La Asamblea Nacional aprobó en primera discusión, el proyecto de Reforma de Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, con el apoyo de los diputados: Delsa Solorsano (UNT/Miranda), Dennis Fernández (AD/ Cojedes) Marcos Bozo (PJ/Carabobo), entre otros, quienes contextualizaron el debate en torno a las agresiones que sufrió la funcionaria de la PNB, Dubraska Álvarez.
El instrumento cuenta con 82 artículos, y resalta con la tarea de regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en la Constitución .
Detalla la reforma, a continuación:
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En el ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 187, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto. La presente Ley Orgánica tiene por objeto regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Ley Orgánica son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas y principios contenidos en la presente Ley Orgánica, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales.
Todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con observancia de las normas y principios aquí establecidos.
Capítulo II
DEFINICIÓN, FUNCIONES Y CARÁCTER DEL SERVICIO DE POLICIA
Artículo 3. Del servicio de policía. El servicio de policía es el conjunto de acciones ejercidas exclusivamente por el Estado, en los ámbitos nacional, estadal y municipal, a través de los cuerpos de policía, conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución y en la legislación nacional, con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la Ley.
Artículo 4. De los fines del servicio de policía. Son fines del servicio de policía:
Artículo 5. De la naturaleza del servicio de policía. El servicio de policía es predominantemente preventivo, interviniendo sobre los factores que favorecen o promueven el delito y se prestará de manera continua e ininterrumpida.
Artículo 6. Del carácter del servicio de policía. El servicio de policía es de carácter civil y profesional, lo cual se manifiesta funcionalmente en su mando, personal, dirección, estructura, cultura, estrategias, tácticas, equipamiento y dotación.
Artículo 7. De la responsabilidad del servicio de policía. El servicio de policía es responsabilidad exclusiva del Ejecutivo nacional, los Distritos Metropolitanos, los estados y municipios, en los términos establecidos en la Constitución y en la Ley. No se permitirá ni se delegará el ejercicio de las funciones policiales a particulares.
Artículo 8. Imposibilidad de territorios de impunidad. El Ejecutivo nacional, los estados y municipios, tienen la competencia territorial del servicio de policía en los términos establecidos en la Constitución y en la Ley. No se permitirá el establecimiento de zonas en las que se les prohíba o limite a los cuerpos de seguridad ingresar a proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la Ley.
Capítulo III
PRINCIPIOS GENERALES DEL SERVICIO DE POLICIA
Artículo 9. Principio de celeridad. Los cuerpos de policía darán una respuesta oportuna, necesaria e inmediata para proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, a su hábitat y sus propiedades.
Artículo 10. Principio de información. Los cuerpos de policía informarán de manera oportuna, veraz e imparcial a las personas, comunidades, consejos comunales y organizaciones comunitarias, sobre su actuación y desempeño, e intercambiarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes de seguridad ciudadana les sea requerida.
Artículo 11. Principio de eficiencia. Los cuerpos de policía propenderán al uso racional del talento humano y de los recursos materiales y presupuestarios. La asignación de los recursos a los cuerpos de policías se adaptará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos.
Artículo 12. Principio de cooperación. Los cuerpos de policía desarrollarán actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos del servicio de policía, colaborando y cooperando entre sí y con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana.
Artículo 13. Principio de respeto a los Derechos Humanos. Los cuerpos de policía actuarán con estricto apego y respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y en las leyes que los desarrollen.
Artículo 14. Principio de universalidad e igualdad. Los cuerpos de policía prestarán su servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna fundamentada en la posición económica, origen étnico, idioma, religión,nacionalidad, género, orientación sexual, opinión política o de cualquier otra condición o índole. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen el derecho de contar con un servicio de policía que tome en cuenta su identidad étnica y cultural, atendiendo a sus valores y tradiciones.
