Prohibición de cambiar la calificación jurídica en etapa de juicio, sin que el juez valore las pruebas una vez admitido los hechos .

PorProf. Roger López

Prohibición de cambiar la calificación jurídica en etapa de juicio, sin que el juez valore las pruebas una vez admitido los hechos .

MÁXIMAS: si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar”.

Ver Texto de la sentencia

COMENTARIOS Y CRÍTICAS DEL AUTOR.

Respetando profundamente el criterio sostenido por la Sala, discrepo profundamente de la sentencia que precede, mediante la cual indicó que el Juez de Juicio, ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por ésta, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, sin observar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”.

 Fundamentando las razones de mi disidencia así:

Del contenido de la sentencia objeto del presente comentario, la Sala indica que si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar.

Al respecto, estimo pertinente precisar como un aspecto preliminar al criterio sostenido por la Sala al indicar que el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar”, una reflexión sobre el alcance del término “interpretación” y su marco de aplicación. En este sentido, se hace necesario destacar que nuestro sistema jurídico establece en el artículo 4° del Código Civil que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado de las palabras, persigue evitar interpretaciones innecesarias que puedan tergiversar el sentido de la misma, de manera que si cuando las palabras de la ley expresan con precisión lo que el texto de la norma quería y debía decir, el intérprete no puede ampliar ni restringir el alcance del tenor literal, el cual debe expresar correspondencia entre el espíritu y la letra de la ley.

 Ahora bien, atendiendo las reglas que rigen la interpretación, es de hacer notar, que las normas jurídico penales constituyen un todo, que debe ser considerado a partir de un agregado de principios que permiten agrupar a la diversidad de disposiciones en un sistema normativo; de lo que se desprende que ninguna disposición ha de interpretarse de manera aislada, sino por el contrario en perfecta correspondencia, unas con las otras.

Es pues, que al proceder a realizar la interpretación de la citada disposición legal (art. 333), observo que la misma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez de juicio observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.

Que de acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del derecho procesal penal, es esta una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo el anterior supuesto de hecho está  vinculado con lo señalado en el último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el núcleo central de este comentario y crítica a la sentencia de la Sala, versa sobre el deber del órgano Judicial deadvertir a las partes de un posible cambio de calificación jurídica, antes de que el acusado admita los hechos en la fase de juicio oral.                   Justamente, los artículos 327° al 332° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran comprendidos en el TITULO III, CAPITULO II, SECCIÓN SEGUNDA, titulada “DEL DESARROLLO DEL DEBATE”.

              El debate es el momento culminante del proceso penal. En él las partes toman contacto directo; en él se presentan y ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su amplitud. En el debate es donde el proceso halla su definición y donde se alcanzan los fines inmediatos del mismo, por la condena o la absolución o la sujeción a una medida de seguridad. Es la fase donde se manifiesta, en toda su extensión, la pugna entre las partes, es la más dramática, es la que decide sobre la suerte del procesado” (Eugenio Florián. Elementos de derecho Procesal Penal. Editorial Bosch. Barcelona, 1960.)

              Ninguna de las normas referidas (327° al y 332°) insertas en el citado capitulo, exigen al Órgano Jurisdiccional “advertir” al acusado sobre un cambio de calificación jurídica entre el momento de inicio del juicio y antes de la recepción de pruebas. Ello es más que obvio, por cuanto en este primer momento del juicio no se han recepcionado, evacuado y contradicho los elementos de prueba admitidos por la primera istancia en funciones de control, por lo que el error en la calificación solo es posible apreciarla con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, y es aquí cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida en la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad.

              A mi juicio, el artículo 333° de la Ley Penal Adjetiva consagra dos supuestos de temporalidad: 1.- “en el curso de la audiencia” y 2.- “inmediatamente después de terminada la recepción de la prueba”. Por lo tanto, la obligación del juez de “advertir” a las partes de que los hechos imputados, por la forma en que están descritos en la acusación o por la forma en que se van presentado en el juicio oral, merecen una calificación distinta que la imputada por las partes acusadoras, al objeto de que se defienda y tome las previsiones de rigor, surge en dos momentos de la fase del juicio oral:

  1. En el curso de la audiencia si las partes no han considerado la posibilidad de un cambio de calificación. Por “curso de la audiencia” debemos entender el momento en que el juez ordena recibir y evacuar la prueba, para que las partes procesales desplieguen la actividad probatoria de cargo y descargo y ejerzan el control sobre ella.
  2. Inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas si no lo hubiere hecho antes, es decir, cuando ya no hay más pruebas por recibir. Además, del contenido de la norma se infiere que el legislador prefirió indicar “después de terminada la recepción y no “después de terminada la evacuación, por cuanto es posible que conforme a los artículos 184° y 311°  del Código Procesal Penal existan pruebas que fueron objeto de estipulación entre las partes, haciendo desaparecer la actividad probatoria respecto a éstas.

              De lo anterior se colige, que no le está dado al juez “advertir” en la etapa del juicio oral sobre un cambio de calificación jurídica, cuando el acusado se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos, por cuanto este derecho sólo es posible para el justiciable hasta antes de la recepción de las pruebas – en la cual no existe actividad probatoria ni valoración de la prueba-, en la oportunidad de su declaración, según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues más allá desaparece todo sentido de la admisión de los hechos, que es la economía procesal (ver mi referencia a las figuras anglosajonas de la  plea guilty y la plea bergaining, relacionada a la Admisión de los Hechos).

              De modo tal, que quien aquí suscribe no logra entender lo señalado por Máxima Instancia Penal del país al indicar queel juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar”, por cuanto, según se explicó, la“advertencia” a que refiere el artículo 333° ejusdem no aplica para el procedimiento de admisión de hechos en la etapa de juicio. Y ASÍ DEBIÓ SER DECLARADO POR LA SALA.

              Además, todos, absolutamente todos los pronunciamientos – salvo esta “sentencia torcida en derecho”- que han emanado de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal en materia de advertencia sobre un posible cambio de calificación jurídica de parte del Juez de juicio, están referidos al momento después de iniciado el debate probatorio, bien durante el “curso de la audiencia” y/o hasta“inmediatamente después de terminada la recepción de la prueba” y no antes.

              Corolario, de haber aplicado la primera instancia en funciones de juicio las disposiciones contempladas en los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal, hubiese incurrido en error in iudicando por violación de ley, por errónea aplicación de las mencionadas normas jurídica. Y ASI UNA VEZ MÁS, DEBIÓ DECLARARLO LA SALA PENAL.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

1 comment so far

ARNEYLA PIÑANGOPublicada el3:08 pm - Ene 30, 2024

QUE OPINA DE LA SENTENCIA 1704 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 01-12-23

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