Comentada por Esp. Roger López
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000997
ASUNTO : VP02-R-2014-000997
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 021-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SILVIA CARROZ DE PULGAR
Inobservancia (o falta de aplicación) del literal “d”, ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal al no considerar la causa de justificación prevista en el mencionado artículo (estado de necesidad).
Máxima.- Los hechos establecidos por el Juez vienen a configurar la eximente de responsabilidad del estado de necesidad equiparable a la legítima defensa prevista en el literal d, ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las circunstancias para la existencia de dicha eximente, específicamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por la acusada para repeler la agresión proveniente del occiso en contra de su madre, ciudadana GRISEL DEL CARMEN BERNAL, a saber: agresión ilegítima materializada al comenzar la víctima a golpearla y arrastrarla hacia fuera de la vivienda, y acuchillarla en repetidas ocasiones durante la agresión que le profería, necesidad del medio empleado, por cuanto la acusada lo golpeó primero con una botella en la cabeza, al igual que el adolescente hermano de ésta e hijo de la ciudadana GRISEL DEL CARMEN BERNAL quien lo golpeó con una sartén, y no obstante el hoy occiso los golpeó a ambos para evitar que le impidieran continuar su acción, convirtiéndose en una situación necesaria que la hoy acusada GREISI PAOLA ALGUERA se hiciera de un cuchillo que se encontraba en el piso y en defensa de su madre, le asestara una puñalada en la espalda para así evitar continuara y pudiese matar a su madre quien era la concubina del hoy occiso; que no hubo provocación de parte de la acusada de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso), y que fue necesario y adecuado el medio empleado por la ciudadana GREISI PAOLA ALGUERA para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima perpetrada en contra de su madre, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle (a ella o a cualquier otra persona presente) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el cuchillo que tomo la acusada de autos del piso de la cocina, el único medio a su alcance en tales circunstancias tan apremiantes y dramáticas.
Mis Comentarios y Críticas.
Para que opere la legítima defensa debe existir una agresión ilegítima, mientras que en el estado de necesidad no, en este se requiere solamente una situación de peligro grave, por lo que ambas figuras son excluyentes entre sí, SSCP 194° del 30/05/2016 – ver infra mis comentarios-. En cuanto a la errónea interpretación del artículo 65, numeral 3, del Código Penal, se observa que la referida norma dispone:
“Artículo 65. No es punible:
Esta norma penal consagra la legítima defensa, que ha sido concebida como una reacción moderada y equitativa ante una agresión vigente y antijurídica, para proteger los derechos y bienes de un sujeto, constituyendo, en consecuencia, una causa de justificación, por la cual, al encontrarse cumplidos los extremos de ley y verificarse la conducta antijurídica no se considera punible, es decir, se exime de responsabilidad penal al sujeto activo.
La disposición legal transcrita establece de manera categórica las tres circunstancias necesarias y concurrentes advertidas por el legislador para que opere la legítima defensa como una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, comportando circunstancias particulares que, si bien dependen de la convicción del juzgador y de lo probado en autos, hacen necesaria la sistemática determinación del hecho. Estas son:
La agresión ilegítima, que no es otra cosa que la conducta desplegada por un sujeto hacia otro con el fin de causar un daño inminente; la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, circunstancia que viene a configurar una equidad entre la acción de agresión y la forma en que se repele; y la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, característica esta que niega la posibilidad de invocar defensa propia al que haya provocado la agresión.
Precisadas las consideraciones y afirmaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del estado Zulia, se observa, tal como lo manifestó la recurrente en la denuncia admitida, una errónea interpretación del artículo 65, numeral 3, del Código Penal venezolano, que establece la legítima defensa como causa de justificación, toda vez que los jueces de la recurrida confunden la legítima defensa con el estado de necesidad y, más grave aún, porque afirman que la acusada actuó en un estado de legítima defensa equiparable al estado de necesidad.
Conceptualizado como fue precedentemente la legítima defensa, y en atención al vicio constatado, se hace necesario igualmente definir el estado de necesidad, el cual se encuentra previsto en el artículo 65, en el literal d, de la siguiente manera:
“… 4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo…”.
