Reforma de Ley Orgánica de Servicio de Policía

Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

Reforma de Ley Orgánica de Servicio de Policía

La Asamblea Nacional aprobó en primera discusión, el proyecto de Reforma de Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, con el apoyo de los diputados: Delsa Solorsano (UNT/Miranda), Dennis Fernández (AD/ Cojedes) Marcos Bozo (PJ/Carabobo), entre otros, quienes contextualizaron el debate en torno a las agresiones que sufrió la funcionaria de la PNB, Dubraska Álvarez.

El instrumento cuenta con 82 artículos, y resalta con la tarea de regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento  en la Constitución .

Detalla la reforma, a continuación:

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En el ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 187, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Decreta

La siguiente,

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto. La presente Ley Orgánica tiene por objeto regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Ley Orgánica son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas y principios contenidos en la presente Ley Orgánica, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales.

Todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con observancia de las normas y principios aquí establecidos.

Capítulo II

DEFINICIÓN, FUNCIONES Y CARÁCTER DEL SERVICIO DE POLICIA

Artículo 3. Del servicio de policía. El servicio de policía es el conjunto de acciones ejercidas exclusivamente por el Estado, en los ámbitos nacional, estadal y municipal, a través de los cuerpos de policía, conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución y en la legislación nacional, con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la Ley.

Artículo 4. De los fines del servicio de policía. Son fines del servicio de policía:

  1. 1. Proteger a los ciudadanos, hogares y familias, el libre ejercicio de los derechos humanos, el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, las libertades públicas y garantizar la paz so
  • 2. Prevenir la comisión de delitos.
  1. 3. Apoyar el cumplimiento de las decisiones de las autoridades competentes.
  1. 4. Controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito.
  1. 5. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación.

Artículo 5. De la naturaleza del servicio de policía. El servicio de policía es predominantemente preventivo, interviniendo sobre los factores que favorecen o promueven el delito y se prestará de manera continua e ininterrumpida.

Artículo 6. Del carácter del servicio de policía. El servicio de policía es de carácter civil y profesional, lo cual se manifiesta funcionalmente en su mando, personal, dirección, estructura, cultura, estrategias, tácticas, equipamiento y dotación.

Artículo 7. De la responsabilidad del servicio de policía. El servicio de policía es responsabilidad exclusiva del Ejecutivo nacional, los Distritos Metropolitanos, los estados y municipios, en los términos establecidos en la Constitución y en la Ley. No se permitirá ni se delegará el ejercicio de las funciones policiales a particulares.

Artículo 8. Imposibilidad de territorios de impunidad. El Ejecutivo nacional, los estados y municipios, tienen la competencia territorial del servicio de policía en los términos establecidos en la Constitución y en la Ley. No se permitirá el establecimiento de zonas en las que se les prohíba o limite a los cuerpos de seguridad ingresar a proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la Ley.

Capítulo III

PRINCIPIOS GENERALES DEL SERVICIO DE POLICIA

Artículo 9. Principio de celeridad.  Los cuerpos de policía darán una respuesta oportuna, necesaria e inmediata para proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, a su hábitat y sus propiedades.

Artículo 10. Principio de información. Los cuerpos de policía informarán de manera oportuna, veraz e imparcial a las personas, comunidades, consejos comunales y organizaciones comunitarias, sobre su actuación y desempeño, e intercambiarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes de seguridad ciudadana les sea requerida.

Artículo 11. Principio de eficiencia. Los cuerpos de policía propenderán al uso racional del talento humano y de los recursos materiales y presupuestarios. La asignación de los recursos a los cuerpos de policías se adaptará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos.

Artículo 12. Principio de cooperación. Los cuerpos de policía desarrollarán actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos del servicio de policía, colaborando y cooperando entre sí y con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana.

Artículo 13. Principio de respeto a los Derechos Humanos. Los cuerpos de policía actuarán con estricto apego y respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y en las leyes que los desarrollen.

Artículo 14. Principio de universalidad e igualdad. Los cuerpos de policía prestarán su servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna fundamentada en la posición económica, origen étnico, idioma, religión,nacionalidad, género, orientación sexual, opinión política o de cualquier otra condición o índole. Los pueblos y las comunidades  indígenas tienen el derecho de contar con un servicio de policía que tome en cuenta su identidad étnica y cultural, atendiendo a sus valores y tradiciones.

Artículo 15.   Principio de imparcialidad y carácter apolítico. Los cuerpos de policía actuarán con absoluta imparcialidad, objetividad y carácter apolítico en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 16. Principio de actuación proporcional. Los cuerpos de policía actuarán en proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Artículo 17. Principio de la participación ciudadana. Los cuerpos de policía atenderán las recomendaciones de las comunidades, los consejos comunales y las organizaciones comunitarias para el control y mejoramiento del servicio de policía, con fundamento en los valores de la solidaridad, el humanismo y en los principios de democracia  participativa,  corresponsable  y  protagónica  establecidos  en  la  Constitución  de  la  República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo el mantenimiento de la paz social y la convivencia.

