Conflicto de competencia entre un Tribunal Militar en funciones de control y otro penal ordinario.

PorProf. Roger López

Conflicto de competencia entre un Tribunal Militar en funciones de control y otro penal ordinario.

ACTUALIDADPENAL.NETNATURALEZA JURÍDICA DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el numeral l del  artículo 570 del Código de Justicia Militar.

SSCP N° 008 del 22/ENERO/2016.

HECHOS: “… en fecha 31 de Julio de 2015 momento en el cual se encontraban realizando chequeo a los vehículos que circulaban por el punto de control deteniendo a un vehículo tipo autobús marca en cual cubría la ruta Maturín-Carúpano, de la revisión corporal practicado a los pasajeros a bordo se incautó en el interior del equipaje VEINTE (20) Cartuchos Calibre 7,62 x 39 mm de fabricación Rusa y son utilizados en los Fusiles de Asalto AK-103…”.

MÁXIMA: “Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en el fallo impugnado. Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine. Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° (sic) del artículo 570 del Código consiste en ‘sustraer, malversar o dilapidar’ determinados bienes como son ‘fondos, valores o efectos’, con la particularidad de que estos sean ‘pertenecientes a las Fuerzas Armadas’, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo ‘sustraer’, rector de la conducta delictiva por la que fueron condenados el ciudadano recurrente Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ y los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es ‘Apartar, separar, extraer’, y a su vez, indica que: 1. Apartar es ‘Separar, desunir, dividir’; 2. Separar es ‘Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia’; y 3. Extraer es ‘sacar (poner algo fuera de donde estaba)’. De ahí que la acción de sustraer ‘fondos, valores o efectos’ implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad’…”.

MÁXIMA: “En lo que atañe a los sustantivos ‘fondos, valores o efectos’, las tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal cuya errónea interpretación es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el presente análisis se circunscribirá a los ‘efectos’: Conforme al diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, se conoce como ‘efecto’ cualquier ‘Artículo de comercio’, al tiempo que el mismo texto técnico define la palabra ‘artículo’, en su quinta acepción, como ‘Mercancía, cosa con que se comercia’. Ciertamente, al revisar las normas del Código Orgánico de Justicia Militar donde se alude a los “efectos” se advierte que: (…) los ‘efectos’ a los que se refiere el tipo penal cuya parte objetiva se precisa, son bienes que pueden ser desplazados, lo cual se ratifica en los preceptos contenidos en el Código Penal (…) A tal resultado puede llegarse también desde la lectura de los artículos  5, 58, 64, 68, 92, 118, 122, 127, 148, 156, 174, 188, 191, 193, 382, 383, 384, 393, 394, 396, 397, 402, 404, 507, 536, 538, 602, 603, 605, 607. 608, 610, 647, 665, 693, 704, 705, 716, 726.2, 737, 738, 760, 771, 772, 774, 775, 776, 787, 802, 805, 861, 952, 975, 976, 991 y 1070 del Código de Comercio. Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren. El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal (…), indica que debe tratarse de bienes ‘pertenecientes a las Fuerzas Armadas’; en este orden, para saber qué debe entenderse por ‘pertenecer’, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice ‘… de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida’, y en su segunda acepción ‘… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien’. De acuerdo con el citado cuerpo académico, una cosa le pertenece a alguien si le corresponde, le es debida o es inherente al cargo u obligación que ostenta, independientemente de que sea el propietario o el poseedor legítimo. Pero tal definición debe ser cónsona con la realidad jurídica nacional, por ello es menester precisar el sentido con el que se emplea tal vocablo en el resto de las normas del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, la Sala observa que (…) la pertenencia, cuando se dice de una cosa, puede estar referida tanto a la propiedad como a la posesión, ya que en caso contrario, el legislador hubiera optado expresamente por uno cualquiera de ambos términos en lugar de utilizar el verbo ‘pertenecer’ que los abarca a ambos conforme a la redacción del Código Orgánico de Justicia Militar. Derivado de lo anterior, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta. Al respecto, parece oportuno aclarar que la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, en su condición de órgano público y por tanto carente de personalidad jurídica, no puede ser propietaria de bienes, sino que siempre los poseerá porque les fueron asignados por la República o su uso le fue cedido por su propietario, para el cumplimiento de sus funciones”.

MÁXIMA: En los hechos narrados en ambos documentos judiciales se afirma que efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana consiguieron en el equipaje que se encontraba en un autobús “… VEINTE (20) Cartuchos Calibre 7,62 x 39 mm de fabricación Rusa y son utilizados en los Fusiles de Asalto AK-103…”, por lo que tales municiones estaban siendo transportadas en el momento en el que fueron descubiertas, pero no consta que hayan sido sustraídas por el imputado, lo cual solo podrá demostrarse en el curso de la investigación del Ministerio Público.

MÁXIMA: Tampoco consta de los hechos narrados que las municiones pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual resulta indispensable para calificar provisionalmente los hechos de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, ya que dichas municiones pudieron ingresar al país ilegalmente, sin pertenecer originariamente al cuerpo castrense.

MÁXIMA: Los hechos imputados se ajustan al tipo penal ordinario de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES previsto en el artículo 113 de Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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