El “Solo dicho de los funcionarios actuantes” y la “Defensoría Pública”.

PorProf. Roger López

El “Solo dicho de los funcionarios actuantes” y la “Defensoría Pública”.

HECHOS.- El recurso de apelación interpuesto por la Defensoría pública fue “desestimado” por la Sala, en virtud que, “…ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, por lo cual les está impedido atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes…”.

Interesa aquí dos aspectos trascendentales para el proceso penal. El primero, referido por la disidente, Magistrada Úrsula Mujica, (con quien me une gran amistad, alta estima y respeto por su altísimo nivel moral y profesional), a la calidad y eficiencia a la que se debe el Defensor Público en su actuar procesal, lo cual, está demás señalar, que el mismo se hace extensivo a todas las partes (Defensores Públicos o Privados, Ministerio Público y Jueces); la segunda, al sólo dicho de los funcionarios actuantes, a lo cual haré mis propios comentarios.

SSCP comentada N° 517 del 20/12/2013. “El solo dicho de los funcionarios actuantes”

MÁXIMA.- Esta Sala debió haber advertido que en el escrito recursivo presentado por el recurrente, José Rafael Madera, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78°) Provisorio con Competencia en Materia Penal a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, existe una incongruencia, entre lo que señala como una transcripción del Recurso de Apelación interpuesto y la decisión emanada por la Sala N°5 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, con lo que se evidencia en el expediente.

MÁXIMA.- La Defensa Pública debe orientar su actuación a ofrecer un servicio de calidad y eficiencia, por tal razón, su mal proceder debió ser advertido por la mayoría de esta Sala en la presente decisión, y exhortar al ciudadano José Rafael Madera, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78°) Provisorio con Competencia en Materia Penal a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a que actué dentro del proceso penal con respecto y apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, específicamente a la ley Orgánica de la Defensa Pública. Todo ello en resguardo al principio de prohibición de arbitrariedad establecido en el artículo 7 de la citada Constitución de la República, en concordancia con los artículos 26 (principio de la tutela judicial efectiva) y 49.8 eiusdem, que establece el derecho que tiene toda persona de solicitar la reparación de la situación judicial lesionada, por error judicial, retardo u omisión injustificada.

Consideraciones acerca del “Solo Dicho de los Funcionarios Actuantes”

Magistrada Úrsula María Mujica Colmenares.

Consta en el presente expediente, folio 21, de la pieza denominada “1-1”, la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual al momento de fundamentar su decisión señaló lo siguiente:

“…Ahora bien este tribunal valoró el hecho de que el procedimiento no contó con testigos instrumentales, pero da pleno valor a la declaración de los efectivos militares ofrecidos, así como al de la experta ADCHEL TORO VIELMA, en virtud de las circunstancias en la que se lleva a cabo el procedimiento, ya que en el presente caso el hallazgo de la droga contenida en el bolso que portaba la acusada de autos no es producto de un trabajo de inteligencia o investigación previa, en donde a los efectos de evitar los excesos de los funcionarios aprehensores se les exige a los mismos, testigos como es el caso de los allanamientos, aquí instalado un punto de control en la zona por seguridad, para revisión de todos los vehículos que iban pasando, por ser una zona peligrosa, siendo el vehículo que abordaba la acusada de autos uno más, así como la hora en la que (sic) hallazgo se produce, lo que a juicio de quien aquí decide justifica la ausencia de testigos en el presente procedimiento, de cuya declaraciones se evidencia por la coincidencia, coherencia y concordancia en los detalles aportados por los efectivos militares en sus declaraciones, así como las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes que la actuación fue practicada sin exceso y ajustada, frente a la flagrancia en la comisión del delito, valoración que da este Tribunal siguiendo lo señalado en la sentencia 1744 del fecha 09 de Agosto de 2007 de nuestra Sala Constitucional que entre otros aspectos señala:…”.(Subrayado y negrillas de la disidente)

De lo anteriormente transcrito, se observa que la ciudadana Yesenia Coromoto Vilvera Blanco, fue condenada por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, únicamente con las declaraciones de funcionarios policiales, no siendo estas pruebas suficientes para condenar a la acusada de autos, pues a criterio de la disidente, es necesaria la presencia y declaración de testigos para establecer la culpabilidad y desvirtuar la condición de inocencia.

Al dictar una sentencia condenatoria, basada únicamente en las declaraciones de los funcionarios aprehensores violan los artículos 8, 10 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrolla la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia; por tal razón, los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ha sido una práctica común en nuestro sistema penal, establecer la responsabilidad penal de los acusados en los delitos previstos en la Ley de Drogas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios que actúan en el procedimiento de aprehensión; es importante destacar, que las experticias y las declaraciones de los expertos sólo sirven para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas.

