación aquellas circunstancias de hecho que permitieren encuadrar la conducta incriminada con un tipo distinto de la ley penal, y de las  demás que establece dicho código.

Vistas las consideraciones anteriores y analizado su escrito de acusación, se observa que no señala los fundamentos de la imputación, con expresión de los correspondientes elementos de convicción que motivan la misma, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal…

Expresar los elementos de convicción, implica dar a conocer el    contenido de las declaraciones testificales, como fundamento de la imputación. 

Oficio N°: DRD-13-13443

Fecha: 10-4-2000

(…)

Una vez analizado el escrito de acusación presentado, esta dirección pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 2, el fundamento de la imputación fiscal, en el cual esa representación del Ministerio Público, señaló los elementos de convicción que motivaron su acusación, sin transcribir las declaraciones de los ciudadanos Alexis José Alvarez Malavé,  Castro José Rojas Villafañez y Ramón Alberto Bastardo Romero.

Conviene señalarle  que el juez de control califica la pertinencia de la prueba ofrecida en la fase intermedia y que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa  que con  motivo  del examen de los testigos,  el juez presidente le concederá la palabra, “para que indiquen lo que saben acerca del hecho propuesto como objeto de prueba”. Por ello,  el hecho  que el representante del Ministerio Público  pretende probar con cada medio ofrecido,  debe ser explanado en el escrito de acusación. En otras palabras, las testimoniales rendidas ante el funcionario instructor (expedientes en transición), o ante los órganos de policía de investigaciones penales, deben plasmarse en la acusación.

Debido a la posibilidad de oposición por parte del defensor del  imputado, éste debe conocer el contenido de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, como  una manifestación del derecho a la defensa, y en este contenido debe estar incluida la declaración de los testigos, elemento probatorio que se constituirá en el debate oral, y arrojará los hechos que las declaraciones representan.

Por ello estima este Despacho,  que el representante del Ministerio Público  debe explanar en su escrito de acusación,  el contenido de las declaraciones obtenidas durante la investigación,   así como también cumplir a cabalidad  los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal… 

No es causa de inadmisibilidad de la acusación, la omisión involuntaria por parte del representante del Ministerio Público, de  mencionar  en el escrito el nombre y domicilio del abogado defensor del imputado, que ya ha sido previamente designado como tal. 

Oficio N°: DRD-15684

Fecha: 28-4-2000

(…)

Esta dirección al analizar el escrito de acusación presentado, observa:

Apreciamos que no consta dentro del contenido del mismo, el nombramiento del defensor del acusado. En este sentido prevé el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, lo siguiente:

“… La acusación deberá contener: 1°. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor…”.

Consagra el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:/ 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene  derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga,  de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas  las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Asimismo señala el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.  Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades…”. 

El nombramiento del defensor es de suma importancia, ya que a través de él se verifica el derecho que tiene toda persona, a la que le es imputada  la comisión de un hecho punible, a defenderse.

La única forma que tenemos de verificar si se ha realizado el nombramiento del defensor de la parte imputada, es por su señalamiento expreso en la acusación, ya que como se indicó anteriormente, su nombre y domicilio deben constar en el escrito mencionado.

Ahora bien, si la falta de mención del defensor por parte del representante del Ministerio Público, en su acusación, sólo constituye una omisión, y si realmente el defensor ha sido nombrado oportunamente, no podrá el juez de control rechazar la acusación, so pretexto de que tal nombramiento no consta en el escrito.

En este sentido, expresa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Resaltado nuestro).

Con esto, no se quiere expresar que el nombramiento del defensor sea una mera formalidad no esencial, ya que como pudimos ver, su ausencia constituye una grave infracción, tanto a las normas constitucionales, como a las que rigen de forma general el proceso; pero, si por una omisión involuntaria el representante del Ministerio Público no menciona el nombre y domicilio del abogado defensor del imputado, habiendo sido éste nombrado, tal circunstancia no podrá ser tomada por el juez como excusa para declarar inadmisible la acusación,  con base en lo previsto en el artículo 257 de nuestra carta magna, y así deberá hacerlo saber al tribunal…

Indicar solamente el contenido del reconocimiento en rueda de individuos efectuado, no satisface el tercer requisito del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal,  que ha de contener la acusación, a saber “los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, por lo que el escrito presentado resultó no razonado.

Oficio N°: DRD-6-15688

Fecha: 28-4-2000

(…)

Debidamente analizado el escrito en referencia, esta dirección observa:

Prevé el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, que el escrito de acusación deberá contener: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”. 

Analizados los diferentes elementos de convicción contenidos en su escrito, podemos apreciar que sólo transcribió el contenido del reconocimiento en rueda de individuos, en el cual expresa que los ciudadanos, Edison Morales Martínez y Dionisio López Martínez reconocen al imputado Lumar Daid Rincón,  como una de las personas que los amarró y luego los robó.  Sobre este único elemento de convicción,  no se puede construir la base fundamental acusatoria para el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos de robo agravado, lesiones personales leves, privación ilegítima de libertad y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 460, 418, 175 y 278 del Código Penal,  respectivamente, por lo que su escrito de acusación resultó inmotivado,  al no cumplir con lo dispuesto en el mencionado ordinal 3° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una acusación sin el fundamento requerido por la ley,  se traducirá en  una fallida pretensión por parte del representante del Ministerio Público.  Por lo tanto, la correcta presentación de las evidencias, nos servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias calificantes, y hacer la imputación a una persona determinada. Caso contrario, la acusación resultará inútil, pudiendo darse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa.  No basta a estos efectos con una enumeración de los elementos de convicción, es necesario que transcriba el contenido esencial de los mismos, a los fines de ilustrar sobre la existencia del cuerpo de los delitos atribuidos y de la participación de los imputados…

El escrito de acusación requiere de una formalidad, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado le propinó una puñalada a la víctima al resistirse a ser robado, ocasionándole la muerte,  por lo que el precepto jurídico aplicable se corresponde con la figura delictual del homicidio calificado (artículo 408 ordinal 1° del Código Penal).

Oficio N°: DRD-17759

Fecha: 18-5-2000

(…)

En el presente caso acusó al mencionado imputado por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 430 y 77, ordinal 11, todos del Código Penal.

Esta dirección al analizar el escrito en referencia, observa:

El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado presentará la acusación ante el juez de control./ La acusación deberá contener:/ 1°  Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor…”.   

En el escrito de acusación que esa representación del Ministerio Público presentó ante el juez, procedió a identificar al imputado y a su defensor, obviando indicar la dirección o residencia de los mismos, requisito indispensable para la localización y citación del imputado, en el caso que el mismo se encuentre en libertad,  de lo cual esa representación del Ministerio Público no dejó constancia, así como del defensor, a los fines de su comparecencia a los actos de proceso que requieran su presencia, so pena de nulidad por violación del derecho de defensa del imputado.

Ahora bien, si realmente el defensor ha sido designado y la falta de mención fue del fiscal del Ministerio Público y sólo constituye una omisión de éste, no podrá el juez de control rechazar la acusación, so pretexto de que tal nombramiento no consta en el escrito.

En este sentido expresa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.   (Resaltado nuestro).

Con ello no se quiere expresar que el nombramiento del defensor sea una mera formalidad no esencial, ya que como pudimos ver su ausencia constituye una grave infracción,  tanto de las normas constitucionales como de las que rigen en forma general el proceso; pero si por una omisión involuntaria el fiscal no menciona el nombre y domicilio del abogado defensor del imputado, estando éste nombrado, tal circunstancia no podrá ser tomada por el juez como excusa para declarar inadmisible la acusación con base a lo previsto en el artículo 257 de nuestra carta magna y así deberá hacerlo saber al tribunal.

“2° Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado;

3° Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. 

Una vez que el fiscal tiene conocimiento de la perpetración de un delito, dictará el decreto de apertura de la fase de investigación, de aquí surgirá la fundamentación de la acusación, en el caso que el representante del Ministerio Público constate la comisión de un hecho punible, individualice al autor del mismo y obtenga los elementos de convicción para demostrarlo.

Estas diligencias practicadas en la fase preparatoria, no constituyen prueba, ya que sólo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal.

Una acusación, sin fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del representante fiscal.  Por lo tanto, la correcta presentación de las evidencias serviría para determinar los hechos, comprobar la existencia de uno o varios delitos con sus respectivas circunstancias y hacer la imputación de la persona determinada. Lo contrario daría como resultado una pretensión acusatoria inútil, conllevando que se dé un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa.

Además de lo anterior, esa representación del Ministerio Público confunde elementos de convicción,  con medios de prueba.

“4°. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”.

Esto requiere, por parte del fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica tipificada en la ley penal sustantiva, dadas las características del delito.  La expresión en el escrito de acusación de los preceptos jurídicos aplicables serán las razones de derecho en el mismo.

En el referido escrito, consideró que el hecho narrado constituía el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 430 y 77, ordinal 11, todos del Código Penal. Nos permitimos manifestarle que existe un error en dicha calificación, al respecto, pasamos a transcribir los hechos plasmados en la acusación: “… En fecha 20-8-99, siendo aproximadamente las 4:00 p.m. en la localidad de Guanarito, Isidro Antonio Gil Azuaje, se encontraba ingiriendo licor en compañía de los menores, Levis Osmani Guevara Ramírez y Henry Francisco Guevara Ramírez, respectivamente, pasa montado en una bicicleta el señor José Antonio Ocanto,  y Gil Azuaje le quita la bicicleta,  y Ocanto se opone,  y Gil Azuaje, saca de la cintura un cuchillo y le da una puñalada, Gil Azuaje se monta en la bicicleta y  se va del lugar,  muriendo Ocanto…”.

El hecho antes transcrito constituye el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el homicidio fue cometido en el curso de la ejecución del robo a mano armada.

A continuación pasamos a transcribir el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal,  el cual califica el delito de homicidio y prevé una pena superior al tipo:

” En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:/ 1°.Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por (…) o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”.

En este sentido, expone el Dr. Héctor Febres Cordero, en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte Especial”, tomo II, p. 48, Editorial Italgráfica, Caracas, 1998:

“… El homicidio debe cometerse en el curso de la ejecución del delito contra la propiedad, siendo por tanto suficiente para considerar la calificativa, que la muerte de la víctima, surja en cualquier etapa del iter criminis, sin que sea necesario tomar en consideración la causa de la misma, ni haya necesidad de una  investigación  de carácter  subjetivo. Basta,  que  el homicidio se cometa

‘en el curso de la ejecución’ de los delitos indicados en la norma,  es decir, que exista la relación cronológica entre ellos…”.

5° “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio”.   

En lo que respecta a este requisito, el fiscal del Ministerio Público no debe limitarse al mero señalamiento de las mismas, debiendo expresar en el escrito de acusación la pertinencia y necesidad de su práctica en el juicio oral, por cuanto el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez al momento de admitir la acusación se pronuncia acerca de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el acusador,  y es por ello que se debe señalar el porqué de las mismas.

En este mismo orden de ideas,  expone el segundo aparte del artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.  

En todo proceso penal, los derechos fundamentales del individuo dependen en gran medida de la actividad probatoria y su debida valoración, ya que la correcta e incorrecta apreciación del material probatorio tiene influencia directa en la decisión que haya de tomar el tribunal de la causa en un caso determinado. 

Observa esta dirección,  que en su escrito, además de confundir los medios de prueba con los elementos de convicción, cuando ofreció las pruebas no indicó la necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que no ilustró al juez sobre cómo se producirá en el tribunal de juicio la convicción de certeza del hecho o los hechos del caso en concreto.

Según expresa el autor Yván J. Figueroa Ortega en su Monografía “Sistema Acusatorio y Valoración de la Prueba” en la obra “Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, III Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1997, p. 84:

“Por ‘certeza’ debe entenderse como la persuación o creencia de una verdad, constituye un estado de la mente humana en el cual se tiene la convicción de la existencia de algo. Sin embargo, puede haber un error, lo cual ocurre cuando la persuación no se corresponde con la realidad”.

Es a todas luces irrelevante, desde el punto de vista jurídico, limitarse sólo a señalar las probanzas, sin mencionar su relación con el objeto del juicio, ya que así lo determina la propia ley.

“6° La solicitud de enjuiciamiento del imputado”. 

En este punto, pese a que acertadamente solicitó el enjuiciamiento del imputado, se excedió al solicitar la aplicación de la pena correspondiente, toda vez que en este acto procesal, tan sólo se solicita el enjuiciamiento a los fines de que el juez de control decrete el correspondiente auto de apertura a juicio. En todo caso, la aplicación de la pena se solicitará en los argumentos de cierre del fiscal del Ministerio Público en el juicio oral…

La plena identificación del defensor y su domicilio procesal, es obligada actuación del fiscal del Ministerio Público al formular la acusación.

Oficio N°: DRD-13-43515

Fecha: 22-8-2000

(…)

En el escrito contentivo de acusación, contra el imputado J.I.L.P., indicó que dicho ciudadano estaba asistido por el abogado F.M.B.T. con domicilio procesal en El Tigre, Estado Anzoátegui, y contra el imputado J.G.L.H., sin identificar el nombre y domicilio o residencia del defensor de este último al igual que no indicó el lugar de reclusión del primero de los nombrados, a quien en fecha 20-9-99 le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad.

Sobre esta omisión existen normas de rango constitucional y legal, a saber:

Consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:/ 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.  Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Conforme al artículo 329 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control./ La acusación deberá contener:/ 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor…”

Asimismo, reza el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.

El nombramiento del defensor es de suma importancia, ya que a través de él, se verifica el derecho que tiene toda persona, a la que le es imputada la comisión de un hecho punible, a defenderse.

La única forma que tenemos de verificar si se ha realizado el nombramiento del defensor de la parte imputada es por su señalamiento expreso en la acusación, ya que como se indicó anteriormente, su nombre y domicilio deben constar en el escrito mencionado…

Cuando el delito imputado sea de aquellos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, claramente deben establecerse en el escrito acusatorio, los vínculos de parentesco entre víctima y victimario.

Oficio N°: DRD-6-44937

Fecha: 31-8-2000

(…)

Esta dirección al analizar el escrito en referencia le  observa:

Veamos los hechos:

“…se suscitó una discusión entre los ciudadanos Sckert Peter Eugen (sic) y Eckert Bodamer Wilhelm Edmund Walter, por motivos laborales, optando el enjuiciado de autos, por apoderarse de una silla y agredir el ciudadano Sckert Peter Eugen, ocasionándole lesiones que ameritaron ocho (8) días de tiempo de curación…” (Resaltado nuestro).

Prevé el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia:

“Violencia física.  El que ejerce violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito.  Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad”.

Con la promulgación de esta ley lo que quiere el legislador patrio proteger es la integridad de la familia y los derechos físicos y patrimoniales de sus integrantes, dada la situación que siempre se ha suscitado en los ámbitos familiares, donde la violencia se repetía de forma continua y nunca era denunciada por tratarse de sus  mismos miembros.

Asimismo, expresa el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia:

“…Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuge, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial”.

Podemos apreciar que el ámbito de aplicación de esta ley corresponde única y exclusivamente a los miembros de una familia y por ello deben estar claramente establecidos los vínculos de parentesco entre las personas que resulten involucradas en los hechos.

En este caso, no explica las razones por las que acusó al imputado E.W.E.B.W., por uno de los delitos contenidos en esta ley especialísima, que salvaguarda los nexos de parentesco habidos entre dos personas, que se deben un especial cuidado y protección, presumimos que debido a tener los dos, o sea tanto víctima como victimario, el apellido E., son hermanos, dada la edad de ambos ciudadanos que es de 45 y 54 años.

Por tanto, al solicitar la aplicación del delito de violencia física intrafamiliar previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debió explicar de manera clara y precisa las razones por las cuales imputó al acusado la comisión de tal delito…

No es atribución del fiscal del Ministerio Público, solicitar en su escrito de acusación la pena en concreto que correspondería al imputado, pues su cálculo solo es función del juez sentenciador.

Oficio N°: DRD-3-45511

Fecha: 5-9-2000

(…)

En la solicitud de enjuiciamiento del imputado, (petitorio) se extralimitó en este aspecto, pues no solo solicitó el enjuiciamiento de los imputados, sino que también calculó la pena que se les ha de aplicar, con expresa mención de los años, meses y días a cumplir.

Ahora bien, si el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal,  establece entre las atribuciones del Ministerio Público, la de formular la acusación (…) y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente, ello no significa que el representante del Ministerio Público tenga que calcular la pena aplicable, por resultar esto prematuro, en virtud que lo que aquí se solicita es el enjuiciamiento del imputado y de acuerdo a las resultas del proceso el juez a quien le toque dictar sentencia condenatoria de resultar culpable el acusado, le acordará el castigo que merezca, de acuerdo al delito o delitos cometido (s) tomando en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes a que hubiere lugar. Por consiguiente, cuando el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° establece: (…) solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente, no significa otra cuestión, que señalar la comprendida en el Código Penal, como castigo al delito en que ha incurrido el imputado.  Por ejemplo: en el caso de la estafa simple, la pena correspondiente es de prisión de uno a cinco años (encabezamiento del artículo 464 del Código penal).  Por lo que en sentido figurado, de atribuirse este delito al imputado, la penalidad  a solicitársele sería ésta, es decir, de uno a cinco años de prisión…

Como fundamentación de la imputación debe el fiscal del Ministerio Público reflejar su actividad deductiva e intelectual, la cual no puede ser meramente interna, sino ser manifiestamente expresa y revelada a través de la exposición de los argumentos sustentados en los elementos de convicción.

Memorándum DRD-5-190

Fecha: 12-9-2000

(…)

En el presente escrito en estudio, está ausente la fundamentación obligada de que trata el ordinal 3° del artículo 329 del citado código, cuando expresa como uno de los requisitos de acusación:

“Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”.

Cuando el fiscal del Ministerio Público decide acusar, es porque la investigación preliminar le aporta suficiente información que da vida a un hecho punible y determina su autor, y bajo esta situación fáctica, se plantea la fundamentación de la imputación.  Ni siquiera se alude a ella en el presente caso.

Ahora bien, si entendemos por fundamentación la motivación de la imputación, se hace deber del fiscal del Ministerio Público reflejar su actividad deductiva e intelectual, la cual no puede ser meramente interna, sino ser manifiestamente expresa y revelada a través de la exposición de los argumentos sustentados en los elementos de convicción, que se exigen señalar en dicho escrito de acusación, solo de esta manera se deja ver que ella no es arbitraria ni irracional, pues consta plenamente en el proceso en esas razones de hecho y de derecho que se conformaron.

Al igual que la fundamentación, base de ésta, los elementos de convicción, fueron igualmente ignorados, solo cabe en el contenido el relato escueto del fiscal del Ministerio Público sobre los hechos.

En conclusión, resulta fácil afirmar que el representante del Ministerio Público, omitió expresar la fundamentación de la imputación, así como sus elementos de apoyo lógico-jurídico, es decir, no estableció las razones de hecho y de derecho que justificara su actuación, y que debía aportar al juez de control el conocimiento íntegro de la situación planteada, vulnerándose de esta manera el deber de motivación respecto de la imputación realizada…

Solo ante el juez de juicio y durante el debate puede el fiscal del Ministerio Público ampliar la acusación. La ampliación de una acusación, no está condicionada a la aprobación o no del juez, siendo improcedente la actuación fiscal que solicita su admisión.

Memorándum N°: DRD-5-190

Fecha: 12-9-2000 

(…)

Al punto primero de dicho escrito se lee claramente:

“A los efectos de ampliar la acusación recibida por ese tribunal en fecha 17-5-00 (…) donde figuran como víctimas las niñas C.D.L.A., D.A.P.R., J.L.P.P. y B.K.H.L., y como investigado el ciudadano G.F.H.E., por la comisión del delito de  actos lascivos…”

Es evidente de acuerdo a lo transcrito que la actuación del fiscal del Ministerio Público, está dirigida a plantear una extensión del escrito acusatorio anteriormente formulado por ese Despacho al imputado aquí nuevamente citado.

La ampliación de la acusación la prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en la norma del artículo 353, citando:

“…Durante el debate el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo  hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura   a juicio, que modifica la calificación jurídica  o la pena del hecho objeto del debate…”(Resaltado nuestro).