Capítulo IV

DEL ÓRGANO COORDINADOR Y DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA

Artículo  18.  Órgano  coordinador.  El  Ejecutivo  Nacional,  a  través  del  Ministerio  del  Poder  Popular  con competencia en materia de seguridad ciudadana, es el órgano encargado de la coordinación de las actuaciones del servicio de policía.

Artículo 19. De las atribuciones del órgano coordinador:

  1. 1. Dictar políticas públicas en materia de seguridad ciudadana y velar por su ejecución.
  1. 2. Diseñar y formular políticas integrales en lo que respecta a procedimientos y actuaciones de los cuerpos de policía.
  1. 3. Regular, coordinar, supervisar y controlar la correcta prestación del servicio de policía.
  1. 4. Establecer los lineamientos funcionales y operativos, conforme a los cuales se organizan los cuerpos de policía.
  1. 5. Fijar, diseñar, implementar, controlar y evaluar las políticas, estándares, planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del servicio de policía.
  1. 6. Adoptar las medidas que considere necesarias, de conformidad con la Constitución y la Ley, en atención a las recomendaciones formuladas por el Consejo General de Policía, para el mejoramiento del desempeño policial.
  1. 7. Velar por la correcta actuación de los cuerpos de policía en materia de derechos humano
  1. 8. Supervisar y  evaluar,  en  conjunto  con  el  Ministerio  del  Poder  Popular  con  competencia  en  materia  de educación superior, los programas de estudio relacionados con la formación, capacitación y mejoramiento profesional de las funcionarias y funcionarios policiale
  1. 9. Mantener un registro actualizado del personal de policía, parque de armas, asignación personal del arma orgánica y equipamiento de los cuerpos de policía
  1. 10. Acopiar y  procesar  la  información  relacionada  con  los  índices  de  criminalidad,  actuaciones  policiales  y cualquier otra en materia de seguridad ciudadana, que deben ser suministradas por los órganos y entes de la Administración  Pública  en  los  distintos  ámbitos  político-territoriales,  y  las  personas  naturales  y  jurídicas  de derecho privado cuando le sea solicitado.
  1. 11. Crear un  portal  electrónico  con  la  información  de  los  imputados  que  presenten  órdenes  judiciales  de detención y que, por el número y las características de los delitos que se les atribuyan, deban ser considerados de alta peligrosidad. En este sentido se elaborarán listas, con apoyo fotográfico, a los fines de hacerlas del conocimiento público para facilitar la aprehensión de los imputado.
  1. 12. Ejercer la  coordinación  del    desempeño  y  la  evaluación de  los  cuerpos de  policía,  de  acuerdo  con  los estándares que defina el órgano coordinador de la seguridad ciudadana.
  1. 13. Establecer y supervisar planes operativos especiales para los cuerpos de policía en circunstancias extraordinarias o de desastres, con el fin de enfrentar de forma efectiva situaciones que comprometan el ejercicio de los derechos ciudadanos, la paz social y la conviven Dichos planes se ejecutarán de manera excepcional y temporal, con estricto apego y respeto a los derechos humanos.
  1. 14. Crear oficinas técnicas para ejercer con carácter permanente funciones de supervisión y fiscalización de la prestación del servicio de policía, de la aplicación de estándares y programas de asistencia técnica.
  1. 15. Crear un registro automatizado que contenga la información relativa a los funcionarios policiales que hayan sido destituidos del Cuerpo de Policía Nacional, del CICPC, de las policías estadales y municipales o de cualquier otro organismo civil de seguridad del Estado, por haber incurrido en delitos o faltas graves.
  1. 16. Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley Orgánica.
  1. 17. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de esta Ley Orgánica.

Artículo 20. De las oficinas técnicas. El órgano coordinador de la seguridad ciudadana contará con oficinas técnicas encargadas de la asesoría en la prestación del servicio de policía, la aplicación de los estándares y los programas de asistencia técnica. Las oficinas técnicas estarán conformadas por un equipo multidisciplinario de profesionales designados por la ministra o ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Artículo  21.  De  la  coordinación  en  el  desempeño  operativo.  Los  cuerpos  de  policía  deberán  informar  al Ministerio  con  competencia  en  la  seguridad  ciudadana  sobre  su  desempeño  operativo,  de  acuerdo  a  lo establecido en el reglamento que rija la materia.

Artículo 22. Del Sistema Integrado de Policía.  El Sistema Integrado de Policía comprende la articulación de los órganos y entes que ejercen el servicio de policía, y que coadyuvan a su prestación, a través del desarrollo de una estructura que asegure la gestión y la eficiencia de los cuerpos de policía, mediante el cumplimiento de principios, normas y reglas comunes sobre el desempeño operativo, los niveles y criterios de actuación, las atribuciones, deberes comunes y los mecanismos de coordinación.

Artículo 23. De la conformación del Sistema Integrado de Policía.  El Sistema Integrado de Policía estará bajo la coordinación del ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman:

  1. 1. El ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadan
  1. 2. El cuerpo de Policía Nacional.
  1. 3. Los cuerpos de policía estadal.
  1. 4. Los cuerpos de policías municipal.
  1. 5. La institución académica nacional especializada en seguridad.
  1. 6. El Fondo Nacional Intergubernamental del Servicio de Policía.
  1. 7. Los demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan competencias propias del servicio de policía.
  1. 8. Cualquier órgano o ente que determine el Ejecutivo nacional.

