Abg. Roger López
Entonces, ¿es posible la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al final o durante la recepción de pruebas en la fase de juicio oral?. En torno a este punto, considero necesaria la reinterpretación de la institución de Admisión de los Hechos a la luz de las garantías constitucionales del imputado.
Ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitucional y la Penal dijeron NO y, ello, por cuanto la oportunidad procesal para la concreción de la admisión de los hechos por parte del procesado es desde la audiencia preliminar —una vez admitida la acusación— hasta antes de la recepción de pruebas, en la fase de juicio (art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal). Es decir, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos durante la recepción de las pruebas, en la fase de juicio oral, es extemporánea. Además, el procedimiento especial por admisión de los hechos supone que el acusado reciba una rebaja de la cantidad de pena a cambio de que renuncie voluntariamente al derecho a un juicio y evite al Estado el costo del desarrollo de un proceso judicial, extremos que no se podrían alcanzar si se aplicara dicho procedimiento especial después de recibida la prueba, cuando el juicio oral ya se encuentra avanzado y no se le evita costo alguno al Estado.
A fin de promover el estudio e interés por las Ciencias Penalìsticas, la Sala de Casación Penal, en base a su más reciente Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 318° de fecha 25 de octubre de 2022, señaló que, “aunque el juez de juicio advierta un cambio de calificación jurídica durante el desarrollo del juicio oral –público o privado-, será contrario a derecho que se le conceda al acusado una nueva oportunidad para admitir los hechos, por cuanto este derecho feneció justo antes de la recepción de las pruebas; por tanto, consentir tal situación crearía una situación jurídica inexistente que subvertiría el orden procesal y, consecuencialmente, generaría la afectación de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
El mismo criterio ya fue ratificado mucho antes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia (SSC) N° 1179 del 15/12/2016, comentada integrante por mí en este link y, respecto a la cual, analicé el carácter atípico de la conducta, en los supuestos de acceso carnal con adolescente cuando la relación es consentida. Igualmente, estudié someramente la institución de la confesión en el sistema acusatorio penal, así como, la posibilidad de aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos al final o durante la recepción de pruebas en la fase de juicio oral. Asimismo, otros temas de ActualidadPenal, tales como, el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre otros. Por ello, recomiendo su lectura y tus comentarios.
La Admisión de los hechos Vs el Cambio de Calificación Jurídica en fase de juicio oral. MIS COMENTARIOS.-
En cuanto a la interrogante que hace la Sala Penal, acerca de ser posible procesalmente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al final o durante la recepción de pruebas en la fase de juicio oral, se observa que, según la SSC-TSJ N° 1179, el acusado hizo una confesión en el juicio oral para de esa forma obtener una rebaja de la pena ante la posibilidad ofrecida por la jurisdicente de someterse a un procedimiento especial de admisión de hechos.
Mientras que, en la SSCP-TESJ N° 318° del 25/10/2022, el Ministerio Público luego de la recepción de una única prueba (un acta de nacimiento), planteó un cambio de calificación jurídica a los hechos y la jueza del caso acordó tal petición de manera inmediata, generando que los acusados manifestaran su voluntad de admitir los hechos, “aun cuando, al haberse iniciado la recepción de las pruebas, lo correspondiente era la continuación del desarrollo del juicio hasta emitir la sentencia correspondiente”.
En principio, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos durante o después de la recepción de los “medios de pruebas”, en la fase de juicio oral, resulta a todo evento extemporáneo. Pero, ¿es posible procesalmente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al final o durante la recepción de pruebas en la fase de juicio oral, en aquellos casos en el acusado y su defensa han solicitado e insistido fervientemente en un cambio de calificación jurídica más benigna a lo largo del proceso penal, es decir, en la fase intermedia del proceso, incluso antes de ésta, en la audiencia de presentación de imputado o fase de investigación y, luego, en la etapa del juicio oral hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo negada dicha solicitud por la autoridad judicial competente, pero luego, una vez evacuado todo el acervo probatorio, el juez o jueza, de oficio o a solicitud de las partes, advierte un cambio de calificación jurídica más benevolente para acusado?.
Obsérvese que en el caso resuelto por la citada SSC-TSJ N° 1179 el procesado insistió reiteradamente en el cambio de calificación jurídica para someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez arribada la causa a la etapa procesal correspondiente (intermedia y/o juicio).