Un breve análisis a la norma nos indica la oportunidad procesal en que se  sucede la ampliación de la acusación, determinándola, durante el debate.  Una lectura al contenido sustancial de tal “ampliación”, deja ver que en el mismo, se imputa el delito de actos lascivos en perjuicio del menor  E.A.E.P., por el cual se solicita el enjuiciamiento del mencionado H.E.F.G., así como la admisión de la ampliación de la acusación, la convocatoria a una audiencia preliminar y el decreto de apertura al juicio oral.

Indudablemente que todas estas circunstancias excluyen de hecho la ampliación de la acusación planteada,  en primer lugar porque la solicitud se realizó ante el mismo tribunal en que se formuló la imputación primera, como es el juez de control con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, ya que así lo reseña cuando manifiesta:   “…a los efectos de ampliar la acusación recibida por ese tribunal en fecha 17-5-2000…” y como sabemos al juez de control no le está atribuida la función  de juzgar,  a excepción del caso sobre el procedimiento por admisión de los hechos en el que aun cuando pronuncia una  sentencia, ésta no es producto de un debate o juicio oral y público; y si la norma del 353 estatuye “durante el debate”, es porque nos ubica ante el juez  de  juicio y en plena audiencia del debate.  Si tal fuere el caso, la ampliación se hubiere planteado ante éste y  el fiscal del Ministerio Público si lo consideraba necesario debió solicitar  la suspensión del juicio, pero no lo antes dicho, más aún, la suspensión sería en aras del derecho a la defensa.

Resulta por demás, hasta improcedente la solicitud de admisión de la ampliación de la acusación, realizada por el  fiscal  por cuanto si bien es potestativo del Ministerio Público ampliar la acusación, ésta no está condicionada a la aprobación o no del juez para quien no es posible negarla siendo que la propia norma del artículo 353 faculta al titular de la acción penal, expresando “…el Ministerio Público podrá ampliar la acusación,” lo que sin lugar a dudas le autoriza para hacerlo, de allí que no exista recurso alguno contra esta actuación.

Siendo así, resulta en un todo ajustado concluir que el contenido sustancial que presenta el aquí llamado escrito de “ampliación de la acusación”, no se corresponde con la esencia que involucra una ampliación de acusación conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal…

El hecho nuevo que determina la ampliación de la acusación debe estar estrechamente ligado al hecho básico, sin que lo modifique totalmente. 

Memorándum N°: DRD-5-190

Fecha: 12-9-2000 

(…)

Los hechos atribuidos en la acusación que aquí se dice ampliar, están constituidos por actos lascivos ejecutados en cuatro menores de nueve años,  mientras que el hecho que origina la aquí ampliación constituye un  hecho punible en toda su estructuración y que aun cuando de la misma naturaleza que el atribuido en la acusación (actos lascivos) se cometió en perjuicio de sujeto pasivo distinto a los primeramente identificados como es el menor E.A.E.P. Siendo así, la situación planteada determina que este segundo hecho, “el nuevo hecho”, de manera alguna incide en la calificación jurídica del primero ni la hace susceptible de modificación, dentro de lo que se podría comprender desde una agravante, un error de hecho, una causa de justificación o cualquier atenuante que altere el hecho básico imputado primeramente.

Nos preguntamos:

¿Es suficiente que trate de  un hecho nuevo contra el mismo imputado para que el fiscal del Ministerio Público recurra a la figura de la ampliación?

 Indudablemente que no. Esta afirmación nos la acredita la propia norma  del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ya antes citado y transcrito cuando refiriéndose a tal hecho nuevo expresa:

“…un hecho nuevo (…) que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate…”

Asimismo, la modificación que se plantea, es la circunscrita a los hechos imputados primeramente y los cuales se fijaron como materia objeto del debate.

En este sentido, el maestro Alberto M. Binder, refiriéndose a la ampliación de la acusación expresa:

“…Ella consiste en la posibilidad del fiscal de incluir un hecho nuevo, que no había sido considerado en la acusación o en el auto de apertura a juicio.  Sin embargo, ese poder también está limitado: sólo se podrán incluir hechos nuevos que estén estrechamente ligados con el hecho básico y que amplíen el objeto del debate, pero no lo modifiquen totalmente.  Esos hechos nuevos podrían ser, por ejemplo, hechos que integran un delito continuado o hechos que influyen en una agravante o atenuante,  que hasta ese momento no se había considerado. Pero de ninguna manera se podría ampliar la acusación incluyendo hechos que no tienen un vínculo esencial con el hecho básico, fijado en la acusación o en el auto de apertura…”[1] (Resaltado nuestro). 

Tomando tal referencia, resulta concluyente afirmar que el nuevo hecho no está ligado al hecho básico y por lo tanto no existe ese vínculo esencial que permitiría la ampliación.  Se trata sí de un nuevo hecho que  únicamente establece una conexidad  con los hechos anteriores por cuanto ambos han sido ejecutados por el mismo imputado, situación esta que viene a encontrar solución mediante la institución de la acumulación de autos, debiendo dejar,  que  paralelamente a la petición de suspensión del enjuiciamiento por los hechos primarios, el proceso por este nuevo hecho siguiera su curso normal, y una vez, en el mismo estado de la causa cada  uno de ellos, solicitar previo a la audiencia del juicio oral, la acumulación de los autos, en virtud del principio de la unidad del proceso. (Art. 70 del Código Orgánico Procesal Penal)… 

El escrito de acusación contra el adolescente debe cumplir con los requisitos y formalidades que establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 

Memorándum N°: DRD-6-247

Fecha: 25-10-2000

(…)

La Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al presentar el escrito de acusación, ante el Juez de Control de Responsabilidad del Adolescente, no lo hizo correctamente, en virtud de que no cumplió con los requisitos y formalidades del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (literales a, b, d, e, f, g y h).

Toda imputación de delitos hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control, se realiza a través de una acusación.  Ahora bien, esta acusación debe estar revestida de ciertos requisitos formales, los cuales encontramos determinados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrito y que pasamos a analizar:

  1. Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales.

El escrito de acusación, deberá contener todos y cada uno de los datos que sirvan  para identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción, tales como: nombres y apellidos, edad, estado civil, número de la cédula de identidad, domicilio y, para el caso en que le haya sido aplicada prisión preventiva como medida cautelar, el centro de internamiento especializado, así como la identificación de su abogado defensor y su domicilio por conducto de quien el imputado ejercerá el derecho a la defensa que la ley le confiere.

El nombramiento del defensor es de suma importancia, ya que a través de su actividad en el proceso, se verifica el derecho que tiene toda persona a la que le es imputada la comisión de un hecho punible, a defenderse, derecho que se encuentra previsto en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, esta dirección al revisar el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, tal y como lo referimos al inicio, observa que no contiene la identificación del defensor, que aun cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no lo expresa claramente en su artículo 570, de acuerdo al artículo 537, único aparte ejusdem, se debe aplicar supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el título V correspondiente al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en virtud de las razones que se esgrimieron con anterioridad.

  1. Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.

Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.

Esta exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada.

Cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos haga el representante del Ministerio Público, dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación.

La fiscal del Ministerio Público, debió presentar un resumen detallado, claro, preciso y circunstanciado de la conducta desarrollada por el adolescente imputado que está descrita en la ley como punible, señalando cómo, dónde y en qué fecha y hora se cometió el hecho, debiendo describir los instrumentos utilizados en la comisión del delito, transcribiendo todos los elementos que hagan constar la perpetración del hecho punible, en forma detallada y concatenada, dado que la falta de dichas circunstancias impedirán el derecho a la defensa del adolescente imputado.

  1. Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.

Según el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el fiscal del Ministerio Público dirigirá la investigación, iniciando la misma y notificando de inmediato al juez de control, asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 554 ejusdem, ordenará las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de prueba conducentes.

Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta indicación y aporte del resultado de las pruebas recogidas en la investigación, servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias  e imputar su comisión a un determinado adolescente.  De no hacerse así, nuestra pretensión acusatoria resultará inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa.

La representante del Ministerio Público, debió ser precisa en su fundamentación, volcando en su escrito acusatorio el señalamiento de las pruebas y el resultado que arrojan las mismas

  1. Expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.

Esto requiere, por parte del fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica contentiva del tipo penal que considera aplicable al caso concreto, dadas las características del mismo.  La expresión en el escrito de acusación de los preceptos jurídicos aplicables, se traducirá entonces en las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal.

Además, la falta de especificación del hecho, con el expreso señalamiento del lugar, modo, tiempo y demás circunstancias de la comisión del delito, no sólo afectará el derecho a la defensa del imputado, sino que además será aleatoria al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, el cual está consagrado en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, cuyo texto señala:

“Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación…”

Por tanto, si no existe una descripción circunstanciada del hecho, y su adecuación a la norma contentiva del tipo penal de que se trate, será imposible dictar una sentencia válida, ya que ésta sólo podrá recaer sobre los hechos y circunstancias señaladas en la acusación por el representante del Ministerio Público.

  1. Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado.

Según lo dispuesto en el artículo 570 de la ley en referencia es de carácter obligatorio para el fiscal del Ministerio Público, señalar en el escrito de acusación lo que expresa el literal “e” de dicho artículo, lo cual aunado al literal “d” que se refiere a la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con base en las disposiciones legales aplicables, sirve para facilitar la defensa del imputado tal y como lo plantea el Dr. Miguel Angel Sandoval en su monografía “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, contenida en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”  coordinada por la Dra. María G. Moráis de Guerrero y editada por la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2000, p. 366, al expresar: “cumplen con el objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado.  Ambas exigencias materializan el mandato de la Convención…” 

En este caso se establecen diferencias entre los requisitos que exige el escrito de acusación en el Código Orgánico Procesal Penal y los de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el primero es potestativo indicar alternativa o subsidiariamente aquellas circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo distinto de la ley penal y en el segundo es obligatorio y se refiere a alternar figuras distintas del mismo tipo,  ejemplo: acusar por comisión del delito de hurto agravado y alternativamente por hurto simple.

  1. Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado.

La fiscal del Ministerio Público solicitó medida cautelar, de conformidad con el artículo 582, pero no especificó entre los distintos literales, cuál es el pertinente, lo que hace que su solicitud sea insuficiente porque no justificó el porqué de su apreciación jurídica, incurriendo en nuevo error.

Además de que el juez, necesita saber para dictar su decisión una vez finalizada la audiencia, a qué medida cautelar se refirió el representante del Ministerio Público bien para declararla procedente, rechazarla o sustituirla por otra.

  1. Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.

La fiscal del Ministerio Público, no especificó la sanción ni el plazo de cumplimiento, incurriendo en error por cuanto infringe lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al principio de la legalidad y la lesividad, dado que el hecho punible cometido por el adolescente imputado está tipificado en la ley sustantiva penal como delito, debiendo definir el tipo de sanción de acuerdo al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enunciada, en virtud de que dependiendo  de la sanción, que puede ser desde una amonestación hasta una privación de libertad, se fijará el plazo de cumplimiento y de esta manera se cumplirá también con la finalidad de la ley que es meramente educativa.

  1. Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.

Es importante que el fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación establezca claramente el medio de prueba por conducto del cual logrará, en juicio, ilustrar al juzgador y crear en él la convicción de que el hecho típico efectivamente se realizó, y que su autor es aquél contra quien el Ministerio Público ejerció la correspondiente acción penal.

En este sentido, el literal en análisis establece para el Ministerio Público la obligación de ofrecer los medios de prueba que llevará a juicio, lo cual no debe concretarse al mero señalamiento de las mismas por parte del fiscal, sino que debe expresarse en la acusación, el porqué de tal ofrecimiento, a fin de no dejar dudas sobre la necesidad y pertinencia de su práctica en el juicio oral, dada su relación con el objeto de la investigación.

Esta  es la oportunidad que tiene el fiscal del Ministerio Público, para ofrecer los medios de prueba, por lo que es de suma importancia, señalar, en el escrito de acusación, la nulidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos y no solamente indicarlos como hizo la Fiscal 9° del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…

La sola referencia fiscal que no precisa ni ofrece una relación circunstanciada del hecho que imputa, no constituye fundamento suficiente para interponer una acusación y menos aún para lograr una sentencia condenatoria.

Oficio N°: DRD-10-54258

Fecha: 26-10-2000

(…)

Esta dirección al analizar el escrito en referencia, observa:

El escrito de acusación, desde el punto de vista estructural, es deficiente pues no cumple con los postulados establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primero de los ordinales en mención establece lo siguiente:

“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control./La acusación deberá contener:/(…)/ 2° Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado…”

De la lectura de lo anteriormente transcrito, se evidencia que el legislador patrio exige el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del hecho punible de una manera cronológica, detallada y correlacionada, sin embargo usted se limita  a plasmar en autos la aparición de un cadáver, y que posteriormente al practicársele la autopsia respectiva, los médicos legistas determinaron que la causa de la muerte se debió a “hemorragia cerebral severa por fracturas múltiples de bóveda y base craneana”.

Hasta este punto llegó la exposición del hecho que nos ocupa, lo que constituye una clara violación al ordinal en análisis, pues de ninguna forma se describe clara y circunstancialmente el delito definido por la ley sustantiva como tal, y cuál fue la conducta punible asumida por el imputado.

La referencia fiscal en cuanto a los hechos, no constituye fundamento suficiente para interponer una acusación, y menos aún para lograr una sentencia condenatoria, en virtud de que con tan escasos datos no se puede llegar jamás a concluir que nos encontramos ante la comisión del delito de homicidio calificado por haber sido ejecutado con alevosía, pues para ello se requiere demostrar en primer lugar, lo descrito en el artículo 407 del Código Penal, que es dar muerte a una persona de forma intencional, y esto ni remotamente está probado en autos y en segundo lugar debería estar demostrado en el escrito de acusación, que ese homicidio se efectuó como lo describe el ordinal 1° del artículo 408 de la misma ley sustantiva, en este caso, con alevosía que es el actuar a traición o sobreseguro, esta circunstancia, tampoco aparece probada en autos.

En definitiva, lo único que aparece sentado en el escrito de acusación, es la aparición del cadáver de una persona que en vida respondiera al nombre de E.A.B., a quien le apreciaron fractura del cráneo, pero no se deja constancia de ninguna de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que rodearon el hecho, así como tampoco las evidencias que señalen quien o quienes son los autores, por lo tanto, el escrito de acusación desde este punto de vista, es deficiente, por lo que, no podemos determinar la comisión de un hecho punible…

No basta con enumerar los medios de prueba ofrecidos, se requiere dar a conocer la pertinencia y necesidad de su práctica. El representante del Ministerio Público no promueve pruebas,  ofrece medios de prueba que se presentarán en el juicio.

 Oficio N°: DRD-3-15075

Fecha: 22-8-2000

(…)

En relación con el ofrecimiento de los medios de prueba, el representante del Ministerio Público,  tan sólo se concretó  a enumerarlos, sin siquiera referirse a su contenido, lo que permitía conocer la importancia que aportaría el ofrecer ese cúmulo de elementos, para ser presentados como medios de pruebas en el juicio.

Se le ha recordar que el ofrecimiento de pruebas por parte del acusador, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el respectivo escrito la pertinencia y necesidad de su práctica, pues de acuerdo al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, al momento de admitir total o parcialmente la acusación interpuesta, debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello, las partes deben señalarle el porqué de las mismas. Por consiguiente, incumplió  con este requisito.

Asimismo, se le hace la observación con respecto al señalamiento que hace en este mismo Capítulo al expresar: “…promuevo como prueba lo siguiente.” Se le ha de indicar que el fiscal no promueve pruebas, como así lo contemplaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 236, sino que ofrece medios de prueba que presentará en el juicio, tal como así lo establece el ordinal 5º del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.  Por consiguiente debe utilizar en lo sucesivo la palabra “Ofrezco”.

Año 2001 

El escrito de acusación, debe reunir toda una formalidad atendiendo a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para que así el imputado tenga conocimiento claro y preciso de su proceder ilícito, constitutivo de delito y por el cual se le solicita el enjuiciamiento.

Oficio N°: DRD-3-15075

fecha: 9-4-2001

(…)

Esta Dirección, al analizar el escrito de acusación observa lo siguiente:

No cumple las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su presentación se corresponde con una simple enumeración de los elementos que consideró tomar en cuenta, por una parte para establecer los fundamentos de la imputación y por la otra, los que le sirvieron como elementos de convicción.  Así también, se aprecia la simple indicación del tipo delictual, con los respectivos artículos del Código Penal, que estimó como preceptos jurídicos aplicables a los señalados imputados.

Esta falta de formalidad puede acarrear que se desestime la acusación, pues se entiende que la misma debe reunir todos los requisitos de que trata el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para que así el imputado se entere de manera clara y precisa de todos los pormenores de su conducta ilícita, constitutiva de los delitos por los cuales se le acusa y por ende ejerza en torno a ésta sus correspondientes medios de defensa. En consecuencia, la acusación debe ser perfectamente clara y precisa a los fines de no entorpecer la defensa.

A tal efecto, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Acusación.  Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control./ La acusación deberá contener:/1.-Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; /2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado; /3.-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, /4.-La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; /5.-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio; /6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado./El Ministerio Público podrá indicar, alternativa o subsidiariamente, aquellas circunstancias de hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo distinto de la ley penal, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que configuran la calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.” 

Consideramos que cuando usted, actuando como representante del Ministerio Público, decidió acusar a los imputados, fue porque contaba con suficientes elementos serios y convincentes, producto de una investigación debidamente practicada bajo su dirección, que lo conducían sin lugar a dudas a solicitar su enjuiciamiento. Y para ello, la acusación debió contener todas las formalidades de Ley, cuestión que no fue así. Observándose lo siguiente: 

En lo que se refiere al tercer requisito, se conformó con enumerar los elementos que según su criterio resultaron de convicción, sin siquiera  hacer referencia a su contenido. Lo que equivale a una ausencia de motivación o fundamentación, que conlleva  un desconocimiento acerca de si esas actuaciones enumeradas, constituyen verdaderas evidencias que motivan tal imputación.

En lo relativo al cuarto requisito, o sea la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, expuso:

“Considera este representante fiscal, que la conducta delictiva asumida por los imputados Carlos Rodríguez León y Ramón Antonio Cáceres, encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 2do. Aparte del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.”

Esta forma de referirse al cuarto requisito señalado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta deficiente, pues si bien es cierto que este requerimiento exige una correcta adecuación de los hechos con las normas jurídicas que tipifican la conducta desplegada por el imputado, no es menos cierto que en el caso aquí analizado, no se cumple con el todo de su exigencia.  En efecto, usted tan sólo se concretó en señalar el delito atribuible a Carlos Rodríguez León y Ramón Antonio Cáceres, sin siquiera antes establecer los hechos, para así determinar que la conducta en que han incurrido, ha quedado debidamente encuadrada en la correspondiente disposición legal, contenida en el Código Penal. Es decir, omitió expresar las razones de hecho y de derecho, que lo motivaron a solicitar el enjuiciamiento público de los imputados.

Incorrecto en la acusación, solicitar el enjuiciamiento de los acusados. El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en expresar: “La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.

 Oficio N°: DRD-3-15075

Fecha: 9-4-2001

(…)

En el Capítulo del petitorio, el representante del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los acusados. Se le ha de recordar  que tal denominación “Acusado” se le da cuando se formalice la acusación y se abra el juicio. En  efecto el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas dispone:

“Artículo 121. Imputado…Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado”.

Por lo que la palabra correcta a emplear es la de “Imputado”. 

Identificar debidamente al imputado, consiste en dar a conocer ampliamente  los datos personales, consistente, en: nombres y apellidos, nacionalidad, edad,  estado civil, ocupación o profesión, domicilio y Nº  de la Cédula de Identidad.  Identificar al defensor comprende   sus datos personales: nombres y apellidos, e indicación de su domicilio o residencia.

Oficio Nº DRD-9-14944

Fecha: 06-04-2001

(…)

Toda imputación de delitos hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control, se realiza a través de una acusación. Ahora bien, esta acusación debe estar revestida de ciertos requisitos formales, los cuales encontramos determinados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal:

 1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

El escrito de acusación, deberá contener todos y cada uno de los datos que sirvan para identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción, tales como: nombres y apellidos, edad, estado civil, número de la Cédula de Identidad, domicilio y, para el caso en que le haya sido aplicada la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, el centro de reclusión donde se encuentre, así como la identificación de su abogado defensor y su domicilio, por conducto de quien el imputado ejercerá el derecho a la defensa que la ley le confiere.