Artículo 24. Del Consejo General de Policía. El Consejo General de Policía es una instancia de participación y asesoría para coadyuvar a la definición, planificación y coordinación de las políticas públicas en materia del servicio de policía, así como del desempeño profesional del policía. Es presidido por la Ministra o Ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana, e integrado por una representación de las gobernadoras o gobernadores, alcaldesas o alcaldes, la cual deberá ser designada respetando la pluralidad política, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, el cual se conformará y reunirá en los términos que se establezcan en el reglamento Interno dictado mediante resolución. El Consejo deberá reunirse, al menos, cada 30 días. Se podrá incorporar de forma excepcional a cualquier persona u organización no gubernamental que estime pertinente el Presidente de Consejo. Este Consejo contará con una Secretaria Ejecutiva.

Artículo 25. De la secretaria ejecutiva del Consejo General de Policía. La Secretaria Ejecutiva del Consejo General de Policía servirá como enlace y dará seguimiento a sus recomendaciones, facilitando la comunicación con las instancias que conforman el Sistema Integrado de Policía, así como cualquier otra comisión o grupo de trabajo que se considere pertinente para la consideración de un tema especializado.

Artículo 26. De las atribuciones del Consejo General de Policía. Son atribuciones del Consejo General de Policía:

  1. 1. Proponer las políticas públicas y los planes en el ámbito policial a nivel nacional.
  1. 2. Proponer la adopción de los estándares del servicio, reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, organización común exigida para todos los cuerpos de policía, programas de formación policial y mecanismos de control y supervisión, a fin de uniformar lo necesario y facilitar el desempeño policial dentro de un marco previsible  dentro  de  un  marco  previsible  y  confiable  de  actuación,  incluyendo  la  aplicación  de programas de asistencia técnica policial.
  1. 3. Recomendar al ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana la aplicación de los programas de asistencia técnica y la adopción de los correctivos correspondiente.

Artículo 27. Del Fondo Intergubernamental del Servicio de Policía. Se crea el Fondo Intergubernamental del Servicio de Policía, con la finalidad de coadyuvar y contribuir en la dotación, entrenamiento, asistencia técnica y compensación  a  los  diversos  cuerpos  de  policía  que  conforman  el  Sistema  Integrado  de  Policía.  El  Fondo dependerá administrativamente y financieramente del ministerio con competencia en la seguridad ciudadana. Su organización y régimen será desarrollado a través del instrumento que dicte el Ejecutivo Nacional.

Capítulo V

DE LAS AUTORIDADES Y COMPETENCIAS DE DIRECCIÓN POLICIAL

Artículo 28. Competencia para crear y organizar cuerpos de policía.   Son competentes para crear y organizar cuerpos de policía, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios a través de las instancias legislativas correspondientes, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación nacional.

Artículo 29. De las competencias en materia de servicio de policía. En materia de servicio de policía corresponde a las gobernadoras o gobernadores, alcaldesas o alcaldes, en los términos previstos en la presente Ley Orgánica, las siguientes funciones:

  1. 1. Promover la prevención y el control del delito, la participación de la comunidad y de otras instituciones públicas con responsabilidad en la materia para la definición de planes y supervisión.
  1. 2. Ajustar los indicadores del desempeño policial al respeto de los derechos humanos, la Constitución y la legislación vigente.
  1. 3. Designar a los directivos de los cuerpos de policía en su correspondiente ámbito político territorial, cumpliendo con los requisitos establecidos para tales cargo.
  1. 4. Las demás señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley Orgánica.

Artículo 30. De las autoridades de dirección policial. Son autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes, las directoras o directores de los diferentes cuerpos de policía y las funcionarias o funcionarios con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinadas o subordinados.

Artículo 31. De las competencias de las autoridades de dirección policial. Corresponde a las autoridades de dirección policial, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía:

  1. 1. Ejecutar las políticas de coordinación dictadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, cumplir las metas establecidas y garantizar el respeto a los derechos humanos por parte del órgano que dirige.
  1. 2. Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación.
  1. 3. Aplicar los estándares y las normas establecidas en las leyes y reglamentos
  1. 4. Las demás que establezcan los reglamentos de la presente Ley Orgánica.

Artículo  32.  De  la  designación  de  las  Directoras  y  Directores  de  los  cuerpos  de  policía.  Las  Directoras  y Directores de los cuerpos de policía estadales y municipales son de libre nombramiento y remoción por parte de las gobernadoras o gobernadores y por las alcaldesas o alcaldes, en los respectivos ámbitos político territoriales, conforme a lo previsto en la Ley.

Artículo 33. De los requisitos de la Directora o Director. La Directora o Director de los cuerpos de policía deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. 1. Ser venezolana o venezolano por nacimiento.
  1. 2. Ser profesional de carrera policial, habiendo obtenido el grado más alto dentro del correspondiente cuerpo de policía; o profesional en carrera afín, preferiblemente con estudios aprobados de cuarto nivel.
  1. 3. Ser de reconocida solvencia moral y no haber sido destituida o destituido de ningún otro cuerpo de policía.
  1. 4. No poseer antecedentes penal.
  1. 5. Las demás que fije el reglamento de la presente Ley Orgánica.