Los funcionarios aprehensores, solo dan fe de sus actuaciones, siendo indispensable para la inspección de cosas o personas, testigos que no aparecen en el procedimiento de autos, por lo cual estimo que no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en el proceso de investigación.

 Además, en este tipo de procedimiento es necesario como garantía del aseguramiento de pruebas y del debido proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos de la cadena de custodia como actividad probatoria tal como lo tipifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera el manejo de las evidencias a través de la cadena de custodia garantiza la efectividad y eficacia en la administración de justicia.

La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria, viola el principio “in dubio pro reo”, sustentado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3  de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(…) Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…”.

  En el presente caso, esta Sala ha debido admitir la denuncia propuesta por motivo de violación constitucional, debido a que el error judicial repercute de forma transcendente en la conclusión fáctica y en el dispositivo de la recurrida por  violación directa de la Constitución de la República.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que  exige que toda sentencia debe ser razonada en Derecho, y si en esta tarea se observa un error que  conculca la Constitución, la Sala Penal tiene facultad para nulificar dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error, tal como debió hacer la mayoría de esta Sala en el presente caso, pues conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  prescribe, en desarrollo con el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad), que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, toda vez que los errores de juzgamiento en cuestiones de hecho y probatoria tiene respaldo constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del debido proceso, en el numeral 8 prescribe que: ´´Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.”

En definitiva, concluyo que todo error judicial de procedimiento o juzgamiento transcendente que influyan en la conclusión fáctica y/o en el dispositivo de la sentencia recurrida, es violatorio de la CONSTITUCION de la República, y la Sala Penal tiene facultad, conforme al artículo 49.8 Constitucional, para ejercer sobre los mismos el control casacional y restablecer o reparar la situación jurídica infringida, emanada de dichos errores judiciales, por lo que deben admitirse los recursos que denuncien violaciones constitucionales, y convocar la audiencia pública prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como debió hacer la mayoría de la Sala en este caso.

Mis comentarios.

Por Roger López.

EL proceso penal venezolano, se articula sobre la base de un sistema regido fundamentalmente por principios de corte acusatorio, lo que implica que, si bien existe un órgano que investiga, dirige, supervisa y ordena la investigación, y otro que juzga o decide, éste, el juzgador, también, aunque en su mínima expresión, puede participar en la búsqueda de la prueba (art.  342 del COPP).

En efecto, debo señalar que los tribunales de juicio, a quienes les corresponden valorar las pruebas conforme a la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana crítica (art. 22 del COPP), deben ser cuidadosos al momento de valorar el testimonio de los funcionarios policiales, por cuanto la bondad que posee el sistema de enjuiciamiento venezolano a partir de la promulgación de la Ley Adjetiva Penal, le permite a través de la señalada fórmula de análisis probatorium, estimar o desestimar tales exposiciones, pues el modelo Constitucional en que se constituyó la República Bolivariana de Venezuela con la entrada de vigor de la Constitución de 1999, trajo consigo la institucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia como valor fundamental del Estado, ante ello se debe renunciar a formulas preelaboradas para valorar las pruebas en un juicio, permitiéndole soberanamente al juzgador valorar libremente las pruebas con el deber de razonar debidamente el valor que les otorga.

El restarle validez a la exposición que haga un funcionario o un grupo de funcionarios en un debate oral, o considerársele en conjunto sólo un indicio que deba concatenarse con otro elemento probatorio para derivar de esa prueba testimonial la convicción necesaria para enervar la presunción de inocencia de una persona, es condenar dicha prueba a una valoración tarifada o tasada , lo cual no está previsto en nuestra legislación procesal penal actual, es decir, no tiene fundamento jurídico alguno tal afirmación. Aun más, es desconocer la autoridad que ostenta el funcionario policial.

