Cumpliendo del deber.

Prof. Roger LópezPorN03A Grupo No.7

Cumpliendo del deber.

N03A Grupo No.7

Introducción.

El derecho penal moderno se fundamenta en principios irrenunciables que equilibran el poder estatal de sanción con la protección de los derechos humanos. Entre estos destaca el Principio de Intervención Mínima, que exige al Estado actuar solo cuando la afectación a un bien jurídico es grave y no existen alternativas menos lesivas. En este contexto, la figura del cumplimiento del deber (Art. 65.1 del Código Penal Venezolano) emerge como una causal de justificación que exime de responsabilidad penal al funcionario público que actúa dentro de los límites legales de su cargo.  

Sin embargo, su aplicación indiscriminada puede generar un peligroso vacío de control sobre el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad, especialmente cuando colisiona con derechos fundamentales como la vida (Art. 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la protección contra el uso arbitrario de la fuerza (Art. 55 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En el presente trabajo analizamos la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que absolvió al funcionario policial ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, responsable del homicidio del ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS en 1996, bajo el argumento de que actuó en “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER”.  Artículos mencionados anteriormente citados más adelante.

A través de un examen de los hechos probados, el marco jurídico constitucional y los estándares internacionales sobre uso proporcional de la fuerza, se demuestra que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia: 
 
1. Desnaturaliza el alcance del Art. 65.1 del Código Penal Venezolano, al validar un uso letal de la fuerza sin justificación objetiva.
2. Vulnera el derecho a la vida al convertir la desobediencia a una orden de “alto” en causal de muerte.
3. Crea un precedente lesivo para la seguridad ciudadana, al otorgar impunidad a prácticas de fuerza desproporcionada.  

Este caso expone la tensión entre las exigencias de la labor policial y los límites infranqueables de los derechos humanos, planteando una reflexión urgente sobre los riesgos de deformar figuras jurídicas de exclusión de responsabilidad en perjuicio del Estado de derecho.

Artículo 43. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
El DERECHO DE LA VIDA ES INVIOLABLE.

Artículo 55. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 65.- Código Penal Venezolano.
No es punible.
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2.- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultaré haber dado la orden ilegal.
3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
A.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
B.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
C.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.
D.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

I
LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIÓN Y
LA NULIDAD DE OFICIO.

ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, funcionario policial, fue condenado a DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, debido a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso interpuesto; pero, a la vez, procedió a anular de oficio el fallo en cuestión y, con base en un pretendido defecto de fondo, dictó una decisión propia, absolviendo al funcionario policial.
II
EL CRITERIO MAYORITARIO DE LA SALA.

La Sala parte del supuesto de que Rodríguez Dos Santos fue muerto cuando el funcionario policial CHARAMA CARTAGENA se encontraba en el cumplimiento de un deber, lo cual es una excusa absolutoria, prevista en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal.
El hecho tuvo su origen, según versión policial, en una información recibida, sin ningún tipo de soporte en el expediente, según la cual en “un vehículo Ford Sierra rojo… unos sujetos se dedicaban al tráfico de drogas”, en el Barrio Aquiles Nazoa, en la ciudad de Los Teques.
Localizado un vehículo de iguales características por la comisión policial, de la cual formaba parte el funcionario CHARAMA CARTAGENA, se sucedieron los hechos por los cuales RODRÍGUEZ DOS SANTOS fue muerto como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego proveniente de la comisión policial, y probadamente del arma de reglamento del funcionario CHARAMA CARTAGENA.

III
LA BASE DE LA DECISIÓN DE LA SALA

En la sentencia, de la cual disiento, se precisa textualmente lo siguiente:

“De los hechos establecidos, observa la Sala que el ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, en su carácter de funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo, se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques y una vez en el lugar en referencia ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas por lo que procedieron a darle la voz de alto y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon produciéndose la muerte de su tripulante, ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS”.

Por otra parte, esta es la versión de los hechos de la cual parte la Sala para llegar a una conclusión que reviste graves riesgos para la ciudadanía.