Artículo 34. De la autoridad en la investigación penal. Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político territoriales, estarán subordinados al Ministerio Público en materia de investigación penal.

TÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS DE POLICIA

Capítulo I

De las atribuciones comunes de los cuerpos de policía

Artículo 35. De las atribuciones comunes. Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:

  1. 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
  1. 2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat.
  1. 3. Ejercer el servicio de policía en las áreas urbanas, extraurbanas y rural.
  1. 4. Ejecutar las políticas de coordinación emanadas del ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, anticorrupción, antisecuestros, acaparamiento y especulación alimentaria, adulteración de medicinas y otros bienes de consumo esenciales para la vida, delincuencia organizada, turismo, ambiente y orden público.
  1. 5. Promover, desarrollar e implementar estrategias y procedimientos que garanticen la participación de la comunidad organizada en el servicio de policía comunal.
  1. 6. Proteger a las personas que participen en concentraciones públicas o manifestaciones pacíficas.
  1. 7. Cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias.
  1. 8. Resguardar el lugar donde haya ocurrido un hecho punible, e impedir que las evidencias, rastros o trazas vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan, a los fines de facilitar las investigaciones correspondiente.
  1. 9. Propender a la solución de conflictos a través de la mediación, conciliación y demás mecanismos alternativos, a fin de garantizar la paz social.
  1. 10. Recabar, procesar y evaluar la información conducente a mejorar el desempeño de los cuerpos de policía.
  1. 11. Colaborar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana ante situaciones de desastres, catástrofes o calamidades públicas.
  1. 12. Ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las leyes especiales.
  1. 13. Resguardar a los que, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, son considerados altos funcionarios del Estado.
  1. 14. Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
  1. 15. Proteger a los testigos y víctimas de hechos punibles y demás sujetos procesales por orden de la autoridad compete.
  1. 16. Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas nacionales, urbanas y extraurbanas, así como las vías rápidas y el tránsito terrestre, previniendo la comisión de delitos, participando en la investigación penal y aplicando el régimen de sanciones administrativas previsto en la ley.
  1. 17. La creación, cuando reúnan las condiciones para ello, de grupos o unidades tácticas o de operaciones especiales.
  1. 18. La utilización, cuando el cuerpo policial cuente con los recursos para ello, de naves y aeronaves para el apoyo de las operaciones policiales.
  1. 19. Expedir credenciales a los funcionarios policiales miembros de cada cuerpo po En ningún caso se podrán otorgar credenciales policiales a personas que no cumplan labores de policía.
  1. 20. Las demás que le establezca el reglamento de la presente Ley.

Capítulo II

DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL

Artículo 36. Creación. Se crea el Cuerpo de Policía Nacional, como un órgano desconcentrado de seguridad ciudadana, dependiente administrativa y funcionalmente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 37. Naturaleza. El Cuerpo de Policía Nacional tiene carácter civil, público, permanente, apolítico, profesional y organizado. Estará desplegado en todo el territorio nacional para garantizar el ejercicio de los derechos individuales y colectivos y el cumplimiento de la ley.

Artículo 38. De las áreas del Servicio. El Cuerpo de Policía Nacional tiene competencia en todo el territorio nacional en las siguientes áreas del servicio de policía: orden público, tránsito, fiscalización y aduanas, turismo, aeroportuaria,  custodia  diplomática,  penitenciaria,  migración,  marítima,  anticorrupción,  sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambiental, delincuencia organizada, antisecuestro, seguridad alimentaria, grupos armados irregulares y aquellas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes otorguen al Poder Público Nacional, y cualquier otra vinculada a la prevención del delito.

Artículo 39. Organización y funcionamiento. La estructura organizativa y funcional del Cuerpo de Policía Nacional se definirá en el Reglamento Orgánico respectivo.

Artículo 40. De las atribuciones exclusivas del Cuerpo de Policía Nacional. Son atribuciones exclusivas de la

Policía Nacional:

  1. 1. Proteger y brindar seguridad a los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable en esta materia.
  1. 2. Las demás que le otorguen las leyes de la República.

Artículo 41. De la Directora o el Director del Cuerpo de Policía Nacional. El Cuerpo de Policía Nacional estará a cargo de una Directora o Director designada o designado por la ministra o ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana, y será de libre nombramiento y remoción.