El nombramiento del defensor es de suma importancia, ya que a través de su actividad en el proceso, se verifica el derecho que tiene toda persona a la que le es imputada la comisión de un hecho punible, a defenderse, derecho que se halla previsto en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

La única forma que tenemos de verificar si se ha realizado el nombramiento del defensor de la parte imputada es por su señalamiento expreso en la acusación, ya que como se indicó anteriormente, su nombre y su domicilio deben constar en el escrito mencionado.

En su escrito el representante del Ministerio Público, no  realiza la identificación del defensor,  solo expresa “con domicilio procesal en la ciudad de Caracas”.

Por otra parte, la omisión de los datos que permitan identificar y ubicar con precisión al imputado o a quien ejerce su defensa, impide al órgano jurisdiccional cumplir con el acto inmediatamente posterior al de la presentación de la acusación, cual es: la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar.

Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3º  del artículo 329 [actualmente  326 del  Código Orgánico Procesal Penal, lo integran las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles  y a la identificación de sus autores  y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona. 

Oficio  Nº DRD-13-14943

Fecha:  06-4-2001 

(…)

En el presente caso el representante del Ministerio Público,  acusa por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Esta Dirección al analizar el escrito en referencia, observa:

No fundamenta la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Una vez que el fiscal tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictará la orden de apertura de la investigación, correspondiente a la fase preparatoria.  De aquí surgirán todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar  su acusación.

Tales elementos están dados por las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona en el caso de acusar, o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo.

En consecuencia, una acusación sin el  fundamento requerido por la Ley, se traducirá en una fallida pretensión, por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de la evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así, nuestra pretensión acusatoria resultará inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa.

Por lo que el juez de control, al presentársele el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado a juicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. 

El  ordinal 6º del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la    solicitud  de enjuiciamiento  y no a la condena del imputado. 

Oficio Nº DRD-8-5878

Fecha: 12-2-2001

(…)

En el capítulo atinente a la solicitud de enjuiciamiento del imputado se excede en el mismo, al solicitar su condena. Ya que  lo que debe expresar el fiscal del Ministerio Público, en este aparte, es la pretensión del Estado la cual no es otra que el enjuiciamiento del imputado.

Esto es lo único que deberá solicitar el representante del Ministerio Público, porque hasta este momento, lo que se pretende es que se abra la fase de juicio para a través de ella demostrar la culpabilidad del imputado.

La acusación deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 329 actualmente  326 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con ello, dará lugar al  sobreseimiento de la causa. 

Oficio Nº DRD-18-2162

Fecha: 17-1-2001

(…)

Esta Dirección ha observado que en su escrito presentado  incumple en términos generales con las exigencias del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podría dar lugar a la no admisión de su acusación  por presentar fallas que, en definitiva, afectarían el curso del proceso.

Esta situación nos impulsa a hacer un análisis del contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar que en futuros escritos acusatorios se ciña a los parámetros que fija el mencionado artículo.

Prevé, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control./ La acusación deberá contener:/1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor,/ 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado,/3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan,/4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables,/5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio,/6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.” 

Como se observa, toda imputación de delitos hecha  ante el juez de control, se realiza a través de una acusación, la cual debe estar revestida de los requisitos formales que pauta  el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, y que pasamos a analizar.

1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 

El escrito de acusación, deberá contener todos y cada uno de los datos que sirvan para identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción, tales como: nombres y apellidos, edad, estado civil, número  de la Cédula de Identidad, domicilio y, para el caso en que le haya sido aplicada la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, el centro de reclusión donde se encuentre, así como la identificación de su abogado defensor y su domicilio, por conducto de quien el imputado ejercerá el derecho a la defensa que la ley le confiere.

El nombramiento del defensor es de suma importancia, ya que a través de su actividad en el proceso, se verifica el derecho que tiene toda persona a la que le es imputada la comisión de un hecho punible, a defenderse, derecho que se halla previsto en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal  Penal.

La única forma que tenemos de verificar si se ha realizado el nombramiento del defensor de la parte imputada es por su señalamiento expreso en la acusación, ya que como se indicó anteriormente, su nombre y su domicilio deben constar en el escrito mencionado.

Por otra parte, la omisión de los datos que permitan identificar y ubicar con precisión al imputado o a quien ejerce su defensa, impide al órgano jurisdiccional cumplir con el acto inmediatamente posterior al de la presentación de la acusación, cual es: la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar.

  1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado;

Esta exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada.

Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá  como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos haga usted en su escrito, dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación.

Por último, en relación con este aspecto, es importante mantener presente que son los hechos contenidos en la acusación fiscal, los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan:

Una vez que usted tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictará la orden de apertura de la investigación, correspondiente a la fase preparatoria. De aquí surgirán todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar su acusación.

Tales elementos están dados por las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona  o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo.

Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos   de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e  imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultará inútil,  pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa.

El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado a juicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio público.

Debe usted ser preciso en su fundamentación, volcando en el escrito acusatorio el extracto de aquellos elementos de convicción que le sirvieron para hacerla. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.

La motivación y fundamentación de todo escrito fiscal es un tema que ha sido desarrollado por la doctrina del Ministerio Público, la cual ha señalado:

“…El hecho de que la ley prescribe una forma escrita reducida inspirada en los principios  de celeridad procesal, no significa que los escritos hayan de ser inmotivados y no llenen los requisitos formales de un escrito de cargos…” (Oficio Nº DRPD-2-23061 de fecha 13 de junio de 1995, publicado en el Informe Anual del Fiscal General de la República, año 1995, Tomo II, p.p: 153 y 154).

“…Es oportuno recordarle el deber que corresponde al representante del Ministerio Público, como parte de  buena fe en el proceso penal, de narrar, tanto en el escrito de cargos, como en el de abstención, los hechos tales como aparecen demostrados de los autos, sin incurrir en tergiversaciones, agregaciones u omisiones de partes esenciales de los elementos probatorios, debiendo en todo caso, ajustarse fielmente al contenido de las actas  procésales…”(Oficio Nº DRPD-4-4873 de fecha 9 de febrero de 1995, publicado en Informe Anual del Fiscal General de la República, año 1995, Tomo II, p.p: 178 y 179).

“…Cuando el Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de alguna disposición legal, lo debe hacer con la certeza previa al conocimiento de la causa, es decir, que cuenta con suficientes fundamentos para su invocación, por estar dados los extremos necesarios  que tal norma exige para ello, y así debe ser expresado, y no invocarlos sin indicar las razones en que se funda para solicitar su aplicación.” (Oficio Nº DRD-3-16816, de fecha 26 de abril de 1995, publicado en el Informe Anual del Fiscal General de la República, Año 1995,  Tomo II, p. 191).

“Es deficiente el escrito de cargos en que se omita la exposición de los fundamentos en que se apoya la calificación fiscal…”(Dictamen del 26 de abril de 1960, publicado en Informe Anual del Fiscal General de la República, año 1960, p. 225).

Como puede observarse de la doctrina transcrita, la motivación y fundamentación de los escritos fiscales es un requisito que no puede ser obviado, toda vez que ella determina el que la actuación del fiscal esté o no ajustada a derecho y que, en el caso de la solicitud de desestimación  de la denuncia, la misma sea acordada por parte del órgano jurisdiccional.

4.-La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

Esto requiere, por parte del fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica contentiva del tipo penal que considera aplicable al caso concreto, dadas las características del mismo. La expresión en el escrito de acusación de los preceptos jurídicos aplicables, se traducirá entonces en las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal. Esta labor de adecuación de los hechos para establecer la exacta aplicación de la norma jurídica, es de especial relevancia, habida cuenta de que la falta de especificación del hecho, con el expreso señalamiento del lugar, modo, tiempo y  demás circunstancias de la comisión del delito, y su adecuación a la norma jurídica, no sólo afectará el derecho a la defensa del imputado, sino que además será aleatoria al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, el cual está consagrado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:

“Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación…”

Por tanto, si no existe en la acusación una descripción circunstanciada del hecho, y su adecuación a la norma contentiva del tipo penal de que se trate, será imposible dictar una sentencia válida, ya que ésta sólo podrá recaer sobre los hechos y circunstancias señaladas en la acusación por el representante del Ministerio Público.

  1. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio; 

Según lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6º,el juez debe decidir acerca de la pertinencia y necesidad de la prueba, lo cual se revierte en la obligatoriedad, para el fiscal del Ministerio Público, de señalar, en forma sucinta y breve, la relación existente entre el medio de prueba ofrecido y el hecho imputado.

El artículo 333 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso:/ (…)/6º. Decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para  el juicio oral”. 

Igualmente, según el contenido del artículo 215 del Código Orgánico   Procesal Penal, en su primer aparte:

“Libertad de prueba./ (…) / Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa  o indirectamente, al  objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.”

En la fase preliminar del proceso, no existe actividad probatoria como tal, se trata de meros elementos de convicción en los cuales, como ya se  dijo, sustentará el Ministerio Público su acusación, ya que su obligación como tal, se dirige a comprobar o al menos establecer la probabilidad de certeza de la comisión de un hecho punible y la imputación del mismo a quien resultare ser su autor, con fundamento en la asociación lógica de los hechos con el supuesto de hecho de la norma jurídica y los elementos de convicción recabados durante la investigación.

Ahora bien, esos elementos de convicción deben ser llevados a juicio, para lo cual usted debe establecer la relación de cada uno de ellos con el medio de prueba que resulte idóneo para tal fin.

El ordinal en análisis establece para el Ministerio Público la obligación de ofrecer los medios de prueba que llevará a juicio, lo cual no debe concretarse al mero señalamiento de las mismas por parte del fiscal, sino que, también tiene que expresarse en la acusación el porqué de tal ofrecimiento, a fin de no dejar dudas sobre la necesidad y pertinencia de su práctica en el juicio oral, dada su relación con el objeto de la investigación y en virtud del hecho de que, a excepción de lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta es la única oportunidad que tiene el fiscal del Ministerio Público para ofrecer los medios de prueba, por lo que es de suma importancia señalar, en el escrito de acusación, su necesidad  y pertinencia.

  1. La solicitud del enjuiciamiento del imputado;

 Aquí debe expresar, la pretensión del Estado, la cual no es otra que el enjuiciamiento del imputado.

Esto es lo único que deberá solicitar en su carácter de representante del Ministerio  Público, porque hasta este momento, lo que se pretende es que se abra la fase de juicio para, a través de ella, demostrar la culpabilidad del imputado.

Sin embargo, es oportuno señalar que en criterio de esta Dirección en este capítulo del escrito de acusación puede también, el representante del Ministerio Público, solicitar que se dicten las medidas cautelares correspondientes o se mantengan aquellas que se hubiesen decretado con anterioridad, solicitud esta que deberá fundamentar en el contenido mismo de la acusación.

En conclusión, del análisis que precede, se establece la imperiosa obligación por su parte de cumplir con todos y cada uno de los requisitos fijados  por el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal  en el momento de presentar su acusación ante los tribunales de control, puesto que omitir alguno o algunos de ellos podría impedir el logro de su propósito, cual es, la efectiva sanción de quienes estén incursos en la comisión del delito objeto de la acusación, a la vez que se podría ver desvirtuado el fin último del sistema judicial, el cual no es otro que la realización del estado de justicia.

No  le es dable al representante del Ministerio Público, al solicitar el enjuiciamiento del imputado, requerir la aplicación de la pena y la consecuente condena del mismo. 

Oficio Nº DRD-14- 21044

Fecha: 30-05-2001

 (…)

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del imputado no le es dable en su carácter  de fiscal del Ministerio Público, solicitar la aplicación de la pena y la consecuente condena del mismo. En esta fase simplemente el fiscal considera que existen fundamentos serios para acusar, y en definitiva así lo hace, pero corresponde al Juez de juicio la aplicación de la pena prevista en la norma jurídica, y declarar ya sea la culpabilidad o inocencia del sujeto, condenándolo o absolviéndolo según sea el caso.

Incluso esta petición de condena por parte del Ministerio Público, se considera violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia previstas en los artículos 26, 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio del juicio previo y debido proceso, y las garantías de presunción de inocencia y defensa e igualdad entre las partes establecidos en los artículos  1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El escrito de acusación debe necesariamente contener las normas legales que facultan al fiscal del Ministerio Público, para formularla en el caso concreto.

Oficio  N° DRD-17-147-2002

Fecha: 29-04-2002

 (…)

El escrito contentivo de la acusación está encabezado únicamente con los datos que identifican a la representante del Ministerio Público, obviando señalar la base legal de actuación que la faculta para dictar tal acto.

En este sentido, se le indica que el Fiscal del Ministerio Público, debe iniciar todo escrito acusatorio,  identificándose  plenamente,  señalando  el  carácter  con  que actúa, seguido de la indicación expresa de las disposiciones contenidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales dimana su facultad de ejercer la acción penal.

La importancia que tiene la indicación de tales normas jurídicas, radica en la expresión de apoyo legal que lo autoriza para ejercer la acción penal, mediante la acusación presentada. Por consiguiente, todo escrito emanado de un fiscal del Ministerio Público contentivo de una determinada opinión jurídica, debe estar debidamente encabezado, a través del señalamiento de las normas jurídicas que lo facultan para actuar de una u otra forma, para tomar una decisión capaz de producir efectos jurídicos dentro del proceso penal, de modo que es necesario que señale el fundamento legal pertinente que le da la competencia para proceder en el caso específico.

La base legal de actuación, no es más que el ámbito dentro del cual puede y debe actuar el fiscal del Ministerio Público, siendo que la competencia no sólo concede la facultad de actuar, sino que también constituye una obligación y un límite dentro del cual puede actuar el Fiscal.

Uno de los requisitos de la competencia, es que debe estar expresamente prevista en la Constitución, en la Ley y demás fuentes de legalidad, o derivarse de alguno de los principios generales de Derecho Público…

 Es necesario que el fiscal del Ministerio Público señale la necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación.

Oficio  N° DRD-7-68-2002

Fecha: 28-02-2002

(…)

Por último, en torno a los medios de prueba ofrecidos, se observa que el Fiscal (…) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar limitó su actuación a la sola enumeración y clasificación de los mismos, sin indicar su necesidad y pertinencia, omitiendo  cuál es el hecho o hechos que se propone probar con cada medio de prueba ofrecido.

Si bien es cierto que al representante del Ministerio Público no se le debe exigir la transcripción exacta de lo expuesto por los testigos o los expertos, ni en qué consistió por ejemplo, la actuación de los médicos forenses y cuáles fueron sus conclusiones, si debe señalar el hecho que se propone probar con cada uno de los medios probatorios ofrecidos.

Al respecto el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero ha señalado lo siguiente:

“Si tomamos en cuenta (…) que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para los testigos expresa con motivo de su examen, que el Juez Presidente les concederá la palabra ‘para que indiquen lo que saben acerca del hecho propuesto como objeto de prueba’, debemos concurrir que el hecho que se pretende probar con cada medio ofrecido, se debe señalar en el escrito de pruebas” (escrito a su vez de acusación). Cabrera Romero, Jesús Eduardo, Algunas apuntaciones sobre el sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal en la fase preparatoria y en la intermedia, en Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero 1999, p. 254.

En igual sentido ha expresado Rose Marie España Villadams, lo siguiente:

“Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusado, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de acusación, la pertinencia y necesidad de su práctica; pues, de acuerdo al artículo 333 ejusdem, el Juez de Control al momento de admitir total o parcialmente la acusación interpuesta, debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello, las partes deben señalarle el porque de las mismas”. (Los Actos Conclusivos de la Investigación, en la Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello, 1999, p. 206).

En virtud de lo antes expuesto, es importante acotar lo que al respecto ha establecido la doctrina institucional:

“Requisitos formales fundamentales que debe contener el escrito de acusación, artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal:/(…)/4.La expresión de los preceptos jurídicos aplicables./5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en el juicio…”  (Oficio N° DRD-646009 de fecha 02-11-99, en Informe Anual del Fiscal General de la República, Año 1999, Tomo II, p.69 y siguientes).

La omisión acerca de la identificación del defensor, resulta violatoria de derechos fundamentales.

 Oficio  N° DRD-7-104-2002

Fecha: 25-03-2002

 (…)

Establecía el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 326), que una vez concluida la investigación, si la misma aportaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, al representante del Ministerio Público le correspondía presentar el respectivo escrito de acusación, el cual debía contener: “…1ro. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor…” (subrayado nuestro).

En el citado escrito de Acusación, en el capítulo concerniente a los Hechos, señaló la representante del Ministerio Público lo siguiente: “…verificada la existencia de las talas no autorizadas…se procedió a notificar a los ciudadanos SACQ, JLP, al ciudadano HEFB…para que comparecieran por ante la Fiscalía … del Ministerio Público…a los fines de imputarles la responsabilidad de los hechos narrados e imponerles del expediente contentivo de los elementos de convicción obtenidos…solo (sic) asistió el ciudadano JLP, quien manifestó carecer de recursos económicos para sufragar gastos de honorarios de un abogado particular. Por esta razón y en vista de la renuencia de comparecer al llamado de la Fiscalía de los otros, se requiere  la  designación  de  un  Defensor  Público para cada uno de los imputados …”.

De lo antes transcrito se puede evidenciar, que iniciada como fuera la investigación, concluida la misma e interpuesto ante el órgano jurisdiccional competente el acto conclusivo correspondiente, en este caso, el escrito de Acusación, es cuando la representante del Ministerio Público le solicita al órgano jurisdiccional la designación de defensores públicos para cada uno de los imputados.

Tal práctica resulta a todas luces, contraria a derechos fundamentales tales como, el debido proceso, y el derecho a la defensa, previstos no sólo en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por la República, sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados tienen derecho durante la fase preparatoria o desde el primer acto de la investigación, a ser informados de las resultas de ésta. Es así como en el ejercicio de un derecho legitimo, pueden por ejemplo, ejercitar actividades que demuestren la existencia de un auténtico contradictorio, y en consecuencia la realización de un juicio con equilibrio procesal en razón de la igualdad, tienen derecho a ser impuestos del precepto constitucional, incluso, solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación fiscal, y más que un derecho, el imputado tiene el deber de estar presente en los actos de indagación, pues de lo contrario podría verse perjudicado el desarrollo de su defensa. Por ello, al  reconocerse  la condición de imputado con cualquiera de los actos de indagación, pasando por la situación de acusado hasta la figura del condenado, siempre debe existir una defensa, ya que de lo contrario, no tendrá el imputado ninguna posibilidad de ejercer algunos o todos los derechos antes mencionados, entre otros.

Es de vital importancia entender que la Acusación constituye un presupuesto de que el imputado ha ejercido el derecho a la defensa durante la fase de investigación, concebir lo contrario sería presumir, con bastante certeza que todo lo actuado hasta ese momento es susceptible de ser declarado nulo en su totalidad.

En este orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 14 de febrero del año 2002, se estableció lo siguiente:

“ …Los hoy accionistas solicitaron la nulidad de la acusación en base a que los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato –de ser cierto- produciría indefensión en los procesados…una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta –diferente de la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce…”

Cuando el fiscal del Ministerio Público señale como aplicable una disposición legal que contiene varios supuestos, esta obligado a indicar el supuesto aplicable al caso concreto, de conformidad con los hechos explanados. 

Oficio  N° DRD-17-147-2002

Fecha: 29-04-2002

(…)

En lo relativo al cuarto requisito, o sea la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, la representante del Ministerio Público expuso: “Los hechos imputados por esta representación fiscal, constituyen el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” Y a continuación hace una transcripción del artículo en comento.

El artículo transcrito por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en el capítulo referido al precepto jurídico aplicable, contempla diversas conductas:

Transferir capitales o beneficios, mediante participación o coparticipación directa o indirecta, en el tráfico de drogas.

Ocultar o encubrir el origen o la ubicación de los fondos, a sabiendas de que provienen del tráfico de drogas.

Convertir haberes, mediante dinero, títulos, acciones, valores, derechos o bienes, que hubiesen sido adquiridos producto del tráfico de drogas.

Participar de alguna manera o controlar, recibir, custodiar o administrar haberes, valores o diversos bienes o productos provenientes del tráfico de drogas.

