Por Abog. Roger López.
Se declara probado que Juan se hallaba trabajando en un edificio en construcción, subido a un andamio a 2,30 m sobre el suelo, y colocado en la parte interior de la fachada de la edificación, acondicionando el dintel de una ventana recayente sobre la puerta del inmueble, a través de cuya ventana comenzó a discutir con Francisco, estando este último situado en la calle, cerca de dicha puerta, discusión que degeneró en muchos insultos, lo que motivó que acudiera a apaciguarlos Antonio, quien se aproximó a Francisco, que era portador de un rodillo de acero de los que en albañilería se emplean para batir la mezcla y con el que amenazaba Juan, sin que estas amenazas pasasen a vías de hecho; y al tratar de sujetarle los brazos y apartarle de allí, recibió en la cabeza un golpe propinado con una maza de hierro de considerable peso que Juan había lanzado, desde la altura en que se encontraba, contra Francisco, quien pudo esquivarla, pero no así Antonio, que sufrió lesiones que fueron causa de su muerte.
De los hechos anteriormente descritos se desprende con meridiana claridad, que ANTONIO fallece a consecuencias de las lesiones mortales que le ocasiona JUAN, cuando éste lanza en contra de FRANCISCO una maza de hierro, quien logra esquivarla, más no así ANTONIO, que lo golpeó en la cabeza cuando trató de impedir la discusión habida entre JUAN y FRANCISCO.
Único.
La aberratio ictus se refiere al caso en el que, a consecuencias de una desviación del curso causal, el resultado tiene lugar en un objeto de la acción diferente a aquel a que el sujeto quería alcanzar: A quiere matar a B, pero a su vez alcanza mortalmente a C, que estaba al lado. La discusión tradicional sobre el tratamiento de este grupo de casos se mueve entre los polos de la teoría de la concreción y la de la equivalencia.
Según la teoría de la concreción, analizada en el punto II de este trabajo, el dolo presupone su concreción a un determinado objeto; si a consecuencia de la desviación se alcanza otro objeto en él, entonces falta el dolo en relación con éste. Solo puede apreciarse por tanto una tentativa de homicidio respecto a B y además en su caso un homicidio imprudente respecto de C.
En cambio la teoría de la equivalencia parte de que el dolo sólo ha de abarcar el resultado típico en los elementos determinantes de su especie: A a querido matar a una persona B y también ha matado realmente a una persona C. La desviación del curso causal no tiene influencia en el dolo, debido a la equivalencia típica de los objetos, de modo que se puede apreciar un homicidio consumado.
I
El supuesto de hecho que voy a analizar, lo haré en este punto I, desde la óptica de la teoría de la equivalencia, adoptado en el artículo 68 en concordancia con el artículo 405 del nuestro Código Penal Venezolano, por ser ésta la posición que de acuerdo a la investigación realizada por este ponente, es la acogida por la Sala de Casación Penal del TSJ en reiteradas y pacíficas decisiones.
A los fines de exponer y desarrollar la estrategia a seguir a partir del análisis de los distintos principios e instituciones del Derecho Penal explicadas en la asignatura, lo recomendable es colocarnos en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, conforme a lo narrado en el dictamen, a fin de establecer la responsabilidad penal de JUAN.
Motivó este estudio, la intención de JUAN de matar al ciudadano FRANCISCO y no al ciudadano ANTONIO, quien falleció como consecuencia de tal acción. El caso a examinar trata, como se indicó, sobre la institución del derecho penal sustantivo denominado “desviación de la trayectoria o del golpe (la aberratio ictus).
Para resolver el presente caso, partiremos del principio de que JUAN tenía el “animus necandi” o deseo de matar matar a FRANCISCO; Vale decir, la conducta objetiva descrita (actos externos), estuvo insertada en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, se encuentra acreditado en el presente dictamen, cuando menos, por una pluralidad indiciaria, por cuanto al momento de desplegar la acción creadora del riesgo no permitido, JUAN se encontraba a dos metros 2,30 m sobre el suelo y lanzó sobre aquel una maza de hierro de considerable peso, la cual, era apta para matar a cualquiera; se encontraba a una distancia cercana de la víctima y lesiona un órgano o región anatómica que resultó seriamente comprometida como fue la cabeza del sujeto pasivo, es decir, el instrumento utilizado fue idóneamente mortífero.
Ahora bien, quedó igualmente demostrado que JUAN no tuvo intención de matar a ANTONIO, sin embargo, su intromisión le causa la muerte, siendo como lo indiqué supra, requisito indispensable para que se dé el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL la existencia del ánimus necandi o la intención de matar, ya que ANTONIO, buscaba apartar a FRANCISCO para evitar que continuara discutiendo con el autor de las lesiones mortales; entonces, no existía ningún motivo que diera lugar a que JUAN al momento de los hechos lanzara una maza de hierro contra su humanidad; no obstante, quedó plenamente demostrado el mismo tipo penal pero con la atenuante contenida en el artículo 68 del Código Penal, referido al ERROR EN EL GOLPE, o error en el curso causal al dirigir la acción, (por cuanto FRANCISCO esquivó la maza de hierro; no hubo por tanto error o confusión en el sujeto pasivo), el cual tiene lugar cuando el sujeto activo, proponiéndose causar homicidio en una persona cierta y determinada, en el momento de la ejecución se confunde, o la víctima directa esquiva el golpe (como en efecto sucedió), y priva a otra de la vida, que es cuando nace la figura del homicidio por error en la persona o en el golpe; quedando evidenciado que la presunción de intencionalidad no se ha destruido por el hecho de que el JUAN erró en la persona hacia la cual iba dirigida su acción, ya que quedó patentizado desde un principio la intención de causar el resultado lesivo muerte.