Artículo 15. Principio de imparcialidad y carácter apolítico. Los cuerpos de policía actuarán con absoluta imparcialidad, objetividad y carácter apolítico en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 16. Principio de actuación proporcional. Los cuerpos de policía actuarán en proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Artículo 17. Principio de la participación ciudadana. Los cuerpos de policía atenderán las recomendaciones de las comunidades, los consejos comunales y las organizaciones comunitarias para el control y mejoramiento del servicio de policía, con fundamento en los valores de la solidaridad, el humanismo y en los principios de democracia participativa, corresponsable y protagónica establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo el mantenimiento de la paz social y la convivencia.
Capítulo IV
DEL ÓRGANO COORDINADOR Y DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA
Artículo 18. Órgano coordinador. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, es el órgano encargado de la coordinación de las actuaciones del servicio de policía.
Artículo 19. De las atribuciones del órgano coordinador:
Artículo 20. De las oficinas técnicas. El órgano coordinador de la seguridad ciudadana contará con oficinas técnicas encargadas de la asesoría en la prestación del servicio de policía, la aplicación de los estándares y los programas de asistencia técnica. Las oficinas técnicas estarán conformadas por un equipo multidisciplinario de profesionales designados por la ministra o ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 21. De la coordinación en el desempeño operativo. Los cuerpos de policía deberán informar al Ministerio con competencia en la seguridad ciudadana sobre su desempeño operativo, de acuerdo a lo establecido en el reglamento que rija la materia.
Artículo 22. Del Sistema Integrado de Policía. El Sistema Integrado de Policía comprende la articulación de los órganos y entes que ejercen el servicio de policía, y que coadyuvan a su prestación, a través del desarrollo de una estructura que asegure la gestión y la eficiencia de los cuerpos de policía, mediante el cumplimiento de principios, normas y reglas comunes sobre el desempeño operativo, los niveles y criterios de actuación, las atribuciones, deberes comunes y los mecanismos de coordinación.
Artículo 23. De la conformación del Sistema Integrado de Policía. El Sistema Integrado de Policía estará bajo la coordinación del ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman:
Artículo 24. Del Consejo General de Policía. El Consejo General de Policía es una instancia de participación y asesoría para coadyuvar a la definición, planificación y coordinación de las políticas públicas en materia del servicio de policía, así como del desempeño profesional del policía. Es presidido por la Ministra o Ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana, e integrado por una representación de las gobernadoras o gobernadores, alcaldesas o alcaldes, la cual deberá ser designada respetando la pluralidad política, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, el cual se conformará y reunirá en los términos que se establezcan en el reglamento Interno dictado mediante resolución. El Consejo deberá reunirse, al menos, cada 30 días. Se podrá incorporar de forma excepcional a cualquier persona u organización no gubernamental que estime pertinente el Presidente de Consejo. Este Consejo contará con una Secretaria Ejecutiva.
Artículo 25. De la secretaria ejecutiva del Consejo General de Policía. La Secretaria Ejecutiva del Consejo General de Policía servirá como enlace y dará seguimiento a sus recomendaciones, facilitando la comunicación con las instancias que conforman el Sistema Integrado de Policía, así como cualquier otra comisión o grupo de trabajo que se considere pertinente para la consideración de un tema especializado.
Artículo 26. De las atribuciones del Consejo General de Policía. Son atribuciones del Consejo General de Policía:
Artículo 27. Del Fondo Intergubernamental del Servicio de Policía. Se crea el Fondo Intergubernamental del Servicio de Policía, con la finalidad de coadyuvar y contribuir en la dotación, entrenamiento, asistencia técnica y compensación a los diversos cuerpos de policía que conforman el Sistema Integrado de Policía. El Fondo dependerá administrativamente y financieramente del ministerio con competencia en la seguridad ciudadana. Su organización y régimen será desarrollado a través del instrumento que dicte el Ejecutivo Nacional.
Capítulo V
DE LAS AUTORIDADES Y COMPETENCIAS DE DIRECCIÓN POLICIAL
Artículo 28. Competencia para crear y organizar cuerpos de policía. Son competentes para crear y organizar cuerpos de policía, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios a través de las instancias legislativas correspondientes, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación nacional.
