Autoría y Participación

PorSección N03A, Equipo #7, Tema 11, Paola Tibari y Omar Carrillo

Autoría y Participación

Sección N03A, Equipo #7, Tema 11, Paola Tibari y Omar Carrillo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA
FACULTAD DE DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO PENAL 1
SECCIÓN: N03A.

PROFESOR: Dr. Roger López.

ALUMNOS: Paola Tibari, V-25.545.268 y Omar Carrillo, V-31.047.122
Caracas, abril 2023

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

INTRODUCCIÓN
La finalidad del derecho penal es proteger a la sociedad de eventos que los perjudiquen; es un medio de control drástico ante cualquier amenaza en contra de la colectividad.
La participación en el ámbito legal se refiere a la colaboración de una persona en la comisión de un delito, y puede ser de diferentes tipos como la autoridad, la complicidad y la cooperación necesaria.
El autor o perpetrador es la persona que realiza directamente la acción que constituye el delito, mientras que el cómplice es quien coopera en la comisión del delito sin realizar directamente la acción que lo constituye.
El cooperador inmediato es una persona que participa en la comisión de un delito junto con los ejecutores del hecho, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del delito. El cómplice es una persona que coopera en la comisión del delito, sin realizar directamente la acción que lo constituye.
El instigador es una persona que induce a otra a cometer un delito, aumentando el riesgo al bien jurídico protegido y generando en el instigado la voluntad criminal de realizar el delito.
El cómplice necesario es una persona que presta una cooperación imprescindible o útil para la comisión del delito, y es considerado como un autor del delito, ya que su conducta es causal para la realización del mismo.
El cómplice simple es una persona que colabora en la comisión del delito con actos anteriores o simultáneos, pero sin ser imprescindible para la comisión del mismo, y no genera la resolución criminal en el autor.

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

La “participación” hace referencia a la colaboración o contribución de una persona o un conjunto de personas en la comisión de un delito, conduce al individuo a desarrollar una conciencia de sí mismo, esta participación exige que el partícipe debe conocer y querer su participación en la realización de un hecho típico y antijurídico de otra persona; se les impondrá la pena en función al modo de intervención. Se caracteriza por estudiar el problema de aquéllos que, tomando parte en el delito, no tienen el dominio del hecho; vale decir, colaboran en un hecho ajeno y, consecuentemente, su infracción no es autónoma.
La participación puede ser de diferentes tipos, como la autoría, la complicidad y la cooperación necesaria.
La autoría se refiere a la persona que directamente ha aportado más en la realización de la acción o ejecución que constituye el delito, mientras que la complicidad se refiere a la persona que coopera o es participe en la comisión del delito, sin realizar directamente la acción que lo constituye porque lo ha hecho en menor medida. La cooperación necesaria se refiere a la persona que presta una cooperación imprescindible o cualquier tipo de ayuda para la comisión del delito, sin la cual el delito no se habría producido o habría sido mucho más difícil de cometer.

MARCO LEGAL
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, aprobado Gaceta oficial Nro 39.818 de fecha 12 de diciembre de 2011. ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por 16, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Teoría Alemana
Teoría de Roxin, nos indica que el autor es la figura central del hecho, lo cual lo diferencia del partícipe, quien está al margen del hecho y se apoya en la figura central del autor. Igualmente, la concepción de Mir Puig, según el cual autor es el protagonista del hecho, aquel a quien se le puede imputar el hecho como suyo sin entrar a desarrollar las distintas formas de concebir el concepto de autor, aunque materialmente no haya ejecutado el verbo rector del tipo, ni tampoco porque haya puesto una simple condición para la realización del hecho típico. Además, la fórmula debe hacer una valoración del aporte de cada uno de los que intervienen en el delito, como pudiera ser su mayor o menor control sobre el hecho típico, o su mayor o menor reproche.
Es evidente, que debemos utilizar las herramientas o instrumentos para logar la adecuación de la ley a los tiempos actuales, con el fin de lograr la solución más justa del caso. Conjuntamente, los conceptos o términos que normalmente utiliza el legislador son lo bastante amplios para permitir una interpretación conforme a la ciencia actual del Derecho.
Por lo tanto, según lo anterior, debe interpretarse el artículo 83 del Código Penal venezolano a la luz de un concepto material de autor, concretamente entendiendo que éste es la persona a quien se le puede imputar el hecho como suyo, la persona que realizan las conductas típicas del hecho punible. Cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, de forma incidental, ha recurrido al concepto de “dominio del hecho” para definir al autor, implica dejar a un lado un concepto formal del mismo e incluso uno subjetivo. En efecto, el término “dominio del hecho” ha sido utilizado por autores diversos dentro de la doctrina penal, de allí que el Máximo Tribunal venezolano, debió haber especificado a cuál versión del “dominio del hecho” quiso referirse.
En estos sistemas, el “Dominio del hecho” se utiliza para establecer la responsabilidad penal con base en el nivel de control y conocimiento que una persona tenía sobre la comisión de un delito, más que en su participación directa en el delito mismo. El artículo 83 del Código Penal nos indica, que cuando “varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
Una segunda forma de ser interpretado, el termino perpetrador implica un concepto exclusivamente valorativo, según el cual perpetrador significa realizar el tipo a título de autor, y no sólo quien “ejecuta” materialmente el hecho punible.
Una segunda forma de explicar el referido primer párrafo del artículo 83 Ejusdem sería la siguiente: cuando el legislador utiliza el término “ejecución del hecho punible” alude, no a la realización material del hecho delictivo sino más bien a la adecuación al tipo penal, es decir, se refiere a la concurrencia de varias personas en la realización del tipo penal, bien sea material o idealmente; bien sea a título de autor o de partícipe. Por su parte, el término “perpetrador” significa realizar el tipo a título de autor.
Dominio del Hecho: Se refiere al conocimiento y control que una persona tiene sobre un hecho delictivo, incluso si ella misma no cometió directamente el acto.

