¿Puede el juez de control valorar fuentes de prueba en Fase Intermedia?.

PorProf. Roger López

¿Puede el juez de control valorar fuentes de prueba en Fase Intermedia?.

Comentarios a la SSCP N° 583° del 10/AGO/2015

HECHOS: En la Audiencia Preliminar, la Primera Instancia en Funciones de Control decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, porque “… no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya (sic) bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”, indicando además que, “… en base a los elementos de convicción recabados por la vindicta publica (sic) durante la fase de investigación, donde se puede evidenciar que no se incautaron elementos de interés criminalistico (sic) a la hora de la aprehensión de los ciudadanos, que si bien es cierto de las entrevistas rendidas por parte de las victimas (sic), estas manifiestan que fueron objetos (sic) de un robo por parte de 3 ciudadanos; no es menos cierto que no aportan las características físicas de las (sic) mismas, limitándose solo a hacer referencia a las vestimentas que estos portaban, no siendo esto suficiente para determinar que efectivamente estamos en presencia de las personas que cometieron el hecho punible por el cual acusa el representante del ministerio publico (sic)…”.

Luego, La Representación Fiscal, ante la infructuosidad del Recurso de Apelación, ejerció el Recurso Extraordinario de Casación Penal, señalando entre otros aspectos que la Alzada habría avalado el hecho de que el Tribunal de Control haya valorado los elementos de convicción ofrecidos en la acusación, invadiendo de esta manera las facultades del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, e impidiendo que tales elementos fuesen objeto de evacuación y contradicción en un eventual juicio oral y público.

MÁXIMA.La única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal,  que no es otra que evitar acusaciones infundadas.

ANÁLISIS NUESTRO:

      Ciertamente, el Numeral 4° del Artículo 300 contempla que…

“El sobreseimiento procede cuando:

 …) “4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

      Tal sobreseimiento, perfectamente puede dictarse en la Audiencia Preliminar, sustentando en la causal en cuestión, por el juzgado de control, ante la pretensión de acusación de parte del Ministerio Público. Y lo anterior, no es más que la instrumentación del Numeral 2 del Artículo 49 Constitucional, toda vez que forma parte de la Garantía al Debido Proceso el reconocimiento del Derecho a la Reafirmación de la Presunción de Inocencia del imputado. En efecto si conforme a tal Numeral, a “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, entonces, si en una causa en concreto, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas se logré una demostración de culpabilidad del acusado, lo que procede es una decisión de sobreseimiento que impida una pérdida de esfuerzo, recursos fiscales y jurisdiccionales y una afectación de la condición del sindicado, cuando a las claras se percibe la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar, siquiera, el inicio de un juicio. Es decir, es el propio Principio de Presunción de Inocencia el que soporta el deber fiscal de solicitar un sobreseimiento cuando no hay tal posibilidad demostrativa de la culpabilidad de alguien.

           De darse el supuesto contenido en el Artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control tiene que, inexorablemente, decidir el sobreseimiento. Es la causal conocida como de “insuficiencia probatoria”.

           Al culminar la fase de investigación, el fiscal del Ministerio Público debe evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de una persona en él. Es posible que luego de realizado el análisis correspondiente, se determine que todo lo que había de ser investigado se indagó: todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hagan posible formular una acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como autor o participe del hecho punible. Y si ello coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito, o incluso la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este supuesto de sobreseimiento.

           Esta causal de sobreseimiento también tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, como lo ha expresado el argentino Alberto M. Binder en su Introducción al Derecho Procesal Penal (2ª Edición, Buenos Aires, AD-HOC, S.R.L., 252):

“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable./ La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No solo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún cuando no existe ninguna esperanza seria que la situación de incertidumbre puede cambiar”.

       El sobreseimiento con base a este Numeral, se diferencia de la figura del archivo fiscal, en la circunstancia de que en el sobreseimiento por esta causal no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del archivo es que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el futuro, potencialmente la posibilidad de reabrir el caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción.