Artículo 42. Atribuciones de la Directora o Director. Son atribuciones de la Directora o Director del Cuerpo de

Policía Nacional:

  1. 1. Instrumentar y ejecutar las políticas dictadas por el ministerio con competencia en seguridad ciudadana, y las demás órdenes e instrucciones emanadas de la autoridad compete.
  1. 2. Planificar, organizar, dirigir, controlar y supervisar las actividades propias del Cuerpo de Policía Nacional.
  1. 3. Asesorar al ministerio con competencia en seguridad ciudadana en la adopción de estrategias y medidas que contribuyan a proteger a las personas y a las comunidades.
  1. 4. Procurar la coordinación y cooperación con otros cuerpos de policía, a los fines de garantizar la seguridad, la convivencia y la paz social.
  1. 5. Promover la formación, adiestramiento y capacitación de las y los integrantes del Cuerpo de Policía Nacional.
  1. 6. Asegurar que el talento humano, los recursos materiales, tecnológicos y financieros del Cuerpo de Policía Nacional, sean empleados en actividades propias del servicio de policía, de conformidad con las disposiciones legales.
  1. 7. Vigilar el cumplimiento de la normativa interna y las leyes que rigen la materia disciplinaria.
  1. 8. Velar por el estricto respeto de los derechos humanos y la correcta aplicación de la ley.
  1. 9. Promover medidas que favorezcan la incorporación activa del Cuerpo de Policía Nacional al desarrollo nacional.
  1. 10. Crear y fortalecer mecanismos institucionales que promuevan y faciliten la participación ciudadana para el mejor desempeño del servicio de policía.
  1. 11. Articular mecanismos internos y externos de seguimiento y control sobre el servicio de policía.
  1. 12. Promover los valores de solidaridad y paz social en el ejercicio del servicio de policía.
  1. 13. Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.

Capítulo III

DE LOS CUERPOS DE POLICIA ESTADAL

Artículo 43. Naturaleza. Los cuerpos de policía estadal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley Orgánica, sus reglamentos y los lineamientos de coordinación dictados por el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 44. Atribuciones. Los cuerpos de policía estadal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley Orgánica, la facultad de organizar personal entrenado y equipado para el control de reuniones y manifestaciones que comprometan el orden público, la paz social y la convivencia, conforme a los lineamientos y directrices emanados del ministerio con competencia en seguridad ciudadana, todo ello atendiendo al respeto y garantía de los derechos humanos.

Capítulo IV

DE LOS CUERPOS DE POLICIA MUNICIPAL

Artículo 45. Naturaleza. Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley Orgánica, sus reglamentos y los lineamientos y directrices de coordinación emanadas del ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 46. De la mancomunidad.  Únicamente los municipios podrán asociarse en mancomunidades para la prestación del servicio de policía. Los Distritos Metropolitanos podrán crear y organizar sus cuerpos de policía.

Artículo 47. Atribuciones. Los cuerpos de policía municipal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley Orgánica, competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y protección vecinal.

Capítulo V

DEL SERVICIO DE POLICIA COMUNAL

Artículo 48. De la naturaleza del servicio de policía comunal. El servicio de policía comunal es profesional, predominantemente preventivo, proactivo, permanente, de proximidad, comprometido con el respeto de los valores, la identidad y la cultura propia de cada comunidad. A fin de dar cumplimiento a este servicio los cuerpos de policía, en el ámbito de su competencia, podrán crear núcleos de policía comunal.

Artículo 49. Propósito del servicio de la Policía Comunal. Los cuerpos de policía comunal, en el ámbito de su competencia, promoverán estrategias y procedimientos de proximidad a la comunidad, que permitan trabajar en espacios territoriales circunscritos, para facilitar el conocimiento óptimo del área y la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales, con la finalidad de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.

Artículo 50. Promoción del Servicio de Policía Comunal. Las gobernadoras o gobernadores, alcaldesas o alcaldes promoverán el establecimiento del servicio de policía comunal, dentro del cuerpo de policía estadal o municipal correspondiente, como estrategia para perfeccionar el trabajo conjunto y directo entre los cuerpos de policía y la comunidad. El ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, a través de las Oficinas Técnicas, auxiliará en el diseño, organización y perfeccionamiento del servicio de policía comunal.

Capítulo VI

DE LOS NIVELES Y CRITERIOS DE LA ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICIA

Artículo 51. De los niveles de actuación. Los cuerpos de policía trabajarán de forma coordinada y sus niveles de actuación se adecuarán a la capacidad y los medios necesarios para enfrentar y solucionar las situaciones que se presenten. Esta actuación se regirá por criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad. En caso de no estar disponible, un cuerpo de policía determinado, asumirá la ejecución de la tarea el cuerpo más cercano, preferentemente en orden ascendente.

Artículo 52. Criterio de territorialidad.  Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que se producen y limitan en el ámbito local, a los cuerpos de policía estadal las que se producen y extienden al ámbito territorial de los estados, y al Cuerpo de Policía Nacional la actuación en los diferentes hechos que se producen en todo el territorio nacional. Este criterio regirá salvo las circunstancias de persecución delictual.

Artículo 53. Criterio de complejidad. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones de baja complejidad, a los cuerpos de policía estadal las situaciones de complejidad media y al Cuerpo de Policía Nacional las  situaciones  de  alta  complejidad.  Son  indicadores  de  complejidad  las  redes  y  coaliciones  grupales,  la sofisticación de la modalidad delictiva y cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.

Artículo 54. Criterio de intensidad. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que requieran intervenciones de baja intensidad, a los cuerpos de policía estadal las situaciones que requieran intervenciones de intensidad media y al Cuerpo de Policía Nacional las situaciones que requieran intervenciones de alta intensidad. Son indicadores de intensidad los recursos materiales, tecnológicos o de fuerza empleados y cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.

