Régimen aplicable a la Prisión Preventiva: SSC-TSJ N° 526° y 857°.

PorProf. Roger López

Régimen aplicable a la Prisión Preventiva: SSC-TSJ N° 526° y 857°.

Las personas a quienes el órgano policial les ha privado arbitrariamente  de su libertad, en franca contradicción a la garantía prevista en el artículo 44 de la CRBV (1999), son luego presentadas ante el juez en funciones de control, quienes a pesar de constatar la ausencia de los requisitos que autorizan la detención, decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad invocando las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 526, de fecha 09 de abril de 2001 y 857 del 27 de octubre de 2022 señalando que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales no puede ser imputada a dicho juzgado de control, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Ahora bien, las detenciones arbitrarias de las policías vulneran abiertamente el orden público constitucional y, además, tienden a incentivarse en la medida en que el órgano judicial omite restituir la situación jurídica infringida por haberse apartado esa aprehensión de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. En el constitucionalismo actual, ha cobrado gran importancia la categoría de los valores superiores del ordenamiento jurídico, expresados como tales en la CRBV (1999), los cuales informan todo el sistema jurídico y rige los procesos de aplicación e interpretación del derecho; en tal sentido, según el artículo 175 del COPP (2021), cualquier acto dictado que menoscabe a estos derechos fundamentales entre los que destaca la libertad personal, debe ser declarado nulo. Por ello, los requisitos previstos en el artículo 44 constitucional, que debe cumplir la autoridad o cualquier particular para proceder a la detención o arresto de una persona, son de obligatorio cumplimiento, ya que se trata de la garantía ciudadana a no verse privado del derecho fundamental a la libertad ambulatoria.

De allí, que la detención arbitraria e ilegal, es decir, la producida sin que la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito o sin que medie orden judicial previa (ex ante), no debería producir efecto jurídico alguno dada su inconstitucionalidad. De allí que, a la par del artículo 175 citado, cualquier acto que se realice en inobservancia de esa garantía, debe ser declarado nulo por el juez, conforme lo dispone el artículo 25 constitucional, el cual señala:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

En consecuencia, después y sólo después de constatado judicialmente que la detención policial del imputado se ha verificado acorde a los requisitos establecidos en la norma constitucional (artículo 44) y no fuera de ella, el tribunal, luego de escuchar al Ministerio Público y al ciudadano aprehendido, podrá acordar la prisión provisional mediante auto que deberá contener un examen exhaustivo de los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, a objeto de garantizar, por una parte, las finalidades del proceso penal, y por la otra, el respeto de las garantías y derechos del imputado y de la víctima.

En este punto debe considerarse, que, a pesar de la séptima reforma del COOP (2021), las referidas sentencias N° 526 y 857 -si bien es cierto no tiene carácter vinculante- constituyen hoy día un criterio manido, inmotivado y vetusto aplicado por los tribunales de instancias y cortes de apelaciones que pone en crisis la libertad ambulatoria, por cuanto, cualquier ciudadano podrá ser detenido por las policías y/o particulares en franca violación al artículo 44 del texto constitucional, sin que el órgano jurisdiccional anule la aprehensión y restituyan la situación jurídica infringida, omitiendo todo razonamiento en torno a la vulneración del orden público constitucional, (detención ilegal por inconstitucional), al colocar una decisión judicial no vinculante por encima del principio de afirmación de libertad.

En opinión del autor, la Sala no interpretó el artículo 44 constitucional, sino que creó una regla ajena a la norma para imponer una situación fáctica contraria a ella misma, que lejos de expandir los derechos fundamentales de los ciudadanos, los redujo, creando inseguridad jurídica.

No obstante, pueden generarse situaciones de conflicto entre el derecho del imputado a no ser detenido arbitrariamente por la autoridad o los particulares y, el derecho a la seguridad ciudadana, que exige que quienes sean sometidos a procesos por determinados delitos graves sean privados de libertad, tanto para asegurar la presencia y asistencia de éstos durante todos los trámites procesales pendientes hasta alcanzar la sentencia definitiva, e inclusive, para colmar la sensación de alarma pública si los procesados por delitos graves disfrutaran de libertad ambulatoria.

