Barbara sección N03A
Introducción:
El presente trabajo tiene como objetivo analizar por qué las personas jurídicas no pueden ser consideradas penalmente responsables en el ordenamiento jurídico venezolano. Para ello, es fundamental partir de la premisa de que el Derecho Penal venezolano se configura como un Derecho Penal de Acto, el cual exige una conducta humana, voluntaria y final para la configuración de un delito. Bajo esta óptica, la persona jurídica, al ser una ficción legal carente de voluntad psicológica y de capacidad de autodeterminación, no puede ser sujeto de imputación penal. A lo largo de este trabajo, se examinarán los principios limitadores del ius puniendi (como el principio de culpabilidad y el de personalidad de las penas), así como la crisis del sistema dogmático tradicional frente a la criminalidad de empresa, para concluir que la respuesta del Estado debe orientarse hacia el fortalecimiento del Derecho Administrativo Sancionador y la exigencia de responsabilidad penal individual a los directivos involucrados.
El primer obstáculo dogmático es la teoría de la acción. El Derecho Penal de Acto castiga el “comportamiento del hombre en sociedad” (acción, conducta, hecho), mientras que el Derecho Penal de Autor castiga la “peligrosidad, ideas, pensamiento, raza, etc.”. En este sentido, la persona jurídica no puede ejecutar un “comportamiento humano”. Atribuir un delito a una corporación implicaría castigarla por su “peligrosidad” o por su “estructura”, lo cual contraviene el principio de acto y el artículo 1 del Código Penal venezolano, que exige un “hecho” para la imposición de una pena.
El segundo gran obstáculo es el principio de culpabilidad. La pena exige un juicio de reproche ético-social dirigido a un sujeto imputable que pudo actuar de otro modo. Como señala la doctrina, las personas jurídicas carecen de voluntad desde el punto de vista penal, por lo que el dolo y la culpa no pueden recaer en ellas. El artículo 61 del Código Penal venezolano exige que “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye”. Al no poder tener “intención”, la persona jurídica no puede ser culpable. Las teorías que intentan justificar esto (como la del “defecto de organización”) terminan castigando a la empresa por el hecho de un tercero, lo que nos lleva a una responsabilidad vicarial u objetiva, violando el principio de personalidad de las penas (artículo 44.3 de la CRBV).
El sistema basado en la responsabilidad individual está en crisis y no resuelve los problemas de la “criminalidad de empresa”. Sin embargo, la solución no es desnaturalizar el Derecho Penal. El Derecho Penal es la herramienta más violenta del Estado (ultima ratio) y solo debe usarse cuando otras ramas han fracasado. Para regular el comportamiento corporativo, el Estado cuenta con el Derecho Administrativo Sancionador, que sí está diseñado para sancionar a las ficciones jurídicas mediante multas, inhabilitaciones o intervenciones.
Si aceptamos la responsabilidad penal corporativa, el sistema colapsa. Las normas penales exigen dolo o imprudencia. Si la persona jurídica no tiene cerebro ni voluntad, no puede tener dolo. La responsabilidad penal de las empresas termina siendo un “delito sin dolo ni culpa”, una especie de monstruo jurídico que contradice el principio de tipicidad y legalidad estricta.
Conclusión:
En conclusión, las personas jurídicas no son responsables penalmente en Venezuela porque el Derecho Penal de Acto exige un comportamiento humano (acción u omisión) que estas no pueden realizar. Además, no pueden ser culpables moralmente, y castigarlas penalmente destruye los principios garantistas que protegen a los ciudadanos del poder del Estado. La solución frente a la criminalidad corporativa no es desnaturalizar el Derecho Penal, sino fortalecer el Derecho Administrativo Sancionador y exigir responsabilidad penal individual a los directivos que sí tomaron las decisiones. Como bien lo señala la doctrina, “la responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la punibilidad de las personas naturales responsables”.
Bibliografía:
1. Arteaga Sánchez, A. (1997). Derecho Penal Venezolano (8ª ed.). Caracas: McGraw-Hill. (Autor clásico de la doctrina penal venezolana, fundamental para la teoría del delito y la responsabilidad penal).
2. Gabaldón, L. (1978). La Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica en Venezuela. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana (Colección Monografías N° 13). (Obra monográfica clásica sobre el tema en Venezuela).
3. Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela. Sentencia de la Sala Constitucional (Caso Ley Orgánica de Telecomunicaciones). Disponible en la página oficial del TSJ. (Aquí se analiza el principio de intrascendencia de las penas y la capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas).
4. Código Penal de Venezuela. (Artículo 61: definición del dolo y la culpa; Artículo 1: principio de legalidad).
5. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). (Artículo 44.3: principio de personalidad e intransferibilidad de las penas).
6. Rodríguez, F. Las personas jurídicas a la luz del Derecho Penal Tradicional. Universidad de Los Andes (ULA). (Artículo académico que explica la carencia de voluntad penal de las personas jurídicas).
Postulante al cargo de Fiscal General de la República (Marzo, 2026). Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas (2017). Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal (Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
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