Artículo 55. Criterio de especificidad. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones genéricas, a los cuerpos de policía estadal las situaciones con mayor nivel de especificidad y al cuerpo de policía nacional las situaciones de alta especificidad. Son indicadores de especificidad el nivel de experticia requerido como consecuencia de la modalidad, organización o multiplicidad de implicaciones, así como cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.

tulo III

DE LA ORGANIZACIÓN, FORMACIÓN, PROFESIONALIZACIÓN DEL SERVICIO DE POLICIA Y DEL REGUARDO DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO

Artículo 56. Del régimen de la función policial. El Estatuto de la Función Policial establecerá el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y demás situaciones laborales y administrativas de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos político territoriales.

Artículo 57. Organización jerárquica y distribución de responsabilidades. La organización jerárquica será única y aplicable a todos los cuerpos de policía y comprenderá una escala de tres niveles dividida en pasos conforme lo prevea el Estatuto de la Función Policial. El tercer nivel tendrá responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación, a nivel estratégico del cuerpo de policía. El segundo nivel tendrá responsabilidades de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación, a nivel táctico del cuerpo de policía. El primer nivel tendrá responsabilidades en la ejecución de las actividades de contacto inmediato con la ciudadanía, a nivel operacional del cuerpo de policía.

Artículo 58. Ingreso a los cuerpos de policía. Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, estadal o municipal correspondiente, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.

Parágrafo Único: El ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana creará un registro automatizado  destinado  a  concentrar  la  información  de  todos  los  funcionarios  policiales  que  hayan  sido destituidos de cualquier cuerpo de policía, por haber incurrido en delitos o faltas graves. Las autoridades de los cuerpos policiales tendrán acceso a este registro.

Artículo 59.  De  la  formación  policial.  Las  funcionarias  y  funcionarios  del  Cuerpo  de  Policía  Nacional  serán formados en la institución académica nacional, con un currículo común básico y con diversificación según las disciplinas y áreas especializadas del servicio. El ministerio con competencia en seguridad ciudadana, en conjunto con  el ministerio  con  competencia  en  materia de  Educación Superior,  determinará  el  diseño  curricular,  las políticas y acciones que garanticen la unidad del proceso de formación y el desarrollo profesional permanente. Los Cuerpos de Policía de los Distritos Metropolitanos, de  los estados y de los municipios podrán formar a sus funcionarios en sus propios institutos universitarios, escuelas y academias. El Cuerpo de Policía Nacional y el resto de las policías podrán colaborar mutuamente en aras de optimizar la formación educativa de sus funcionarios.

Artículo 60. Formación continua. Las funcionarias y funcionarios policiales serán capacitados periódicamente y su nivel de formación continua y actualización serán requisitos para el ascenso y cargo en la carrera policial.

Artículo  61.  Calificación  de  servicio.  Los  fundamentos  para  asignación  de  cargos,  transferencias  y  otras situaciones administrativas de las funcionarias y funcionarios serán el resultado de un proceso de evaluación y calificación de servicio, considerando las condiciones éticas, profesionales, técnicas, físicas y psicológicas.

Artículo 62. Del régimen de ascenso. El Estatuto de la Función Policial establecerá un régimen único de ascensos bajo los siguientes parámetros: el tiempo mínimo de permanencia dentro de cada rango, el tipo de acreditación académica requerida para cada nivel, los méritos de servicio y una evaluación psicotécnica de la o del aspirante, entre otros.

Artículo 63. Derechos laborales y de seguridad social. Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Artículo 64. Prohibición de interrupción de servicio. Las funcionarias y funcionarios policiales se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del servicio de policía. No se permitirá la asociación en sindicatos ni la huelga.

Artículo 65. Régimen disciplinario y responsabilidad penal. El régimen disciplinario aplicable a las funcionarias y funcionarios policiales favorecerá la adhesión normativa y promoverá la corrección temprana de faltas policiales con oportunidad y eficacia. Se promoverá, dentro del sistema de defensa pública del Tribunal Supremo de Justicia, una unidad especializada para las funcionarias y funcionarios policiales que en el cumplimiento del deber incurran en la comisión de hecho punibles, con el fin de brindar orientación y asistencia Judicial.

Artículo 66. De la labor de resguardo de altos funcionarios del Estado. Los funcionarios policiales únicamente podrán ser designados en labores de resguardo para proteger de forma especial a los que, de conformidad con la Constitución y las leyes, sean considerados como altos funcionarios y a las personas que gocen de medidas judiciales de protección. Excepcionalmente, cuando una situación de emergencia lo haga necesario, se podrán designar a funcionarios policiales para el reguardo de una persona mientras se tramita la respectiva orden judicial de protección.

tulo IV

DEL DESEMPEÑO POLICIAL

Capítulo I

DE LAS NORMAS DE ACTUACIÓN DE LAS FUNCIONARIAS y FUNCIONARIOS POLICIALES

Artículo 67. De las normas básicas de actuación policial. Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:

  1. 1. Respetar y proteger la dignidad humana, y defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de orden étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.
  1. 2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás ley.
  1. 3. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
  1. 4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio de policía.
  1. 5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado, en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
  1. 6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.
  1. 7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
  1. 8. Ejercer el servicio de policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la preservación de la paz y la garantía de la seguridad individual y colectiva.
  1. 9. Extremar las  precauciones,  cuando  la  actuación  policial  esté  dirigida  hacia  las  niñas,  los  niños  o  los adolescentes, así como hacía las y los adultos mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral.
  1. 10. Abstenerse de ejecutar ordenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
  1. 11. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir.
  1. 12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica.