Para ilustrar este punto se observa el siguiente ejemplo titulado el “Monaguillo Pecador”: El joven Pedro, monaguillo de una iglesia católica, fue reconocido por la señora María, justamente al momento en que ésta comulgaba, como el sujeto que un año antes había ingresado a su domicilio para robarla, pero al ser descubierto en su acción delictiva, desenfundó un arma de fuego y le propinó un disparo a la cabeza a su cónyuge y otro a su hijo de 17 años, ocasionándoles la muerte de manera instantánea, para luego golpearla y abusar sexualmente de ella. El reconocimiento de Pedro en plena iglesia ocasionó que María gritara con desesperación, lo que motivó que aquél fuese detenido por la colectividad y, minutos antes de su linchamiento, las fuerzas policiales hicieran acto de presencia controlando la situación. El “Monaguillo Pecador” fue puesto a la orden del Ministerio Público (quien hacía un año ordenó las investigaciones penales) y, éste lo presentó ante el juez de control y solicitó la prisión provisional invocando las SSC N° 526 y 857.

El ejemplo ilustra un caso de detención arbitraria por no concurrir ningún requisito previsto en el artículo 44 constitucional y un conflicto entre intereses particulares del imputado y el colectivo.

En ese orden, la prisión provisional acordada por el juez deberá estar debidamente sustentada en los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), nunca en un criterio vago, vetusto y no vinculante como los asentados en las sentencias cuestionadas, para lo cual, deberá revisar los supuestos legales que deben concurrir para el otorgamiento de esta medida, efectuando una valoración objetiva de tales requisitos, los cuales, deberán ser apreciados y plasmados en la decisión correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para informar a las partes si la detención policial se realizó, o no, en armonía con las normas de carácter constitucional. Y en el supuesto de disconformidad con aquella, debe explicar cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado y cuáles son los datos o fuentes de prueba (elementos de convicción) que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Pero además, pese a tratarse de una detención policial arbitraria y constituir la prisión preventiva judicial una derogación singular y arbitraria del principio de afirmación de libertad, ésta solo debe proceder en caso de delitos graves –como el del ejemplo planteado-, donde existan fuentes de pruebas comprometedoras o muy sólidas de la presunta responsabilidad, como sus apéndices pilosos, sus huellas dactilares, su sangre, testimonios personales o documentales para suponer al imputado incurso en el delito. Pero, el principal riesgo procesal a evaluar por parte del juzgador, será temor debidamente fundado de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia o entorpecerla.

De manera que, en contravía a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico constitucional, en Venezuela siguen realizándose aprehensiones que, ya en el aspecto material, ya en el aspecto formal, resultan incompatibles con los principios y normas internacionales sobre la materia. En no pocas de las privaciones inconstitucionales de la libertad efectuadas en el país, ratificadas por los jueces de control y cortes de apelaciones sobre la base de lo asentado por la Sala Constitucional, se aprecian elementos fácticos que permiten considerarlas manifiestamente contrarias a la constitución, y, por ende a la ley penal procesal, irregulares, innecesarias o abusivas. Tal estado de cosas quebranta no sólo el derecho a la libertad y a la seguridad personal, sino también el derecho al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia.

Por lo tanto, cuando se pretenda la prisión provisional como medida cautelar, en supuestos en que la detención del imputado fue contraria al artículo 44 de la CRBV (1999), el juez deberá anularla, porque es probable que los órganos de investigación penal eludan, en su afán por esclarecer los hechos, las formalidades  cardinales del primado constitucional, cometiendo delitos de privación ilegítima de libertad y, en otros casos, hasta de lesa humanidad que tampoco deben quedar impunes, ya que, sería un contrasentido que el constituyente establezca unas garantías para que el mismo Estado las desconozca, fuera de las excepciones permitidas en la norma. Y sólo, cuando se ponga de manifiesto los extremos del citado artículo 44, el juzgador deberá asentar que existe un delito, que el mismo es grave y penado con pena privativa de libertad; luego, que existen elementos de convicción en su especie fuentes de prueba para presumir la participación del imputado en el delito comprobado; posteriormente, señalar las razones por las que considera que existe peligro de fuga o entorpecimiento a la investigación.

Y, finalmente, deberá razonar los motivos por los cuales esta medida de coerción personal es la más razonable para asegurar la presencia del imputado a todos los actos del proceso así como para minimizar la sensación de alarma pública si los procesados por delitos graves disfrutaran de libertad ambulatoria.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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