Salta a la vista, que el delito atribuido al imputado, ciudadano OSP, este es, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla varias y diferentes conductas típicas, de tal manera, que una de las características del ilícito lo constituyen una serie de conductas consistentes en la realización de actos o hechos adecuados para provocar la lesión del bien jurídico protegido, es decir, la prohibición de hechos o actos adecuados objetivamente para transferir o convertir los bienes de delitos específicos (Tráfico de Drogas y otros), lo cual implica que la representante del Ministerio Público, debió indicar en su escrito acusatorio a cual de ellas se refería, esto a los fines de no generar dudas en torno al criterio esgrimido, y así evitar crear escollos en el correcto ejercicio del derecho a la defensa, por parte del imputado o su defensor; dentro de este contexto se ha pronunciado y ha establecido la Doctrina de la Institución lo siguiente: 

“Cuando en una disposición legal se establecen varias penas, debe el fiscal señalar en su escrito de cargos, cuál es la que considera aplicable al caso” “Diferentes supuestos delictivos previstos en el artículo 240 del Código Penal (Simulación de hecho punible) …” (Oficio N° DRP-17958 de fecha 28-05-92 en Informe Anual  del Fiscal  General de  la República, Año 1992, Tomo II, p:p. 410, 411 y 412).

“El representante del Ministerio Público al formular cargo contra el encausado, por el delito de homicidio calificado, tipificado y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, debe especificar la calificante aplicable al caso…” (Oficio N° DRD-1421246, de fecha 2-6-98, en Informe Anual del Fiscal General de la República, Año 1998, Tomo II, pp.50 y 51).

 Y en Doctrina más reciente se ha señalado, por ejemplo en el delito de Estafa:

 “El representante del Ministerio Público, al formular cargos por el delito  de estafa, debe encuadrar la conducta ilícita del procesado, en la correspondiente modalidad, de las contempladas en el artículo 464 del Código Penal …” (Oficio N°DRD-15-5606 de fecha 18-02-97, en Informe Anual del Fiscal General de la República, Año 1997, Tomo II, pp. 95 y 96).

 El criterio expresado en cuanto a la necesidad de especificar a cuál de los supuestos contenidos en la norma se refiere el representante del Ministerio Público, debe tenerse siempre presente cada vez que se invoque la aplicación de una norma cuyo contenido contenga más de una hipótesis. De tal forma, se considera que la sola mención de la norma que tipifica determinado hecho punible, resulta insuficiente cuando ésta contempla más de una hipótesis, resultando en consecuencia dicha calificación jurídica imprecisa, creando incertidumbre en cuanto a cuál fue el criterio sustentado por el representante del Ministerio Público en el escrito de acusación, en lo relativo a la calificación jurídica dada a los hechos.

Además, se  observa que esta forma de referirse al cuarto requisito señalado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal resulta deficiente. Si bien este requerimiento exige una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica que tipifica la conducta desplegada por el imputado, no es menos cierto que en el caso aquí analizado, no se cumple con el todo de su exigencia, pues la representante del Ministerio Público, tan solo se concretó a mencionar el delito atribuible en forma global a OSP, sin antes establecer los hechos, para así llegar a determinar correctamente la conducta ilícita en que incurrió el imputado, y de esta manera adecuarla en la correspondiente disposición legal contenida en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, omitió expresar las razones de derecho que motivaron su escrito acusatorio.

No puede el fiscal del Ministerio Público, motivar la calificación de los hechos atribuidos en la acusación, basándose en la falta de pruebas por parte del imputado, por cuanto ello atenta contra la presunción de inocencia. La carga de la actividad acusatoria pesa sobre el Ministerio Público y no sobre el imputado. 

Oficio  N° DRD-17-147-2002

Fecha: 29-04-2002 

(…)

En referencia a éste mismo punto en análisis, se observa que para calificar jurídicamente los hechos, en su escrito acusatorio la representante del Ministerio Públíco, textualmente indica:

“En tal sentido se toma en cuenta la cantidad de divisas, su distribución, su baja denominación, el ocultamiento y la  falta de pruebas por parte del investigado de la  legal tenencia y procedencia del mismo”. (Negrillas  nuestras). 

Se le objeta a la representante del Ministerio Público que la motivación empleada para calificar los hechos, invierte la carga de la prueba  y viola en consecuencia la presunción de inocencia. Observándosele que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del imputado sobre la prueba de su inocencia, es decir, el imputado no tiene que construir su inocencia.

Dicho de otra forma, se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas típicas y que la prueba de la autoría y de la concurrencia de los elementos del tipo, corresponden a quienes asumen la condición de parte acusadora sin que pueda exigirse al imputado o a su defensor una probatio diabólica de los hechos negativos.( Llorente Rubio, Francisco, “Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales”.(Doctrina Jurisprudencial) Editorial Ariel, S.A. Barcelona. España. 1° Edición. Septiembre 1995. p.356 ). 

Con tal motivación, la representante del Ministerio Público, infringió además, el artículo 8 del Pacto de San José (Convención Americana sobre los Derechos Humanos) que expresa:

“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

Y  el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: 

“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. 

El fiscal del Ministerio Público debe limitarse a solicitar el enjuiciamiento del imputado, resultando incorrecto, instar al juez a aplicar la pena. 

Oficio  N° DRD-16-200-2002

Fecha: 05-06-2002

(…)

El fiscal (…) solicita en su escrito de acusación se le aplique al imputado la pena en abstracto, observa esta Dirección que dicha solicitud es improcedente, en virtud que la imposición de la sanción corporal le corresponde al juez de juicio, quién debería establecer la misma de acuerdo con el delito y sus circunstancias agravantes y atenuantes, es decir, la pena en concreto. El fiscal sólo debe limitarse a solicitar el enjuiciamiento del imputado, no excediéndose en el petitorio.

La aplicación de la pena nunca lo será en abstracto, siempre se aplicará la pena en concreto, lo que significa la individualización de la misma, el juez debe, de conformidad con las previsiones del Código Penal, aplicar la pena en su límite máximo y el mínimo de la misma, el cual se reducirá a aumentará de acuerdo con las circunstancias agravantes y atenuantes según sea el caso.

La obligación del representante del Ministerio Público, es la de expresar la pretensión del Estado, es decir, el enjuiciamiento del imputado sin hacer ningún pedimento relacionado con su condena, toda vez que el fin inmediato de la acusación es ir a juicio, etapa en la cual se desarrollara en debate, que podrá culminar en un pronunciamiento de culpabilidad o de no-culpabilidad. Además el juez de control en la audiencia preliminar no puede condenar, por tanto no se debe pedir que lo haga.

 

Año 2003 

En el escrito de acusación el representante del Ministerio Público debe indicar el establecimiento penal donde se encuentra recluido el imputado. 

No debe obviarse el nombre y domicilio o residencia del defensor del imputado, elemento que ha de contener la acusación según lo establecido en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oficio  Nº DRD-4-006119

Fecha: 21-2-2003

(…)

Al analizar el escrito de acusación antes referido, de acuerdo a los requisitos que para tal acto conclusivo  de la investigación,  prevé el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen las siguientes observaciones: 

Se observa, por una parte, que usted identifica al imputado en el punto primero de la acusación, pero no se señala en dónde se encuentra recluido como consecuencia de  la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta por el Órgano jurisdiccional, la cual solicita que se mantenga al final del escrito,  y por la  otra, se constata que no sucede lo mismo con el defensor, quien no fue identificado con sus nombres, apellidos y domicilio o lugar de residencia, a fin de garantizar su notificación a lo largo de todo el proceso penal.

El nombramiento del defensor es de suma importancia, ya que a través de su actividad en el proceso, se verifica el derecho a la defensa, que tiene toda persona a la que le es imputada la comisión de un hecho punible; derecho  previsto en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y  12 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual el Ministerio Público por mandato constitucional es garante.

La falta de indicación de este requisito esencial exigido por el Código Orgánico Procesal Penal en el escrito de acusación, podría traer nefastas consecuencias, ya que pareciera que el sujeto involucrado en el hecho no tiene representación legal, por lo tanto no puede ejercer su derecho a la defensa a lo largo de las instancias del proceso penal que se le sigue. Además, la omisión de los datos que permitan identificar y ubicar con precisión al imputado o a quién ejerce su defensa, impide al órgano jurisdiccional cumplir con el acto inmediatamente posterior al de la presentación de la acusación, cual es: la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar. Siendo el defensor el mecanismo de defensa del imputado dentro del proceso, sería totalmente absurdo y contrario a las garantías del debido proceso, el no poder ubicarlo en un momento fundamental  y elemental del proceso, todo ello explica la necesidad de señalar con la debida amplitud, sus datos además del domicilio o residencia del defensor a través del cual es fácilmente ubicable, lo cual permitirá dar cumplimiento a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1, que establece lo siguiente:

“… Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuáles se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Y al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “… la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”

El Código Orgánico Procesal Penal exige que los fundamentos de la imputación contengan los elementos que lleven al juzgador a la convicción y certeza de que un determinado sujeto ha participado en la comisión de un hecho punible, es decir de los elementos de convicción debe resultar la perfecta adecuación entre los hechos ejecutados y el sujeto involucrado en los mismos.|

 Oficio  Nº DRD-4-006119

Fecha: 21-2-2003

 (…)

En el escrito que se analiza, se observa que el representante del Ministerio Público en los fundamentos de la imputación, no señaló ni motivó los elementos de convicción, sino que realizó un análisis del caso, dejando constancia de que faltaba la experticia planimétrica e interpretándolo como la comisión de un  hecho punible de carácter culposo, debido a la negligencia e impericia del acusado, aclarando que del mínimo común de las declaraciones no se evidenciaba que se hubiera suscitado un percance entre la víctima y el victimario, salvo de tres declaraciones de los detenidos, que esa representación fiscal,  descartó por tener la misma y exacta versión.

Observa(…), que la falta de señalamiento y motivación de los elementos de convicción contribuyen al desconocimiento de la forma como se generó en usted,  la convicción necesaria respecto a la comisión del hecho punible y la responsabilidad de su autor.

Los elementos de convicción, están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva,  y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Con respecto a los fundamentos de la imputación la autora Rose M. España V., en una ponencia titulada “Los Actos Conclusivos de la Investigación”, contenida en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1999, p. 205, establece:

“… Estos fundamentos de la imputación en el escrito de acusación, están referidos al señalamiento de las resultas de la investigación, a qué fue lo que se obtuvo en el desarrollo de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa, los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado…” 

La expresión de los preceptos jurídicos aplicables,  implica señalar las razones o motivos por los cuales la conducta injusta encuadra en un tipo penal determinado.

Oficio  Nº DRD-4-006119

Fecha: 21-2-2003

(…)

Al analizar el escrito de acusación antes referido, se observa lo siguiente:

Implica la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a un caso determinado, la adecuación de los hechos realizados, o de la conducta desplegada por el imputado con el derecho o con la norma jurídica penal dentro de la cual se subsume la acción desarrollada por éste, ello a los fines de dar por demostrado que dicha acción se halla tipificada en la Ley como delito. El desarrollo de este capítulo de la acusación comprende el deber de realizar el análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo sucedido, conforme a los elementos de convicción obtenidos en la investigación, debiendo así señalarse las razones o motivos por los cuales la conducta injusta se encuentra dentro de un tipo penal que se estima ajustable al caso.

Es indudable que la ausencia de motivación en torno a los elementos de convicción recabados durante la investigación, afectan en demasía a este capítulo de la acusación, por cuanto de la debida motivación de los mismos se obtiene el convencimiento acerca de los hechos ocurridos, con sus debidas características de lugar, de modo o tiempo, no siendo suficiente para obtener este convencimiento la simple enunciación de los mismos. Todo ello impide a (…) de señalar con precisión, si la calificación jurídica dada a los hechos es la más ajustada a derecho, dentro de este contexto de ideas, la Doctrina institucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…La acusación deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal…/ 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…/ Esta labor de adecuación de los hechos para establecer la exacta aplicación de la norma jurídica, es de especial relevancia, habida cuenta de que… no sólo afectará el derecho a defensa del imputado, sino que además será aleatoria al principio de congruencia que debe existir entre la– acusación y la sentencia…” . Oficio Nro. DRD-18-2162, de fecha 17 de enero de 2001, publicado en el Informe Anual del Fiscal General de la República, año 2001, Tomo I, pp 595 a la 599). 

Lo antes transcrito nos permite evidenciar que la ausencia de motivación afecta no sólo a (…) para emitir un criterio acorde a los hechos acaecidos, cuyo convencimiento se obtiene de una correcta motivación, sino que también incide de manera negativa sobre el expedito desarrollo del proceso penal, quebrantando incluso derechos de rango constitucional.

Asimismo, se considera de vital importancia el derecho que tiene el imputado a conocer de forma clara y detallada el contenido de la acusación y,  en este caso especifico la calificación jurídica alegada por usted como Fiscal del Ministerio Público. A este respecto, el autor Alex Carocca Pérez, en su obra “Garantía Constitucional de la Defensa” Ediciones Jurídicas Alejnik, Chile 1998, p. 261, se ha pronunciado en este sentido:

“… el derecho a ser informado de la acusación, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación pueda de forma amplia, ser eficazmente contestada. De este modo, la acusación ha de ser, en primer lugar, cierta o, lo que es lo mismo no es admisible ni bastante con  que lo  sea implícita (…)/ De igual manera ha de ser precisa, clara, expresa y completa con el fin todo ello de que su conocimiento pueda ser calificado como de real y efectivo.”

El representante del Ministerio Público, en el escrito de acusación al referirse al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, debe indicar la forma en la cual el medio probatorio es adecuado, para probar tanto el hecho delictivo descrito, como la participación en el mismo del sujeto involucrado. 

Oficio  Nº DRD-4-006119

Fecha: 21-2-2003

(…)

Al analizar el referido escrito se observa:

Como  Fiscal del Ministerio Público debió señalar al realizar el ofrecimiento de los medios probatorios la pertinencia y necesidad de la prueba, lo cual se traduce en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, es decir, es menester del representante del Ministerio Público indicar la forma en la cual el medio probatorio es adecuado para probar, el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del sujeto en dicho acontecimiento. El artículo 326 del  Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad para el Fiscal del Ministerio Público de ofrecer los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Se observa que con respecto a algunos de los medios probatorios se señala únicamente la pertinencia, más no la necesidad, mientras que con respecto a otras pruebas, ni siquiera se asoma su pertinencia, en este sentido, ofrece una serie de declaraciones, sin mencionar de qué forma las mismas aportan elementos que acrediten la comisión del hecho y su correspondiente autoría. Igual fenómeno se concreta con otros de los medios probatorios ofrecidos.

Citamos a continuación al autor Jairo Parra Quijano, quién en su obra “Manual de Derecho Probatorio”, Ediciones Librería del Profesional, Décima Primera Edición, Colombia, 2001, p.54, 109 y 111, hace referencia a la necesidad y pertinencia de la prueba poniendo de relieve lo siguiente:

“La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría/”…Utilizamos la palabra necesidad como ‘todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir’ (…) Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. /(…)/ La pertinencia también tiene que ver con la prueba, y: “Es la capacidad, que tiene la prueba de aportar hechos que tiene que ver con el objeto de prueba. Y es impertinente, inclusive utilizando los términos de la Corte Suprema de Justicia en el evento de que…se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción…”.  

Resulta improcedente la invocación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el escrito de acusación presentado ante el juez de control, toda  vez que se trata de un procedimiento ordinario. 

Oficio  Nº DRD-14-006153

Fecha: 21-2-2003

(…)

Analizado el escrito de acusación, se observa:

Que se cita el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encargado de regular la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido. Si bien es cierto, los imputados fueron detenidos de forma flagrante, el juez de control acordó que se siguiera el procedimiento ordinario, tal y como se desprende del Acta de Audiencia Oral y de la decisión  respectiva,  de modo que la invocación de  este artículo  resulta inapropiada, ya que, no se refiere a la facultad del fiscal del Ministerio Público de interponer acusación en un procedimiento ordinario, sino que se refiere al  procedimiento abreviado, distinto al que se sigue por ante el juez de control, ante quien se ha interpuesto la respectiva acusación en este caso concreto.

El encabezamiento del escrito de acusación debe contener como base legal de actuación,  la indicación de los siguientes artículos: 285 numeral 4 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 105 numeral 3 (hoy 108 numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. 

Oficio N°: DRD-8-007178

Fecha: 28-2-2003

(…)

Analizado el escrito de acusación en referencia, se observa:

En el encabezamiento se omitió la mención expresa de las disposiciones establecidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales  3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 105 numeral 3 (hoy 108 numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la base legal de actuación. Se limitó a invocar los artículos 507 del Código adjetivo en relación con el artículo 329 ejusdem.

La relevancia que tiene la indicación de estas normas jurídicas radica, en la expresión de apoyo legal que autoriza al fiscal del Ministerio Público para actuar dentro del ámbito penal, mediante el ejercicio de la acción respectiva. Por lo tanto, todo escrito emanado de un fiscal del Ministerio Público contentivo de una determinada opinión jurídica, debe estar debidamente encabezado, a través del señalamiento de las normas jurídicas que lo facultan para actuar de una u otra forma, para tomar una decisión capaz de producir efectos jurídicos dentro del proceso penal, de modo que es necesario que señale el fundamento legal pertinente que le da la competencia para proceder en el caso específico.

La base legal de actuación, no es más que el ámbito dentro del cual puede y debe actuar el fiscal del Ministerio Público, siendo que la competencia no sólo concede la facultad de actuar, sino que también constituye una obligación y un límite dentro del cual puede actuar el fiscal.

Una de las condiciones de la competencia, es que debe estar expresamente prevista en la Constitución, en la ley o las demás fuentes de legalidad, o en defecto de éstas, derivarse de alguno de los principios generales de Derecho Público.

El escrito de acusación, debe estar estructurado en capítulos perfectamente diferenciados, contentivo cada uno de ellos, del correspondiente requisito de que trata el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 

La acusación debe contener nombre y domicilio o residencia de su defensor. 

Oficio N°: DRD-8-007178

Fecha: 28-2-2003

(…)

Como mecanismo de orden práctico, es recomendable que todo escrito de acusación  esté estructurado en capítulos perfectamente diferenciados, contentivo cada uno de ellos, del correspondiente requisito de que trata el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: 

Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control./ la acusación deberá contener:/ 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;/ 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;/ 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; /5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad;/ 6.La solicitud del enjuiciamiento   del imputado.”

En este sentido, en lo que respecta al primer requisito, en el escrito de acusación en análisis, se puede apreciar  que aún cuando señaló los datos que sirven para identificar a los abogados defensores, no indicó sus domicilios o lugares de residencia, alegando el desconocimiento de los mismos, no cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito, el cual se da aquí por reproducido. 

La acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible.  Si son varios los imputados deben fijarse con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, a los fines de determinar en forma individual la conducta ilícita en que han incurrido.

Oficio N°: DRD-8-007178  

Fecha: 28-2-2003

(…)

Con relación a los hechos presentados en el escrito de acusación en estudio, cabe destacar que no existe un reflejo claro, determinante y preciso de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que caracterizan la comisión del delito, por el contrario, presentó los hechos de manera vaga e imprecisa, lo que dificulta determinar la conducta ilícita en que incurrieron las imputadas, y mezcla la relación de los hechos con la fundamentación, ya que una parte de la fundamentación, parece la continuación de la relación de los hechos. No obstante, se destaca un comentario contenido en el escrito en el cual se lee lo siguiente: 

“La ciudadana (sic) LN Y ARB, a partir del año 1995, giraron instrucciones a la AA, para que parte de los ingresos por concepto de arrendamiento del inmueble no sea (sic) repartido directamente entre los accionistas sino depositados en la cuenta bancaria de “SLF C.A.”.  (Negrillas del autor).

De lo antes transcrito, se desprende claramente que la conducta  es imputable a dos personas y que en consecuencia, ha debido pronunciarse en relación a esas dos personas y no a una sola como lo hizo.

Por ello, llama la atención que  más adelante, en un aparte del escrito de acusación donde trata el precepto jurídico aplicable (donde será analizado el punto en profundidad), se haya pronunciado solamente en cuanto a una persona, siendo además, que la acusación privada va dirigida contra dos personas: LRDN, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada en forma continuada y contra ARDBG por la comisión del delito de Apropiacion Indebida Calificada Continuada En Grado De Complicidad Necesaria.

