El caso que les traigo a colación, versó sobre una demanda de cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra de un inmueble, constituyendo el elemento fundamental de dicha acción, recibos de pago en abono a la obligación contraída verbalmente y documento privado de venta de un vehículo como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra…resultó determinante para la solución de la causa establecer si la dación en pago del vehículo fue válida y si hubo realmente transmisión de la propiedad…el demandante como prueba de cumplimiento de la obligación de pago del saldo restante de la negociación, a pesar de haber presentado junto con el libelo copia simple del documento privado debidamente autenticado donde da en venta el vehículo que lo acredita como comprador, no posee título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, que demuestre su propiedad, ni tampoco se evidenció que su vendedor hubiere efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la referida ley, por lo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resolvió en que este último era a quien debía tenerse como propietario del citado vehículo conforme a la legislación vigente. En fin, la sentencia impugnada mediante la acción de amparo constitucional desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demostrara su propiedad y, porque además, tampoco se constató que el vendedor del mismo haya efectuado la notificación a la que se refiere el citado artículo. Veamos entonces, que resolvió al respecto la Sala Constitucional (ver texto íntegro en la SSC-TSJ n 020 del 11/02/2022). Leer más
Actualizamos el presente Post, sobre la base de la más reciente
No debe un Juez decretar medidas de coerción personal o real si el fiscal no las ha requerido
Análisis jurídico de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 322 de fecha 22 de julio de 2021.
El 17 de noviembre de 2016, comparecieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ, AMIS MENDOZA y MARÍA ANTONIETA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Provisoria Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, e interpusieron acción de amparo constitucional y no fue sino, el pasado 22 de julio de 2021 en la que fue resuelta la acción judicial más expedita que prevé el ordenamiento jurídico venezolano.
Estimados y honorables jueces, ¿Cuánto tiempo más debo esperar para que esa Máxima Instancia Judicial se pronuncie en torno a la acción de nulidad que interpuse en contra del tan cuestionado “Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo (430 y 374 del COPP, 2012)” a finales de ese mismo año 2016, que fue admitida en agosto de 2017, pero, hasta la fecha (12/08/2021) han transcurrido exactamente cuatro (4) años y a estas alturas la sociedad venezolana no ha obtenido una tutela judicial que podamos calificar como “efectiva”?. Les ruego entonces, procedan a resolver dicha acción.
En la causa que someto a un estricto análisis jurídico, el Tribunal de Control dictó tres decisiones determinantes para el proceso penal, seguido en contra de dos acusados por la presunta comisión del delito de “Abuso Sexual con Penetración a Niño”. Leer más
Máxima.- Como ápice del presente artículo, debo señalar que, en su más reciente sentencia Nº 43 de fecha 07/04/2021, la Sala Constitucional indicó que, “únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (vi. Sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad. (Ver. sentencias n.° 412/2002, 1.502/2005, 2.287/2005, 25/2013 y 445/2017)”.
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MÁXIMA.- La parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva.
MÁXIMA.- Cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
En el caso de autos se observa que por un solo delito un ciudadano está sometido a más de un proceso penal, cuando lo debido es que solo uno de los jueces que conoce de la fase preparatoria debe ser considerado competente.
SOBRE EL NON BIS IN IDEM.- Es una de las garantías del derecho al debido proceso, consiste en que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, para lo cual se exige una triple identidad: de persona, de objeto y de causa de persecución. El solicitante de amparo constitucional entiende que su petición se encuadra dentro de la interdicción del doble procesamiento, el cual abarcaría, a su entender, los casos en los que exista duplicidad de procedimientos penales cuando exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento de la persecución. Leer más
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
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