Artículo 29. De las competencias en materia de servicio de policía. En materia de servicio de policía corresponde a las gobernadoras o gobernadores, alcaldesas o alcaldes, en los términos previstos en la presente Ley Orgánica, las siguientes funciones:
Artículo 30. De las autoridades de dirección policial. Son autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes, las directoras o directores de los diferentes cuerpos de policía y las funcionarias o funcionarios con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinadas o subordinados.
Artículo 31. De las competencias de las autoridades de dirección policial. Corresponde a las autoridades de dirección policial, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía:
Artículo 32. De la designación de las Directoras y Directores de los cuerpos de policía. Las Directoras y Directores de los cuerpos de policía estadales y municipales son de libre nombramiento y remoción por parte de las gobernadoras o gobernadores y por las alcaldesas o alcaldes, en los respectivos ámbitos político territoriales, conforme a lo previsto en la Ley.
Artículo 33. De los requisitos de la Directora o Director. La Directora o Director de los cuerpos de policía deben cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 34. De la autoridad en la investigación penal. Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político territoriales, estarán subordinados al Ministerio Público en materia de investigación penal.
TÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS DE POLICIA
Capítulo I
De las atribuciones comunes de los cuerpos de policía
Artículo 35. De las atribuciones comunes. Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:
Capítulo II
DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL
Artículo 36. Creación. Se crea el Cuerpo de Policía Nacional, como un órgano desconcentrado de seguridad ciudadana, dependiente administrativa y funcionalmente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 37. Naturaleza. El Cuerpo de Policía Nacional tiene carácter civil, público, permanente, apolítico, profesional y organizado. Estará desplegado en todo el territorio nacional para garantizar el ejercicio de los derechos individuales y colectivos y el cumplimiento de la ley.
Artículo 38. De las áreas del Servicio. El Cuerpo de Policía Nacional tiene competencia en todo el territorio nacional en las siguientes áreas del servicio de policía: orden público, tránsito, fiscalización y aduanas, turismo, aeroportuaria, custodia diplomática, penitenciaria, migración, marítima, anticorrupción, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambiental, delincuencia organizada, antisecuestro, seguridad alimentaria, grupos armados irregulares y aquellas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes otorguen al Poder Público Nacional, y cualquier otra vinculada a la prevención del delito.
Artículo 39. Organización y funcionamiento. La estructura organizativa y funcional del Cuerpo de Policía Nacional se definirá en el Reglamento Orgánico respectivo.
Artículo 40. De las atribuciones exclusivas del Cuerpo de Policía Nacional. Son atribuciones exclusivas de la
Policía Nacional:
Artículo 41. De la Directora o el Director del Cuerpo de Policía Nacional. El Cuerpo de Policía Nacional estará a cargo de una Directora o Director designada o designado por la ministra o ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana, y será de libre nombramiento y remoción.
Artículo 42. Atribuciones de la Directora o Director. Son atribuciones de la Directora o Director del Cuerpo de
Policía Nacional:
Capítulo III
DE LOS CUERPOS DE POLICIA ESTADAL
Artículo 43. Naturaleza. Los cuerpos de policía estadal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley Orgánica, sus reglamentos y los lineamientos de coordinación dictados por el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 44. Atribuciones. Los cuerpos de policía estadal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley Orgánica, la facultad de organizar personal entrenado y equipado para el control de reuniones y manifestaciones que comprometan el orden público, la paz social y la convivencia, conforme a los lineamientos y directrices emanados del ministerio con competencia en seguridad ciudadana, todo ello atendiendo al respeto y garantía de los derechos humanos.
Capítulo IV
DE LOS CUERPOS DE POLICIA MUNICIPAL
Artículo 45. Naturaleza. Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley Orgánica, sus reglamentos y los lineamientos y directrices de coordinación emanadas del ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 46. De la mancomunidad. Únicamente los municipios podrán asociarse en mancomunidades para la prestación del servicio de policía. Los Distritos Metropolitanos podrán crear y organizar sus cuerpos de policía.
Artículo 47. Atribuciones. Los cuerpos de policía municipal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley Orgánica, competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y protección vecinal.