Igualmente, habría sido esclarecedor que en su escrito hubiera señalado cuántas firmas eran necesarias según los estatutos de la empresa, para movilizar grandes cantidades de dinero, como por ejemplo Bs. 13.708.750,oo. Tampoco indica,  respecto a la ciudadana ARDB, si además de ser miembro de la Junta Directiva,  tenía otro carácter, atribuido en asamblea, o bajo que condición giró instrucciones conjuntamente (subrayado nuestro) con L R a la AA, para que parte de los ingresos por concepto de arrendamiento del inmueble no fuera repartido directamente entre los accionistas, (como al parecer era la costumbre), sino depositados en la cuenta de la compañía.

Los anteriores planteamientos probablemente podrían ser aclarados con una  debida fundamentación, que comprendiese una completa y concatenada relación de los hechos objeto de investigación.  Al respecto, usted mismo indica: “El otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó las diligencias de investigación y en fecha 4 de octubre de 2000(…) remitió las actuaciones a esta representación fiscal”, lo cual indica que recibió una investigación que debió analizar, y por lo tanto estaba obligado a extraer de ella todos los elementos de convicción relevantes para fundar su imputación y plasmarlos de una forma u otra en la fundamentación del escrito de acusación.

Asimismo, cabe destacar que aún cuando en la acusación privada se tipifican los delitos en forma continuada, usted  no hace mención a ello,  sino que se  limitó  a considerar en una parte de su escrito que las imputadas, a partir del año de 1995, giraron instrucciones a la AA, para que parte de los ingresos por concepto de arrendamiento del inmueble no sean repartidos directamente entre los accionistas sino depositados en la cuenta bancaria de “SLF C.A.” , pero como quiera que esta acción por sí sola no constituye delito, nos preguntamos si la apropiación de dinero de la empresa se produjo más de una vez, o periódicamente; ahora bien,  por falta de la debida motivación en ese aspecto, no podemos afirmar si hubo o no continuidad en la apropiación indebida.

En relación a la narración de los hechos, objeto de investigación, es preciso concluir que de la claridad con que se efectúe el esquema cronológico, detallado y correlacionado de los hechos, dependerá la actuación de la defensa y, si esta relación no se basta a sí misma, la imputada podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar lo que se le imputa en la acusación. Por otra parte, si se presentan de forma confusa y contradictoria, esto podría causar su inadmisibilidad.

Los fundamentos de la imputación emanan de los elementos de convicción producto de la fase investigativa,  por tanto es indispensable y necesario conocer el contenido de  cada uno de ellos, lo que permitirá la expresión correcta y adecuada de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no se logra con la simple enunciación de dichos elementos.

Oficio Nº DRD-8-007178

Fecha: 28-2-2003

(…)

Al analizar el escrito de acusación en referencia, se observa:

Como  fundamento de la imputación,  el Fiscal,  se limitó a enunciar cinco elementos de convicción, sin desarrollar ninguno de ellos. Más aún,  el primero de ellos, podría comprender  más de un elemento que fundamentar, ya que se lee  en el escrito:

“1) El análisis de los recaudos recibidos por el Ministerio Público a los fines señalados en el ordinal primero del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran recabados por el otrora  Juzgado de Primera Instancia en lo Penal.” (Subrayado nuestro).

El hecho de que resuelva con base a las diligencias practicadas y existentes en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 1° del Código adjetivo vigente para la fecha de su decisión, no lo exime de realizar la adecuada fundamentación de los elementos de convicción que se desprendan de aquellas.

Como se indicó supra, sería ideal que los fiscales estructuraran sus escritos por capítulos, donde se diferencie concretamente la fundamentación de las demás partes o requisitos que debe contener la acusación, así por ejemplo, en el escrito analizado, no se diferencia  la motivación del precepto jurídico aplicable, de la fundamentación, y ésta a su vez no se diferencia de la relación de los hechos, incluso se mezclan como se dijo anteriormente, la  fundamentación con la relación de los hechos, y se encuentran seguidos uno de otro sin que los separe un titulo o un subtitulo. Por estas razones, es que el presente análisis  no puede hacerse con riguroso orden.

Debe indicarse que no basta enunciar los elementos que reflejan muy superficialmente aspectos, que según el criterio del representante del Ministerio Público,  resultan de convicción, sin contar con una debida motivación emanada de una serie de circunstancias producto de la fase de investigación, dirigidas a ser consideradas verdaderas evidencias de tales imputaciones.

Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer  tal vinculación.

Un escrito de acusación sin el fundamento requerido por la ley, podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro de la conducta ilícita que se le atribuye, lo cual podría traducirse en una fallida pretensión por parte del Ministerio Público.

En tal sentido, la Doctrina Institucional, ha establecido lo siguiente:

“…La acusación debe contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan (ordinal 3° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal(…)El fiscal debe ser preciso en su fundamentación, expresando en el escrito acusatorio, el extracto de aquellos elementos de convicción que le sirvieron de base a su pretensión(…)En conclusión ha debido verter en su acusación de manera expresa, el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de base para la determinación del hecho, su calificación jurídica y el debido establecimiento de la responsabilidad penal del imputado…” (Informe Anual, Año 1999, Tomo II, p. 73-74).

Al respecto, el profesor Pedro Berrizbeitia Maldonado ha señalado:

“…La tercera exigencia que se hace al escrito de acusación, lo es el señalamiento de los elementos de convicción que motivan el ejercicio de la acción penal y que le dan fundamento. Con el cumplimiento de este requisito, el juez de control de la investigación podrá evaluar la seriedad de la imputación y pronosticar si existe la alta probabilidad de que la pretensión fiscal resulte victoriosa en el juicio oral o si, por el contrario, se vislumbra de manera indefectible una sentencia absolutoria…” (La fase intermedia y el control de la acusación, El Nuevo Proceso Penal, Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2001, p.208-209)

Igualmente, comenta la Dra. Rose Marie España:

‘”…Estos fundamentos de la imputación en el escrito de acusación, están referidos al señalamiento de las resultas de la investigación, a que fue lo que se obtuvo en el desarrollo de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa, los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado…” (Los Actos Conclusivos de la Investigación, La Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999, p.205)

Se debe recordar que una correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción, de forma tal que el escrito pueda bastarse por si mismo, sin necesidad de recurrir a otro medio de apoyo para el total conocimiento del caso, además de constituir una exigencia del legislador, servirá para comprobar la existencia de un delito y si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio a una persona; porque de lo contrario, en la segunda fase del proceso, el juez que ejerza la función de control, al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación presentada, y determinar la insuficiencia de los elementos aportados, podrá y deberá impedir la realización de un debate oral y público sin sentido.

Lo expuesto, pone de manifiesto que es necesario desarrollar el contenido de todos los elementos que resulten idóneos para la demostración material del hecho punible, o por lo menos lo más determinante para lograr la calificación jurídica adecuada. 

Cuando se trata de varios los imputados a quienes se les atribuyen diferentes delitos, es sumamente importante que en la acusación se determinen claramente los hechos que configuran cada delito, señalando en forma individual los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, así como el ofrecimiento de los medios de prueba y los preceptos jurídicos a que hubiere lugar, para cada uno de los imputados. 

Oficio  Nº DRD-7-008140

Fecha: 10-3-2003

(…)

Al analizar el referido escrito de acusación, se observa:

Indica el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…” 

Ciertamente, usted cumplió con los parámetros pautados en el citado numeral, incluso con la doctrina institucional en el sentido de haber motivado debidamente los elementos probatorios y en consecuencia, haber señalado la pertinencia y necesidad de los mismos, empero, se debe acotar, que en lo concerniente a la intervención de los imputados en cada uno de los ilícitos atribuidos, no se individualizó su responsabilidad penal, por el contrario, se englobó en un único punto los elementos demostrativos de su  participación en los hechos, lo cual, sin duda alguna, puede obstaculizar la circunstancia de determinar con exactitud cuáles son los elementos de convicción tomados en consideración por el representante del Ministerio Público que hacen reprochable determinada conducta y en consecuencia, proceder a  atribuirle a cada uno de ellos su responsabilidad penal en los hechos investigados. Lo señalado pudiera obstaculizar de alguna manera el derecho a la defensa, por cuanto se crea incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e incriminatorios de la participación en el ilícito penal de cada uno de los acusados, en este aspecto es importante tener presente el principio de la individualidad de la responsabilidad penal a los fines de mantenerlo incólume. Al respecto, la Doctrina Institucional ha establecido lo siguiente:

“Cuando se trata de varios enjuiciados, el fiscal debe individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos y no englobarlas en una sola…” (Oficio N° DRP-2-29931, de fecha 24-8-92, en Informe Anual del Fiscal General de la República, Año 1992, Tomo II, p. 450). 

Y en Doctrina más reciente, dentro del mismo orden de ideas, se observa: 

“Es obligación del fiscal del Ministerio Público, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de dichos sujetos. La falta de cumplimiento de esta exigencia puede resultar atentatoria del derecho a la defensa…” (Oficio N° DRD-273-2001, de fecha 10-8-2001, en Informe Anual del Fiscal General de la República, Año 2001, Tomo I, pp 606 y 607).

En torno a este aspecto de la acusación, igualmente debió señalarse por separado o de manera particular, cada uno de los elementos probatorios ofrecidos para demostrar la comisión de los ilícitos penales atribuidos a los imputados, por cuanto los que demuestran la perpetración del delito de Violación Agravada no necesariamente servirán para comprobar la consumación del delito de Omisión de Denuncia, por ejemplo, ello en virtud de los razonamientos efectuados en los párrafos inmediatamente precedentes.

Por último, las consideraciones realizadas en este capítulo cuarto del presente escrito, igualmente son validas en cuanto a los fundamentos de la imputación, al cual nos referimos en el numeral segundo, señalando en el mismo que se había dado cumplimiento tanto a la doctrina institucional como con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las formalidades que debe reunir el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público; sin embargo allí acotábamos lo concerniente a la debida motivación que debe existir en ese aspecto de la acusación, no así en cuanto a la exigencia de individualizar los elementos de convicción demostrativos, no sólo de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, sino también de los referidos a aquellos que comprueban la comisión del ilícito penal atribuido. En consecuencia, los señalamientos anteriores deben ser tomados en consideración para el aludido aspecto del escrito de la acusación. 

En el escrito de acusación debe emplearse el término imputado y no acusado. (Nota nuestra: con la reforma del COPP 2012, este criterio ya no aplica. Las expresiones imputado o acusado pueden utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. Abog. Roger López)

Oficio  Nº DRD-3-009724

Fecha: 18-3-2003

(…)

Otra observación que se le hace al escrito aquí analizado, es que se emplea la palabra acusado. Se advierte que de acuerdo al artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del escrito, hoy 124, se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. Y con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado, por lo que emplear la palabra “Acusado” en el escrito de acusación, resulta incorrecto, por no haberse dictado aún el correspondiente auto de apertura a juicio, debiendo en consecuencia emplear el vocablo “Imputado”. 

El representante del Ministerio Público, al invocar el   artículo 376 del Código Penal, debe señalar el supuesto que encuadre en los hechos. 

Oficio  Nº DRD-3-009724

Fecha: 18-3-2003

(…)

Al analizar el escrito, observa lo siguiente:

En lo relativo al cuarto requisito; es decir, la  expresión de los preceptos  jurídicos  aplicables,” se hace necesario una correcta adecuación  de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar  las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona.  En suma, debe en este capítulo el representante fiscal realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita, y establecer su relación con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción  obtenidos, explicando las razones o motivos de la calificación jurídica dada a la  conducta ilícita imputada, con indicación si hubiere lugar, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente.

En el caso en análisis no se cumple  con lo expuesto supra,  pues  se limitan   a encuadrar los hechos en las disposiciones legales establecidas en el Código Penal, que se consideraron aplicables al caso, estimando procedente calificar los hechos como Violación Agravada en grado de continuidad, delito establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 375 ordinal 1º,  en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 todos del Código Penal, transcribiéndose luego el contenido de tales artículos.

Igualmente, al referirse al artículo 376, no se especificó  cuál de los supuestos de los allí expresados resultaba el aplicable  al caso.  Pues de la lectura de esta disposición  legal, se aprecian varias particularidades que  contienen diferentes penalidades a aplicarse, según el caso.

En relación a este punto se le transcribe posición del Ministerio Público:

 “Como quiera que el artículo 379 del Código Penal, comprende varios supuestos, el representante del Ministerio Público, al invocar este artículo debe hacerlo especificando con toda claridad y con el debido razonamiento el que considere aplicable al caso”. Oficio No. DRD-10-28750 de fecha 25-08-97. Informe del Fiscal General de la República, año 1997, Tomo II, p.p  140-141.

Incorrecto es el escrito de acusación que señale en forma incompleta el domicilio del defensor.

Oficio  Nº DRD-12-10243

Fecha: 21-3-2003

(…)

Luego de analizado el contenido del escrito en referencia, se observa lo siguiente:

Establece el artículo 326 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1° Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor...” (subrayado nuestro)

Ahora bien en el citado escrito, indica que el imputado se encuentra debidamente asistido por los Abogados RSG y JRF. Asimismo señala que los mismos tienen su domicilio procesal en El Tigre, estado Anzoátegui, siendo ésta referencia al domicilio incompleta.

El nombramiento del defensor, así como su domicilio, son de gran importancia, ya que a través de su actividad en el proceso, se verifica el derecho que tiene toda persona a la que le es imputada la comisión de un hecho punible, a defenderse; derecho éste que se encuentra contemplado en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Omitir la indicación del domicilio o residencia del defensor, impide al órgano jurisdiccional cumplir con el acto inmediatamente posterior al de la presentación de la acusación, cual es, la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar.

En tal sentido es menester señalar, que la importancia de cumplir a cabalidad con tal requisito radica en que es la única forma de verificar si se ha realizado el nombramiento del defensor, aunado a que la omisión del señalamiento expreso del domicilio de éste, impediría al órgano jurisdiccional admitir la acusación pues no podría cumplir con el acto inmediatamente posterior al de la presentación del acusado, cual es, la convocatoria a las partes a la audiencia preliminar. Igualmente, al cumplir con esta exigencia que pauta el artículo 326 numeral 1, se está garantizando el derecho a la defensa, postulado esencial que debe estar presente desde el mismo momento en que exista una imputación formal y se tengan suficientes elementos que incriminen a una persona. Tal derecho está implícito en el artículo 44 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 numeral 1 ejusdem, así como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el garante de este derecho por mandato constitucional.

Sobre este aspecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de fecha 14-02-2002, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución, por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales…” 

El adecuar la conducta ilícita del imputado en determinados artículos del Código Penal, implica explicar las razones del por qué esos hechos se corresponden con esas descripciones típicas de la ley.

Oficio  Nº DRD-21-13266

Fecha: 9-4-2003

(…)

Analizar el referido escrito, observa lo siguiente:

En lo concerniente al numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los preceptos jurídicos aplicables, se observa que formuló acusación en contra de los ciudadanos ARRV Y JFET, por la comisión de los delitos de: “…Cooperación Inmediata en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, y Agavillamiento, con arreglo a la regla contenida en el artículo 86 del Código Penal…”. Y como fundamento jurídico, citó  los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 407, 460, 80 segundo aparte,  83 y 86 ejusdem. (Homicidio Calificado y Homicidio Intencional Simple y Robo Agravado).

En primer término,  prescindió de realizar un análisis de las normas cuya aplicación están solicitando y subsumirlas en los hechos acontecidos, conforme a los elementos de convicción obtenidos. Correspondía, explicar las razones o motivos por los cuales consideraron que la conducta punible imputada se adecuó a los tipos penales que señalaron, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona.

A éste respecto, se ha pronunciado el Ministerio Público en anterior oportunidad y ha dejado determinado:

 “El capítulo correspondiente a la calificación jurídica, no debe concretarse a la cita del artículo o artículos del Código Penal, en que aparezca definido el delito a tratar, sino que además, deberá expresar las razones de hecho y de derecho que justifican tal calificación fiscal.” (Oficio N° DRD-13-8792 de fecha 14-03-1996, en Informe Anual del Fiscal General de la República, Tomo II, Año 1996, p.149). 

Conjuntamente con el escrito de acusación deben consignarse las pruebas documentales ofrecidas en el  mismo.

Oficio  Nº DRD-5-019241

Fecha: 21-5-2003

(…)

Una vez analizado el informe en cuestión, se procede a emitir la opinión en los siguientes términos:

Según lo relatado, el caso se inicia el 12 de julio de 2002, bajo el régimen del reformado Código Orgánico Procesal Penal, al tiempo en que funcionarios policiales le notifican sobre la aprehensión que momentos antes habían practicado a los ciudadanos RARG Y CAJC, por encontrarse involucrados en la comisión del delito de  Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo.

Desde el comienzo del caso, se evidencia que los imputados estuvieron asistidos por una profesional del derecho, salvaguardando con ello el derecho a la defensa, que por disposiciones de rango constitucional todo ciudadano posee, en todo estado y grado del proceso.

A la par, las particularidades del caso requirieron que tanto usted en su condición de representante fiscal, como la abogada defensora, y el Juez se trasladaran y constituyeran en los Hospitales: Periférico de Catia “Ricardo Vaquero” y José María Vargas, en los cuales los imputados se encontraban ingresados, debido a las lesiones que sufrieron al estrellar el vehículo robado, luego de perpetrar el delito e intentar evadir la persecución  policial.

De igual forma, a los referidos imputados les fue brindada la mayor consideración, atendiendo a su estado de salud y lesiones sufridas, verificándose lo dicho a través de la entrevista que sostuviera con el médico tratante de uno de ellos, luego de la cual se procedió a efectuar la denominada audiencia  para oír al imputado.

Desde el día de ocurrencia de los hechos sometidos a investigación, fueron promovidas una serie de pesquisas, experticias, diligencias y actos procesales que permitieron llegar a la fase intermedia, cuyo objetivo principal consiste en la corrección o depuración formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación.

Concluida esta fase inicial, y de conformidad a lo establecido en el artículo 329 (ahora 326) del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado el escrito contentivo de la acusación en fecha 09 de agosto de 2002, lo que revela que el mismo fue propuesto ante el Juzgado de Control oportunamente, es decir dentro del lapso establecido para  realizar ese acto procesal.

Ahora bien, según se desprende de los recaudos analizados, es ésta acción la que da origen a la consulta solicitada, ya que omitió consignar adjuntas al escrito de acusación, las pruebas documentales mencionadas en la misma.

Sobre este particular, se hace necesario revisar en primer lugar, lo establecido en el artículo 329 (ahora 326) del Código Orgánico Procesal Penal,  por ser la norma contentiva de los requisitos exigidos para presentar la acusación, estableciendo  al respecto lo siguiente:

Acusación. “…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control./La acusación deberá contener:/(…)/ 5° El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio…”

Como puede observarse en la trascripción de un fragmento del referido artículo, la disposición legal instituye expresamente, que en el escrito de acusación se hará el ofrecimiento de los medios de prueba, y en el caso que se analiza,  ello fue cumplido. Ofrecer es, “…prometer, proponer, apuntar y no dar, comprometerse…”[2]  y esa acción  se efectúa, cuando se procesa la acusación de conformidad con nuestro nuevo sistema de justicia acusatorio.

Desde la implementación del sistema, ha quedado determinado que las diligencias realizadas en la fase preparatoria, no constituyen prueba por si mismas, ya que sólo sirven de fundamento, para – como dijimos – solicitar el enjuiciamiento de una persona o solicitar el sobreseimiento.

En la acusación nos encontramos con una promesa, un ofrecimiento, una proposición que deberá tener base y fundamento, ya que lo en ella señalado, será debatido y probado  en el juicio, mediante la oralidad y publicidad adquiriendo el Derecho Penal en esta etapa, su máximo esplendor y excelencia.

Las pruebas del proceso penal son aquellas que se practican en el juicio, a través del debate, antes sólo se exige su ofrecimiento y la expresión de su necesidad y pertinencia, lo cual aunado a los otros requisitos ya señalados provocará que el Juez se pronuncie sobre la recepción total o parcial o la no admisión de la acusación.