Artículo 68. De la identificación. Las funcionarias y funcionarios policiales están obligados, durante el ejercicio de sus funciones, a utilizar los uniformes e insignias del cuerpo policial al cual pertenecen, a mostrar su nombre en lugar visible, así como a portar los documentos de identificación que los acrediten como funcionarias o funcionarios. El uniforme, insignia policial y los equipos deberán encontrarse debidamente identificados de modo visible,  con mención  expresa  a  la  funcionaria  o  funcionario  y  cuerpo  de  policía  al  cual  pertenece,  estando obligados a identificarse a solicitud de las personas. Quedan a salvo las normas especiales sobre agentes encubiertos e inteligencia policial.

Artículo 69. Del respeto, obediencia y subordinación. Las funcionarias y funcionarios policiales deben respeto y consideración a sus superiores jerárquicos y obediencia legítima y subordinación a sus mandos funcionales. Acatarán y cumplirán las políticas, planes, programas, ordenes, instrucciones, decisiones y directrices que emanen de las autoridades competentes, salvo lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.

Capítulo II

DE LA DOTACIÓN, DEL USO DE LA FUERZA Y EL REGISTRO DE ARMAS

Artículo 70. Principios generales. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía estará orientado por el principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal, la adopción de escalas progresivas para el uso de la fuerza en función del nivel de resistencia y oposición de la ciudadana o ciudadano, los procedimientos de seguimiento y supervisión de su uso, entrenamiento policial permanente y difusión de instructivos entre la comunidad, a fin de facilitar la contraloría social en esta materia. El traspaso en el uso de la fuerza mortal solo estará justificado para la defensa de la vida de la funcionaria o funcionario policial o de un tercero.

Artículo 71. Medios para el uso de la fuerza. Los cuerpos de policía dispondrán de medios que permitan a las funcionarias  y  funcionarios  policiales  un  uso  diferenciado  de  la  fuerza,  debiendo  ser  capacitados permanentemente en su uso.

Artículo 72. Criterios para graduar el uso de la fuerza. Las funcionarias y funcionarios policiales emplearán la fuerza física con apego a los siguientes criterios:

  1. 1. El nivel del uso de la fuerza a aplicar está determinado por la conducta de la persona y no por la predisposición de la funcionaria o funcionario.
  1. 2. El uso diferenciado de la fuerza implica que entre intimidación psíquica y la fuerza potencialmente mortal, la funcionaria o funcionario graduará su utilización considerando la progresión desde la resistencia pasiva hasta la agresión que amenace la vida, por parte de la persona.
  1. 3. La funcionaria o funcionario policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
  1. 4. En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo.

Artículo 73. De las armas y equipos para el uso de la fuerza. Forman parte de la política sobre el uso de la fuerza:

  1. 1. La adquisición de armas y equipos en función del cometido civil de la policía, con base en el principio de la intervención menos lesiva y más efectiva.
  1. 2. La asignación, registro y control del armamento personalizado para cada funcionaria y funcionario.
  1. 3. El porte y utilización exclusiva, en actos de servicio, de armas y equipos orgánicos autorizados y homologados por el cuerpo de policía.

Artículo 74. Dotación. Los cuerpos de policía deberán ser dotados de las armas y equipos que les permitan proteger con efectividad la integridad física y los bienes de los ciudadanos. El ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana deberá tomar acciones en este sentido. La Fuerza Armada Nacional,  no podrá, cuando cuente con el material requerido, negar o dejar de contestar las solicitudes de compra de armas o municiones que realicen los cuerpos policiales nacionales, estadales o municipales del país.

Artículo 75. Del registro del parque de armas. Los cuerpos de policía deben llevar un registro del parque de armas de acuerdo a los controles establecidos en el reglamento que rija la materia. Todos los cuerpos de policía deben realizar el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en la materia. Tal información debe ser remitida al registro nacional de armas policiales dependiente del ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Capítulo III

DEL CONTROL DE GESTIÓN y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 76. De la rendición de cuentas. El proceso de rendición de cuentas comprende la planificación, supervisión  y  evaluación  sobre  el  desempeño  policial,  y  se  desarrollará  conforme  a  los  principios  de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual y por los actos de servicio, la adopción de estándares, el balance entre la supervisión interna y externa, y la participación articulada de la comunidad. Son referentes para la evaluación del desempeño policial la adecuación al marco jurídico, la respuesta a las demandas sociales y la consecución de las metas propuestas. Quedan sujetos a la rendición de cuentas las autoridades, funcionarias y funcionarios que ejerzan la función policial conforme a esta Ley Orgánica.