FORMAS DE INTERVENCIÓN EN EL DELITO
Autor (Perpetrador): El “autor” o “perpetrador” es la persona que realiza directamente la acción que constituye el delito. Es decir, es quien ejecuta el hecho punible de manera directa y material.
De conformidad a la ciencia actual del derecho los legisladores deben utilizar términos bastantes amplios para su interpretación, por consiguiente y de acuerdo a lo anterior, autor concretamente se identifica como persona protagonista del hecho punible, a quien se le puede imputar el hecho como suyo. El artículo 83 del código Penal venezolano, “varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”. En este punto se procederá a explicar según referencias los diferentes términos relacionados.
Perpetrador, este vocablo se dice especialmente de una persona que perpetra, incurre, comete, realiza, ejecuta o consuma alguna falta, yerro, delito o un pecado de mayor gravedad, relacionado alguna acción delictiva o considerado como malo, perjudicial y antijuridico. Este vocabulario etimológicamente proviene del verbo activo transitivo «perpetrar» y del sufijo «dor» que indica el que suele realizar la acción o como agente y causante, también del latín tardío «perpetrātor».
Ahora bien, la ambigüedad de las palabras utilizadas en dicho párrafo obliga a delimitar y definir el resto de las mismas, concretamente las expresiones “ejecución del hecho”, “cooperador inmediato” y “hecho perpetrado”
La Ejecución significa comenzar a obrar delictivamente, utilizar de modo concreto los medios elegidos para la realización del plan. Se ingresa en esta fase cuando los actos del delincuente se trasladan desde la zona de la no punibilidad a la zona de la punibilidad del hecho.
Conducta de una persona, que se verifica por medio de una acción u omisión, que produce un efecto dañoso, el que es calificado de antijurídico por el ordenamiento legal. Acción que, al ser contraria al ordenamiento jurídico, posibilita la imposición de una pena, sanción o medida de seguridad. Los delitos son hechos punibles.
Cooperador Inmediato: El “cooperador inmediato” es una persona que participa en la comisión de un delito junto con los ejecutores del hecho, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del delito, de acuerdo a la forma como fue organizada tal acción, sin que tales operaciones materialicen el delito en sí mismo.
A diferencia del cómplice, el cooperador inmediato realiza los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
La diferencia entre la cooperación inmediata y la complicidad radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es imprescindible, se tratará de complicidad.
Mendoza Troconis sostiene textualmente: “d) Autores materiales, la concurrencia de varias personas puede darse en la ejecución del delito o en su deliberación; esto constituye la “coautoria”… En la participación en la ejecución puede haber “perpetradores y cooperadores inmediatos”, que se hayan acordado mucho tiempo antes para realizar un delito o se agreguen al momento de la ejecución o sean colaboradores durante la permanencia, si se trata de un delito continuado… Esta forma de coautoría está prevista en el art. 83 del Código Penal venezolano…”. Considero que la posición de Mendoza Troconis sobre esta figura es totalmente ambigua e, incluso, ininteligible. En efecto, después de haber afirmado que el cooperador inmediato es un coautor, sostiene más adelante en la misma obra, la siguiente definición del mismo: “Son los que (sc. los cooperadores inmediatos), como enseña Manzini, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte de acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales.
Serian cooperadores inmediatos los que ejercen la vigilancia, intimidan a la víctima, la conducen con insidia al lugar adecuado para consumar el delito, hacen las guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores.
El instigador: El “instigador” es una persona que, sin realizar directamente la acción que constituye el delito, induce a otra persona a cometerlo. El instigador debe haber aumentado el riesgo al bien jurídico protegido, generando en el instigado la voluntad criminal de realizar el delito.
La instigación debe ser dolosa, es decir, el instigador debe actuar con la intención de crear o aumentar en el instigado la voluntad de cometer el delito.