Continuando nuestro análisis observamos que el 29 de agosto de 2002, se fijó el acto para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual no se realizó atendiendo a una solicitud de la defensa, apoyada en la omisión por parte del Ministerio Público, en la consignación de las pruebas documentales mencionadas en el escrito de acusación, razón ésta carente de fundamento legal, como ya fue expresado, por cuanto en la misma fecha en que presentó el escrito de acusación, es decir el 09 de agosto de 2002, acude de nuevo al Tribunal y hace entrega mediante quince (15) folios útiles las referidas pruebas, por lo cual, para la fecha en que la defensa realizó tal alegación, las pruebas llevaban 20 días de haber sido consignadas.

Luego de varios intentos fallidos, el pasado 28 de enero del año en curso fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual la Acusación previamente presentada, fue admitida en su totalidad con todas las pruebas en ella ofrecidas, decretando en consecuencia el respectivo pase a juicio.

Como argumento adicional a la opinión expresada hasta ahora,  nos encontramos con lo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de octubre de 2002, al señalar: “…efectivamente el artículo 329 de la legislación adjetiva penal es claro al afirmar que lo único que se le requiere a la representación del Ministerio Público es “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio”. Sin embargo, no cabe duda que ello, primero, presupone el acceso del imputado y de su defensa a las actas procesales, salvo que se hubiera acordado la reserva de las mismas, de conformidad con el artículo 313 (ahora 304) del Código Orgánico Procesal Penal. Además, éstas actas procesales siempre deberán estar al alcance del Juzgado de Control, pues su estudio forma parte del control material de la acusación…”

 El criterio antes transcrito corrobora lo sostenido a lo largo de la presente opinión, toda vez que en primer lugar, el acceso a las actuaciones por parte de los imputados y sus abogados se mantuvo en todo momento, no se promovió ningún tipo de reserva, y en segundo lugar, las actas siempre estuvieron al alcance del Juzgado de Control ya que como se indicó, las mismas se consignaron en la misma fecha de la presentación de la acusación. 

 

En el escrito de acusación no deben confundirse los elementos de convicción con los medios de prueba ofrecidos.

Oficio  Nº DRD-16-0023151

Fecha: 6-6-2003

(…)

En relación a los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos  en sus escritos de acusación, (…) observa que incurre en el error de confundir los elementos de convicción con los medios de prueba ofrecidos. Los elementos de convicción, están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación. Esa exigencia se concreta, en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del Fiscal, constituye el motivo  o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su transcripción en el escrito acusatorio. Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre éstos y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa,  así como en la responsabilidad del imputado.

En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, se hace necesario resaltar que es insuficiente el ofrecer dichos medios limitándose a su mero señalamiento, pues es indispensable, que se indique en cada caso lo que se pretende probar con el medio ofrecido. En otras palabras, debe señalar para qué le servirá cada medio de prueba, indicando al efecto, qué se propone probar con cada uno de ellos. 

Año 2004 

La base legal, que faculta al Ministerio Público para presentar la acusación,  y a la que debe hacer referencia en el escrito respectivo, la conforman las disposiciones legales contenidas en los siguientes artículos: 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 

Memorándum  Nº: DRD-14-196-2004

Fecha: 20-4-2004

(…)

En la base legal de actuación la fiscal mencionada no señala de forma  exhaustiva los fundamentos legales aplicables que le otorgan competencia para actuar en un caso específico, procediendo a acusar a un determinado sujeto con apego a la legislación vigente. En este sentido, se expresa que el fundamento legal aplicable en el caso del escrito de acusación, es el previsto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo, se observa que la fiscal del Ministerio Público sólo indica como base legal de actuación los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin indicar el resto de las normas legales señaladas con anterioridad, es decir, omite citar la normativa constitucional aplicable en este caso, y el artículo 108 numeral 4º de la ley procesal penal vigente.

La base legal de actuación es la que faculta al Ministerio Público para actuar en un caso concreto, dándole la posibilidad de opinar jurídicamente respecto a determinados hechos que ha conocido. Esta base legal exteriorizada en normas jurídicas, son las que atribuyen competencia al fiscal del Ministerio Público, la cual debe ser entendida en dos sentidos, como facultad y deber al mismo tiempo, ya que, dados los presupuestos legales para actuar, el fiscal del Ministerio Público está facultado y se encuentra en la obligación de proceder conforme a derecho. La base legal de actuación, no es más que el ámbito dentro del cual puede y debe actuar el fiscal del Ministerio Público, siendo que la competencia no sólo concede la facultad de actuar, sino que también constituye una obligación y un límite dentro del cual puede actuar el fiscal. Uno de los requisitos de la competencia, es que debe estar expresamente prevista en la Constitución, en la ley y demás fuentes de legalidad o derivarse de alguno de los principios generales de Derecho Público…

Se incumple con el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar el domicilio o residencia del defensor del imputado. 

Memorándum  N°: DRD-14-196-2004

Fecha: 20-4-2004

(…)

Señala la fiscal, que la imputada C.A.N.M., se encuentra asistida por los abogados en ejercicio J.T.B.R., X.B., E.P.V. y P.B.Y., e indica los respectivos números de Impreabogado, pero omite indicar el domicilio procesal de cada uno de ellos.

Aun cuando dentro de un orden lógico procesal, una vez interpuesta la acusación, se supone que el imputado ha tenido conocimiento de los hechos que se le han imputado (lo cual, de conformidad con los recaudos analizados, no ocurrió en el caso concreto), la dirección del defensor sigue siendo primordial, a los fines de poner al órgano jurisdiccional en conocimiento de la existencia del defensor, bien sea público o privado, quien es el encargado de preservar el derecho a la defensa a lo largo del proceso, e igualmente permitir la efectiva localización y posterior notificación del mismo, contando con su presencia en cada uno de los actos del proceso, subsiguientes a la presentación de la acusación, ello por cuanto sin su presencia no es factible de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal celebrar actos primordiales establecidos en la ley, como lo constituye el acto de Audiencia Preliminar (artículo 327 COPP).

En el caso de los defensores privados, resulta de mayor importancia el señalamiento del domicilio procesal por cuanto el mismo es totalmente desconocido por el órgano jurisdiccional, impidiendo la respectiva notificación. A diferencia de los defensores públicos, por cuanto su sede es conocida por los diferentes tribunales de la República. Tal omisión constituye por tanto, el incumplimiento de uno de los requisitos de la acusación, previsto en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… 

El fiscal del Ministerio Público, debe indicar la fecha de inicio de la investigación, necesaria para conocer el día de la apertura de la misma y comienzo del proceso penal.

 Memorándum  N°: DRD-25-27-013-2004

Fecha: 16-1-2004

(…)

Analizado el escrito en referencia esta Dirección observa:

El fiscal del Ministerio Público omite la indicación de la fecha en que ordenó el inicio de la investigación, la cual representa un requisito indispensable para establecer que efectivamente se tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, (puesto que  es la manifestación de la actuación del fiscal al respecto), y la posterior determinación de las circunstancias que le dieron origen, para con ello establecer la prontitud con la que el representante del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación necesarias para la obtención de los elementos de convicción que llevarán a la efectiva demostración  de la comisión del hecho punible, y con ello dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal [3]según el cual:

“Artículo 300. Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trate el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…/”

En consecuencia, la indicación de la fecha de inicio de investigación, como forma de manifestación del inicio de ésta, dicta el comienzo del proceso penal y con ello de la actividad del fiscal del Ministerio Público, la cual ha de ser eficaz y eficiente a los fines de establecer la veracidad de los hechos cuando ha tenido conocimiento de la comisión de un delito de acción pública…

La narración de los hechos, debe consistir en  la descripción detallada (modo, tiempo y lugar) de lo atribuido al imputado, indispensable para conocer las circunstancias por las cuales se le acusa, y el por qué de la solicitud de su enjuiciamiento.

 Memorándum  N°: DRD-25-27-013-2004

Fecha: 16-1-2004

(…)

La narración de los hechos en el escrito de acusación debe ser clara, precisa y cronológica, que incluya todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de investigación, lo que implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal[4], según el cual todo escrito de acusación debe contener “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”.

Por otra parte, es sobre los hechos indicados por el fiscal del Ministerio Público que el representante del imputado preparará su defensa, de modo que si no existe una relación circunstanciada y cronológica de los hechos imputados, se estaría menoscabando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa[5] del que gozan todas las partes del proceso, ya que el imputado desconocería cuáles son los hechos que en su contra está dirigiendo el acusador, y en tal sentido no podría defenderse.

En este sentido, la narración de los hechos realizada por la Abg. Z.M.A., resulta deficiente, ya que si bien señala que ocurrió un accidente de tránsito, donde hubo una víctima fatal, características del vehículo y lugar del hecho, omitió referirse de forma específica a las condiciones del sitio del suceso, entre ellas, si había un semáforo o una pasarela, si la víctima cumplió con las reglas de tránsito pertinentes; a saber, si cruzó en una esquina o paso peatonal, entre otras, del mismo modo, indica que fueron arrolladas tres personas, sin embargo sólo hace referencia a una de las víctimas sin realizar mención alguna respecto a si las otras dos personas resultaron o no lesionadas.

Es importante que todo este tipo de omisiones sean esclarecidas en la narración de los hechos, ya que es a través de su conocimiento que podrá determinarse cuál es la responsabilidad del imputado en los mismos. Respecto a este requisito indica Eric Lorenzo Pérez Sarmiento:

“Es particularmente importante que en el numeral 2 se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate. La descripción del hecho debe contener los fundamentos  fácticos  de  agravantes  y atenuantes y debe estar exenta de elementos normativos y valorativos-conceptuales,…/Todos debemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues de él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad.” [6]

Del mismo modo, la Doctrina del Ministerio Público se refiere a la importancia en la narración de los hechos en el escrito de acusación de la manera siguiente:

“Esta exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada/ Si la Acusación es confusa y contradictoria, por parte del fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso./ En este mismos orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos haga usted en su escrito, dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación…/”[7].

Asimismo, la narración de los hechos realizada correctamente por parte del fiscal del Ministerio Público además de indicarle al imputado cuáles son los hechos por los cuales se solicita su enjuiciamiento, le ofrece la posibilidad de admitir los mismos en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual tiene la posibilidad de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, que implica para él una considerable rebaja en la pena, no obstante, esto será poco probable si la narración que de los hechos realiza el fiscal del Ministerio Público, no establece con claridad las circunstancias en que ocurrió el hecho punible… 

No basta que el fiscal del Ministerio Público realice una simple enumeración de los elementos que, según su criterio, resultan de convicción, es decir, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, es necesario que motive la relación de los mismos con la imputación realizada.

Memorándum  N°:  DRD-25-27-013-2004

Fecha: 16-1-2004 

(…)

Una vez que el fiscal del Ministerio Público decreta el inicio de la investigación, debe ordenar la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado.

En este sentido, la mencionada representante fiscal en su escrito de acusación se limita a transcribir, y en algunos casos a sólo enunciar, las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, omite señalar cuál es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados. Vale acotar,  que no basta con la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal del Ministerio Público, resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación a la que se refiere el artículo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante tener presente, que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que pueden subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma. Dichos elementos de convicción han sido definidos por la Doctrina del Ministerio Público  de la manera siguiente:

“…Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”[8]

Así, sobre este requisito de la acusación se ha dicho que consiste en el “resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena (ius puniendi estricto).”[9], de modo que si el representante del Ministerio Público omite la indicación de la convicción que obtuvo de las mismas, no sólo estaría creando un vacío en la acusación, lo que haría injustificado el ejercicio de la acción penal toda vez que no habría elementos para ello, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado, quien desconocería cuáles fueron las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión y posterior acusación, lo que en definitiva devendría en una violación flagrante del debido proceso,  garantía prevista en nuestra Carta Magna, al señalar:

“Artículo 49. El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda personas tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…/” (Resaltado nuestro).

En consecuencia, la labor investigativa del Fiscal, así como su correcta indicación en el escrito de acusación, es de suma importancia, ya que de ello dependerá la convicción que obtendrá el juez respecto a si efectivamente se cometió un delito, así como si el imputado fue autor o partícipe del mismo; pero además implica la garantía de los derechos del imputado y la efectiva correlación de los hechos y el delito imputado…

Los elementos de convicción deben estar debidamente motivados, a fin de ofrecer certeza respecto de la comisión del hecho y de la participación del imputado en el mismo.

Memorándum  N°: DRD-25-27-013-2004

Fecha: 16-1-2004. 

(…)

En el mismo orden de ideas, observa quien suscribe, que la fiscal en el capítulo referente a los fundamentos de la imputación, se limita a enunciar parte de las diligencias de investigación practicadas por ese despacho fiscal, sin embargo, de la lectura de las mismas, no se desprende cuál es la convicción que de ellas obtuvo, en consecuencia, considero pertinente analizar cada uno de tales elementos en forma separada:

1.- “La denuncia hecha ante la Fiscalía Tercera de este estado, por el ciudadano  J.C.R., en su carácter de Gerente General de las citada empresa; en la cual manifestó lo ocurrido en la Empresa desde hace más de un año y en donde ya se estaba observando el faltante de mercancía por un monto de más  de diez millones de bolívares, según se desprende claramente de las facturas que consigno (sic) en el acto y que fueron objeto de experticias contables de parte de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su calidad de expertos contables”. No obstante, se observa que no indica la fiscal cuál es la vinculación que tiene el presente elemento de convicción con los imputados de autos, es decir, cuál es el fundamento que para la acusación tiene la declaración del denunciante, o cuáles son los hechos que con ella se ven demostrados.

2.- “El Acta Policial, cursante al folio 23, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual citan al ciudadano C.M.H., y posteriormente en el folio 24, declara el mismo y manifiesta lo investigado, indicando que en efecto la ciudadana T.M., le había propuesto entregarle mercancía de más, sin tener documentos contables que lo respalden a la señora M N, ya que esta era la informante y ella recibía de L.P., y luego se lo dividían en partes iguales; esta señora (M.N.), fue la persona que ayudó a descubrir el faltante y es por ello que actuó como puente para poder averiguar el caso.” Respecto a este punto, no se extrae de la acusación fiscal, si el elemento de convicción ofrecido por la fiscal del Ministerio Público es la declaración del ciudadano C.M.H., circunstancia que sería repetitiva, ya que representa el elemento de convicción indicado en el número tres; o si por el contrario se refiere al Acta Policial que deja constancia de su citación; en este sentido, el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de la práctica de una citación no representa elemento de convicción alguno, toda vez que constituye sólo una acción policial en la práctica de una diligencia de investigación,  cuya eficacia se verificará una vez que la persona citada comparezca  y sea entrevistada, siendo  ésta última la que podrá,  de acuerdo  al dicho del entrevistado, constituir un elemento  de convicción en contra  de los imputados.   No obstante,  en el presente caso la fiscal no indica de forma clara qué fue lo manifestado por el ciudadano C.M.H., por el contrario, remite a los folios del expediente a  los fines de  poder precisar lo plasmado en el escrito de acusación. Asimismo, se  observa que el  presente elemento de convicción sólo podría representar fundamento en la acusación respecto a la ciudadana L.P., no así para el resto de los imputados.

3.“La declaración del señor C.M.H., quien fue la persona que detectó la irregularidad tal y como consta al folio 25 del expediente”. Se observa que la fiscal del Ministerio Público se limita a indicar que dicha declaración se encuentra en el folio 25 del expediente, obligando al juez y a la defensa a ir necesariamente al expediente para comprender la acusación fiscal; en consecuencia este elemento de convicción incumple lo previsto en numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no señala cuál es el fundamento que extrae de la información indicada respecto a la efectiva materialidad del hecho o a la responsabilidad de los imputados en el mismo.

En consecuencia, se observa que los elementos de convicción indicados por la fiscal, no se encuentran motivados, en tal sentido, no son capaces de ofrecer certeza respecto a que existan fundamentos o no para la acusación fiscal.        Asimismo, la representante de la vindicta pública omitió señalar en forma específica y por separado, cuáles de los elementos de convicción señalados representaban fundamento serio para acusar a cada uno de los imputados, ya que se requiere individualizar el grado de participación de los imputados en el hecho punible investigado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del que gozan cada uno de ellos.

Del mismo modo, sobre este requisito de la acusación se ha dicho que consiste en el “resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena (ius puniendi estricto).”[10], de modo que si el representante del Ministerio Público omite la indicación de las mismas, no sólo estaría creando un vacío en la acusación, lo que haría injustificado el ejercicio de la acción penal toda vez que no habría elementos para ello, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado, quien desconocería cuáles fueron las circunstancias que dieron lugar a la investigación que se le sigue y posterior acusación, lo que en definitiva devendría en una violación flagrante del debido proceso[11].

Igualmente, respecto a la obligación que tiene el fiscal de fundamentar su acusación, a través del señalamiento de los elementos de convicción, se ha pronunciado la Doctrina del Ministerio Público[12] de la manera siguiente: 

“Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultaría inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa…/ la motivación y fundamentación de los escritos fiscales es un requisito que no puede ser obviado, toda vez que ella determina el que la actuación del fiscal esté o no ajustada a derecho…/…”

Deben señalarse los preceptos jurídicos de una manera lógica y concordada con los hechos acaecidos, toda vez que los mismos constituyen las razones de derecho por las cuales es solicitado el enjuiciamiento de una persona. 

Memorándum N°: DRD-25-27-013-2004

Fecha: 16-1-2004

La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, previsto como requisito de la acusación en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere sólo a la  mera enunciación de la norma penal en la cual se encuentra prevista la figura delictiva imputada, sino que además requiere de la fundamentación de la calificación jurídica adoptada por el fiscal del Ministerio Público. En este sentido, se observa que en el presente caso la representante fiscal omite el capítulo referente a los “Preceptos Jurídicos Aplicables”, se limita a señalar lo que en su criterio sería la calificación jurídica aplicable en la parte final del capítulo referido a los elementos de convicción de la manera siguiente: “Del análisis realizado por esta representante de la Vindicta Pública, considera que el hecho imputado constituye el delito de hurto calificado continuado, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 99 y artículo 77 en sus ordinales 5°,6°,9° y 11° ibidem y en relación con las ciudadanas L.P. y T.M., la misma calificación más el artículo 83 del Código Penal Venezolano pues está comprobado en autos que estas dos ciudadanas son las cooperadoras inmediatas en la facilitación de este delito. Habiendo actuado con abuso de confianza la señora L.P., por tener más de seis (6) años laborando en la institución y fue merecedora de ese ascenso por la confianza que se tenía en ella”.

Se observa que la representante de la vindicta pública, no realiza indicación alguna respecto a los hechos que la llevaron a la convicción de que fue ese el delito cometido, así como tampoco a los resultados de las diligencias practicadas que indiquen que es ese y no otro, el tipo penal aplicable al caso concreto; del mismo modo, no establece las causas por las cuales consideró que las normas señaladas se ajustaban a los hechos descritos y a la conducta desplegada por los imputados. Señalando la fiscal de manera aislada, al final del párrafo antes trascrito, que se configuró el abuso de confianza por parte de la imputada L.P., toda vez que la misma tenía mas de seis (6) años en la Corporación P., de modo que se crea la duda respecto a los fundamentos utilizados por la fiscal del Ministerio Público para justificar el abuso de confianza en el que alega incurrió la imputada de autos.

Asimismo, la representante fiscal hace referencia a la figura de la continuidad, prevista en el artículo 99 del Código Penal venezolano de la manera siguiente:

“Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

En este sentido, no se desprende del escrito fiscal fundamento alguno que indique la continuidad del hecho punible, sobre todo si se toma en cuenta que como ya ha sido expresado, no se verifica la presencia de elementos que corroboren la efectiva comisión del hecho punible principal, en consecuencia mucho menos podría confirmarse la continuidad del mismo, al no constar las fechas en que se cometió el delito o en que fueron registrados los faltantes de la mercancía objeto del mismo.

La importancia de una correcta subsunción de los hechos a la calificación jurídica realizada por el fiscal, radica en que será ella la que determinará le efectiva comisión del ello punible cuyo enjuiciamiento se solicita.