Artículo 77. De las formas de participación. Las ciudadanas y ciudadanos de forma individual o colectiva, a través de mecanismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrán participar activamente en la elaboración y seguimiento de planes y programas referidos a la seguridad ciudadana, en el respectivo ámbito político territorial, con base en los valores de la democracia participativa y protagónica. Podrán elevar ante el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, o a los cuerpos de policía, las observaciones y sugerencias respecto a la prestación del servicio de policía.

Artículo 78. Funciones de contraloría social. Corresponde a la comunidad, a través de las formas de participación ciudadana establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, ejercer las funciones de contraloría social sobre el servicio de policía, pudiendo solicitar informes respecto al desempeño operativo de dichos cuerpos de conformidad con la ley que rige la materia.

Artículo 79. Mecanismos internos de supervisión. Los cuerpos de policía contarán con una instancia interna, independiente e imparcial, para la detección, sustanciación e identificación de responsabilidades en el caso de infracciones, con el fin de disminuirlas y fomentar buenas prácticas policiales. La autoridad que aplique la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la investigación.

Artículo 80. Mecanismos externos de supervisión. Los cuerpos de policía contarán con una instancia externa, con participación de la comunidad a través de los Consejos Comunales y demás formas de participación popular, para la revisión de los instructivos, prácticas policiales y procedimientos disciplinarios.

Artículo 81. Atención a las víctimas. Los cuerpos de policía contarán con una oficina de atención a las víctimas del delito o del abuso de poder, constituida por un equipo interdisciplinario, la cual funcionará conforme a mecanismos que aseguren a las víctimas un tratamiento con dignidad y respeto, reciban la asistencia en material legal, médica, psicológica y social necesaria, conozcan las implicaciones que para ellas tienen los procedimientos policiales o judiciales recibiendo información oportuna sobre las actuaciones, así como la decisión de sus causas, protegiendo su intimidad y garantizando su seguridad, la de sus familiares, de las y los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia.

Artículo 82. De Defensoría Delegada Especial de Asuntos Policiales. La Defensoría Delegada Especial de Asuntos Policiales de la Defensoría del Pueblo tendrá como función emprender investigaciones independientes sobre violaciones de los derechos humanos cometidos por las funcionarias o funcionarios policiales, proponiendo las recomendaciones que estime oportunas para reducir sus efectos, compensar a las víctimas y mejorar el desempeño policial.

tulo V

Disposiciones Transitorias

PRIMERA. En un término no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley

Orgánica, se dictarán los reglamentos y resoluciones necesarios para su desarrollo.

SEGUNDA. En un término no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley

Orgánica, se dictará el Estatuto de la Función Policial.

TERCERA. En un término no mayor de un año, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley Orgánica, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, establecerá los mecanismos para la estructuración, organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Nacional.

CUARTA. En un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, las policías estadales y municipales adecuarán su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en la presente Ley Orgánica.

QUINTA. En un término no mayor de un año, a partir de la publicación de la presente Ley Orgánica, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictará el instrumento mediante el cual se establecerán los mecanismos necesarios para la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al Cuerpo de Policía Nacional.

SEXTA. Al momento de entrar en vigencia la presente Ley Orgánica, todos los funcionarios policiales que se encuentran cumpliendo labores de escolta o resguardo de personas distintas a los altos funcionarios del Estado.

establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, deberán volver a sus labores ordinarias de protección del pueblo venezolano, salvo que se encuentren resguardando personas que gocen de una media especial de protección.

SÉPTIMA. Con la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, todas las armas y municiones que fueron retiradas de las policías estadales y municipales por alguna medida administrativa o por la aplicación de la resolución número 17.350, del 13 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, publicada en Gaceta Oficial número 39.627, u otro instrumento jurídico de contenido similar, deberán ser devueltas por el Ejecutivo Nacional a los organismos de los cuales fueron sustraídas.

OCTAVA. Con la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, todas las zonas en las que, de forma expresa o encubierta, se hayan dictado órdenes de prohibición o limitación de ingreso de los cuerpos policiales, quedarán inmediatamente sin efecto.

NOVENA. En un término no mayor de tres meses, luego de la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana deberá crear y poner en funcionamiento el registro automatizado al que se refiere el Parágrafo Único del artículo 58 de esta Ley.

DÉCIMA. Con la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, quedarán anuladas todas las credenciales policiales que no hayan sido otorgadas de conformidad con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

DÉCIMO PRIMERA. Con la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, cesarán inmediatamente todas las medidas de intervención o suspensión dictadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana  que pesen sobre los cuerpos de policía estadales o municipales del país.

DÉCIMO SEGUNDA: En un término no mayor de 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá crear el portal electrónico con la información de los imputados que presenten orden judicial de detención, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 11.

Disposiciones Derogatorias

PRIMERA. Queda derogada, en todo lo que colida con la presente Ley Orgánica, la resolución número  17.350, del 13 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, publicada en Gaceta Oficial número 39.627.

SEGUNDA. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales, estadales, resoluciones, ordenanzas, municipales contrarias a la presente Ley Orgánica.

Disposición Final

ÚNICA. Esta Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a la fecha de su sanción.

Sobre el autor

Prof. Roger López

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

1 comment so far

francisco navaezPublicada el9:12 pm - Nov 14, 2017

puede un funconario policial auto tomarse una denuncia por violencia de
genero

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