Jesé Rojas y Yosmarlin Batista
Concepto y Características del Delito: Se entiende por delito, en su concepción material, todo acto ilícito castigado por la ley con una pena, de ahí que se hable de derecho “Penal”, sin embargo; en la dogmática penal moderna, el delito se define como una acción típica, antijurídica y culpable (y a veces punible).
Los romanos antiguos conocieron dos clasificaciones de delitos: los delitos públicos, llamados “Crimina”, que afectaban el orden público y eran sancionados con pena pública (como el exilio), y los delitos privados, también llamados “Maleficia o Delicta”, que atentaban contra el derecho personal o privado, sancionados principalmente con indemnización pecuniaria.
La concepción de “delito” no es universal, si bien la base es la misma, la conceptualización completa va a depender del modelo de estado que se esté estudiando, en el caso específico de Venezuela, nuestra Carta Magna en su Artículo 2, establece que nuestro país es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, lo que se perfecciona en el principio de legalidad y en la máxima “Nullum crimen, nulla poena sine lege”, de este modo, la concepción de delito es la ya puntualizada; Un comportamiento humano típicamente antijurídico y culpable, al que se le añade a menudo la exigencia de que sea punible, (aunque la doctrina debate si es un elemento esencial o un mero presupuesto de la pena)
En tal caso tenemos ciertos elementos que debemos desglosar para tener una idea más clara de este concepto. En la Doctrina actual se imponen como pilares fundamentales por un lado la Acción/Omisión, la Tipicidad, la Antijuridicidad (lo que en conjunto representa el Injusto Penal) y por el otro lado tenemos la culpabilidad.
A pesar de constituir la base sobre la que se desglosan los demás elementos, la Acción/Omisión se analizará en el punto siguiente. Empecemos por definir la Tipicidad, entendida como la adecuación de una conducta al Tipo Penal (la descripción legal de la conducta prohibida), es decir, primeramente para que una acción sea considera delito debe estar expresada como tal en una norma jurídica, dicha norma jurídica debe ser escrita, lo que excluye el uso de la analogía en materia penal. Debe ser previa a la acción u omisión desplegada por el sujeto activo y la conducta debe estar descrita de tal forma que no deje lugar a dudas o interpretaciones, con el fin de garantizar la claridad al momento de entender qué acciones u omisiones están proscritas, evitando así el error de prohibición o un entendimiento erróneo de la norma jurídico-penal. De este modo, la formulación completa del Principio de Legalidad se expresa con la máxima “Nullum Crimen, Nulla Paena sine lege praevia, scripta et stricta”.
Posterior a la Tipicidad, encontramos la Antijuridicidad, un concepto objetivo que representa la contrariedad material y formal de la conducta respecto a todo el ordenamiento jurídico. Para determinar la plena Antijuridicidad, debe realizarse un juicio de valor. No basta con que la acción/omisión sea contraria a la norma penal (Antijuridicidad Formal); es imperativo verificar que la conducta no esté amparada por ninguna causa de justificación, la cual también debe estar tipificada según los mismos principios antes citados, por ejemplo en nuestro código penal se establece la legítima defensa como causa de justificación, Si hay una causa de justificación, la acción sigue siendo típica, pero se convierte en lícita (justificada) para el Derecho. Por otro lado, la Antijuridicidad también requiere un juicio de valor para determinar si se ha ocasionado un daño a un bien jurídico o si este ha sido puesto en peligro por la acción/omisión del agente. Una vez verificada la Tipicidad y la ausencia de causas de justificación, se concluye que la conducta constituye un Injusto Penal.
El siguiente elemento, que conforma el pilar fundamental de la Teoría del Delito (contrario al Injusto Penal), es la Culpabilidad. Este se enfoca en el sujeto, a diferencia del Injusto Penal, que se centra en el hecho. La Culpabilidad se resume en tres elementos: Imputabilidad, Conocimiento de la Antijuridicidad y Exigibilidad; esto es, la posibilidad de imputación personal de la conducta, típica y antijurídica a un sujeto responsable penalmente. Esto reafirmando el concepto arcaico que exime de responsabilidad penal a los dementes o enfermos mentales. El sujeto activo debe ser consciente de su accionar, estar en pleno conocimiento de que su conducta se encuentra proscrita expresamente por la ley penal y que no existe causa de justificación alguna, y, finalmente, el agente debe contar con la capacidad de actuar de otra manera que se ajuste a derecho. La culpabilidad se materializa cuando el sujeto, aun teniendo pleno conocimiento y capacidad, realiza la acción/omisión considerada delito.