“Observa la Sala que ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo, por consiguiente siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho… lo procedente y ajustado a Derecho es absolver al imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA…”.
IV
EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER

Efectivamente, una de las obligaciones de la policía uniformada, a la cual está adscrito CHARAMA CARTAGENA, es el mantenimiento del orden público y la detención de personas sorprendidas en flagrante delito. De esto no hay duda. Sin embargo, los hechos antes narrados no coinciden con la hipótesis del Código Penal traída a la sentencia: el ordinal 1° del artículo 65. Una cosa es cumplir con la obligación que le son propias a los funcionarios públicos, y otra muy diferente, es abusar de esas mismas funciones en perjuicio de la ciudadanía, y en este caso, con la violación del derecho fundamental de la persona humana: la vida.
Tal y como se precisa en la propia sentencia, Rodríguez Dos Santos lo que hizo fue desatender la voz de “alto”, y esto según la Sala fue razón suficiente para que se disparara sobre él, y se le quitara la vida.

No entendemos cómo jueces de la República puedan llegar a la conclusión de que el no acatamiento de una orden de “alto” pueda justificar el ajusticiamiento de una persona, cuando tal acción está prevista como falta en nuestra legislación penal.
Por otra parte, en actas no consta que en el vehículo que tripulara Rodríguez Dos Santos se consiguiera drogas, armas, ni otro objeto que pudiera hacerlo sospechoso de hechos punibles; y para quienes pudieran sostener posiciones relativas a justificar este tipo de hechos: se advierte también que no consta en autos que RODRÍGUEZ DOS SANTOS tuviera antecedentes penales.
Por último, solo es el dicho de la comisión policial el que hace referencia a la supuesta desobediencia a la voz de “alto”, no existiendo otra evidencia acerca de esto.
Se puede decir como conclusión, con base en lo indubitablemente demostrado en autos y no en suposiciones y sospechas sin fundamento ni soporte probatorio confiable, que Rodríguez Dos Santos fue muerto a manos de una comisión policial, por transitar en un Ford Sierra rojo, pues el resto de la información proviene de los propios involucrados en el homicidio. (APLICANDO UN PRINCIPIO DE ACTOR).

V
EL USO DE ARMA POR LAS FUERZAS POLICIALES.

Es criterio mantenido por la jurisprudencia y la doctrina, con base en expresas normas legales, que el uso de armas por parte de funcionarios policiales solo se justifica cuando está en peligro su integridad física. La autorización de portar arma y hacer uso de ella se debe precisamente a que la función policial es riesgosa debido a sus objetivos dirigidos al mantenimiento de la seguridad pública, pudiéndose hacer blanco de ataques provenientes de personas que ponen en peligro la misma.
Pero el uso de armas en forma indiscriminada, como se autoriza en la sentencia de la cual disiento, es contraria a la función descrita y un peligroso antecedente que atenta contra esa misma seguridad. Autorizar a los funcionarios policiales a disparar y privar de la vida a un ciudadano, debido a que desatienda una voz de “alto”, es un verdadero despropósito, y para quienes todavía puedan dudar de la anterior afirmación se recuerda: no hay constancia de que Rodríguez Dos Santos tuviera antecedentes penales, no hizo frente a la fuerza policial, no estaba armado, y no se consiguió en su vehículo objeto alguno que lo pudiera involucrar en algún delito. Se le quitó la vida porque desobedeció una voz de “alto”, nueva versión, justificada ahora por esta sentencia en cuestión, del ajusticiamiento policial.

HECHOS DEL CASO:
El 9 de noviembre de 1996 en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques, una comisión integrada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al realizar un trabajo de inteligencia (ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra de color rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes), le dieron muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS, debido a que este, tripulando un vehículo de las anteriores características, emprendió la huida cuando los funcionarios le dieron la voz de alto.