En suma, soy del criterio que los tribunales no podrán a priori, considerar que el dicho de los funcionarios policiales rendido durante el juicio oral, es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del individuo que es juzgado, pues, es a través de su examen directo, por medio de la inmediación, la publicidad y la oralidad que podría obtenerse el convencimiento o no sobre los hechos que narra.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

9 comments so far

Mario lizcanoPublicada el8:24 pm - Oct 13, 2019

Buenas noches Dr roger, con todo respeto contradigo su posición, la sola declaración de los funcionarios ha no debe ser suficiente para condenar a un imputado. Ya que ello a llevado por mucho tiempo al abuso de parte de los cuerpos policiales, el funcionario que lleve a cabo un procedimiento conforme a la ley debe aplicar lo establecido en el art 191 de la ley adjetiva penal Siempre y cuando las circunstancias lo permitan, aportando de esta manera mayor valor probátorio al acompañarse de 2 testigos, sirviendo de igual manera como una garantía a los ciudados que a diario son victimas de los abusos de los cuerpos de seguridad. Ya que de lo contrario se seguiría prestando para llevar a cabo lo que vulgarmente se le conoce como “Sembrar una persona” . Saludos, mis respetos estimado Doctor.

jonh basPublicada el9:17 pm - May 10, 2018

Para hacer un comentario, respecto a si el dicho del funcionario actuante es o no suficiente para desvirtuar y/o enervar la presunción de inocencia, no podría hacerlo fuera del contexto referido a los abusos policiales, siendo que en la actualidad son cada vez mas frecuentes de lo que suponemos, habidas cuenta la primera pieza o engranaje que tiene ese primer contacto con las personas que son objeto del ejercicio de la persecución penal, son precisamente los funcionarios policiales actuantes, por lo que de la eficiencia de sus actuaciones va depender un alto porcentaje que se genere o no la impunidad, esto lo digo, porque para nadie es un secreto que actualmente es una practica recurrente de los mal llamados cuadres, que consiste en maquillar las actuaciones o bien para favorecer a los verdaderos responsable, o bien para incriminar a los inocentes, mediante siembra de evidencias, y cuya tendencia hacia un lado u otro, va depender del provecho económico a sacar por parte del funcionario, de modo que la segunda pieza del engranaje, esto es el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, como parte y actor de buena fe, su primera función deberá direccionarse en filtrar pero milimetricamente las actuaciones policiales, a los fines de detectar posibles vicios violatorios de derechos, y por esta vía contribuir a que los procesos no sean anarquicos sino señidos extrictamente por las disposiciones del COPP, a tal efecto los jueces como fiscales de fiscales mediante su toque final contribuirá a terminar de aceitar y sincronizar todas las piezas del engranaje, en este orden, lo que en resumen quiero expresar es que mientras no se corrijan los vicios, del sistema no podemos confiar en ninguno de los actores del procedimiento ni del proceso, porque justamente mediante la supervisión que ejerzan todos los operadores de justicia, independientemente de su posición, de algún modo ayudara a hacer perfectible nuestro sistema de justicia penal. Así las cosas, creo que no es conveniente a estas alturas considerar suficiente el solo dicho del funcionario para condenar, porque siempre estará latente la malicia y el interés, que de no corregirse podríamos convalidar injustos, lo cual a su vez allanaría el camino a la formacion de .Grupos delincuenciales organizados, vale decir, crear nexos entre la delincuencia común y entes de poder como las policías. Finalmente me parece oportuno citar la máxima que dice: mas vale 1000 delincuentes en la calle que un solo inocente en la carcel. Por Jonh Bas.

jonhbas57@gmail.com

Tere GoncalvesPublicada el8:31 pm - Dic 7, 2017

Comparto totalmente la decisión dictada por la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenares; “Solo Dicho de los Funcionarios Actuantes”. Lamentablemente tenemos que admitir nuestros cuerpos policiales y en el caso de algunos funcionarios actuantes para nadie es un secreto que en algunos casos estos actúan totalmente desprovisto de ética, moral y carentes de profesionalismo en franco abuso de poder y autoridad institucional; que suelen realizar procedimientos fuera de toda norma legal y para colmo renden testimonios en algunos casos carente de la verdad real de los hechos; en algunos casos para perjudicar al posible detenido ya que así se los dicta el sistema ya que deben sacar o llevar un récor de procedimiento en algunos casos o porque el funcionario que se encuentra destacado en un cuadrante o zona ya tiene enemistad manifiesta con algún grupo de personas de la zona y podrían prestarse para rendir declaraciones totalmente sesgadas o torcidas; es muy típico escuchar en nuestra población ciudadanos que dicen: “porque tal funcionario sembró tantos gramos de droga a fulanito; porque el funcionario de X cuerpo policial sembró un arma de fuego en el vehículo de cierto ciudadano, utilizando muchas veces como testigos a sus mismo compañeros policiales o al personal de grúa encargado de remover el vehículo que esta destacado en la Policía para este tipo de trabajos suelen colocarlo en las actas como testigos, testigo por demás cuestionado por dicha amistad de trabajo diario con los funcionarios que se puede ver como accionado a testificar. Lo anteriormente señalado, puede perfectamente ser aplicado ya que tiene el carácter vinculante, a lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del investigado o actuantes en la investigación penal, testimonios que usualmente promovidos como medio de prueba para ser escuchados en el Juicio Oral, sin que dichas testimoniales arrojen elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal del imputado, constituyendo solo indicios de culpabilidad, que no son suficientes para fundar el enjuiciamiento.
Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012,

