Legitimación Material del Derecho Penal. Teoría General del Delito.

PorJohan Hernández y Christian Apitz

Legitimación Material del Derecho Penal. Teoría General del Delito.

Johan Hernández y Christian Apitz

INTRODUCCIÓN
El delito es definido según Mezger como aquella acción u omisión, típica, antijurídica y culpable, que a su vez resulta ser punible de pena. En el presente trabajo desarrollaremos el segundo elemento de la teoría del delito, siendo este “la tipicidad” al cual le precede “la acción” y analizaremos la conjugación de ambos elementos, los cuales son necesarios para que pueda existir el delito como tal. Analizaremos los principios jurídicos y normas relacionadas con el tema para posteriormente hacer un análisis y concluir con los aspectos más resaltantes.Nuestro actual ordenamiento jurídico se basa en un sistema garantista desde la constitución de 1999, por lo cual a través de los distintos ordenamientos jurídicos se busca proteger los derechos y garantizar la seguridad de los ciudadanos que se encuentran en el territorio venezolano. Motivo por el cual desarrollaremos en este trabajo la legitimación del derecho penal, que son las normas y los bienes jurídicos, la validez temporal de la ley penal, la validez espacial de la ley penal y el principio de territorialidad.
LEGITIMACIÓN MATERIAL DEL DERECHO PENAL.
La legitimación Material del Derecho penal es el reconocimiento que hace una persona de la posibilidad de ejercer y mantener con eficacia una pretensión procesal determinada, puede ser como parte activa o como parte pasiva.
NIVEL DE REFERENCIA DE PROTECCIÓN JURÍDICO PENAL.
En Venezuela nuestra Constitución es garantista desde el año 1999, por esa razón nuestros ordenamientos jurídicos en la materia penal buscan proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos a través de las leyes, incluso en las ocasiones que una persona transgreda una norma penal, esta se encarga de establecer sanciones acordes al tipo de delito que se cometió.
CONCEPTO DE NORMAS, BIEN JURÍDICO Y NORMAS COMO BIEN JURÍDICO PENAL.
Las normas son decisiones del Estado que establecen comportamientos de conducta, mandatos u obligaciones cuyo cumplimiento está sujeto a la coacción. El bien jurídico son todos aquellos derechos protegidos por la ley, estos son muy amplios, verbigracia, la vida, la libertad, la propiedad, la integridad física y sexual, entre otros. Las normas como bien jurídico penal son las garantías y derechos que buscan proteger a todos los ciudadanos.
ESTRUCTURA (TEORÍA GENERAL DEL DELITO).
La teoría general del delito se encarga del estudio del delito, este estudio del delito se refiere a un estudio de sus elementos de manera general, la teoría general del delito se divide en cinco (05) elementos que son:
1.- La Acción: La acción u omisión es el elemento básico del delito, comprende que para que exista un delito debe realizarse una la acción u omisión.
2.- La Tipicidad: Es preciso que la acción llevada a cabo se encuentre castigada legalmente, es decir, que se encuentra establecida por la ley penal. Esa regulación legal es precisamente la que comporta la tipicidad de la acción.
3.- La Antijuricidad: Es lo contrario a derecho, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se precisa que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.
4.- La Culpabilidad: Es el elemento de la teoría del delito en el que se agrupan las circunstancias específicas que determinaron en el sujeto autor de la acción en el momento de la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico.
5.- Punibilidad: que no existan razones de conveniencia o político-criminales que eximan de pena.
ELEMENTOS DEL DELITO
En 1935, Mezger señaló que cuando se infringe el supuesto hipotético contenido en la norma jurídica penal, esa infracción o acto debe encajar dentro de lo descrito por la ley como delito, es decir, la infracción debe encuadrarse al tipo penal. Es lo que denominó la “teoría del tipo”. Plantea que la estructura del delito implica:
• Una conducta, que puede ser una acción o una omisión.
• Tener tipicidad, es decir, que incluya los elementos que fundamentan lo injusto específico de una figura delictiva.
• El ser antijurídica, lo que implica ser ilícita, contraria al derecho.
• Un/a culpable, o sea, al menos un/a autor/a implicado/a.
• Ser punible, es decir, que no existan razones de conveniencia o político-criminales que eximan de pena el acto delictivo.
LA TIPICIDAD.
La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal. En este sentido diversos autores han dado su definición de tipicidad; dentro de las más importantes tenemos la expresada por Francisco Blasco y Fernández de Moreda, la cual dice: “la acción típica es sólo aquella que se acomoda a la descripción objetiva, aunque saturada a veces de referencia a elementos normativos y subjetivos del injusto de una conducta que generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los casos, un precepto, una norma, penalmente protegida”.
Según Muñoz Conde, “la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del nullum crimen sine lege, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales.”
LA ATIPICIDAD.
Es junto a la ausencia de conducta el aspecto negativo de la tipicidad, implica una relación de inadecuación o inexistencia descriptiva de un acto específico de la vida real examinado en el caso concreto, y un tipo penal. Cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos penales, se afirma que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no genera responsabilidad penal.
DIFERENCIA ENTRE TIPICIDAD Y TIPO PENAL.
Se debe tener cuidado de no confundir la tipicidad con tipo penal, la primera se refiere a la conducta, y el segundo pertenece a la ley, a la descripción o hipótesis plasmada por el legislador sobre un hecho ilícito, es la fórmula legal a la que se debe adecuar la conducta para la existencia de un delito.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA TIPICIDAD
La tipicidad tiene su fundamento en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
Esto es la consagración del antiguo precepto “nullum crimen, nulla poena sine lege”. Es decir no hay delito ni pena sin una previa ley escrita.

(Auto de fecha 11/02/2016. Exp. N° 6843). Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, Ponente: Joel A. Rivero) Sentencia del oro roto. Donde se decreta nulidad de las actuaciones en un caso donde el ministerio público imputó tráfico de material estratégico a uno ciudadanos que fueron aprehendidos con cierta cantidad de prendas de oro. Hecho que no puede ser considerado como delito ya que las prendas tienen un uso particular y no representa alguna afectación en los procesos productivos del país. Por lo tanto, no cabe el delito y así lo estableció la sala. Fue un claro ejemplo de la violación al principio de legalidad.

Sobre el autor

Johan Hernández y Christian Apitz administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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