Ciertamente, el supuesto antes indicado, no exime de responsabilidad penal al sujeto activo (JUAN), pero si incide sobre la aplicación de la dosimetría penal, ya que en los casos donde se presente el supuesto antes referido, el juez tiene el deber de omitir las circunstancias agravantes existentes y aplicar las circunstancias atenuantes si las hubiere, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal venezolano, que dispone: “…Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado, o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción…”, expresando con ello, el hecho material muerte (elemento objetivo del tipo), concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida de JUAN.
II
En los casos de aberratio ictus, también la doctrina coincide en señalar que en estos supuestos el autor proyecta una acción sobre un objeto determinado, pero, a causa de la deficiente realización de la misma, ésta recae sobre otro objeto de idéntica protección y calificación jurídica, si bien se añade que, para una más correcta calificación jurídica, se debe tener en cuenta si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió la lesión estaba o no a la vista del autor. Si ciertamente estaba a su vista, se debe admitir el llamado dolo alternativo cuando el desarrollo causal no era improbable; por el contrario, en aquellos casos en los que no estaba a la vista del autor el objeto sobre el que recayó su acción, la doctrina dominante sostiene que el sujeto debe responder por tentativa de homicidio respecto del objeto determinado sobre el que proyectó la acción, en concurso ideal con homicidio imprudente respecto al objeto sobre el que recayó su acción, ya que el autor, en este segundo supuesto, no ha tenido un conocimiento del desarrollo del suceso que sea suficiente como para permitir afirmar que el resultado acaecido sobre un objeto similar, pero que no es la meta de su acción, deba imputársele a título de dolo, (SSTS: 2009)
En el supuesto que se analiza, dada la proximidad existente entre la posición de JUAN cuando lanzó la maza de hierro sobre FRANCISCO y el de la víctima (Antonio) que falleció -se dice que era aproximadamente de 2,30 m-, su presencia tenía indudablemente que estar abarcada por la vista del autor (JUAN), por lo que resulta correcto afirmar, de acuerdo con la doctrina que se ha dejado expresada, la calificación jurídica de homicidio doloso (TIPO DOLOSO ACTIVO), en grado de frustración respecto a FRANCISCO y homicidio culposo (TIPO CULPOSO ACTIVO), respecto a Antonio.
Como se aprecia, no han faltado autores que han señalado que en la hipótesis de la aberratio ictus se dan dos imputaciones: una por delito intentado y otra por el hecho efectivamente realizado a título de culpa. Al respecto, debe aclararse que tratándose de un solo hecho y siendo el mal producido uno solo y esencialmente igual al que quería producirse y al realizado, no cabe sino una sola imputación. Otra hipótesis distinta será la de la denominada aberratio delicti. Cuando el mal es distinto, como lo expresa Etcheberry, 1998: 231,232, y se perpetra un delito diferente, por ejemplo, se quiere cometer un delito de daños y se ocasionan una lesiones personales, sí tiene cabida la aplicación de las reglas del concurso entre tentativas de lo querido y delito culposo por lo que respecta al hecho producido, si este último hecho acepta la forma de comisión culposa, (Arteaga Sánchez, 1996: 203).
En el caso objeto del presente estudio, quien aquí suscribe advierte que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.
En el caso de marras, al examinar los elementos descritos precedentemente, se evidencia que no concurren los supuestos que demuestran la comisión del delito de homicidio culposo.
Por el contrario, del análisis de las comprobaciones de hecho y derecho plasmadas en el presente dictamen se constata que el ciudadano JUAN, tuvo la intención directa de matar, ya que se aprecia en los hechos establecidos, que en esa intención, existió además, un ERROR EN EL CURSO CAUSAL AL DIRIGIR LA ACCIÓN, (no error en la persona), es decir, ERROR EN EL GOLPE, capaz de determinar que la acción fuese dirigida a una persona distinta a la víctima previamente escogida.
Sentencia N 647/2009 Recurso de Casación N° 10083/2009P, del 02/06/2009. Ponente Exmo. Sr. Alberto Jorge Barreiro.
Etcheberry A. Derecho Penal, Vol. I. Pág. 231, 232.
Alberto Arteaga Sánchez. Derecho Penal Venezolano. Octava edición. 1996. Pág. 203
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
Muy buenas tardes Dr. Roger Lopez, quisiera primeramente darle mis mas cordiales felicitaciones por ésta pagina, la cual me ha servido de mucho en mis litigios, que no son muchos realmente ya que soy nuevo en el libre ejercicio, mi nombre es Argenis Hernandez, Abogado en libre ejercicio y me encuentro ubicado en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, parroquia Calabozo. Con relación a las consideraciones hechas por su persona sobre La “Aberratio Ictus”, realmente es interesante y me sera útil en algún caso parecido, de verdad lo felicito y que estas felicitaciones sean extensivas a su equipo de trabajo, soy seguidor de su pagina y me ilustro mucho con ella, estoy a sus gratas ordenes humildemente
J | V | S | D | L | M | X |
---|---|---|---|---|---|---|
1 | ||||||
2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 |
16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 |
23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 |
30 | 31 |
Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
| ||||||||||||
Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
Veamos que tan altos son tus conocimientos
Question
Your answer:
Correct answer:
Your Answers
ContáctenosPerfil Profesional
Más que un servicio, te ofrecemos experiencia.
Sobre el autor