En virtud de lo expuesto, se concluye que para la configuración de un delito, todos y cada uno de estos elementos deben estar presentes en la acción/omisión del agente, de esa manera se configura la acción típica (expresada previamente de forma escrita y clara en una norma penal) antijurídica (contraria a lo establecido en la norma penal y que cause daño o ponga en peligro un bien jurídico relevante para el derecho penal sin que exista una causa de justificación) y culpable (acción responsable, consciente y contraria a lo exigible por la ley). De concurrir todos, estamos ante un delito perfecto o delito consumado.
-Primer Elemento del Delito: La Acción.
El Comportamiento Humano como elemento del delito. La Acción es el sustrato material sobre el que se fundamenta la definición de delito que manejamos: “la acción típica, antijurídica y culpable… Esto se debe a que, en la legislación venezolana, como en muchas otras, sólo el comportamiento humano puede ser considerado un delito. Esto excluye de nuestro estudio los hechos causados por la naturaleza, animales o los pensamientos.
Aun así, la acción realizada en el momento inmediatamente anterior a la lesión causada no es una condición sine qua non para que el delito se materialice. La lesión puede provenir de una acción u omisión humana realizada con anterioridad, la cual desencadenó el resultado lesivo, por ejemplo, el empleado de servicio que olvida cerrar una llave el día lunes y ocasiona un perjuicio al bien inmueble el día viernes cuando el agua se desborda.
El Comportamiento Humano se establece, entonces, como un elemento necesario para la comisión de un delito, sin el cual no puede haber tipicidad, y por lo tanto, tampoco antijuridicidad ni imputación personal. Es común la sintaxis que establece la acción como el sustantivo del delito, al que se agregan los tres adjetivos: típica, antijurídica y culpable. La conducta humana voluntaria es la primera de las condiciones de imputación. De este modo, si no existe dicha conducta, el hecho no puede atribuírsele a nadie. El delito, ante todo, es un acto que se realiza en libertad. Si el agente es obligado a realizar una acción por fuerza irresistible (vis absoluta) o actúa bajo un estado de inconsciencia o un movimiento reflejo, lo que se excluye es la acción misma. Ergo: el comportamiento humano voluntario
-La Omisión Punible. Si bien la Acción es la base para la comisión del delito, esta no se entiende únicamente en su sentido positivo (la propia acción activa o hacer algo). Debemos considerar también los casos en los que la ley exige actuar de alguna forma, bien para evitar un perjuicio ajeno o bien para prevenirlo, y el sujeto activo, aun estando en capacidad y facultad de actuar, desatiende esta obligación. A este fenómeno se le denomina Omisión Punible. Este principio atiende al Principio de Legalidad; en un Estado como el nuestro, la ley debe tipificar los casos en los que la inactividad sea considerada un delito.
La doctrina contempla dos formas de Omisión Punible: tenemos, en primer lugar la omisión pura o propia, para su perfeccionamiento se tiene en cuenta la simple inobservancia de un deber de actuar genérico, que sea impuesto de forma explicita en el tipo penal. De ese modo se comete un delito por el simple hecho de “no hacer” la acción exigida, no hace falta que el no hacer cause un resultado material. El ejemplo más típico que se suele citar es la omisión de socorro que se perfecciona cuando, aun estando en capacidad de ayudar a los heridos involucrados en un accidente de tránsito, decides ignorar la situación y continuar tu camino.