Capítulo V
DEL SERVICIO DE POLICIA COMUNAL
Artículo 48. De la naturaleza del servicio de policía comunal. El servicio de policía comunal es profesional, predominantemente preventivo, proactivo, permanente, de proximidad, comprometido con el respeto de los valores, la identidad y la cultura propia de cada comunidad. A fin de dar cumplimiento a este servicio los cuerpos de policía, en el ámbito de su competencia, podrán crear núcleos de policía comunal.
Artículo 49. Propósito del servicio de la Policía Comunal. Los cuerpos de policía comunal, en el ámbito de su competencia, promoverán estrategias y procedimientos de proximidad a la comunidad, que permitan trabajar en espacios territoriales circunscritos, para facilitar el conocimiento óptimo del área y la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales, con la finalidad de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Artículo 50. Promoción del Servicio de Policía Comunal. Las gobernadoras o gobernadores, alcaldesas o alcaldes promoverán el establecimiento del servicio de policía comunal, dentro del cuerpo de policía estadal o municipal correspondiente, como estrategia para perfeccionar el trabajo conjunto y directo entre los cuerpos de policía y la comunidad. El ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, a través de las Oficinas Técnicas, auxiliará en el diseño, organización y perfeccionamiento del servicio de policía comunal.
Capítulo VI
DE LOS NIVELES Y CRITERIOS DE LA ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICIA
Artículo 51. De los niveles de actuación. Los cuerpos de policía trabajarán de forma coordinada y sus niveles de actuación se adecuarán a la capacidad y los medios necesarios para enfrentar y solucionar las situaciones que se presenten. Esta actuación se regirá por criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad. En caso de no estar disponible, un cuerpo de policía determinado, asumirá la ejecución de la tarea el cuerpo más cercano, preferentemente en orden ascendente.
Artículo 52. Criterio de territorialidad. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que se producen y limitan en el ámbito local, a los cuerpos de policía estadal las que se producen y extienden al ámbito territorial de los estados, y al Cuerpo de Policía Nacional la actuación en los diferentes hechos que se producen en todo el territorio nacional. Este criterio regirá salvo las circunstancias de persecución delictual.
Artículo 53. Criterio de complejidad. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones de baja complejidad, a los cuerpos de policía estadal las situaciones de complejidad media y al Cuerpo de Policía Nacional las situaciones de alta complejidad. Son indicadores de complejidad las redes y coaliciones grupales, la sofisticación de la modalidad delictiva y cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.
Artículo 54. Criterio de intensidad. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que requieran intervenciones de baja intensidad, a los cuerpos de policía estadal las situaciones que requieran intervenciones de intensidad media y al Cuerpo de Policía Nacional las situaciones que requieran intervenciones de alta intensidad. Son indicadores de intensidad los recursos materiales, tecnológicos o de fuerza empleados y cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.
Artículo 55. Criterio de especificidad. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones genéricas, a los cuerpos de policía estadal las situaciones con mayor nivel de especificidad y al cuerpo de policía nacional las situaciones de alta especificidad. Son indicadores de especificidad el nivel de experticia requerido como consecuencia de la modalidad, organización o multiplicidad de implicaciones, así como cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.
Título III
DE LA ORGANIZACIÓN, FORMACIÓN, PROFESIONALIZACIÓN DEL SERVICIO DE POLICIA Y DEL REGUARDO DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO
Artículo 56. Del régimen de la función policial. El Estatuto de la Función Policial establecerá el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y demás situaciones laborales y administrativas de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos político territoriales.
Artículo 57. Organización jerárquica y distribución de responsabilidades. La organización jerárquica será única y aplicable a todos los cuerpos de policía y comprenderá una escala de tres niveles dividida en pasos conforme lo prevea el Estatuto de la Función Policial. El tercer nivel tendrá responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación, a nivel estratégico del cuerpo de policía. El segundo nivel tendrá responsabilidades de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación, a nivel táctico del cuerpo de policía. El primer nivel tendrá responsabilidades en la ejecución de las actividades de contacto inmediato con la ciudadanía, a nivel operacional del cuerpo de policía.
Artículo 58. Ingreso a los cuerpos de policía. Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, estadal o municipal correspondiente, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.
