En el presente artículo el autor comenta la reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 68 de fecha 08/04/2021.
Hechos.- La tutela constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la víctima, fue resuelta por la Corte de Apelaciones declarándola Inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la supuesta agraviada disponía de medios procesales y judiciales preexistentes para recurrir a las vías judiciales ordinarias y atacar la actuación de la Jueza de la Primera Instancia en Funciones de Control Municipal quien le habría negado el acceso a la audiencia de imputación, ya que, a criterio de la A Quo es:
Máxima. – En este fallo, la Sala ni siquiera dedujo si la víctima tiene o no el derecho a estar presente en el acto formal de imputación, lo que amerita los comentarios del autor.
Máxima. – Si a la víctima se le niega la posibilidad de estar presente en la audiencia de imputación, debe ejercer el recurso de revocación antes de acudir al amparo. No consta que la accionante en amparo ejerciera dicho medio previsto en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto de mero trámite o auto de sustanciación, que le era supuestamente desfavorable, ya que en su carácter de víctima tenía ese derecho, tal como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instaura el criterio de la impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales, lo cual se hará sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el referido texto legal adjetivo.
Máxima. – Autos de mero trámite. Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son inapelables, pero pueden ser revocados (SSC N° 2 del 17/01/2007), entre muchas otras, ya que, la jueza solo dio acceso a dicha audiencia de imputación a las partes que la legislación adjetiva penal les da esa oportunidad, tal como se establece en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
COMENTARIOS MÌOS.
Por Abog. Roger López
En la audiencia de imputación formal el Ministerio Público debe informarle al imputado del hecho delictivo que se le está atribuyendo con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión donde se incluya la calificación jurídica y las disposiciones legales que le sean aplicables y en ese acto el imputado debe estar asistido por su abogado defensor previamente juramentado como lo indica el COPP.
El Juez debe imponerle al imputado el precepto constitucional de no declarar en su contra, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que, de tratarse del procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos menos graves, pueden ser solicitadas y acordadas desde esa misma oportunidad procesal, con la excepción de la admisión de los hechos que es un procedimiento especial. Al finalizar la audiencia el Juez dictará su decisión.
Si partimos que, el Fiscal del Ministerio Público es quien ordena, dirige y supervisa las investigaciones penales y, como tal, es el titular del ejercicio de la acción penal, se colige entonces que, en el ejercicio de la función fiscal, representa tanto los intereses del Estado como el de las victimas individualmente consideradas.
Ahora bien, el artículo 122 del COPP (2012) dispone de unos nueve derechos a favor de las víctimas, incluso, aunque no lo disponga expresamente, el derecho a ser oída, independientemente se haya o no querellado. Pero uno de los derechos que el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó por vía de su potestad normativa –siendo ello un tema de reserva legal, por ende, competencia plena y propia del Órgano Legislativo– fue el de presentar acusación particular propia con independencia del fiscal, en aquellos casos en los cuales omita la presentación oportuna del respectivo acto conclusivo o concluya la investigación con una solicitud de sobreseimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en el expediente 3267-03, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada en el caso VIPROCA, ratificada el 05 de marzo de 2004, así como, en sentencias N° 1268 del 14 de agosto de 2012, ratificada en sentencia 1550 del 27 de noviembre de ese año; 908 del 15 de julio de 2013; 902 del 14 de diciembre 2018; 0141 del 18 de junio de 2019 y finalmente en el fallo Nº 172 del 24/11/2020, estableció con carácter vinculante el derecho de la víctima a presentar una acusación propia con prescindencia del Fiscal.
Al respecto, en un artículo jurídico de quien suscribe, se pregunta el autor si en tales supuestos, la audiencia preliminar ¿se celebrará sin la presencia del Ministerio Público?; a su vez, ¿queda el Ministerio Público excluido del proceso, o por el contrario, podría presentar acusación con posterioridad a la acusación particular propia de la víctima?, ¿cómo se desarrollará el proceso si el Ministerio Público presentara una acusación con posterioridad?, ¿qué plazo posee la víctima para presentar la acusación, es acaso el mismo concedido al Ministerio Público?; ¿qué consecuencias apareja a la víctima, la falta de presentación de la acusación particular propia en el tiempo fijado por el tribunal? y, además, hasta la fecha no ha resuelto si la víctima puede acusar sin haber imputación formal y si puede estar presente en dicho acto.
En cualquier país, el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima es y representa un tema de vital trascendencia y debate por parte del Estado en la actividad del Poder Legislativo, en función de garantizarle el derecho a la persecución y posterior enjuiciamiento del autor del hecho punible.