        Finalmente, a los fines de la declaratoria del sobreseimiento, ha de tenerse presente que este puede ser dictado perfectamente en la audiencia preliminar, sin que sirva de excusa para sostener lo contrario que se están tratando cuestiones propias del juicio oral y público, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su citada Sentencia Nº 1500 del 3 de Agosto de 2006, así lo ha dejado claramente establecido al señalar que:

“Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento(atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

      Adicionalmente quiero aclarar que, los elementos de convicción en su especie fuentes de prueba, no sujetas a la formalidad de la prueba, como lo es, la inmediación y contradicción, incorporadas al proceso durante el procedimiento preparatorio, se presentan en fase de investigación e intermedia con una función determinada. Por una parte, apreciada en su fuente escrita, generan un convencimiento probable o iuris tantum acerca de los extremos de la imputación delictiva, esto es, el cuerpo del delito, la individualización del imputado, su aseguramiento personal y el de sus bienes, el sobreseimiento o la decisión de enjuiciamiento. Además, esas mismas fuentes de pruebas incorporadas al juicio mediante su desahogo, práctica o evacuación, apreciadas en su fuente oral y bajo la luz de la inmediación, concentración publicidad y contradicción, tienen como función la determinación de la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral; es decir, las mismas generan un estado de convicción de certeza negativa o positiva sobre la autoría y/o participación del encausado.

Así, la única forma en que una persona sea condenado sin ser llevado a juicio, es que en forma libre, sin apremio y de marera conciente se declare culpable en la audiencia preliminar, mediante la llamada institución plea guilty y plea bergaining o admisión de los hechos.

Pérez Sarmiento, tratando quizás de buscar claridad terminológica dentro de la equívoca nomenclatura probatoria y procurando brindar respuestas adecuadas al complejo fenómeno de la prueba penal en el sistema acusatorio, elabora una teoría a la que él da en llamar la “dicotomía de la prueba”, que, a su decir, es una “característica única de la prueba que no se presenta en ninguna otra forma de proceso”, consistente “en su comportamiento dual durante el proceso, pues siendo ésta, en principio una y la misma, se presenta de manera y con una función determinada en las fases preparatoria e intermedia y de otra manera y con otra función en el juicio oral”.(PÉREZ S. ERIC L. La Prueba en el Sistema Penal Acusatorio. Pág. 117).

Y agrega:

“De tal manera, las evidencias recabadas durante la fase preparatoria o sumario, siendo en principio las mismas que irán al juicio oral, no se comportan de igual manera en el debate oral o plenario, pues para ser presentadas en este último y ser apreciadas, tienen que sufrir un proceso de transformación y depuración que está determinado por el primado absoluto del principio de inmediación respecto de la prueba (inmediación probatoria) que rige en el juicio oral y que sencillamente no existe durante la fase preparatoria; y que las evidencias deben ser en principio las mismas, pues las pruebas nuevas o sobrevenidas son de carácter excepcional”.

Sostiene que la dicotomía de la prueba acarrea insolublemente dos situaciones o corolarios que son su consecuencia directa: la decantación de la prueba y la metamorfosis de la prueba, y aclara:

“La decantación de la prueba es la depuración o filtrado que experimentan las fuentes y medios de prueba como resultado de las actividades de promoción (ofrecimiento), admisión, inadmisión, práctica y renuncia de las pruebas, que desarrollan las partes y los órganos jurisdiccionales desde la conclusión de la fase investigativa, preparatoria, procedimiento preliminar o sumario, que con todos esos nombres se le conoce, hasta el momento de la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia, luego del juicio oral”.

En cuanto a la metamorfosis de la prueba, señala que:

“… es la transformación que experimentan los resultados de las diligencias de investigación recabadas durante la fase preparatoria (evidencias) para ser presentados en el juicio oral. Se trata de una transformación del medio probatorio por imperativo de la oralidad y de la inmediación”.

En este sentido, la declaración escrita del testigo, que no fue rendida ante el tribunal de juicio, dejará de ser el vehículo portador del testimonio, para ser sustituida por la declaración personal y de viva voz del testigo; los documentos dejarán de ser infolios, para ser vertidos a la fuente oral mediante su lectura, las experticias dejarán de ser informes escritos para tomar la forma de exposiciones orales de los expertos y los objetos materiales inertes deberán ser exhibidos y explicados”.