Parágrafo Único: El ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana creará un registro automatizado destinado a concentrar la información de todos los funcionarios policiales que hayan sido destituidos de cualquier cuerpo de policía, por haber incurrido en delitos o faltas graves. Las autoridades de los cuerpos policiales tendrán acceso a este registro.
Artículo 59. De la formación policial. Las funcionarias y funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional serán formados en la institución académica nacional, con un currículo común básico y con diversificación según las disciplinas y áreas especializadas del servicio. El ministerio con competencia en seguridad ciudadana, en conjunto con el ministerio con competencia en materia de Educación Superior, determinará el diseño curricular, las políticas y acciones que garanticen la unidad del proceso de formación y el desarrollo profesional permanente. Los Cuerpos de Policía de los Distritos Metropolitanos, de los estados y de los municipios podrán formar a sus funcionarios en sus propios institutos universitarios, escuelas y academias. El Cuerpo de Policía Nacional y el resto de las policías podrán colaborar mutuamente en aras de optimizar la formación educativa de sus funcionarios.
Artículo 60. Formación continua. Las funcionarias y funcionarios policiales serán capacitados periódicamente y su nivel de formación continua y actualización serán requisitos para el ascenso y cargo en la carrera policial.
Artículo 61. Calificación de servicio. Los fundamentos para asignación de cargos, transferencias y otras situaciones administrativas de las funcionarias y funcionarios serán el resultado de un proceso de evaluación y calificación de servicio, considerando las condiciones éticas, profesionales, técnicas, físicas y psicológicas.
Artículo 62. Del régimen de ascenso. El Estatuto de la Función Policial establecerá un régimen único de ascensos bajo los siguientes parámetros: el tiempo mínimo de permanencia dentro de cada rango, el tipo de acreditación académica requerida para cada nivel, los méritos de servicio y una evaluación psicotécnica de la o del aspirante, entre otros.
Artículo 63. Derechos laborales y de seguridad social. Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Artículo 64. Prohibición de interrupción de servicio. Las funcionarias y funcionarios policiales se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del servicio de policía. No se permitirá la asociación en sindicatos ni la huelga.
Artículo 65. Régimen disciplinario y responsabilidad penal. El régimen disciplinario aplicable a las funcionarias y funcionarios policiales favorecerá la adhesión normativa y promoverá la corrección temprana de faltas policiales con oportunidad y eficacia. Se promoverá, dentro del sistema de defensa pública del Tribunal Supremo de Justicia, una unidad especializada para las funcionarias y funcionarios policiales que en el cumplimiento del deber incurran en la comisión de hecho punibles, con el fin de brindar orientación y asistencia Judicial.
Artículo 66. De la labor de resguardo de altos funcionarios del Estado. Los funcionarios policiales únicamente podrán ser designados en labores de resguardo para proteger de forma especial a los que, de conformidad con la Constitución y las leyes, sean considerados como altos funcionarios y a las personas que gocen de medidas judiciales de protección. Excepcionalmente, cuando una situación de emergencia lo haga necesario, se podrán designar a funcionarios policiales para el reguardo de una persona mientras se tramita la respectiva orden judicial de protección.
Título IV
DEL DESEMPEÑO POLICIAL
Capítulo I
DE LAS NORMAS DE ACTUACIÓN DE LAS FUNCIONARIAS y FUNCIONARIOS POLICIALES
Artículo 67. De las normas básicas de actuación policial. Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
Artículo 68. De la identificación. Las funcionarias y funcionarios policiales están obligados, durante el ejercicio de sus funciones, a utilizar los uniformes e insignias del cuerpo policial al cual pertenecen, a mostrar su nombre en lugar visible, así como a portar los documentos de identificación que los acrediten como funcionarias o funcionarios. El uniforme, insignia policial y los equipos deberán encontrarse debidamente identificados de modo visible, con mención expresa a la funcionaria o funcionario y cuerpo de policía al cual pertenece, estando obligados a identificarse a solicitud de las personas. Quedan a salvo las normas especiales sobre agentes encubiertos e inteligencia policial.