Así, se entiende el estado de necesidad como una situación de peligro grave, actual e inminente y no provocada, contra un bien o interés jurídicamente protegido, propio o ajeno, estando vulnerable a dicha situación de peligro, no teniendo otra opción que la afectación de intereses o bienes jurídicos pertenecientes a otra persona, a fin de salvaguardar los propios o los de un tercero.
Denotándose que la diferencia entre ambas causas de justificación radica en que para que opere la legítima defensa debe existir una agresión ilegítima, mientras que en el estado de necesidad no, en este se requiere solamente una situación de peligro grave, por lo que ambas figuras son excluyentes entre sí, es decir, en una determinada situación puede existir la legítima defensa o el estado de necesidad, pero no ambos.
En este punto, es necesario destacar que la doctrina dominante ha fijado posición al respecto y ha establecido que las causas de justificación son independientes, y no pueden concurrir entre sí. En este sentido, en la obra “Causas de Justificación y de Atipicidad”, cuyo autor es el catedrático Riezu Cuerda, de la Universidad de León, España, ha señalado que el Tribunal Supremo Español:
“… también manifiesta una preocupación por diferenciar las causa de justificación entre sí. Así, distingue entre legítima defensa y estado de necesidad; entre legítima defensa y cumplimiento del deber; entre cumplimiento del deber y ejercicio legítimo del cargo. La jurisprudencia ha establecido criterio de distinción entre estado de necesidad y miedo insuperable. Particular atención merece las relaciones entre Legítima Defensa y miedo insuperable; en ocasiones se atribuye al miedo frente al agresor la función de fundamentar un exceso putativo en la legítima defensa; pero más frecuentemente la jurisprudencia acepta que el miedo insuperable exculpe el exceso defensivo….
Para responder a la pregunta de si las dos causas de justificación pueden ser apreciadas simultáneamente, el Tribunal Supremo acude al criterio de que los mismos hechos que influyen en la determinación de la responsabilidad penal, no pueden servir de fundamento para aplicar diferentes normas. Puesto que la Legítima Defensa y el cumplimiento del deber descansan en la misma dinámica delictiva, y por lo tanto en los mismos hechos, entiende la Sala que ambas circunstancias son excluyentes….”.
En el mismo texto, se cita la posición de WARDA, quien al respecto señala:
“… Las causas de justificación son por regIa general independientes entre sí, y en consecuencia aplicables una junto a otra; pues aunque todas ellas den lugar a la misma consecuencia jurídica de la conformidad a derecho, nada se opone a que un mismo efecto se derive de varias razones jurídicas. Desde un punto de vista práctico reconoce no obstante este autor que el juez podrá fundamentar la exclusión del injusto solamente en una causa de justificación, eligiendo aquella cuyos presupuestos sean más factibles de comprobar o cuyo enjuiciamiento resulte más sencillo…”.
En atención a las anteriores afirmaciones, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia inobservó los postulados básicos del Derecho Penal al momento de afirmar y dar por establecido que el Juez en funciones de Juicio no advirtió que “estos apuntan a la actuación por parte de la acusada en un estado de necesidad comparable a la legítima defensa”, en primer lugar, por confundir una causa de justificación con otra considerando que operan bajo las mismas circunstancias y, en segundo lugar, refiriendo de manera errada que la legítima defensa se encuentra en el artículo 65, numeral 3, literal “d”, del Código Penal, cuando aseveró: “… vienen a configurar la eximente de responsabilidad del estado de necesidad equiparable a la legítima defensa, prevista en el literal d, ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal….”.
Tal conceptualización se encuentra establecida en nuestra legislación desde la entrada en vigencia del primer Código Penal promulgado, y perfeccionada desde tiempos del Derecho Romano.
En cuanto a la legítima defensa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 134, del 11 de mayo de 2010, se pronunció de la siguiente manera:
“… Por otra parte, considera la Sala que, las causas de justificación se fundamentan en que la ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere a variantes específicas de modo que debe usarse una u otra.
Para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal. Tales extremos son:
1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para repelerla; y
3.-Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia.
… ‘…que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° (sic) del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos’…”.
Y, en decisión nro. 1017, del 20 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
“…Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror. Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos…”.
