El comportamiento del hombre como hecho penalmente relevante: El Delito

Prof. Roger LópezPorGUSTAVO ACEVEDO

El comportamiento del hombre como hecho penalmente relevante: El Delito

GUSTAVO ACEVEDO

Cuando se describe el concepto de delito es importante comprender todo lo que corresponde desde el punto de vista del derecho penal, cuando estudiamos su historia observamos todo el avance que ha tenido la sociedad en cuanto a su comprensión y lo mas cercano a lo justo, un delito puede comenzar desde una acción o una omisión, la acción es la que corresponde según la conducta del individuo de como reaccione ante una situación o como actúa en la sociedad lo puede hacer de forma positiva y de forma negativa, el delito puede definirse entonces como una conducta típica, antijuridica, culpable y punible.
El delito tiene diferentes características, principalmente son la conducta ( como reaaciona de forma voluntaria el individuo ) tipicidad ( conductas previamente definidas en la ley ) antijuricidad ( lo contrario del derecho ) culpabilidad ( cualidad de culpable ) punibilidad ( elemento secundario del delito ) estos elementos permiten diferenciar delito por delito.
La conducta es el primer elemento básico del delito, y se define como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. Lo que significa que sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad respectivamente. Es voluntario dicho comportamiento porque es decisión libre del sujeto y es encaminado a un propósito porque tiene una finalidad al realizarse la acción u omisión. La conducta puede ser de acción o de omisión y esta última se subdivide en omisión simple y comisión por omisión.
La conducta tiene tres elementos: 1) un acto positivo o negativo (acción u omisión). 2) un resultado. 3) una relación de causalidad entre el acto y el resultado. El acto, es el comportamiento humano positivo o negativo que produce un resultado. Positivo será una acción, que consiste en una actividad, en un hacer; mientras la omisión es una inactividad, es cuando la ley espera una conducta de un individuo y éste deja de hacerla.
La acción : se define como aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico, en dicha acción debe de darse un movimiento por parte del sujeto, de esta manera, la conducta de acción tiene tres elementos: a) movimiento. b) resultado. c) relación de causalidad. La acción en sentido estricto, es la actividad voluntaria realizada por el sujeto, consta de un elemento físico y de un elemento psíquico, el primero es el movimiento y el segundo la voluntad del sujeto, esta actividad voluntaria produce un resultado y existe un nexo causal entre la conducta y el resultado. Dicho resultado de la acción debe ser sancionado por la ley penal, es decir, deberá configurar un delito descrito y penado en la ley, será intrascendente que lesione intereses jurídicos protegidos por la ley o sólo los ponga en peligro según el tipo penal. Estos delitos están tipificados en el artículo 1 al artículo 8 concadenado con 61 del mismo Código Penal Sustantivo.
No todos los delitos corresponden a la acción si no tambien a la omisión.
Omisión es la abstención de hacer o decir algo. También es una falta, un descuido o una negligencia por parte de alguien encargado de realizar una tarea y que no la realiza. Procede del latín omissĭo, -ōnis. Se pueden considerar como sinónimos de ‘omisión’ palabras como: olvido, falta, distracción, supresión, descuido y negligencia.
Delito de omisión.- En el Derecho Penal, la omisión es un delito o falta consistente en abstenerse de actuar ante una situación que se considera un deber legal, como la asistencia a menores discapacitados. En este punto se distinguen dos tipos de delitos de omisión: propia e impropia. Este delito de omisión se encuentra establecido en los artículo 180, 206, 238,y 438.
Omisión propia u omisión de auxilio.- En el Código Penal de muchos países, la omisión de auxilio u omisión del deber de socorro es abstenerse a prestar ayuda a quien se encuentra en una situación de peligro manifiesto y grave. También se conoce como omisión propia, ya que el delito cometido es la ‘propia’ omisión. Por ejemplo, si una persona ante un accidente de tráfico con víctimas y pudiendo hacerlo, no presta auxilio.
Omisión impropia o comisión por omisión.- Se habla de omisión impropia o de comisión por omisión cuando una persona que tiene una posición de garante de un bien jurídico afectado y, estando obligada de esta forma a realizar determinadas acciones, no las cumple provocando consecuencias negativas. Por ejemplo, un profesional sanitario que, trabajando en una urgencia médica abandona a un paciente sin motivo alguno. Estos delitos de omisión impropia se pueden equiparar a delitos de acción. Por ejemplo, en el caso en que un bebé muere por inanición por no haber sido alimentado por sus padres, éstos pueden ser imputados por delito de homicidio por omisión impropia, ya que se considera que el resultado de la ‘no acción’ es el mismo que la ‘acción’ (en este caso, matar).