PROCESO JUDICIAL:
La Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, a cargo del Juez Ponente LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ, el 31 de enero del año 2000 dictó los siguientes pronunciamientos:
1) CONDENÓ a ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, más las accesorias que establecen los artículos 13 “eiusdem” y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos MARISOL CRISTINA CASTRO BARRIOS, WILLIAMS JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ, EMILIANO SANTOS MORA, y HENRY ALFREDO MORENO GARCÍA, de los cargos que le formulará el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 “eiusdem” y el artículo 282 “ibídem”; y
3) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 282 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 110 “eiusdem”, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 “ibídem”.
Luego el acusador privado, ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO, asistido por los abogados en ejercicio NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL BRAVO VALVERDE, interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación.

ANTIJURICIDAD.

La antijuricidad es la contradicción de la realización del tipo de una norma prohibitiva con el ordenamiento jurídico en su conjunto. La antijuricidad es un juicio
de valor “objetivos”, en tanto, se pronuncia sobre la conducta típica a partir de un criterio general: el ordenamiento jurídico. La adecuación de la norma prohibitiva o perceptiva implicita en la disposición penal. Pero esto no significa que dicho acto sea antijurídico. Estando conformado el ordenamiento jurídico no solo de prohibiciones y mandatos, sino también de preceptos permisivos, es posible que un acto típico no sea ilícito. La tipicidad es considerada el “fundamento real y de validez (ratio essendi) de la antijuricidad” y el delito como un “acto típicamente antijurídico”. Sin embargo, se admite, como lo hacen los partidarios de noción de (ratio cognoscendi), que el acto es justificado, por lo que no es ilícito a pesar de su tipicidad.

ANTIJURICIDAD ESPECÍFICA:

Específica es aquella en que lo injusto está referido a una descripción específica de un delito. (Artículo 43, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho a la vida es inviolable).

Conclusión.
Para finalizar el análisis del caso de CHARAMA CARTAGENA y RODRÍGUEZ DOS SANTOS pudimos evidenciar una grave distorsión en la aplicación de la figura del CUMPLIMIENTO DEL DEBER (Art. 65.1 del Código Penal venezolano). La sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al absolver al funcionario policial responsable del homicidio, no solo desnaturalizo el espíritu de esta eximente de responsabilidad, sino que también relativiza el derecho a la vida (Art. 43 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al validar el uso letal de la fuerza ante una conducta no agresiva (la mera desobediencia a una orden de “alto”), Ignora los principios de necesidad y proporcionalidad (Art. 55 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estándares internacionales), al justificar disparos contra un civil desarmado que huía e Institucionaliza un precedente peligroso, donde la versión policial sin contraste probatorio prevalece sobre derechos fundamentales.  

Esta decisión judicial, al elevar la desobediencia a una orden policial a justificante de homicidio, convierte al Estado en amenaza para la ciudadanía a la que debe proteger. Como señala el anterior análisis que hemos realizado: Se le quitó la vida porque desobedeció una voz de ‘alto’ (Sección V).  

Nuestra conclusión es que, lejos de fortalecer la seguridad, sentencias como esta: Erosionan la confianza en las instituciones, normalizan la impunidad en el uso excesivo de la fuerza, violan el principio de intervención mínima del derecho penal, al permitir que la muerte sea una “solución” ante faltas no violentas.  

La protección del Estado de derecho exige que figuras como el cumplimiento del deber operen como límites al poder punitivo, no como licencias para vulnerar derechos. Este caso es un recordatorio urgente de que ni la función policial ni la interpretación judicial pueden situarse por encima de la vida humana. La justicia, en un sistema democrático, no puede construirse sobre la negación de su esencia: la protección irrestricta de la dignidad humana.  

«La fuerza solo es justificable cuando preserva la vida; cuando la destruye, se convierte en la antítesis del Derecho.» Reflexión final basada en el Art. 43 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Referencias.

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Código Penal Venezolano (2000).
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (1990) ONU.

Sobre el autor

Prof. Roger López

N03A Grupo No.7 administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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