Cyndia GonzalezPublicada el10:00 am - Sep 24, 2017

En el caso puntual en que se hace referencia a la Sentencia Condenatoria dictada contra la Acusada YESENIA COROMOTO VELIERA BLANCO, se evidencia que efectivos militares practicaron una INSPECCIÓN AL VEHÍCULO que conducía la acusada y otra INSPECCIÓN DE PERSONAS, donde en el bolso que portaba la mencionada ciudadana se incautó la droga, lo que implica necesariamente, revisar las normas de procedimiento previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal para la ejecución de ambos procedimiento y así tenemos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 relativo a la Inspección de Personas, se dispone expresamente que “si las circunstancias lo permiten ” se procurará contar con la presencia de dos (2) testigos, y en este sentido, el artículo 193, relacionado con la práctica de Inspecciones de Vehículos se establece que se seguirán las mismas formalidades previstas para la inspección de personas, sin embargo, cuando se trate de la ejecución de Inspecciones de las previstas en el artículo 186 con la cual se pretende comprobar el estado de los lugares, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación o registros mencionados en el artículo 196 ,se requerirá la presencia de testigos, lo que nos obliga a analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la acusada, la cual, ocurrió a altas horas de la noche, en un punto de control ubicado en una zona peligrosa, lo cual, hace presumir que resultaba imposible para los funcionarios actuantes contar con la presencia de testigo alguno que pudiera corroborar sus actuaciones, en este caso, el hallazgo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Como vemos, en el asunto que se analiza, no se cuenta con plurales y contundentes indicios para condenar a la acusada, por cuanto, con la experticia aludida solo se logro acreditar la existencia de la droga más no, la responsabilidad penal de la acusada. Considero que en todos los procedimientos policiales debemos ser muy cuidadosos, pues no se pueden legitimar actuaciones violatorias del debido proceso. Imaginemos que en este caso los funcionarios actuantes luego de presuntamente incautar la droga se hubieran trasladado a la población mas cercana a fin de ubicar un testigo, y luego regresar para que presenciara el procedimiento, esto de igual manera no podría legitimarse en virtud que no se encontraban presentes al momento de la práctica de las Inspecciones. En estos delitos si es necesario corroborar eldicho de los funcionarios, distinto fuese en los delitos contra las personas donde podría contarse con otros indicios que adminiculados entre si nos lleven al convencimiento de la culpabilidad del acusado, en consecuencia, no existiendo plena prueba de la culpabilidad de la acusada lo procedente seria dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Finalmente, no creo y estoy convencida que la actuación del DEFENSOR PÚBLICO sea contraria a su obligación de prestar un servicio de calidad y eficiencia, por el contrario, es una ardua labor en la que solo priva el interés de garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales y legales que amparan al investigado, por lo que, una cosa es la “incongruencia” de la que pudiera adolecer un escrito y otra la calidad y eficiencia en el ejercicio de sus funciones.

leudys maitaPublicada el5:55 pm - Ene 19, 2017

mis respetos roger, lamento disentir de tu comentario referido al valor de las deposiciones, testimoniales o declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, ya que a mi parecer esas declaraciones, aunque sean concordantes entre sí, no pueden ser suficientes para enervar la presuncion de inocencia so pena que el proceso no sea otra cosa que un mero formalismo al juicio, prejuicio, afirmación falsa o verdadera de los referidos dichos, ergo el juez ya no sería el investido sino el uniformado. He aquí la esencia de mi disentir. un abrazo

    Prof. Roger LópezPublicada el8:16 pm - Ene 19, 2017

    Saludos Leudys. Gracias por tu comentario. Excelente

    gustavoPublicada el10:13 pm - Abr 29, 2017

    con el debido respeto quiero expresar mi posición en cuanto al criterio del Dr. ROGER yo considero que deben darse una serie de indicios que concatenados entre si permitan enervar la inocencia del imputado y que le permitirle al juzgador tener la certeza para condenar apegado a los establecido en la norma adjetiva en cuanto al procedimiento.
    ya que de lo contrario se le estaría entregando a los órganos policiales fueran cual fueran una facultad como la que tenían en el sistema inquisitivo.

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