Este caso, que no es un simple ejemplo de laboratorio, sino que tuvo lugar en el Estado Cojedes, nos habla más abajo el Dr. Carlos Sánchez, gran amigo. La aplicación, a solicitud del acusado, del procedimiento especial de la admisión de los hechos, no debe entenderse como una mera fórmula que evita al Estado el costo del desarrollo de un proceso judicial, extremos que en principio, no se podrían alcanzar si se aplicara después de recibida los medios de prueba. Por el contrario, ante la posibilidad de obtener un cambio de calificación jurídica más benigna a la calificada por el fiscal acusador, la institución de la admisión de los hechos debe ser concebida como la garantía procesal y constitucional donde la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso, pero cuya forma de autocomposición procesal o terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, no fue posible a pesar de las insistencia del justiciable en que se acordara el cambio de calificación jurídica, la cual, finalmente le fue advertida, pero más allá de los límites consagrados en el citado artículo 375 de la Ley Adjetiva. Si la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numerales 5° y 6°, establecen la validez de la confesión espontánea, no implica que ella pueda tener el efecto de resolver el proceso por sí sola en la fase de juicio oral. Por ello, dichas disposiciones constitucionales son acordes con el efecto que el Código Orgánico Procesal Penal concede a la confesión pura y simple, es decir, bajo la forma de admisión de los hechos en su artículo 375, pues es aquí donde se cumplen las condiciones de espontaneidad exigidas por la norma constitucional y de comprobación probable de los extremos de la imputación delictiva, es decir, el cuerpo del delito y la responsabilidad penal (Pérez Sarmiento, “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”. Pág. 203).
Por lo que en supuesto excepcionales, como el planteado precedentemente, la confesión pura y simple al final o durante la recepción de los medios probatorios en el juicio oral que pueda conllevar a un cambio de calificación jurídica más apacible para el acusado, puede dar lugar a que el órgano Jurisdiccional, como garantía del debido proceso, la admita bajo forma de admisión de los hechos, con la rebaja de la cantidad de la penal, conforme al artículo 375 del COPP.
En torno a esta interesante propuesta, traigo a colación la opinión que al respecto nos proporciona, mi gran amigo, el Dr. Carlos Luis Sánchez Chacín, Abogado, Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, correo electrónico: calschpenalista@hotmail.com, quien señala lo siguiente:
“Dispone el legislador en el artículo 333 COPP, lo siguiente: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”.
Consideramos que dentro de las razones que motivaron al legislador a incluir esta incidencia, se debe a que necesariamente el ser humano por naturaleza es falible, y al coexistir el error en la actuación diaria de los hombres, el proceso penal, específicamente el acusador (y jueces), no es ajeno a esa condición innata. Como consecuencia de lo anterior, creemos que necesariamente los errores de calificación deben ser corregidos durante el debate oral, siempre que los hechos imputados discrepen con la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público endilgó en la acusación, y que para el momento de la audiencia preliminar, haya pasado desapercibido dicho yerro. Desde nuestro punto de vista cuando el legislador indica: “observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes”, denota que efectivamente el juez de oficio puede ejercer esta facultad advirtiendo la posibilidad de una calificación jurídica distinta, sin embargo, dicha actuación de oficio estará supeditada a la no consideración de las partes de una calificación jurídica distinta durante el desarrollo del debate. Al respecto, Pérez Sarmiento, opina lo siguiente: “Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad. En este caso, los acusadores deben modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados en lo más mínimo. Ya sabemos que cuando los acusadores no modifiquen voluntariamente la calificación, el tribunal podrá exhortarles a ello…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Sexta Edición, Vadell Hermanos, Pág. 430-431).
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez aperturado el juicio y posterior a la recepción de las pruebas (art. 375 COPP), como consecuencia de la advertencia que el juzgador realice a las partes de una calificación jurídica no considerada por ninguna de ellas (Art. 333 COPP), es un aspecto sumamente interesante, y que no puede ser visto como una simpleza de resolución indiscutida conforme al principio de legalidad procesal.
