procesal Penal Sustantivo

Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

Cumplimiento del Deber. “Malandrizado” y “Policizado”. Art. 65 ordinal 1ero. del Código Penal

NUESTRO: Una de las obligaciones de la policía uniformada es el mantenimiento del orden público y la detención de personas sorprendidas en flagrante delito, de esto no hay duda. Sin embargo, los hechos objeto del presente proceso no coinciden con la hipótesis del Código Penal traída a la sentencia: el ordinal 1° del artículo 65. Tal y como se precisa en la propia sentencia Rodríguez Dos Santos lo que hizo fue desatender la voz de “alto”, y esto según la Sala Penal fue razón suficiente para que se disparara sobre él, y se le quitara la vida. “Nunca podré estar de acuerdo con la manipulación (muchas veces inconsciente) de la ley, a fin de justificar actitudes debido a nuestros prejuicios y a nuestros temores. Creer que la muerte de Juan Miguel Rodríguez Dos Santos es una “baja” más en la “guerra” que se está librando, sin examinar objetivamente las circunstancias en las cuales se produjo su deceso, es consecuencia de esos prejuicios; y que importe poco esa muerte, razón por la cual se exculpa a su causante, debido a que las “guerras” se hacen precisamente para matar gente, es producto de esos temores, que nos hacen creer que en verdad están justificadas actitudes que violentan las principales garantías en un sistema de derecho.

Es por ello que es irracional tratar de justificar este gravísimo atropello al derecho a la vida de la ciudadanía, alegándose como violado el numeral 1° del artículo 65 del Código Penal, habiendo procedido el funcionario policial en cumplimiento de un supuesto deber; y es por ello que no estoy de acuerdo con esta peligrosísima decisión para la seguridad ciudadana, al poner, ya no la libertad, sino también la vida de las personas en forma incontrolada, en manos de las fuerzas policiales” (Angulo Fontivero). Leer más

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Inimputabilidad. Exclusión de la culpabilidad

RESUMEN: En la presente causa, el procesado había vivido en el negocio del occiso, el cual, pasado cierto tiempo le reclamó la perdida de algunos objetos y, es después, cuando el procesado, se introduce a la referida quincalla, violando la reja y puerta de la entrada posterior del negocio e introduciéndose en el, cuando fue sorprendido por el propietario, a quien da muerte al propinarle varias heridas en la garganta con un cuchillo. El procesado, huye del sitio luego de ocultar el cadáver en el patio y de arrojar el arma homicida, saltando la cerca que protegía el establecimiento. Todos estos hechos, dados por probados por la recurrida, en nada hacen referencia al estado de embriaguez del procesado por lo que no se podría considerar dicha situación a los fines de su concatenación con los trastornos de personalidad por él padecidos.
Se plantearon dos denuncias por infracciones de ley, en la primera, se alegó la infracción de los artículos 62 y 63 del Código Penal, por falta e indebida aplicación, respectivamente, por cuanto la Corte de Apelaciones, al acoger el informe médico psiquiátrico, en el cual se dejó constancia de que el procesado, para el momento de cometer el hecho, estaba bajo los efectos de una embriaguez alcohólica y, al  mismo tiempo presentaba una personalidad con trastornos psicológicos y cerebrales, lo cual altera su capacidad de autodeterminarse. Leer más

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Inimputabilidad. Medidas de Seguridad

ActualidadPenal.netMi artículo relacionado

 Resumen: La Alzada “ABSOLVIÓ” al acusado de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, ya que para el momento en que cometió el delito de Homicidio padecía de Epilepsia total y parcial, debido a un daño cerebral de curso crónico, con fenómenos paro-sísticos, alteraciones de la conciencia, estados de automatismo simples y complejos donde el individuo no registra su conducta, ni las circunstancias medio ambientales; es decir, no tenía percepción de la realidad, ni conocimiento objetivo de lo que estaba sucediendo en ese momento, lo que fue suficiente para privarlo de la libertad de sus actos, por lo que estimó que se configuraba la causa de inimputabilidad prevista en el artículo 62 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos…”

La Sala Penal estimó que, al demostrarse la inimputabilidad del acusado porque la epilepsia que sufría lo privó de la libertad de sus actos, entonces, ha debido aplicar la medida de internamiento en un hospital psiquiátrico, prevista en el segundo aparte del referido artículo 62 del Código Penal, por cuanto es un beneficio del acusado y de la sociedad, teniendo por finalidad procurar darle al inimputable por enfermedad mental la protección adecuada.

MÁXIMA: La epilepsia que sufría lo privó de la libertad de sus actos, circunstancia que a juicio del juzgador de alzada lo hace un individuo que carece de conciencia plena

MÁXIMA: La aplicación de dicha medida, es un beneficio del acusado y de la sociedad, teniendo por finalidad procurar darle al inimputable por enfermedad mental la protección adecuada

Ver sentencia 393 del 31/03/2000

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Intercriminis y prohibición de la reformatio in peius.