Respecto a la trascendencia de la adecuada fundamentación de la calificación jurídica adoptada por el fiscal, se ha pronunciado la Doctrina del Ministerio Público[13] de la siguiente manera:

Esto requiere, por parte del fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica contentiva del tipo penal que considera aplicable al caso concreto, dadas las características del mismo. La expresión en el escrito de acusación de los preceptos jurídicos aplicables, se traducirá entonces en las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal. Esta labor de adecuación de los hechos para establecer la exacta aplicación de la norma jurídica, es de especial relevancia, habida cuenta de que la falta de especificación del hecho, con el expreso señalamiento del lugar, modo, tiempo y demás circunstancias de la comisión del delito, y su adecuación a la norma jurídica, no sólo afectará al derecho a la defensa del imputado, sino que además será aleatoria al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia el cual está consagrado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal[14], cuyo texto señala:/ ‘Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación’/ Por tanto, si no existe en la acusación una descripción circunstanciada del hecho, y su adecuación a la norma contentiva del tipo penal del que se trate, será imposible dictar una sentencia válida, ya que esta sólo podrá recaer sobre los hechos y circunstancias señaladas en la acusación por el representante del Ministerio Público. (Resaltado nuestro).

En atención a lo ya expuesto, y en consideración a las observaciones realizadas con anterioridad, no es posible establecer con certeza si la calificación jurídica adoptada por la representante fiscal, se encuentra o no ajustada a derecho, toda vez que las deficiencias de hecho y de derecho señaladas, impiden la emisión de una opinión objetiva por parte de esta Dirección.  Es por ello, que un representante del Ministerio Público, no puede omitir por ninguna circunstancia el señalamiento de los preceptos jurídicos de una manera lógica y concordada con los hechos acaecidos, toda vez que los mismos constituyen las razones de derecho por las cuales es solicitado el enjuiciamiento de una persona… 

El fiscal del Ministerio Público debe indicar la necesidad y pertinencia del medio probatorio a fin de evitar el menoscabo del derecho a la defensa del imputado. 

Memorándum  N°:  DRD-25-27-013-2004

Fecha: 16-1-2004

 (…)

Visto que en nuestro proceso penal rige la presunción de inocencia como regla[15], la culpabilidad de una persona sólo es admisible una vez que haya sido probada, de allí deriva la importancia de la indicación de los medios de prueba en el escrito de acusación, al cual se refiere el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tal señalamiento no puede limitarse a la simple indicación de dichos medios de prueba, ya que se requiere además que el representante de la Vindicta Pública especifique la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos.

Se dice que algo es necesario cuando “es menester, indispensable, o hace falta para un fin”[16], de modo que la necesidad de una prueba viene dada por la importancia que tiene la misma para demostrar un determinado hecho del proceso, así como el convencimiento que se tendrá de la ocurrencia del mismo a través de su evacuación, es decir, qué es lo que se pretende probar con ella. Por otra parte, se dice que algo es pertinente cuando “conduce o concierne a alguna circunstancia en discusión”[17], en consecuencia la pertinencia en los medios probatorios se refiere, a la indicación de la relación que tiene un determinado medio probatorio con el proceso que se está desarrollando, en otras palabras por qué dicho medio de prueba debe ser promovido.

Así se observa, que la representante del Ministerio Público se limitó en su escrito de acusación a realizar la enunciación de los medios probatorios que ofreció evacuar en el juicio, sin señalar en ninguno de ellos cuál es su necesidad y pertinencia.

En nuestro sistema procesal penal, visto que es el fiscal del Ministerio Público el encargado de dirigir la investigación, es a éste a quien le corresponde dar a conocer las bases sobre las cuales el imputado preparará su defensa a través de su representante, y a la vez sobre las cuales el juez fundamentará su decisión. En consecuencia, cuando un fiscal no indica la necesidad y pertinencia de un medio probatorio está creando un vacío en la decisión del juez, y un menoscabo al derecho a la defensa del imputado, así como poniendo en riesgo el ejercicio de la acción penal dado que la comisión del hecho punible cuyo enjuiciamiento se solicita, no sería susceptible de ser probado, toda vez que “la prueba se presenta como el necesario y adecuado instrumento a través del cual el Juez, en el marco del proceso, entra en contacto con la realidad extraprocesal.”[18].

En este orden de ideas, señala la doctrina extranjera de manos de Manuel Miranda Estrampes[19]: 

“…/mediante la prueba lo que se pretende es que el juzgador se convenza con exactitud, positiva o negativa, de las afirmaciones fácticas formuladas por las partes. La convicción judicial se configura, por consiguiente, como la finalidad de la prueba procesal; conclusión que es válida cualesquiera que sea el proceso en que la actividad probatoria tenga lugar.” (Resaltado  nuestro).

Citamos a continuación al autor Jairo Parra Quijano[20], quien hace referencia a la necesidad y pertinencia de la prueba poniendo de relieve lo siguiente:

 “La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría…/ Utilizamos la palabra necesidad como ‘todo aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir’…/ Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso…/ La pertinencia también tiene que ver con la prueba, y: es la capacidad, que tienen la prueba de aportar hechos que tienen que ver con el objeto de la prueba. Y es impertinente, inclusive utilizando los términos de la Corte Suprema de Justicia en el evento de que…/ se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción…/.”

Igualmente, la doctrina institucional[21], respecto a este punto establece: 

“El ordinal en análisis establece para el Ministerio Público la obligación de ofrecer los medios de prueba que llevará a juicio, lo cual no debe concretarse al mero señalamiento de las mismas por parte del fiscal, sino que, también tiene que expresarse en la acusación el porqué de tal ofrecimiento, a fin de no dejar dudas sobre la necesidad y pertinencia de su práctica en el juicio oral, dada su relación con el objeto de la investigación…/. (Resaltado nuestro). 

Sólo pueden incorporarse al juicio por su lectura, los testimonios recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada. 

Debió la fiscal del Ministerio Público ofrecer como medios de prueba el testimonio de los funcionarios policiales que realizaron las diligencias indicadas como elementos de convicción.

 Memorándum  N°: DRD-14-196-2004

Fecha: 20-4-2004

(..)

Por  otra parte, se advierte que la fiscal ofrece como medio probatorio la declaración del ciudadano J.M.B., padre del niño S.M., alegando que le ha sido imposible ver a su hijo. En relación con esta prueba se realizan los siguientes señalamientos:/ a. No indica la representante del Ministerio Público la fecha en la cual se rinde la entrevista respectiva, ello a los fines de dejar constancia de su efectiva realización durante la investigación;/b. Este medio probatorio se ofrece de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: /(…)/ 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada./(…)/ 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, lo cual es incorrecto por cuanto no se tiene constancia de haber recibido el testimonio conforme a las reglas de la prueba anticipada, asimismo, el testimonio propiamente considerado no es una prueba documental, ni es una prueba de informes, ni un acta de reconocimiento, de registro o de inspección, de modo que se considera que este medio no puede ofrecerse alegando la norma antes señalada. /c. Esta declaración no se establece entre los elementos de convicción presentados por la fiscal del Ministerio Público, lo cual habría resultado más lógico, es decir, la entrevista propiamente dicha se establece en el escrito de acusación como elemento que ha llevado a la convicción del fiscal del Ministerio Público, acerca del incumplimiento por parte de la imputada de una determinada orden judicial, y el testimonio que habrá de rendir el declarante en juicio, es aquel que se incluirá entre los medios de prueba, a fin de preservar la vigencia de los principios de oralidad y contradicción, por cuanto según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 18, y 355 al 357) es en el juicio oral en donde estos principios adquieren su plena vigencia, ya que las partes tienen oportunidad de escuchar y alegar lo que consideren pertinente, a través de los medios de prueba que se promueven en juicio.

El autor Juan Montero Aroca, haciendo referencia al principio de contradicción íntimamente ligado al derecho a la defensa, ha señalado:

“El principio de contradicción tiene plena virtualidad cuando se le considera como un mandato dirigido al legislador ordinario para que regule el proceso, partiendo de la base de que las partes han de disponer de plenas facultades procesales para tender a conformar la resolución que debe dictar el órgano judicial…” [22]

 En ese mismo sentido y refiriéndose igualmente al principio de contradicción, se pronuncia el autor Alex Carocca Pérez, al indicar:

“Esta interlocución debe implementarse a lo largo de todo el juicio, porque si no, en realidad no habrían posibilidades de las partes de intervenir razonablemente en la formación de las decisiones que se van adoptando durante su tramitación, y que tienen por objeto intervenir en la decisión final, que habrá de llegar por medio de la sentencia definitiva.”[23]

El principio de contradicción permite a las partes influir en el criterio del juzgador a fin de que emita una determinada decisión en uno u otro sentido, ello, por cuanto la contradicción se realiza en la presencia real del órgano jurisdiccional, quien juzgará apegado a las previsiones constitucionales y legales, y de conformidad con lo observado durante el desarrollo del debate en el cual se ejerce a plenitud el contradictorio.

Sin embargo, respecto de este medio probatorio, debe resaltarse que dado el contexto del caso analizado, en donde hubo ausencia de investigación, como de seguidas se desarrollará, todo apunta a considerar que la fiscal del Ministerio Público, en fase de investigación y previo a la presentación del escrito de acusación, no entrevistó al ciudadano J.M.B., y es por ello que no lo incluye como elemento de convicción, pero si lo incorpora como testigo a ser promovido en el juicio a ser celebrado. No obstante ello, de cualquier manera resultaba incorrecto alegar el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se indicó.

Por último, se observa que no ofrece la fiscal del Ministerio Público como medios probatorios, el testimonio de los funcionarios policiales que realizan las diligencias indicadas como elementos de convicción, a saber: el testimonio del funcionario detective D.C., que suscribe un acta policial relacionada con los hechos; y el testimonio de la Sub-comisario M.E.C., quien realiza una diligencia policial en el presente caso. Estima este Despacho que la fiscal del Ministerio Público debió ofrecer el testimonio de los funcionarios antes identificados, a fin de que las partes puedan ejercer la debida contradicción dentro del proceso penal, a la que tienen derecho de conformidad con la ley vigente, además por cuanto se considera que es un elemento relevante que demuestra el incumplimiento de la decisión…

No puede el fiscal del Ministerio Público solicitar la imposición de la condena en su escrito de acusación, ya que en esta fase la pretensión del Estado no es otra  que el enjuiciamiento del imputado. Adicionalmente, el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, al mencionar a la persona sobre la cual recae la imputación,  debe referirse al “imputado” y no al “acusado”. 

Memorándum  Nº DRD-25-27-013-2004

Fecha: 16-1-2004

(…)

Finalmente al analizar el petitorio realizado por la Abg. L.deC.P.M. se observa que la misma señala: “…solicito el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente condena…”, tales afirmaciones no son correctas y evidencian una utilización errónea de los términos, puesto que hasta tanto sea admitida la acusación y se dicte la apertura a juicio, el término adecuado para referirse a los presuntos autores del hecho punible es “imputados” y no “acusados”, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se ha pronunciado la doctrina del Ministerio Público[24] de la manera siguiente: 

“En el Capítulo del petitorio, el representante del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los acusados. Se le ha de recordar que tal denominación ‘Acusado’ se le da cuando se formalice la acusación y se abra el juicio. En efecto el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas dispone:…Artículo 121. Imputado…Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.”/ “Incorrecto en la acusación, solicitar el enjuiciamiento de los acusados. El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en expresar: la solicitud de enjuiciamiento del imputado” [25] 

Asimismo, tal afirmación representa un exceso por parte de la representante fiscal en el petitorio, ya que en un sistema como el nuestro donde se prevé la presunción de inocencia como principio del proceso, no puede solicitar un fiscal del Ministerio Público la aplicación de una condena en su escrito de acusación, ya que puede ser que una vez que se haya desarrollado el debate el juez declare su absolución. En este sentido ha emitido opinión la Doctrina institucional[26] en los siguientes términos: 

“En el capítulo atinente a la solicitud de enjuiciamiento  del imputado se excede en el mismo, al solicitar su condena. Ya que lo que debe expresar el fiscal del Ministerio Público, en este aparte, es la pretensión del Estado la cual no es otra  que el enjuiciamiento del imputado. / Esto es lo único que deberá solicitar el representante del Ministerio Público, porque hasta ese momento, lo que se pretende es que se abra la fase de juicio para a través de ella demostrar la culpabilidad del imputado…” 

El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo  326 del Código Orgánico Procesal Penal podría traer consigo el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal i. 

El carácter de buena fe que debe tener el fiscal del Ministerio Público no se contrapone a su deber de acusador; y debe acompañarlo no sólo cuando presenta la acusación, sino también en todos los actos del proceso. 

Memorándum N°: DRD-27-022-2004

Fecha: 23-1-2004

(…)

Asimismo, la representante del Ministerio Público, hace una serie de afirmaciones que merecen especial atención, tales como “…si es cierto que se suscitó la duda en cuanto a la acusación fiscal presentada en el momento oportuno…consta en autos que se sucedieron una serie de delitos que la fiscalía no dejó claro…aun cuando soy y debo ser parte de buena fe, en este caso fui y soy parte acusadora y en el momento de concretizar la acusación quedaron dudas que no fueron explanadas aun cuando si fueron debatidas en el momento de la audiencia oral…”

En este sentido, no puede la representante del Ministerio Público, escudar su falta de cumplimiento de los requisitos de la acusación, en el hecho de haberlas subsanado -a su modo de ver- en la audiencia preliminar, toda vez que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la acusación al momento de ser presentada ante el tribunal, de modo que no puede un fiscal del Ministerio Público presentar una acusación que incumpla los mismos, con miras de corregirlos o completarlos en la audiencia preliminar, puesto que ello podría traer consigo el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal i.[27] Aunado a ello, la manifestación de la fiscal a la que hacemos referencia, hace pensar que desconoce las implicaciones que tiene la buena fe que dentro del proceso debe mantener el fiscal del Ministerio Público, la cual no se circunscribe sólo al cumplimiento de sus obligaciones, sino que además implica la presencia de objetividad al momento de ejercer las mismas, puesto que aun cuando el Ministerio Público es el titular de la acción penal, su ejercicio tienen como finalidad establecer la verdad de los hechos y la búsqueda de la justicia;  en tal sentido el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece: 

“El Ministerio Público en el curso de la investigación  hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”

En este orden de ideas, se verifica que la buena fe que debe tener el fiscal no se contrapone con su deber de acusador, sino que debe acompañarlo, y no sólo en la acusación sino también en todos los actos del proceso, de allí la disposición del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público el cual en su ordinal 2° dispone: 

“Artículo 34.- Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: …/ 2° Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta  la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;…”

La solicitud de las medidas cautelares sustitutivas, no debe concretarse a una simple enumeración de los requisitos legales exigidos para su procedencia. Se requiere fundamentar cada uno,  tomando en cuenta la respectiva circunstancia presente en el caso, indicando además la existencia del peligro de fuga o de obstaculización.

Memorándum  N°: DRD-14-196-2004

Fecha: 20-4-2004

(…)

En la parte final del escrito de acusación analizado, la fiscal solicita las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no fundamenta debidamente su solicitud, es decir, simplemente se limita a realizar una enumeración de los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, sin motivar la razón por la cual se producen en la práctica cada uno de estos requisitos, obviando señalar si se produce en el caso concreto, bien sea un peligro de fuga, o un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello por cuanto el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, la verificación de los supuestos necesarios para que se acuerde la privación judicial preventiva de libertad, en donde figura el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. En este sentido, la Doctrina institucional establece: 

“(…) debe el representante del Ministerio Público, solicitar el decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, mediante escrito debidamente razonado, con apoyo a los requisitos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias señaladas en el artículo 260 ejusdem./ (…) / Configura un escrito deficiente, solicitar el representante del Ministerio Público al juez de control, la aplicación para el imputado de las medidas cautelares sustitutivas, (…) sin la debida explicación del motivo de su invocación.”[28]

 “La solicitud de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una debida fundamentación que contenga las razones de su aplicación, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la misma, de tal modo que garantice las resultas del proceso.”[29]

 Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que a fin de dictar una medida cautelar sustitutiva es necesario que se verifiquen los elementos exigidos para la procedencia de una privación judicial preventiva de libertad, a saber:

 “A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”. [30]

 Se observa de la decisión antes transcrita, que en el caso de aplicación de medidas cautelares en general -en las cuales deben entenderse incluidas la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas-, deben cumplirse los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, los cuales no fueron debidamente fundamentados y acreditados en el escrito objeto de análisis…

 

 Año 2005

Ofrecimiento de la prueba de Experticia en el escrito de acusación. 

Memo  Nº DRD-7-67-2005

Fecha: 24-2-2005

(…)

Finalmente, resulta importante acotar que en torno a algunos medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, los mismos han sido promovidos en contradicción con las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia probatoria. Así, el Fiscal por una parte ofrece la declaración de los expertos, y por otra, los dictámenes periciales como pruebas documentales, al respecto, valga realizar las siguientes consideraciones:

Al ofrecerse la experticia como un medio de prueba de la manera señalada en el escrito de acusación, es pretender indicar que la misma comporta dos medios de prueba de naturaleza totalmente diferentes, pues por un lado se oferta el testimonio de quien suscribe el peritaje y por el otro, la experticia como un documento autónomo, cuando en realidad estamos frente a un único medio de prueba simple, el cual se encuentra conformado por el dictamen pericial, así como por la deposición que realiza el experto en juicio (contenido del dictamen).

Devis Echandía, en su texto “Teoría General de la Prueba Judicial”[31], clasifica los medios de prueba en: “simples” –testimonios y experticias- y medios de pruebas “complejos o preconstituidos” –prueba documental-.

En cuanto a los medios de pruebas simples, la doctrina los ha definido como aquellos que se forman intraproceso, es decir, requieren constitución procesal -“evacuación”- siempre y cuando, en su formación operen los cuatro principios cardinales que rigen el juicio oral, a saber: oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, y los medios de  pruebas preconstituidos son aquellos que se han formado o se han constituido con antelación al proceso, por lo cual, los mismos entran directamente probando al juicio.

En consecuencia, son medios de prueba preconstituidos, aquellos que llegan ya formados al proceso, y sólo requieren para ser valorados como tales, su incorporación al mismo. Ahora bien, sobre la base de la diferenciación señalada ut supra (asentada por la doctrina), considera esta Dirección que la prueba de experticia, “ es un medio de prueba simple”, por lo cual, la misma para poder adquirir la categoría de prueba, debe formarse o constituirse dentro del proceso, vale decir, necesita que su práctica o evacuación se lleve a cabo en un juicio oral y público, cumpliendo con los principios capitales aducidos anteriormente (oralidad, publicidad, inmediación y contradicción).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Dirección considera que la prueba de experticia, es evidentemente una prueba simple, cuya constitución y formación se produce dentro del proceso- es decir, exige ser evacuada-. Sin embargo, la doctrina no es unánime en cuanto a la manera de constituirse la misma. En este sentido, un sector considera que la prueba de experticia comienza a formarse con la práctica de la misma por los expertos en la fase preparatoria y culmina su constitución, cuando es evacuada en el juicio oral, público, inmediato y contradictorio. Otro sector señala, que la prueba de experticia queda totalmente constituida o formada cuando es practicada por los expertos en la fase preparatoria. Esta Dirección se inclina por la primera tesis, vale decir, un medio de prueba simple se convertirá en verdadera prueba, cuando se evacue en el juicio oral, público, contradictorio y controlado. Es decir, no se forma con su sola práctica –a través de los expertos-, en la fase preparatoria, esta requerirá ser evacuada en juicio, cumpliendo así con los cuatro principios aludidos anteriormente.

En definitiva, sea que la prueba de experticia se forme en la fase preparatoria con su sola práctica, o se constituya con su práctica y posterior evacuación en el juicio oral –tesis compartida por esta Dirección-, los cierto es que necesita formarse dentro del proceso, por constituir una prueba simple. Por lo cual, si la norma prevista en el artículo 339, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la incorporación de los medios de pruebas preconstituidos, el Fiscal del Ministerio Público no debió ofrecer el testimonio de los expertos a través de dicho dispositivo, en todo caso debió referirse al artículo 242 ejusdem. 

Como se ha indicado anteriormente, lo ajustado a derecho es promover la prueba de experticia conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que señala lo siguiente:

Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que reconozcan o informen sobre ellos”. (Subrayado y Cursiva Nuestro).