En torno a este punto, considero necesaria la reinterpretación de la institución de Admisión de los Hechos a la luz de las garantías constitucionales del imputado. Si bien desde un punto de vista político criminal, puede considerarse que la admisión de los hechos (que se asemeja al Plea Guilty anglosajón), representa una decisión dirigida a optimizar el sistema de justicia, estableciendo formas extraordinarias y expeditas de la tramitación de los procesos penales, no podemos obviar, que dicho procedimiento especial implica también la renuncia a un Juicio Previo por parte del imputado (la renuncia a un derecho fundamental), y que en razón de esa renuncia (voluntaria, libre de coacción), es merecedor de una rebaja en la pena a imponer -de un tercio a la mitad- como beneficio de haber ahorrado los gastos propios del Juicio al Estado. En esencia, el proceso penal constituye el sismógrafo del Estado de Derecho, esto debido a que en el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado, se genera tensión entre dos intereses tutelados por ordenamiento jurídico; en primer lugar, la justicia penal efectiva, que consiste en la reducción de la impunidad sobre todo en los delitos más graves; y por otro lado, el resguardo de los ciudadanos que se encuentren en condición de sujeto pasivo de la relación procesal (imputado), quienes a la postre son quienes sufren directamente la afectación de derechos fundamentales como consecuencia de una persecución penal. Para evitar que el ejercicio del poder penal se torne abusivo o arbitrario, se establece un sistema de garantías dirigido a proteger al imputado de toda alteración de las reglas del juego (debido proceso), y es allí donde el Juicio Previo se erige como una verdadera barrera de contención de la arbitrariedad, ya que implica que nadie puede ser penado, sin haberse agotado un juicio previo, donde haya podido ejercer todos los derechos que las reglas del juego han establecido en su favor. Ahora bien, la Admisión de los Hechos, como procedimiento especial, consiste en una renuncia voluntaria, y libre de cualquier coacción por parte del imputado, a ese derecho a un Juicio Previo, en otras palabras, el imputado tiene derecho a renunciar al derecho al juicio previo (Y consideramos que es un derecho, por cuanto depende exclusivamente de su voluntad expresa y libre, en caso de algún indicio de coacción, presión indebida por parte del Estado, el acto es nulo), y lo hace conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, institución que es dicotómica en cuanto a los fines que persigue, ya que no sólo debe ser observada desde el estricto plano de economía procesal, sino que como se ha señalado, constituye un beneficio para el imputado como consecuencia de la renuncia a un derecho fundamental, que se traduce en una rebaja de la pena a imponer.
Desde este punto de vista, es evidente que el tratamiento de la admisión de los hechos, en cuanto a la oportunidad para su aplicación, da cabida a un interpretación extensiva, siempre en resguardo del sistema de garantías que asiste al imputado. Tomando en consideración, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que los jueces de juicio no pueden cambiar calificaciones jurídicas desde el momento de la apertura del juicio oral y público, sino que deben esperar el devenir del desarrollo del debate (producción probatoria) para que puede aplicar el supuesto previsto en el artículo 333 COPP, ¿Por qué negar al acusado acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos en pleno desarrollo del debate, más aun cuando el juez advierte un cambio de calificación jurídica por error en la calificación dada por el fiscal?, ¿Es la preclusividad (como formalidad tendiente a resguardar el orden procesal), lo suficientemente trascendente como para negarle a quien se ha visto perjudicado por un error, a acogerse a una institución procesal que ha sido establecido también en su favor (como ya hemos analizado)?, creemos que en este caso debe operar el antiprocesalismo, no puede el juez de juicio hacerse la vista gorda de un error que impregna todo el proceso penal, y mucho menos convalidarlo, y por ello al advertir el cambio de calificación jurídica, tampoco puede hacer recaer sobre el débil jurídico todo el peso de la consecuencia del error, que en muchos casos fue diligentemente advertido por el imputado y su defensa, y la complacencia o negligencia de los jueces en los estadios previos, no resolvió.
Si el legislador consideró que era la posible la extensión de la oportunidad para admitir los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas (antes del 2012 sólo era posible hasta la apertura del Juicio), entonces como cuestión de lege ferenda, debe tomar en consideración, la concurrencia de circunstancias sobrevenidas (Como las previstas en el artículo 333 o incluso lo previsto en el artículo 326 COPP) que permitan extraordinariamente la aplicación del procedimiento especial, más allá de la recepción de las pruebas, esto representaría una estocada a la tan dañina rígidez legal que nos invade cada vez que interpretamos una norma procesal, y es que para el Estado se seguirían ahorrando gastos de juicios, se ganaría efectividad penal, y además de ello se cumpliría con una función depuradora propia de todo proceso penal democrático.
Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dio luces al respecto de la naturaleza de la admisión de los hechos, y sobre todo en cuanto a los fines que persigue la institución, en Sentencia Nº 1161 del 08 de agosto de 2013, mediante la cual en el procedimiento especial previsto en la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consideró aplicable la extensión del artículo 375 del COPP, en cuanto a la oportunidad para que el imputado se pueda acoger al procedimiento especial de admisión de hechos (esto debido a que la precitada institución procesal, estaba regulada en el artículo 104 de la referida ley, siendo que en el caso del contenido de ese artículo, la oportunidad preclusiva era hasta la celebración de la audiencia preliminar):
“Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especia; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.”
Es importante traer a colación, Sentencia N° 342 de fecha 19-03-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien asentó el siguiente criterio: “De manera que una vez admitidos los hechos, el Juez de Control, o de Juicio tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que le permite al acusado, en el caso de que no este de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre antes de la celebración del debate oral y público.
Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos… De esta forma la Sala concluye que la sentencia objeto de la solicitud de revisión, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de diciembre de 2000, estableció como argumentos principales para declarar sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión del 22 de septiembre de 1999 que dictó la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicho fallo no violentó los derechos constitucionales del ciudadano: CÉSAR ENRIQUE LABARCA VILLASMIL, en virtud de que la aludida Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones no estaba obligada a mantener la calificación jurídica que dio el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, es decir, que aunque el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la acusación” (Asimismo ver Sentencia Nro. 685 de fecha 5 de diciembre de 2007 y Sentencia Nro. 553 del 21-10-2008, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Como se vislumbra del criterio jurisprudencial antes citado, en nuestro país se manejaba la tesis de la admisión de los hechos de una forma distinta a la actualidad. Se tenía como admisión de hechos, la mera aceptación del pragma atribuido por el acusador, siendo que el acusado, podía no estar de acuerdo con la calificación jurídica y pena impuesta (Se admitía hechos más no el derecho), y ejercer recurso de apelación, para que la Corte de Apelaciones dictara una decisión propia, cambiando la calificación jurídica e imponiendo la pena correspondiente. Sin embargo, creemos que nadie admite un hecho sin prever las consecuencias jurídicas. Un imputado admite el hecho dependiendo de la consecuencia jurídica a imponersele, en el supuesto negado de que un imputado decida admitir los hechos porque la calificación jurídica varió de Robo Agravado a Robo Simple, lo hace en la gran mayoría de los casos, porque la consecuencia jurídica es más benevolente.
Sin embargo, ese criterio no cambio del todo, es oportuno indicar, que como consecuencia del fenómeno del zigzag jurisprudencial -lo que ha fermentado la inseguridad jurídica en los operadores de Justicia-, en Sentencia del 08 de Agosto de 2014 de la Sala Penal con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, limitó al juez de juicio a cambiar calificaciones jurídicas, antes de la recepción de la prueba, señaló lo siguiente: “Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar…”.
Señala nuestra máxima corporación de Justicia Penal, que los jueces de juicio tienen vedada la posibilidad de aplicar lo previsto en el artículo 333 en la apertura del Juicio Oral y Público, lo que a nuestra consideración, permite abrir una brecha, para que se reinterprete la posibilidad de extensión de la oportunidad para acogerse a la Admisión de los Hechos, posterior a la producción probatoria, con mayor razón, cuando el imputado y su defensa desde el inicio del procedimiento penal, han alegado y han tratado de demostrar que la calificación jurídica que el acusador otorgó a los hechos es errónea, y que como consecuencia de eso, no se produjo en las etapas tempestivamente la admisión de un hecho con un significado y consecuencia jurídica desproporcionado. Si el juez, advierte dicho error en el devenir del juicio, ¿Cómo puede entonces el imputado soportar sobre sus hombros la consecuencia del yerro del Estado?.
Podríamos decir que al imputado admitir los hechos, y estar en desacuerdo a la calificación jurídica, entonces le correspondería acudir al tribunal de alzada para lograr un cambio de calificación jurídica, como se había venido haciendo a nivel nacional conforme a las sentencias previamente analizadas, sin embargo, actualmente esto no es así, y dicha imposibilidad se fundamenta en la Sentencia N° 1066 de la Sala Constitucional con carácter vinculante, de fecha 10 de agosto de 2015, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra. Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público. De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia”.
Esta sentencia -por demás criticable- representa quizá el punto de partida de la necesidad de reinterpretar la figura de la admisión de los hechos, y esto debido a que como se ha señalado el imputado no sólo admite un hecho, al imputado le importa obtener un beneficio, y si no esta de acuerdo con la calificación jurídica por la consecuencia que de ella deviene, al considerar que es errónea, tiene derecho a no aceptarla, y acudir a alzada, pero si el juez de primera instancia, entiéndase el juez de control, queda vinculado a la calificación jurídica de la acusación que admite, y por ello, aun ante una admisión de hechos, la calificación jurídica no puede variar, mucho menos puede el Tribunal de Alzada engañar al justiciable (en términos de la Sala Constitucional), cambiando la calificación jurídica en su perjuicio, ante la resolución de un recurso de apelación. Sostener hasta este momento, un criterio rígido en cuanto al alcance de la admisión de los hechos, representa a nuestro entender, una vulneración efectiva de los derechos fundamentales de los justiciables, apartando aquellos fines políticos criminales (economía procesal), que también se persiguen con el procedimiento especial que aquí se estudia, por ello consideramos que ante una nueva calificación jurídica advertida conforme al artículo 333 del COPP, y siempre y cuando el imputado y su defensa durante las fases previas al juicio hayan planteado un cambio de calificación jurídica por considerar errada la propuesta por el fiscal en el libelo acusatorio, debe otorgarse al imputado la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos”. (Las negrillas son mías).
Tus comentarios son importantes.
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
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