Tenemos, por otro lado, la Omisión Impropia o Comisión por Omisión que es un poco más compleja de explicar, se trata de no evitar un resultado típico teniendo el deber jurídico de impedirlo. El resultado lesivo (lesión, perjuicio, muerte) se produce a través de la inactividad del agente. En este punto es propio referirnos a la posición garante; esta se da cuando el agente se encuentra en una posición de vigilante, se trata de aquellos encargados de vigilar una fuente de peligro, o la posición de protector impuesta legítimamente, como la obligación de proteger a los hijos, por ejemplo. De este modo, si una madre, que se encuentra en la obligación de mantener a salvo a sus hijos, no alimenta a su bebé, su inactividad podría ser equiparada con el homicidio simple
-Concepto de Omisión. Se trata de un gran debate doctrinal, que aún a día de hoy no establece una respuesta universal, sin embargo el consenso general es que se trata del incumplimiento del deber legal de actuar y dicho incumplimiento puede causar un daño o peligro a los demás, es distinta a la acción positiva porque se trata del resultado dañoso al dejar de hacer algo que la ley te exigía hacer.
-La Estructura ontológica de la Omisión. Se refiere a la naturaleza del “no hacer” desde el punto de vista del ser y el deber ser, es decir, qué es la omisión en sí misma antes de que el Derecho Penal la valore. Según la doctrina del finalismo y autores como Mir Puig, la omisión, más que un fenómeno físico negativo, se trata de un fenómeno normativo y final que para su perfeccionamiento requiere la confluencia de tres elementos.
La Inactividad, que conforma el componente material de la omisión, se trata de la ausencia de un movimiento corporal que se esperaba o se tenía el deber de realizar.
El Poder o Capacidad de Actuar, que corresponde al componente causal o de capacidad de la omisión, para que la omisión sea punible el agente debe ser capaz de realizar una acción contraria, de este modo no se puede castigar a un ser humano por no haber movido un objeto de una tonelada para evitar la muerte de un recién nacido, pues se entiende que su capacidad física no es suficiente para realizar dicha acción. El mismo caso tenemos si se trata de una persona en estado de coma o que se encuentra amarrado o privado de sus facultades físicas.
El Deber de Actuar, constituye el carácter normativo de la omisión y la dota de contenido jurídico. Sólo podemos hablar de omisión en el estricto sentido cuando existe una norma que ordena realizar una acción específica que busca evitar un resultado dañoso. En este sentido ontológico, la omisión es la frustración de la pretensión normativa, el legislador reprocha al agente por no haber realizado la acción final (dirigida a un fin)
De este modo, concluimos que la Omisión es definida por la acción que se esperaba del agente y no fue realizada, teniendo en cuenta que contaba con la capacidad física para realizarla y la obligación jurídica de hacerlo. Es, en tanto, la manifestación negativa de la voluntad finalista del individuo ante una exigencia legal.
-Teorías de la Acción. El debate sobre las diversas teorías de la acción es extenso y muy rico, podemos empezar tomando en cuenta la Teoría Causal de la Acción o la Primera Gran Escuela, esta fue conformada partiendo de una metodología naturalista y conformó el pilar del esquema clásico del delito gracias a autores como von Liszt y Belling se llegaron a conclusiones ampliamente aceptadas como determinar que la acción es un movimiento corporal, causado por un impulso de la voluntad y que causa una modificación en el mundo exterior, siendo la causa la base de esta teoría; la causalidad. De este modo, la acción solo era relevante siempre y cuando causara un daño, conceptualización que ha cedido su lugar a otros modelos pues no tomaba en cuenta la intención o dolo del agente de causar o no el daño cometido.
Contraria a la Teoría Causal del delito tenemos la Teoría Final en la que La acción es el ejercicio de una actividad final o voluntad rectora. La acción no es ciega; está intrínsecamente dirigida a un fin. Este concepto fue popularizado por Welzel quien postuló que la estructura de la acción humana (su finalidad) es una estructura lógico-objetiva que preexiste al Derecho. Este enfoque ontológico sostiene que el mundo cuenta con un modo de ser que es el que dictaminará las leyes, esto refuerza la teoría de que el derecho persigue al hecho.
Posteriormente, con la irrupción de la idea de valor en la metodología jurídico-penal, comenzó a ganar popularidad el Neokantismo, con baluartes de la talla de Stammler, Rickert y Lask, quienes promovieron las Ciencias del Espíritu. A diferencia de la Teoría Causal, que se conformaba con la mera observación y descripción de los hechos, el Neokantismo buscaba promover la comprensión y el juicio de valor de los hechos. Esta es la conocida como Teoría Social de la Acción. De este modo, la acción no podía definirse solo como una manifestación voluntaria que causaba un cambio en el mundo exterior, sino que debía ser susceptible de soportar juicios de valor. El Concepto Social de la Acción, promovido por Jescheck, adopta una posición de superación de las insuficiencias tanto del concepto causal como del final. Su objetivo es explicar las diversas formas de comportamientos relevantes para el Derecho Penal, haciendo especial énfasis en aquellas que la propia sociedad considera de importancia.