La conducta es el primer elemento básico del delito, y se define como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. Lo que significa que sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad respectivamente. Es voluntario dicho comportamiento porque es decisión libre del sujeto y es encaminado a un propósito porque tiene una finalidad al realizarse la acción u omisión. La conducta puede ser de acción o de omisión y esta última se subdivide en omisión simple y comisión por omisión.
La acción : se define como aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico, en dicha acción debe de darse un movimiento por parte del sujeto, de esta manera, la conducta de acción tiene tres elementos: a) movimiento. b) resultado. c) relación de causalidad. La acción en sentido estricto, es la actividad voluntaria realizada por el sujeto, consta de un elemento físico y de un elemento psíquico, el primero es el movimiento y el segundo la voluntad del sujeto, esta actividad voluntaria produce un resultado y existe un nexo causal entre la conducta y el resultado. Dicho resultado de la acción debe ser sancionado por la ley penal, es decir, deberá configurar un delito descrito y penado en la ley, será intrascendente que lesione intereses jurídicos protegidos por la ley o sólo los ponga en peligro según el tipo penal. Estos delitos están tipificados en el artículo 1 al artículo 8 concadenado con 61 del mismo Código Penal Sustantivo.
lo primero que tenemos que determinar es si estamos ante un delito doloso de acción o de omisión. En este supuesto práctico nos encontramos entre un delito doloso de acción ya que existe un comportamiento humano, externo y voluntario. La referencia al carácter humano del comportamiento sirve para descartar los hechos de los animales de otras fuerzas de la naturaleza como posible fuente de responsabilidad penal. El requisito de que la conducta sea externa pone de manifiesto que ni el pensamiento ni la disposición de ánimo de las personas, pueden ser objetos de sanción penal. Tiene que causar modificaciones en el mundo exterior. Por último, es preciso que la conducta sea voluntaria, es decir, que el movimiento corporal (acción) o ausencia (omisión) estén guiados por la voluntad de la gente. Entendamos que el comportamiento no es voluntario cuando entra en juego la fuerza irresistible, el movimiento reflejo y los estados de inconciencia.
a) Fuerza Irresistible: no habría acción cuando el sujeto actúa violentado por una fuerza física de carácter irresistible. En estos supuestos no habría delito, excluyéndose tanto en los delitos de acción como en los delitos de omisión. Los Requisitos son: a) La fuerza ha de ser física siendo necesario que se produzca la total anulación de la voluntad del sujeto. b) La fuerza tiene que ser irresistible, siendo necesario que se produzca la total anulación de la voluntad del sujeto. b) Movimiento Reflejo: se trata de reacciones del organismo en lo que no interviene el sistema nervioso central y por lo tanto, no hay posibilidad de ejercer un control consistente. c) Estado de Inconsciencia: Estos casos no dependen de la voluntad del sujeto, no pueden considerarse acciones penales. Los más característicos son: a) El Hipnotismo: es un sueño artificial provocado por movimientos mecánicos, físicos o psíquicos. b) El Sonambulismo: es la actividad automática durante el sueño. c) El Sueño: suele ser el más habitual, sobre todo en los supuestos de sueño sobrevenido durante la condición. En estos casos, si en el momento en que se comete la acción penal, el sujeto esté bajo los efectos del sueño, no habría hecho alguno de interés para el derecho Penal.
LA CASUALIDAD DEL DELITO.- El concepto de causalidad es un término jurídico con acepciones tanto en el Derecho Administrativo, como en el Derecho Civil y Penal. Para el Derecho Penal, la causalidad se constituye como una relación que debe existir entre una acción u omisión y un resultado delictivo, elaborándose distintas teorías acerca de esta relación de causalidad, tales como la Teoría de la Equivalencia o de la condición sine qua non que exige una relación plena entre causas y resultado, la Teoría de la condición más eficaz, o la denominada Teoría de la causalidad adecuada que considera como causa de un resultado aquella actividad normalmente adecuada que para producirlo, en este sentido se ha pronunciado el gran penalista Eugenio Cuello Calón. La conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria, debe estar vinculada causalmente al cambio en el mundo exterior el resultado, evento o efecto; es decir el cambio externo debe ser causado por la conducta exterior .La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuesto muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plante la relación de