Finalmente, concluye diciendo que la dicotomía de la prueba se resume en los siguientes postulados:

  1. Las fuentes de prueba que se examinan en el juicio oral y constituyen el fundamento de la sentencia deben ser incorporadas al proceso desde la fase preparatoria, como regla general y salvo las excepciones legales (pruebas nuevas o sobrevenidas).
  2. Las fuentes de prueba en la fase preparatoria, para poder ser examinadas (practicadas, evacuadas o desahogadas) en el juicio oral deben ser oportunamente promovidas (ofrecidas o propuestas), admitidas y no haber sido declaradas ilícitas (decantación de la prueba):
  3. Para su examen en juicio oral, las fuentes de prueba deben pasar de los medios escritos en que fueron recogidos durante la fase preparatoria, a los medios orales, para satisfacer los requerimientos de la inmediación (metamorfosis de la prueba).
  4. Las fuentes de prueba que no hayan sido examinadas en juicio oral no pueden ser tomadas en consideración (valoradas) en la sentencia definitiva”.

Ahora bien, he traído especialmente a colación la respetable opinión de Pérez Sarmiento respecto a su teoría de la “dicotomía de la prueba”, para expresar mi voto concurrente con la Sala al señalar que “…la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción”, criterio que se corresponde con la Sentencia N° 794, dictada por esa misma Sala en fecha 11/DIC/2015 y comentada en este mismo Portal en fecha 17/DIC/2015, en la cual se estableció que el Tribunal de Control “no analizó los elementos de convicción sobre los cuales descansa la investigación, como son, los resultados de peritajes y actas de entrevistas de los testigos… siendo que esta es una labor propia del Juzgador de Primera Instancia.

Además, dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Penal en fecha 03 de julio de dos mil quince. Exp. Nº 2015-191, al señalar que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.

No obstante, en sentido contrario, se pronunció la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 1106 del 14/08/2015 en la cual estableció que, la Corte de Apelaciones actuó fuera de los límites de sus competencia, ya que realizó un análisis parcial de las pruebas existentes para ese entonces y estableció una argumentación jurídica como si se tratara del debate contradictorio, propio de la fase de juicio oral y público, para determinar los autores y coautores de los delitos, sin percatarse que se encontraba en la fase de presentación de los imputados, oportunidad en la que no había concluido la investigación por parte del Ministerio Público; y, por la otra, arribó a conclusiones propias de la investigación, facultad que constitucionalmente le está atribuida al Ministerio Público (artículo 285.3 de la Constitución).

Creemos entonces que, la Sala de Casación Penal cambió el inadecuado criterio sostenido de manera permanente y reiterado al sostener que no le está dado al juez de control en la fase intermedia, usurpar las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba. Es decir, desde que en Venezuela tenemos el novísimo sistema acusatorio, la Sala Penal ha señalado que le está vedado al juez en funciones de control proceder al análisis de la “prueba”, por cuanto nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio.

En ese orden, habría una usurpación de las atribuciones del Juez de Juicio, cuando el juez de control procede al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y los analiza como si se tratase de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión por parte de la víctima, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba. Así mismo, es importante señalar que el fallo es producto de los argumentos sujetos a consideración del Juez en la audiencia preliminar, que están expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal convirtiéndose en el denominado acto cumbre de la fase intermedia; lo que permite afirmar, entre otras cosas, que le estaba vedado al juez proceder al análisis de la “prueba”, por cuanto, nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio.

El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión,  o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

Y reitero, dicha Sala ha sido enfática al afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad (SSCP 026° del 07/02/2011).

A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas (sentencia citada).

En la causa, Exp. No. 2010-409, del 02/11/2011, la Sala  reiteró que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, y en el caso bajo análisis, la Sala observa con preocupación que la jueza de control afirme que los hechos denunciados no revestían carácter penal, no obstante haber determinado tanto la falsedad de la firma del ciudadano JHONNY NÚÑEZ TORRES(difunto) como del Acta de Asamblea de Accionistas del ocho (8) de octubre de 2003, cuestionando a su vez la actuación verificada en una notaría.

En fin, en correspondencia con la sentencia que estoy comentando, el Juez de control debe y puede examinar y valorar las fuentes de prueba incorporadas al proceso en la fase de investigación -por ello, nuestro apego al criterio de la Sala- a los fines de resolver los problemas esenciales de las fases preparatorias e intermedia tales como el sobreseimiento o la decisión de enjuiciamiento. Este criterio arropa lo sostenido por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia 1676 del 03 de junio de 2007.