En relación al extracto jurisprudencial citado, he señalado en otros artículos mi desacuerdo con la Sala y la Jurisprudencia patria, ya que a mi juicio, la incertidumbre, terror y temor constituyen una perturbación mental que excluye la culpabilidad del agente y no la antijurididad de la conducta. Y este punto tan particular, genera consecuencias jurídicas distantes desde el punto de vista de las acciones civiles derivadas del hecho penal, una vez firme la sentencia absolutoria. Ver aquí mi artículo.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no solo interpretó erróneamente el contenido del artículo 65, numeral 3, del Código Penal, sino que además se subrogó en las funciones propias del Juez de Juicio para considerar que era aplicable la llamada por ese órgano colegiado “Legítima Defensa equiparable al Estado de Necesidad”, cuando procedió a valorar uno a uno de los órganos de prueba debatidos en el juicio oral y público, y así concluir en consideraciones no ajustadas a Derecho so pretexto de señalar el uso de la lógica.
De igual manera, se extralimitó dicha Corte de Apelaciones cuando realizó consideraciones personales y propias de los jueces que constituyen dicha Sala de Apelaciones, lo cual se evidencia cuando en el cuerpo de la sentencia dejaron sentado que:
“… . Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que los hechos establecidos por el Juzgador de instancia, vienen a configurar la eximente de responsabilidad del estado de necesidad equiparable a la legítima defensa, prevista en el literal d, ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las circunstancias para la presencia de dicha eximente, concretamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por la acusada para repeler la agresión proveniente del occiso en contra de madre, ciudadana GRISEL DEL CARMEN BERNAL, a saber: agresión ilegítima materializada al comenzar la víctima a golpearla y arrastrarla hacia fuera de la vivienda, y acuchillarla en repetidas ocasiones durante la agresión que le profería, necesidad del medio empleado, por cuanto la acusada lo golpeó primero con una botella en la cabeza, al igual que el adolescente hermano de ésta e hijo de la ciudadana GRISEL DEL CARMEN BERNAL quien lo golpeó con una sartén, y no obstante el hoy occiso los golpeó a ambos para evitar que le impidieran continuar su acción, convirtiéndose en una situación necesaria que la hoy acusada GREISI PAOLA ALGUERA se hiciera de un cuchillo que se encontraba en el piso y en defensa de su madre, le asestara una puñalada en la espalda para así evitar continuara y pudiese matar a su madre quien era la concubina del hoy occiso; que no hubo provocación de parte de la acusada de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso), y que fue necesario y adecuado el medio empleado por la ciudadana GREISI PAOLA ALGUERA para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima perpetrada en contra de su madre, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle (a ella o a cualquier otra persona presente) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el cuchillo que tomo la acusada de autos del piso de la cocina, el único medio a su alcance en tales circunstancias tan apremiantes y dramáticas.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la recurrida incurrió en inobservancia del literal d, ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal al no considerar la causa de justificación prevista en el mencionado artículo.
Del extracto antes transcrito se evidencia igualmente cómo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera reiterada y a lo largo de su motivación, confunde las causas de justificación bajo análisis (legítima defensa y estado de necesidad), afirmando que la acusada se encontraba bajo un peligro inminente; sin embargo, señala una agresión ilegítima verificada al momento en que la acusada le dio muerte a la víctima, lo cual no se corresponde con el Derecho según lo establecido en el presente comentario.
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
Leído el contenido y la claridad como el Abgdo e ilustre Profesor Roger explica la diferencia en quien ejecuta la ACCIÓN y la calificación de la misma según el Art. 65 del CP, observo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplicó erróneamente la ley porque la víctima, GRISEL DEL CARMEN BERNAL, no fue quien ejecutó la ACCIÓN y por ello no aplica el mineral 3 inciso a); por el contrario aplica el numeral 3 inciso d) “… obra… necesidad de salvar su persona ó la de OTRO…..peligro grave e inminente ….” Sic. Tal como se desprende de los hechos narrados. Este aporte docente nos muestra cómo el derecho penal debemos estudiarlo y aplicarlo con sentido de LUPA!!
Tremendo Doctor, hasta ahora pensaba que tanto la legítima defensa y el estado de necesidad tenían y debian concurrir en el hecho para esgrimir o invocar legítima defensa ante el sujeto activo… Gracias
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
Veamos que tan altos son tus conocimientos
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