procesal Derecho Civil

PorProf. Roger López

Validez de los documentos de venta de vehículo sin registrar en el INTT.

El caso que les traigo a colación, versó sobre una demanda de cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra de un inmueble, constituyendo el elemento fundamental de dicha acción, recibos de pago en abono a la obligación contraída verbalmente y documento privado de venta de un vehículo como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra…resultó determinante para la solución de la causa establecer si la dación en pago del vehículo fue válida y si hubo realmente transmisión de la propiedad…el demandante como prueba de cumplimiento de la obligación de pago del saldo restante de la negociación, a pesar de haber  presentado junto con el libelo copia simple del documento privado debidamente autenticado donde da en venta el vehículo  que lo acredita como comprador, no posee título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, que demuestre su propiedad, ni tampoco se evidenció que su vendedor hubiere efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la referida ley, por lo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resolvió en que este último era a quien debía tenerse como propietario del citado vehículo conforme a la legislación vigenteEn fin, la sentencia impugnada mediante la acción de amparo constitucional desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demostrara su propiedad y, porque además, tampoco se constató que el vendedor del mismo haya efectuado la notificación a la que se refiere el citado artículo. Veamos entonces, que resolvió al respecto la Sala Constitucional (ver texto íntegro en la SSC-TSJ n 020 del 11/02/2022). Leer más

PorProf. Roger López

Bufete Digital

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Perfil académico.

Abogado Mención Magna Cum Laude egresado de la Universidad Central de Venezuela (UCV). Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas (UCV). Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Suma Cum Laude titulado en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público (ENF). Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la Carrera Fiscal (ENF) Mención Cum Laude. Leer más

PorProf. Roger López

Constancias emanadas de los Consejos Comunales.

RESUMEN: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/02/2021, ratificó el criterio y valor probatorio de las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, conforme a el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, dejando sentado que conforme a la naturaleza jurídica de los consejos comunales “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.​ Leer más

PorProf. Roger López

Jurisdicción Disciplinaria Judicial y los Principios Generales del Derecho

“Los criterios reiterados y pacíficos generan en el justiciable una expectativa legítima, y apartarse de ellos, implicaría una inseguridad jurídica”

MÁXIMA DE MÁXIMAS.- Expectativas legítimas y Principio de  irretroactividad de la Ley Sobre este particular es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 401/2004, del 19 de marzo (caso: Servicios la Puerta, S. A.), reiterado entre otras, por la sentencia N° 867/2013, del 8 de julio (caso: Globovisión), del cual es pertinente extraer lo siguiente:

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.  Leer más

PorProf. Roger López

Valor Probatorio de las Actas de Defunción.

Gaceta Oficial Nº 41.094 del 13 de febrero de 2017.

Resolución N° 161219-274, mediante la cual se resuelve, entre otros, dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguientes documentos: Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión de hecho. Acta de nacimiento de los hijos cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER ELECTORAL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESOLUCIÓN No. 161219-274

Caracas, 19 de diciembre de 2016

206º y 157º

El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 22, 23 y 30, de la Ley Orgánica de Registro Civil dicta la siguiente: CONSIDERANDO

Que el Consejo Nacional Electoral debe garantizar a través de las Oficinas o Unidades de Registro Civil a nivel nacional la inscripción inmediata y oportuna de los hechos y actos jurídicos correspondientes al estado civil de las personas;

CONSIDERANDO

Que el Registro Civil es un servicio público de carácter esencial, que se sustenta en los principios de eficacia administrativa, accesibilidad, celeridad, gratuidad y que debe aplicarse la simplificación de los trámites administrativos en toda su actividad y en las diligencias y actuaciones que solicitan los particulares en todas sus Oficinas y Unidades de Registro Civil, a fin de mejorar su eficacia, eficiencia, pertinencia, utilidad, celeridad y funcionalidad;

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de Registro Civil, su Reglamento N° 1 y el Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa, estipulan el hecho vital de la defunción como el suceso de carácter biológico que determina el fallecimiento de una persona, susceptible de ser registrado civilmente; siendo el Acta de Defunción el documento demostrativo por excelencia de este hecho vital.

CONSIDERANDO

Que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece entre los elementos esenciales del acta de defunción: la identificación del cónyuge o persona con la que el fallecido o fallecida mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto; así como la identificación de los ascendientes y de todos sus descendientes con la especificación de los fallecidos y de los que vivieren, y si son niños, niñas o adolescentes, sin que deba exigirse el documento que acredita dichos vínculos, para poder cumplir con el asentamiento registral correspondiente;


CONSIDERANDO

Que el artículo 128 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que el “Certificado de defunción o Forma EV-14” es el instrumento indispensable sine qua non para la declaración de la defunción por parte de las personas obligadas a declarar el hecho;

CONSIDERANDO

Que es imperante modificar el Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, aprobado por el Consejo Nacional Electoral el 15 de marzo de 2013, específicamente en el Asunto 10 al 10.4 “De la Defunción”, donde se señala: “10.4. Requisitos para la inscripción de la defunción:.Copia fotostática del acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado o mantenía unión estable de hecho; Copia fotostática del acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.”; requisitos no exigidos por la Ley Orgánica de Registro Civil y su Reglamento N° 1;

RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguientes documentos:

.- Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho.

.- Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.

Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, de fecha 15 de marzo de 2013.

SEGUNDO: Se ordena a los Registradores y Registradoras Civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicio en las Oficinas y Unidades de Registro Civil a nivel nacional y en las Oficinas Regionales Electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve PRIMERO, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.

TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 19 de diciembre de 2016.

TIBISAY LUCENA RAMÍREZ

PRESIDENTA

XAVIER ANTONIO MORENO REYES

SECRETARIO GENERAL

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PorProf. Roger López

Naturaleza jurídica de los depósitos bancarios.

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la infracción por falsa aplicación de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

                   Por vía de fundamentación, el recurrente alega: Leer más

PorProf. Roger López

La jefatura de las familias pueden ejercerlas las Familias Homoparentales.

Ver aquí comentarios: “Las familias homoparentales Vs las tradicionales. Emblemática sentencia de la Sala Constitucional del TSJ”.

La jefatura de las familias pueden ejercerlas las familias homoparentales, y los menores tienen la protección del Estado al igual que cualquier otro niño nacido en una familia tradicional.

Familia tradicional Vs familia homoparentales

la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, al respecto, observa que siendo éste un caso de suma importancia para el país, no sólo por la expectativa de la actora de que se materialice en favor de su hijo el reconocimiento de sus derechos humanos, así como los hereditarios y por la circunstancia de la muerte de la ciudadana Ginyveth Soto Quintana, quien en vida contrajo matrimonio fuera de la República Bolivariana de Venezuela con la aquí accionante, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: Leer más

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