Artículo 69. Del respeto, obediencia y subordinación. Las funcionarias y funcionarios policiales deben respeto y consideración a sus superiores jerárquicos y obediencia legítima y subordinación a sus mandos funcionales. Acatarán y cumplirán las políticas, planes, programas, ordenes, instrucciones, decisiones y directrices que emanen de las autoridades competentes, salvo lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
Capítulo II
DE LA DOTACIÓN, DEL USO DE LA FUERZA Y EL REGISTRO DE ARMAS
Artículo 70. Principios generales. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía estará orientado por el principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal, la adopción de escalas progresivas para el uso de la fuerza en función del nivel de resistencia y oposición de la ciudadana o ciudadano, los procedimientos de seguimiento y supervisión de su uso, entrenamiento policial permanente y difusión de instructivos entre la comunidad, a fin de facilitar la contraloría social en esta materia. El traspaso en el uso de la fuerza mortal solo estará justificado para la defensa de la vida de la funcionaria o funcionario policial o de un tercero.
Artículo 71. Medios para el uso de la fuerza. Los cuerpos de policía dispondrán de medios que permitan a las funcionarias y funcionarios policiales un uso diferenciado de la fuerza, debiendo ser capacitados permanentemente en su uso.
Artículo 72. Criterios para graduar el uso de la fuerza. Las funcionarias y funcionarios policiales emplearán la fuerza física con apego a los siguientes criterios:
Artículo 73. De las armas y equipos para el uso de la fuerza. Forman parte de la política sobre el uso de la fuerza:
Artículo 74. Dotación. Los cuerpos de policía deberán ser dotados de las armas y equipos que les permitan proteger con efectividad la integridad física y los bienes de los ciudadanos. El ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana deberá tomar acciones en este sentido. La Fuerza Armada Nacional, no podrá, cuando cuente con el material requerido, negar o dejar de contestar las solicitudes de compra de armas o municiones que realicen los cuerpos policiales nacionales, estadales o municipales del país.
Artículo 75. Del registro del parque de armas. Los cuerpos de policía deben llevar un registro del parque de armas de acuerdo a los controles establecidos en el reglamento que rija la materia. Todos los cuerpos de policía deben realizar el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en la materia. Tal información debe ser remitida al registro nacional de armas policiales dependiente del ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Capítulo III
DEL CONTROL DE GESTIÓN y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 76. De la rendición de cuentas. El proceso de rendición de cuentas comprende la planificación, supervisión y evaluación sobre el desempeño policial, y se desarrollará conforme a los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual y por los actos de servicio, la adopción de estándares, el balance entre la supervisión interna y externa, y la participación articulada de la comunidad. Son referentes para la evaluación del desempeño policial la adecuación al marco jurídico, la respuesta a las demandas sociales y la consecución de las metas propuestas. Quedan sujetos a la rendición de cuentas las autoridades, funcionarias y funcionarios que ejerzan la función policial conforme a esta Ley Orgánica.
Artículo 77. De las formas de participación. Las ciudadanas y ciudadanos de forma individual o colectiva, a través de mecanismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrán participar activamente en la elaboración y seguimiento de planes y programas referidos a la seguridad ciudadana, en el respectivo ámbito político territorial, con base en los valores de la democracia participativa y protagónica. Podrán elevar ante el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, o a los cuerpos de policía, las observaciones y sugerencias respecto a la prestación del servicio de policía.
Artículo 78. Funciones de contraloría social. Corresponde a la comunidad, a través de las formas de participación ciudadana establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, ejercer las funciones de contraloría social sobre el servicio de policía, pudiendo solicitar informes respecto al desempeño operativo de dichos cuerpos de conformidad con la ley que rige la materia.
Artículo 79. Mecanismos internos de supervisión. Los cuerpos de policía contarán con una instancia interna, independiente e imparcial, para la detección, sustanciación e identificación de responsabilidades en el caso de infracciones, con el fin de disminuirlas y fomentar buenas prácticas policiales. La autoridad que aplique la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la investigación.