Señala la citada norma, que los elementos de convicción -entiéndase: todo elemento de convicción (práctica de la prueba de experticia), recabado en la fase preparatoria, es considerada una verdadera prueba, después de ser evacuada en un juicio oral, público y contradictorio Vecchionacce, Frank. “Ofertas de Pruebas”. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 2001. Página 150. Indica: “Antes de la fase del juicio no hay actividad probatoria propiamente dicha y, por lo tanto, no hay ofertas de pruebas, toda vez que son pruebas sólo las que se presentan y realizan en el juicio oral y público. Por este motivo el COPP no alude a ningún desarrollo probatorio durante las dos fases anteriores a la del juicio, salvo la prueba anticipada. Se limita a emplear expresiones como “actos de investigación, “elementos de convicción”, etc. Son pruebas solamente aquellas, al menos en el sentido  estricto concepción asumida resueltamente por el COPP, que quedan sometidas al control de los fundamentales principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción. Lo que no es objeto de examen en el juicio oral y público bajo los parámetros citados, no puede ser considerado como medio de prueba”. – incorporados al procedimiento, podrán ser exhibidos “…a los peritos, para que reconozcan o informen sobre ellos”. En conclusión, considera esta Dirección que si la prueba de experticia es una prueba simple, que necesita para formarse plenamente, de su evacuación en juicio oral, lo ajustado sería incorporarla conforme al artículo 242 del Código Adjetivo Penal, y llegado el debate, los peritos informaran sus apreciaciones al respecto.

Si se considera que dicha prueba necesita dos momentos para su constitución, ese último momento para su evacuación se vería satisfecho, cuando en el juicio oral se incorpore la experticia a través de la deposición del perito experto, con respecto a la experticia practicada en la fase preparatoria (tomando en cuenta, que es aquí, en esta etapa, donde verdaderamente operan los principios conformadores de la prueba, entiéndase: oralidad, publicidad, inmediación y contradicción).

Cuando el Fiscal del Ministerio Público indica los preceptos jurídicos aplicables, resulta necesario que ponga de manifiesto en su escrito la estrecha relación existente entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al caso concreto. 

Memo  Nº DRD-16-88-2005

Fecha: 4-3-2005

 (…)

En cuanto a los “preceptos jurídicos aplicables”, exigencia legal contenida en el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal la omite totalmente.

El único tipo penal que menciona en la acusación se encuentra en el petitorio del escrito, sin más que su simple mención. Allí la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que establezca la pena “por el delito que se les imputa como es LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente”.

A lo anterior se limita la motivación de la Fiscal respecto al precepto jurídico aplicable. En ningún momento se hizo referencia a la conducta realizada por el sujeto que permita subsumirla en el tipo “imputado”. En este sentido, muy bien nos enseña  JULIO MAIER[32] que cuando la imputación está correctamente formulada se asemeja a la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente; explica el jurista que la imputación no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa y mucho menos en una abstracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de esa persona. La motivación es un requisito necesario para que el acto del Fiscal del Ministerio Público pase a ser de un acto de poder a un acto de razón.

En efecto, toda solicitud ante un Juzgado supone una debida motivación, un señalamiento concreto de las circunstancias fácticas que la rodean. Precisamente, una descripción detenida de tales presupuestos, son los que permiten a los intérpretes de la ley discernir cuando determinada actuación procesal encuentra pleno amparo en alguna disposición legal. Sobre el particular, esta Dirección ha señalado en repetidas ocasiones:

…Inmotivado resulta el escrito fiscal que se limita únicamente a solicitar realizar, interponer o decretar algún acto procesal, sin justificar el porqué de su apreciación. En otras palabras, todo escrito emanado de los representantes del Misterio Público, debe estar suficientemente razonado de tal forma que valga por sí mismo en cuanto a su contenido…”.[33]

Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el derecho, permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. El proceso de subsunción, es a los solos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino, en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa.

SCHONBOHM y LÖSING[34] resaltan que la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa, y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación, tal y como se conformó la Fiscal del Ministerio Público.

Por todo lo dicho, considera esta Dirección que no existe en el escrito acusatorio imputación concreta en contra de algún ciudadano, salvo la genérica ya mencionada, lo que representa una franca violación al artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues este ordinal impone que el Fiscal debe expresar “los preceptos jurídicos”, además de exigir que sean “aplicables”, en el sentido de expresar, no solamente un artículo de ley, sino que debe esta norma estar concatenada al hecho cometido, es decir que debe haber una relación directa entre el hecho y la norma, debe existir una estrecha relación entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto.

Por lo tanto, si la titularidad del ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, éste debe realizar una correcta imputación por tener los elementos para ello, situación que es fundamental para garantizar el Principio de Audiencia, Defensa y Contradicción. Sin la correcta imputación dirigida a una persona, no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide, aceptando la propuesta del Ministerio Público, el contradictorio y da marco al debate si fuera el caso.

Una correcta narración de los hechos en el escrito de acusación garantiza el derecho a la defensa del imputado,  la vigencia del principio del non bis in idem,  y delimita el objeto del proceso, sobre el cual va a versar el juicio oral.       

Memo N°: DRD-13-15-164-2005

Fecha: 21-4-2004

(…)

A título de conclusión, resulta imperioso apuntar, que una correcta narración de los hechos implica, no una indicación exagerada y excesiva de los hechos ocurridos, sino una indicación exhaustiva de cada uno de los elementos fácticos que rodearon la comisión del hecho objeto de la acusación. Esto garantiza entre otras cosas lo siguiente:

  1. El derecho a la defensa del imputado, ya que el mismo estará en condiciones de conocer todas aquellas circunstancias que se le atribuyen en el proceso, a fin de poder defenderse de una forma más integral y detallada, respecto de cada punto en específico. El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”.

 Carocca Pérez haciendo referencia al derecho a ser informado de la acusación indica:

“Desde el punto de vista del ejercicio del derecho de defensa, es esencial contar con una descripción suficientemente detallada de todos ellos, que repetimos pasan a constituir el objeto del proceso. Constituye un atentado grave a la garantía, una acusación genérica, es decir, que no delimite debidamente el objeto del proceso. Incluso el TEDH [35] ha individualizado esta falta de concreción de la acusación, como una (sic) grave atentado a la garantía de un juicio justo del artículo 6 CEDH [36], en el sentido de que impide el ejercicio de la defensa[37].

  1. El principio del non bis in idem, formulado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. De modo que la fijación del hecho objeto del proceso coadyuva al debido respeto de la garantía que la Constitución le otorga al imputado, al asegurarle que no será sometido a juicio dos veces por lo mismo, y una de las maneras de evitarlo es identificando con exactitud los hechos imputados en un momento determinado.

Montero Aroca al explicar la relevancia del objeto del proceso, señala lo siguiente:

“La determinación de ese objeto adquiere sentido cuando se pretende individualizar un proceso penal respecto de todos los demás posibles, cuando se quiere distinguirlo bien de otro proceso ya existente bien de cualesquiera procesos que pueden presentarse de modo hipotético en el futuro[38].

  1. El objeto del proceso, sobre el que va a decidirse el juicio oral, está constituido –desde el punto de vista objetivo-, por unos hechos que se imputan a determinada persona, dejando fuera del mismo su posible calificación jurídica y la pena a imponer en razón de los mismos. En consecuencia, la sentencia sólo podrá condenar o absolver aquellos hechos esenciales vertidos en la acusación, y no otros distintos, respecto de los cuales el imputado no haya podido defenderse. Por tanto, es imprescindible para la efectividad de la defensa, el conocimiento de los hechos que conforman la acusación con todas sus circunstancias. Es esto lo que se conoce en doctrina como “congruencia objetiva” entre acusación y sentencia que impide al juzgador conocer de hechos que no estén referidos en la acusación y sobre los cuales el imputado no pudo defenderse por no haberlos conocido.

El autor Claus Roxin, indica al respecto:

“El hecho no es fijado estáticamente por la acusación en su identidad, sino que es susceptible de modificaciones de cierta importancia. El tribunal puede apreciarlo de otro modo no sólo jurídicamente (…) también puede considerar, en el marco del objeto del proceso, discrepancias fácticas de la acusación y del auto de apertura conocidos con posterioridad (…) en tanto únicamente la sustancia del acontecimiento permanezca intacta. Por consiguiente, no es decisivo si el acusado menciona un suceso determinado, sino si él constituye un acontecimiento único con el suceso designado por la acusación[39].

 

El Fiscal del Ministerio Público debe indicar exhaustivamente y con precisión, las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona, referidas al tipo penal aplicable al caso concreto, circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos y cualquier otra que fuere procedente.

 Memo  Nº DRD-6-362-2005

Fecha: 29-8-2005

(…)

En este aspecto de la acusación, resulta pertinente acotar, que la representante del Ministerio Público debió realizar la labor de adecuación de los acontecimientos objeto del proceso, con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito imputado, por cuanto ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. La motivación de la calificación jurídica implica un análisis de las normas cuya aplicación se solicita, y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada, se subsume en el tipo penal que se  señala; con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos,  o cualquier otra  que fuere procedente.

Subsumir los hechos ilícitos en el derecho, implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos  del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito; todo lo cual permitirá apreciar la concurrencia en el caso concreto de todos los elementos del tipo penal.  En el presente caso, tal exigencia se omitió.

Así mismo, resulta importante acotar, que la falta de motivación en este capítulo de la acusación, genera incertidumbre en torno a la acción desplegada por cada uno de los imputados en el ilícito penal atribuido; una narración de hechos imprecisa, en la que se prescinde de la indicación de la actuación desplegada por los imputados,  aunada a una ausencia total de motivación en la calificación jurídica, impide determinar con certeza el grado de participación de los mismos en los hechos, incluso determinar su efectiva participación, y como consecuencia de ello, realizar una adecuada subsunción los hechos en el derecho, que no de lugar a equívocos, en aras de evitar una posible afectación del derecho a la defensa.

Continuando con el análisis del contenido del libelo acusatorio, se observa igualmente, que el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal prevé más de un supuesto, específicamente dos, cada uno de ellos con presupuestos diversos; no obstante, en el presente caso no se precisó a cuál de ellos se refería, ofreciendo así, tanto al órgano jurisdiccional, como al imputado y a quien ejerza su defensa, una calificación jurídica imprecisa o indeterminada.

Dentro de este contexto de ideas, señala la Doctrina institucional, lo siguiente:

“…Cuando el fiscal del Ministerio Público señale como aplicable una disposición legal que contiene varios supuestos, esta obligado a indicar el supuesto aplicable al caso concreto, de conformidad con los hechos explanados…”[40]

De igual manera, se advierte la falta de individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, al no indicarse de forma expresa el grado participación de cada uno de ellos en los ilícitos penales atribuidos; por lo tanto, la observación realizada en el capítulo anterior en cuanto a la necesidad de individualizar su participación en los ilícitos penales que le son atribuidos, resulta igualmente válida en este capítulo.

“…Cuando se trata de varios los imputados a quienes se les atribuyen diferentes delitos, es sumamente importante que en la acusación, se determinen claramente los hechos que configuran cada delito, señalando en forma individual los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, así como el ofrecimiento de los medios de prueba y los preceptos jurídicos a que hubiere lugar, para cada uno de los imputados…”[41] 

Las consideraciones anteriormente realizadas, permiten concluir que el escrito de acusación analizado, cumple parcialmente con las exigencias pautadas tanto en la Doctrina de la institucional, como en la Circular aprobada por el Fiscal General de la República, en fecha 28-11-2002, signada bajo el N° DFGR-DVGR-DGAJ-DRD-3-2001, relativa a los requisitos de la Acusación. 

Respecto de los niños menores de doce (12) años, únicamente procede la aplicación de medidas de protección; por tanto, es  improcedente y absolutamente intolerable, incoar un escrito acusatorio contra cualquier ciudadano menor de doce (12) años de edad, en virtud de su condición de “niños”; en consecuencia, la apertura de un procedimiento penal -y su consecuente desenlace en razón de un eventual escrito acusatorio-, resulta desacertado y, en definitiva, contrapuesto a los principios estructurales que instituye la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 

Memo  Nº DRD-12-15-532-2005

Fecha: 23-12-2005

(…)

La representante del Ministerio Público, cuando predetermina en el escrito acusatorio los datos que identifican plenamente al imputado, no vacila en prescribir lo siguiente:

“Presento FORMAL ACUSACIÓN contra el adolescente OSWALDO ANTONIO NÚÑEZ, venezolano de 11 años de edad, indocumentado, residenciado en calle Los Sueños de la carretera 22, Aroa Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy. A quien le fuera asignado defensor Público Noveno de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de este Estado”. (Subrayado nuestro y negrillas del escrito).

Como bien se desprende de las anotaciones transcritas, el acto conclusivo incoado estuvo dirigido contra un niño de 11 años de edad, lo cual obliga remitirnos a algunos preceptos legales predispuestos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, conforme lo dispone el artículo 2 del texto normativo invocado:

Artículo 2. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad/ Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

El Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se intitula de modo terminante SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y su contenido normativo y práctico ve refugio en el artículo 526 ejusdem, el cual dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 526. Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”.

Asimismo, el artículo 531 ibídem, cuando prescribe el ámbito de aplicación en el cual deben desenvolverse todos los preceptos procedimentales que inspiran el SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE”, no vacila en advertir lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 531. Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”. (Negrillas nuestras).

Por último, el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enuncia terminantemente lo siguiente:

Artículo 532. Niños. Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley./ Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección./ Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.

Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección”. (Negrillas nuestras).

Y conforme los artículos 125 y 129 ejusdem:

Artículo 125. Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos./La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Artículo 129. Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez”. 

Como bien se colige de las normas reproducidas, resulta improcedente y absolutamente intolerable, incoar un escrito acusatorio contra cualquier ciudadano menor de doce (12) años de edad. En virtud de su condición de “niños”, al encontrarse incursos en la comisión de un hecho punible, únicamente procede contra ellos la aplicación de medidas de protección[42], en consecuencia, la apertura de un procedimiento penal -y su consecuente desenlace en razón de un eventual escrito acusatorio-, resulta desacertado y, en definitiva, contrapuesto a los principios estructurales que instituye la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Año 2006

Al representante del  Ministerio Público no debe bastarle la simple enumeración de los elementos de convicción, pues ello impide discernir con claridad, cuáles son los motivos o fundamentos que vinculan al imputado con los hechos inquiridos. En consecuencia, conforme lo prevé la ley adjetiva vigente –Código Orgánico Procesal Penal- los elementos de convicción deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo diáfano la relación de éstos con respecto a los hechos previamente narrados. 

Oficio: DRD-3-15-178-2006        

Fecha: 19-05-2006

(…)

Con respecto a la necesidad de asentar en todo escrito acusatorio, las piezas de convencimiento que sustentan una determinada imputación fiscal, es menester destacar, que al representante del Ministerio Publico no debe bastarle la simple enumeración de los elementos de convicción[43], que según su criterio, lo llevaron a formarse la certeza -en términos de verosimilitud-, de que un determinado individuo es autor o partícipe de un específico hecho punible; consecuencialmente, el Fiscal está obligado por la ley adjetiva vigente -Código Orgánico Procesal Penal[44]-, a relacionar dichos motivos con los fundamentos fácticos que incriminan a una persona en específico.

Es de recordar, que dichos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas durante la fase preparatoria del proceso ordinario (o en el momento de la aprehensión en los supuestos de delitos flagrantes). Por tanto, las fuentes de prueba recolectadas y reseñadas deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo diáfano la relación de éstas con respecto a los hechos previamente narrados.

De conformidad con los recaudos remitidos para la consideración de este Despacho, los representantes del Ministerio Público desatendieron por completo la exigencia apuntalada en el presente apartado, pues las fuentes de prueba reseñadas en el escrito acusatorio examinado, carecen totalmente de motivación, circunstancia que impide discernir con claridad, cuáles son los motivos o fundamentos que las vinculan con respecto a los hechos inquiridos.

Por tanto, sobre la base de lo apuntado en reiterada doctrina institucional, valga reafirmar en este espacio, la importancia de transcribir y correlacionar fundadamente todas las piezas de convencimiento recolectadas durante la fase preliminar del proceso penal[45]:

…los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado…”.

[1]  Introducción al Derecho Procesal Penal, 2ª  edición actualizada y ampliada, Edición AD-HOC,

S.R.L., Buenos Aires,  Año 1999, p. 262

[2] FEDERICO Carlos, Sainz de Robles, Diccionario español de Sinónimos y Antónimos,

Editorial  Aguilar S.A, p. 783.

[3] Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario de fecha 14-11-2001.

[4] Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario de fecha 14-11-2001.

[5]  Ver artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[6] PÉREZ Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 4° Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2002. p.363.

[7]  Informe Anual  del Ministerio Público, 2001, Tomo I, Caracas. p. 597.

[8] Memo N°: DRD-13-14943 de fecha 6-4-2001, publicado en el Informe Anual del Fiscal General de la República del año 2001, Tomo 1. p. 954

[9] Código Orgánico Procesal Penal Comentado,  3° edición, Indio Merideño, Mérida 2002, p. 539.

[10] Código Orgánico Procesal Penal Comentado,  3° edición, Indio Merideño, Mérida 2002, p.539.

[11] Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[12] Informe Anual  del Ministerio Público, 2001, Tomo I, Caracas. pp. 598-599.

[13] Informe Anual  del Ministerio Público, 2001, Tomo I, Caracas. p. 599.

[14] La doctrina se está refiriendo al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el Código Orgánico Procesal Penal vigente la norma mencionada se encuentra prevista en el artículo 363.

[15] Ver artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

[16] Diccionario de la Real Academia Española, 22° edición, Tomo 7, editorial Espasa, p. 1065.

[17] Diccionario de la Real Academia Española, 22° edición, Tomo 8, editorial Espasa, p. 118.1.

[18] Miranda Estrampes, Manuel, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. J.M. Bosch editor. Barcelona 1997, p.19.

[19] MIRANDA Estrampes, Manuel, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. J.M. Bosch editor. Barcelona 1997, p.102.

[20] PARRA Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio, 11° Edición, Ediciones Librería del Profesional, Colombia, 2001, pp. 54,109 y111.

[21] Informe Anual  del Ministerio Público, 2001, Tomo I, Caracas. p. 600.

[22] MONTERO Aroca, Juan. Principios del Proceso Penal. Valencia, Ediciones tirant lo blllanch, 1997, p. 140.

[23] CAROCCA Pérez, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Santiago, Ediciones Jurídicas Olejnik, 1998,  p. 320.

[24] Informe Anual  del Ministerio Público, 2001, Tomo I, Caracas. p. 592.

[25]  La doctrina se está refiriendo a los artículos 121 329 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el Código Orgánico Procesal Penal vigente las normas mencionadas se encuentran previstas en los artículos 124 y 326 respectivamente.

[26] Informe Anual  del Ministerio Público, 2001, Tomo I, Caracas. p. 595.

[27] Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.

[28]  Informe del Fiscal General de la República, Tomo II, Año 1999, p.59.

[29] Informe Anual del Ministerio Público, Tomo I, Año 2001, p.589.

[30] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Jesús E. Cabrera Romero. 21-8-2003. Exp. 03-0038.

[31] Quinta Edición. Buenos Aires. 1981, p.535

[32] Maier, Julio. Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires. 1999. Pág. 553.

[33] Informe Anual del Ministerio Público”, Año 2001, Tomo I, Páginas 632 y 633.

[34] Schonbohm, Horst y Losing, Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas. 1995. Pág. 29.

[35] Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[36] Convenio Europeo de Derechos Humanos.

[37] Carocca Pérez, Alex. “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”. Ediciones Jurídicas Olejnik. Año 1998. Santiago-Chile. Pág. 261.

[38] Montero Aroca, Juan. “Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón”. Tirant lo blanch. Año 1997. Valencia-España. Pág. 112.

[39] Roxin, Claus. “Derecho Procesal Penal”. Editores del Puerto. Año 2000. Buenos Aires-Argentina. Pág. 161.

[40] Oficio N° DRD-17-147-2002, de fecha 29-04-2002, en Informe Anual del Fiscal General de la República, año 2002, p.391 y 392

[41] Oficio N° DRD-7-008140, de fecha 10-3-2003, en Informe Anual del Fiscal General de la República, año 2003, pág. 679

[42] Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley; b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación; c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa; d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente; e) Orden de tratamiento medico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso; f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso; g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno; h) Abrigo; i) Colocación familiar o en entidad de atención; j) Adopción; Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los limites de competencia del Consejo de Protección que las imponga, hasta aquí”.

[43] Complementariamente, el representante del Ministerio Público debe indicar el resultado de la diligencia de investigación motorizada.

[44] Conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de acusación deberá contener: “…3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”.

[45] Circular aprobada por el Ministerio Público, en fecha 28 de noviembre de 2002, identificada bajo el N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, referida a los requisitos indispensables para la presentación de toda Acusación.

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