causalidad. Hemos de partir de esta consideración: la relación de causalidad es una condición necearía, pero no suficiente, de la responsabilidad penal. En otros términos para que haya responsabilidad penal es menester que exista relación de causalidad entre una conducta y un resultado antijurídico condición necesaria de la responsabilidad penal. No obstante, esta exigencia de relación entre causa y efecto, se complica, puesto que pueden ser muy numerosos los factores que pueden influir de forma causal en la producción de un determinado resultado, esta influencia puede ser tanto directa como indirecta, existiendo igualmente factores intermedios que den lugar a una pluralidad de resultados. Para la doctrina del Derecho Penal, la relación causal se ha considerado siempre como un componente de la acción y el primer elemento del delito, si bien, la más moderna doctrina que sostiene un concepto estricto de acción que considera la causalidad no como un elemento del delito sino como un elemento exigido por el tipo en aquellos delitos denominados de resultado.
TEORÍA DE LA ÚLTIMA CONDICIÓN.- La causa jurídicamente hablando , de un resultado antijurídico, es la última condición en el tiempo es el resultado antijurídico .En otras palabras se debe estimar como causa de un determinado resultado antijurídico , la condición inmediatamente anterior en el tiempo a la producción de un resultado antijurídico , y , por lo tanto , la persona que haya realizado esa última condición en el tiempo del resultado antijurídico debe ser penalmente responsabilizada , en orden a tal resultado antijurídico .
A esta teoría se le objeta que, en muchos casos, resulta difícil, cuando no imposible, determinar cuál es la última condición en el tiempo de un resultado determinado .Esto impide, desde luego, la aplicación práctica de la teoría de la última condición. Pero, sobre todo , se le objeta a eta teoría que no siempre es penalmente responsabilizada , en orden a un resultado antijurídico determinado , la persona que ha puesto la última condición en el tiempo , sino , a veces , la que ha puesto una condición mediata , anterior a la última.
TEORIA DE LA CONDICION MÁS EFICAZ.- Todas las condiciones de un resultado antijurídico determinado son indispensables para que ese resultado se produzca; sin embargo, entre estas condiciones, hay una que coadyuva, que coopera más eficazmente que las otras, a la producción de tal resultado antijurídico. Según esta teoría , esa condición más eficaz , más activa , que más ha ayudado a la producción del resultado antijurídico , debe ser considerada, a los efectos penales como la causa de ese resultado antijurídico ; y , en consecuencia , la persona que ha realizado esa condición más eficaz , más activa , debe ser más responsabilizado en orden a ese resultado antijurídico. A esta teoría se le objeta que es difícil, en muchos casos, determinar que ella no sirve para resolver el problema que presenta el concurso de delincuentes, es decir, la participación de varias personas en la perpetración del mismo delito.
TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES.- Todas las condiciones de un resultado antijurídico son equivalentes, tiene el mismo valor en lo que respecta al aspecto causal, porque todas son indispensables para la producción de ese resultado antijurídico. Toda persona que haya puesto alguna de estas condiciones, debe ser penalmente responsabilizada en orden a dicho resultado antijurídico. Otro autor dicto una formula práctica para determinar si existe o no relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado antijurídico .Esa fórmula práctica es la de la supresión mental de la condición o de la conducta considerada. Si esa conducta saber si existe relación de causalidad entre una conducta y un resultado antijurídico, hemos de suprimir mentalmente. Si al suprimir mentalmente esa condición, esa conducta, el resultado no se había producido, es porque existe relación de causalidad entre la conducta considerada y el resultado antijurídico
TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA.- La causa de un resultado antijurídico es solamente la condición adecuada .Se entiende que la condición adecuada a ese resultado antijurídico es solamente aquella condición que normalmente no es adecuada para producir un determinado resultado antijurídico, con una conducta que normalmente no es idónea que ocasionaron, no podría ser penalmente responsabilizada en orden a ese resultado antijurídico, porque según la teoría de la causa adecuada , la causa de ese resultado antijurídico es únicamente la condición adecuada a ese resultado predicho; y la persona penalmente responsable es la que ha puesto la condición adecuada a ese resultado antijurídico.

Sobre el autor

Prof. Roger López

GUSTAVO ACEVEDO administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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