Artículo 80. Mecanismos externos de supervisión. Los cuerpos de policía contarán con una instancia externa, con participación de la comunidad a través de los Consejos Comunales y demás formas de participación popular, para la revisión de los instructivos, prácticas policiales y procedimientos disciplinarios.
Artículo 81. Atención a las víctimas. Los cuerpos de policía contarán con una oficina de atención a las víctimas del delito o del abuso de poder, constituida por un equipo interdisciplinario, la cual funcionará conforme a mecanismos que aseguren a las víctimas un tratamiento con dignidad y respeto, reciban la asistencia en material legal, médica, psicológica y social necesaria, conozcan las implicaciones que para ellas tienen los procedimientos policiales o judiciales recibiendo información oportuna sobre las actuaciones, así como la decisión de sus causas, protegiendo su intimidad y garantizando su seguridad, la de sus familiares, de las y los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia.
Artículo 82. De Defensoría Delegada Especial de Asuntos Policiales. La Defensoría Delegada Especial de Asuntos Policiales de la Defensoría del Pueblo tendrá como función emprender investigaciones independientes sobre violaciones de los derechos humanos cometidos por las funcionarias o funcionarios policiales, proponiendo las recomendaciones que estime oportunas para reducir sus efectos, compensar a las víctimas y mejorar el desempeño policial.
Título V
Disposiciones Transitorias
PRIMERA. En un término no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley
Orgánica, se dictarán los reglamentos y resoluciones necesarios para su desarrollo.
SEGUNDA. En un término no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley
Orgánica, se dictará el Estatuto de la Función Policial.
TERCERA. En un término no mayor de un año, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley Orgánica, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, establecerá los mecanismos para la estructuración, organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Nacional.
CUARTA. En un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, las policías estadales y municipales adecuarán su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en la presente Ley Orgánica.
QUINTA. En un término no mayor de un año, a partir de la publicación de la presente Ley Orgánica, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictará el instrumento mediante el cual se establecerán los mecanismos necesarios para la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al Cuerpo de Policía Nacional.
SEXTA. Al momento de entrar en vigencia la presente Ley Orgánica, todos los funcionarios policiales que se encuentran cumpliendo labores de escolta o resguardo de personas distintas a los altos funcionarios del Estado.
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, deberán volver a sus labores ordinarias de protección del pueblo venezolano, salvo que se encuentren resguardando personas que gocen de una media especial de protección.
SÉPTIMA. Con la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, todas las armas y municiones que fueron retiradas de las policías estadales y municipales por alguna medida administrativa o por la aplicación de la resolución número 17.350, del 13 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, publicada en Gaceta Oficial número 39.627, u otro instrumento jurídico de contenido similar, deberán ser devueltas por el Ejecutivo Nacional a los organismos de los cuales fueron sustraídas.
OCTAVA. Con la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, todas las zonas en las que, de forma expresa o encubierta, se hayan dictado órdenes de prohibición o limitación de ingreso de los cuerpos policiales, quedarán inmediatamente sin efecto.
NOVENA. En un término no mayor de tres meses, luego de la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana deberá crear y poner en funcionamiento el registro automatizado al que se refiere el Parágrafo Único del artículo 58 de esta Ley.
DÉCIMA. Con la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, quedarán anuladas todas las credenciales policiales que no hayan sido otorgadas de conformidad con lo establecido en la presente Ley Orgánica.
DÉCIMO PRIMERA. Con la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, cesarán inmediatamente todas las medidas de intervención o suspensión dictadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana que pesen sobre los cuerpos de policía estadales o municipales del país.
DÉCIMO SEGUNDA: En un término no mayor de 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá crear el portal electrónico con la información de los imputados que presenten orden judicial de detención, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 11.
Disposiciones Derogatorias
PRIMERA. Queda derogada, en todo lo que colida con la presente Ley Orgánica, la resolución número 17.350, del 13 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, publicada en Gaceta Oficial número 39.627.
SEGUNDA. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales, estadales, resoluciones, ordenanzas, municipales contrarias a la presente Ley Orgánica.
Disposición Final
ÚNICA. Esta Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a la fecha de su sanción.
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
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