-Causas de Exclusión de la Acción. Se trata de establecer los límites necesarios para considerar cuando el comportamiento humano resulta relevante para el derecho penal. Primero es imperativo aclarar que antes de realizar la consideración pertinente, hay daños que están fuera de la naturaleza humana, un rayo que impacta, un animal salvaje que ataca, cuando se suscita un hecho de esta naturaleza no vale la pena preguntarnos si existió conducta humana. El verdadero punto de interés en este fenómeno radica cuando se comprueba que existió influencia humana en un hecho ahí es cuando debemos valorar los factores o causas de exclusión de la acción.
Estos factores son aquellos que se involucran en un hecho cometido sin voluntad propia (siguiendo el hilo argumental de la teoría final del delito) como lo son la Fuerza Irresistible (vis absoluta), la inconsciencia y los actos reflejos.
La fuerza Irresistible se entiende como la acción material de un agente obligado por una fuerza externa irresistible (vis física absoluta) esto es independiente a su voluntad o poder de decisión, esta fuerza puede ser manipulación física como ser empujado por alguien y que al perder el control sobre tu cuerpo causes un perjuicio a un tercero. Es necesario hacer la salvedad con otro concepto fundamental en el derecho penal, la (vis moral) o manipulación moral, este concepto influye, más que en el cuerpo, en la mente del agente quien actúa bajo coacción de un tercero y causa daño, este hecho no excluye la acción pero si la culpabilidad.
La Inconsciencia se entiende por aquel estado en el que la voluntad humana se encuentra totalmente suprimida o anulada, lo cual excluye la Acción penalmente relevante. Esto puede deberse a un estado de sueño profundo (incluido el sonambulismo), embriaguez letárgica (fase comatosa) o hipnosis profunda. Este es un concepto fundamental en la Teoría del Delito que se manifiesta de diversos modos, el conductor que haya sucumbido al sueño profundo mientras maneja, sufra un accidente y cause un perjuicio a otro conductor, siempre que el estado de sueño se haya presentado de forma espontánea e irresistible. O por ejemplo el caso de un hombre que sufría de sonambulismo y en ese estado montó un arma de fuego, la cargó y la disparó causando la muerte de un transeúnte desafortunado. O la embriaguez que también supone un estado suprimido del sentido cognitivo humano, sin embargo es relevante hacer mención de la actio libera in causa, que se perfecciona cuando el agente se induce el estado de embriaguez para dotarse de valor para cometer un delito a sabiendas que su acción puede ser excluida por encontrarse en ese estado, o quien es objeto de hipnosis con el propósito de cometer un delito y alegar su falta de acción.
Los movimientos reflejos, en su sentido más literal, son aquellos movimientos involuntarios que realiza el cuerpo humano, para todos es familiar la escena en un consultorio médico en la que el facultativo, haciendo uso de un pequeño instrumento con forma de martillo, da un leve golpe en un punto exacto de la rodilla lo que hace que los músculos se tensen y se manifieste una suerte de patada que podría llegar a causar una lesión al médico, en este caso. El pestañeo involuntario o el reflejo de retirar la mano con rapidez cuando hacemos contacto con una superficie altamente caliente, en fin, todo movimiento que tenga lugar físicamente sin realizar un recorrido previo por el sistema nervioso central, es decir, sin intervención de la voluntad. Lo que anula la acción penal relevante al excluir la acción.
Bibliografía
Paolini Ontiveros G. (1999) Derecho Romano I y II
Garay J. (2013) La Constitución Bolivariana (1999) Comentada y con índice Alfabético
Santiago Mir Puig Derecho Penal Parte General
Claus Roxin Derecho Penal Parte General Tomo I
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
La Legítima Defensa Vs Estado de Necesidad. (51.497)
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