Ahora bien, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), que regula los derechos de la víctima, así como, los artículos 132, 133 y 134 en concordancia con el artículo 356 ejusdem, no prevén la intervención efectiva de la víctima para la protección de sus derechos en la audiencia de imputación formal.
Dicho acto es propio del fiscal para el imputado y debe desarrollarse libre de todo apremio, por lo que, a juicio de este investigador, la presencia de la víctima podría suponer un motivo de coerción. No obstante, si bien es cierto que en este importante acto pueden decretarse medidas de coerción personal/patrimonial y, además, se interrumpe la prescripción penal, la presencia activa de la víctima para examinar potenciales omisiones del fiscal resulta esencial para la tutela de sus derechos. Sin embargo, las normas citadas, en particular, el artículo 134 dispone expresamente que solo podrán dirigir preguntas al imputado el fiscal o su defensor; asimismo, el 356 revela que solo el imputado es el destinatario del acto. Es decir, dichas normas que regulan las formalidades de la audiencia de imputación, sólo prevén la presencia del imputado y su abogado, del fiscal y el tribunal, pero no la de la víctima, por lo cual, a fin de permitir su intervención efectiva, se debe garantizar su presencia en esta audiencia, y con este fin es necesario condicionar la norma por vía legislativa.
Si bien la víctima o su abogado no hacen la imputación, pues ello solo le corresponde al Estado, para la garantía de los derechos de las víctimas es preciso asegurar su presencia a fin de conocer la imputación que haga el fiscal y para proteger sus derechos y dignificar su condición de víctimas. Los autores Javier García Prieto y Susan Jacqueline Tovar Bonilla, en su trabajo de investigación titulado Audiencia de Imputación y Juez de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, examinan que, “algunos se han creído que la actuación de la víctima no tiene límites y que su participación la autoriza a imponer el gran debate en torno a la adecuación típica que de los hechos haga el Fiscal. A ello ha contribuido que muchos abogados que representan a las víctimas no sepan cual es el nuevo juego de roles, y se sume a ello, en no pocas ocasiones, el deseo de vindicta del ofendido con la comisión de la conducta punible, como igualmente la no interacción del Fiscal con ella, quien a la postre es la mejor fuente de información para el Fiscal y se constituye (o así debería ser) en el mejor aliado de su teoría del caso”.
Del mismo modo, la Corte Constitucional Colombiana, en sentencias C-1154-05 M.P. Manuel José Cepeda (notificación de la víctima en caso de archivo derivado de la aplicación del artículo 79 de la ley 906 de 2004), C-979-05 MP Jaime Córdoba Triviño, C-046-06 M.P. Rodrigo Escobar Gil (declara constitucional el derecho de las víctimas a apelar la sentencia absolutoria), C-454-06 M.P. Jaime Córdoba Triviño ( analiza la constitucionalidad del artículo 357) entre otras. En la sentencia C-209-07, el Tribunal Constitucional Colombiano, al analizar el artículo 289 señaló las siguientes conclusiones:
Como corolario, de lege ferenda creemos que una eventual reforma legislativa debe permitir la presencia de la víctima al acto procesal primigenio más importante del proceso penal: “el acto de imputación formal”
Referencias Bibliográficas
Código Orgánico Procesal Penal (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.078 (Extraordinario), junio 15 de 2012.
Javier, G. y Susan, T. (2010). Audiencia de Imputación y Juez de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio. Corporación Universidad Libre. Facultad de Derecho. Bogotá D.C.
Buenas noches, Profesor López, como abogada que fui del denominado Caso Viproca, si bien no tenía conocimiento de la sentencia 172 de la Sala Constitucionnal que dictó con carácter vinculantes el derecho de la víctima a presentar acusación propia con prescindencia de la acusación fiscal, yo sí estoy de acuerdo con dicho fallo, ya que por lo menos en mi caso, el retardo judicial fue grosero, al igual la calificación del delito, ya que el Ministerio Público imputó por Homicidio Culposo, y yo lo calificaba como Homicidio Culposo a título de dolo eventual, y como lo he señalado tantas veces, la víctima es doblemente víctima, víctima del delito, y víctima de la inactividad del poder judicial, como sucedió en el caso Viproca, que se declaró la prescripción del delito, y nadie fue castigado por la muerte de 9 personas, aunque debo resaltar que el caso Viproca tenía varias aristas, y penalmente fue una verguenza. Y aclaro, no soy penalista, esa fue la única vez que actué como acudadora privada en mi cualidad de víctima,por lo tanto, leeré la sentencia vinculante que usted menciona en este artículo.
Debería estar presente especialmente en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves para dar su opinión en la suspensión condicional del proceso o una oferta de acuerdo reparatorio.
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Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
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