Corolario, ha de tenerse presente que el sobreseimiento puede ser dictado perfectamente en la audiencia preliminar, sin que sirva de excusa para sostener lo contrario que se están tratando cuestiones propias del juicio oral y público, pues reitero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su citada supra (Nº 1500 del 3  de Agosto de 2006), así lo ha dejado claramente establecido.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

6 comments so far

El Sobreseimiento. Mis Comentarios y Críticas. | ActualidadPenalPublicada el7:30 am - Ago 13, 2021

[…] en anteriores oportunidades  he referido al fallo dictado por la Sala de Casación Penal N° 583 del 10/08/2015, por haber roto el paradigma torcido en derecho de que los jueces de control no pueden valorar […]

El Sobreseimiento Definitivo y la Excepción prevista en el 28.4.i del COPP. Comentada | ActualidadPenalPublicada el7:31 am - Dic 25, 2019

[…] http://actualidadpenal.net/puede-el-juez-de-control-valorar-elementos-de-conviccion-sin-que-ello-imp… […]

La valoración de los elementos de convicción en la fase intermedia del proceso. | ActualidadPenalPublicada el7:31 am - Dic 14, 2017

[…] ratificado en otras oportunidades – ver artículo de opinión- , lo ajustado a derecho del fallo dictado por la Sala de Casación Penal N° 583 del 10/08/2015, al […]

Jackeline HernandezPublicada el7:35 pm - Dic 5, 2017

B.noches, creo que Dr. Roger López, con debido respeto, mal interpreto el pronunciamiento de la Sala Penal del tsj, ya que fue una apreciación de la Sala de Apelaciones y no el Juez de Control que en la fase investigativa tuvo alguna valoración sobre actas procesales como si se tratase de pruebas, al leerse la Jurisprudencia antes dicha podemos notar que al decidir la Sala del TSJ dejó en claro, y cito: ” …por una parte, realizó un análisis parcial de las pruebas existentes para ese entonces y estableció una argumentación jurídica como si se tratara del debate contradictorio, propio de la fase de juicio oral y público, para determinar los autores y coautores de los delitos, sin percatarse -como ya se señaló- que se encontraba en la fase de presentación de los imputados, oportunidad en la que no había concluido la investigación…” En observación queda, que dice claramente que no había terminado la fase investigativa, cuando hubo apelación, quizás a la decisión u otros aspectos tomados de la audiencia de oír. Por esta razón claramente evidenciada difiero de los comentarios que establece el Dr. Roger López, como razonamiento lógico al intérprete de la decisión de la sala de la Sentencia 1006 de fecha 14/8/2015 , nótese que dice que fue en una Corte de apelaciones y no un Tribunal en Funciones de control, aquí debe verse que el Juez de Control no tuvo que ver con las actuaciones de la Corte, también prevé que fue en la fase de presentación, ojo el Código Orgánico Procesal Penal establece tres fases 1.- Presentación o de oír, 2.- intermedia o Preliminar, y 3.- Juicio, en ningún momento la sala habla del Juez de control, los comentarios del Dr. Roger tienden a confundir el control de la acusación que es competencia del Juez de Control en la fase intermedia (preliminar), que esta demás decir que el Juez hace un estudio, análisis profundo del material de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público una vez terminada la fase de investigación específicamente y así en reiteradas jurisprudencias la especifican. Abogada EDP – MSc. Docente. Penitenciarista. Ddhh. Jackeline Hernandez

abgargenishernandezPublicada el6:02 pm - Nov 28, 2017

Buenas tardes, interesante y buenos comentarios con relación a la acusación Dr. Roger, quisiera aprovechar para hacer una pregunta y me disculpo si no es el medio, pero tengo una duda con relación a una Acusación Fiscal, que antes de celebrarse la Audiencia Preliminar fue subsanada y no consta en autos el porque de la Subsanación, pero es el caso que cuando se llega a la fecha de realización de la referida Audiencia Preliminar, surge un Error con los Datos de identificación de la víctima, datos estos de los cuales ya el Ministerio Público se Había desprendido, pero que por dicho error en la acusación el Tribunal ordena, que dicho error sea Subsanado, dando un plazo de 5 días para el mismo y el MP no realizo dicha Subsanación, luego nuevamente se realiza la Aud. Prel. y persiste el error y el tribunal decreta un Sobreseimiento Provisorio por 10 días y sin revisar la medida de Privativa de libertad, y le indica al MP que Subsane el error, es eso viable? No se están violentando los Derechos de los Imputados con respecto al Debido Proceso? de antemano agradezco su repuesta

jacqueline tortorellaPublicada el12:22 pm - Jul 24, 2016

Interesante y buenos los aportes.

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