El instigador -siguiendo la teoría desarrollada por Carrara-, puede actuar sobre el ejecutor material mediante los siguientes mecanismos:
a) Orden: sería la imperativa manifestación de voluntad que un superior jerárquico dirige a su inferior para que realice una determinada conducta.
b) Mandato: llamado “pactum scaeleris”, cuando se impone la ejecución de una prestación mediante un mandato, en beneficio exclusivo del mandante (instigador).
c) Coacción: Cuando hay empleo de violencia (física o moral) por parte del instigador sobre el instigado; sin embargo, este supuesto está subsumido dentro de las formas de manifestación de la autoría mediata, como se verá más adelante.
d) Consejo: Instigación dirigida a otro con el fin de inducirlo a realizar una conducta positiva o negativa, favorable al instigador. Se trata del consejo en sentido amplio, es decir, con sentido persuasivo; el sentido restringido se refiere al refuerzo en la resolución ya existente, la cual se estima como un modo de complicidad.
Por último, se debe recordar que para que surja la figura de la instigación es necesario que el instigado ejecute al menos actos de tentativa: de lo contrario, ambos comportamientos serán atípicos, a menos que la acción del instigador constituya en sí mismo una autoría.
CÓMPLICE
En palabras del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, la figura del cómplice se define como persona que auxilia al autor de un delito o falta mediante la ejecución de actos anteriores o simultáneos de carácter no esencial o necesario, y siempre que exista un acuerdo de voluntades entre el autor y ella.
El hecho de que una persona sea cómplice de un delito, implica que ésta también será responsable del mismo.
El Cómplice Necesario: El “cómplice necesario” es una persona que presta una cooperación imprescindible o útil para la comisión del delito, sin la cual el delito no se habría cometido o habría sido mucho más difícil de cometer. El cómplice necesario es considerado como un autor del delito, ya que su conducta es causal para la realización del mismo.
A diferencia del cómplice simple, el cómplice necesario es una persona cuya cooperación es imprescindible para la comisión del delito.
Concepto penal que surge de la codelincuencia (v.) cuando el ejecutor material del hecho punible recibe la cooperación imprescindible o útil de otro para la perpetración del delito. Este otro es el denominado cómplice necesario por algunos penalistas y que el codificador no vacila en calificar de autor.
El Cómplice Simple: El “cómplice simple” es una persona que colabora en la comisión de un delito con actos anteriores o simultáneos, pero sin ser imprescindible para la comisión del mismo. El cómplice simple no genera la resolución criminal en el autor, es decir, no es causal para la realización del delito.
A diferencia del cómplice necesario, el cómplice simple es una persona cuya cooperación no es imprescindible para la comisión del delito.

CONCLUSIÓN

El Derecho Penal, busca el estudio profundo y sistemático de las normas de conducta social, las razones que motivan su infracción, las diversas modalidades en su comisión y las penas, sanciones o medidas aplicables en cada caso, el derecho penal establece distintas penas con base en la magnitud del daño cometido
En efecto en la vida moderna, los individuos se asocian con diversos propósitos, algunos con la finalidad de mejorar, otros por el contrario de dañar a los miembros de una sociedad, en este mismo sentido, el derecho, atendiendo a las realidades sociales debido a que un sujeto puede servirse de objetos para la comisión de hechos previamente tipificados como delitos, puede también utilizar a otro individuo con el mismo fin.
Es así como el derecho penal debe disponer las reglas para los que participen en hechos punibles. La coparticipación en un hecho punible o codelincuencia es una realidad que siempre ha estado presente en toda sociedad.
En este sentido, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 83 del Código Penal, es reo de delito quien determinare a otro a cometer un hecho que lo constituya y ese “otro”, a su vez, lo comete.

Autoría y Participación

Sobre el autor

Sección N03A, Equipo #7, Tema 11, Paola Tibari y Omar Carrillo administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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