Intercriminis, prohibición de la reformatio in peius, secuestro y homicidio en la ejecución de un delito de robo

MÁXIMA.- El  llamado Iter criminis  es una expresión que viene del latin, que significa “camino del delito“, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. Leer más

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DOLO EVENTUAL. Intención: a) conocimiento (conocer o saber lo que se hace) y b) Voluntad (querer el resultado dañoso). Concurso Ideal de Delito

Mis consideraciones sobre la Teoría general del delito (Roger López). Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos objeto del fallo de la Sala de Casación Penal del 04 de Mayo de 2015, se ha de señalar que la evolución del derecho, ha llevado a que el Estado expropiara al particular de la facultad sancionatoria y la monopolizara, puesto que solamente él, puede resolver los conflictos nacidos en las relaciones de los hombres en el marco social, a través del proceso. Sin embargo, para que el Estado ejerza su función jurisdiccional, se hace necesario una acción.

En Venezuela, esa acción por lo consagrado en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tiene el Ministerio Público, cuando no fuera necesaria la instancia de parte para intentarla en materia penal. Justamente, el poder reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción, y en nuestro país por mandato del artículo 26 eiúsdem, es un derecho, y esa acción consiste en reclamar ante el órgano jurisdiccional competente y obtener de este una respuesta, que naturalmente no tiene porque ser favorable, ya que eso depende del contenido de la acción, que es lo que se conoce como pretensión.

Con la comisión del hecho punible, se da la génesis obligatoria del Estado de ejercer el ius puniendi, y lo ejerce mediante el ejercicio de la acción. Ahora bien, existen causas que extinguen la misma, y pueden ser de carácter natural, políticas o jurídicas. Pero hay hecho que traen consecuencias jurídicas, pero una de ellas no es la persecución penal, precisamente por no estar en presencia de lo que conocemos como conducta típica. Leer más

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Aberratio Ictus

En esta causa, el Tribunal de Juicio estimó comprobados los elementos del tipo penal de homicidio intencional simple y la consecuente responsabilidad del acusado, al quedar acreditado que la muerte de XY se produjo cuando aquél, accionó  un arma de fuego y disparó en contra de XX, (quien antes  había lanzado una botella, en contra del grupo de personas que venían de jugar béisbol, en el cual se encontraba el acusado), y una de las balas impactó a la víctima (XY) produciéndole la muerte. Ver texto íntegro de la sentencia

Ahora bien, la “Aberratio Ictus” o “desviación de la trayectoria o del golpe es la disparidad entre el plan del autor y el resultado; así tenemos la aberratio ictus con error en la persona y la aberratio con error en el golpe.

A mi juicio, de los hechos acreditados por el tribunal de juicio, se desprende claramente que hubo “error en la persona”, es decir, confusión en el sujeto pasivo, por cuanto el acusado disparó en contra de XY creyendo que ésta fue quien le había lanzado la botella, cuando en realidad fue XX, y no error en el golpe como lo indicó la Sala Penal. A mayor abundamiento, habrá error en el golpe, cuando hay error en el curso causal al dirigir la acción; ejemplo, le disparo a “B” y al hacerlo, se interpone “C” en el medio, quien casualmente iba pasando por el lugar. Leer más

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Sobre el delito de Ultraje Simple.

El tipo penal de ULTRAJE SIMPLE constituye un DELITO DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA (artículo 391y siguientes del COPP), por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se verá más adelante, DEROGÓ PARCIALMENTE el artículo 223 (hoy 222) de la Ley Sustantiva Penal, sólo en cuanto a las ofensas de palabra (oral o escrita), las cuales, según el fallo vinculante, deben tramitarse conforme al procedimiento especial referido para los delitos dependientes a Instancia de parte agraviada.

 DE LA NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 222 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

Sentencia “vinculante” de la Sala Constitucional del TSJ N° 1.942 del 15 de Julio de 2003

La nulidad parcial del artículo 222 del Código Penal Venezolano, entre otras disposiciones, obedeció a la consideración de que las mismas formaban  parte de un conjunto de normas que tienden a penalizar con privación de libertad las expresiones ofensivas dirigidas contra los funcionarios públicos e instituciones del Estado, conocidas también como leyes de desacato, en su mayoría recogidas en el Capítulo VIII del Título III de la Ley Sustantiva Penal, de las cuales, el artículo 223 hoy 222 del referido código, fueron sometidas a revisión y consecuente anulación, toda vez que las mismas podían comprometer la responsabilidad internacional del Estado, además de que causaban efectos perversos en el libre intercambio de ideas y entorpecían la consolidación de un sistema democrático y participativo de gobierno. Leer más

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