Competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta en contra de un Fiscal del MP

PorProf. Roger López

Competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta en contra de un Fiscal del MP

Son competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal

MÁXIMA ELEMENTAL.- Así pues, sobre la base de la jurisprudencia señalada, se estima que el sujeto directamente señalado como agraviante es la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (y no la Fiscal General de la República), por las ausencias a las convocatorias del Tribunal de instancia para realizar la audiencia preliminar. Ver SSC 482° del 21/06/2016

Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por su parte, el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 68. Es la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

(…omissis…)

  1. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…”.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal; por lo que en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados, pretendidamente violatorios de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (y no los derechos a la libertad y seguridad personal), el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, razón por la que el presente expediente deberá ser remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que sea distribuido a uno de los señalados Juzgados de Primera Instancia. Así se decide.

 

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

2 comments so far

Fe!Publicada el8:29 pm - May 26, 2017

Corrigame si entendí de forma erronea, pero en el último párrafo donde explica q si el amparo constitucional en efecto se constató q los derechos pretendidamente violados son al debido a la defensa y al debido proceso y no al de libertad y seguridad personal se ventilaran por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio? Y siendo el caso del amparo constitucional en la cual se denuncie los derechos inherentes a la libertad y seguridad personal se ventila por tribunal de primera instancia en este caso control ?? Según artículo 7 de la ley orgánica de amparo?

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