Lisseth Ramos - Eddy Zarate FS03A
Como ya hemos evaluado la teoría del delito que básica para entender el derecho penal, es sobre lo más se ha discutido controversialmente entre los juristas, con ella se pueden ganar o perder casos , tanto para la fiscalía, como para la defensa, sin teorías del delito no hay litigación penal que permita la configuración de los elementos que son una acción típica antijuridica con causas, características de justificación, que se aplique un juicio de culpabilidad, donde encontramos elementos positivos y negativos que conlleven a una pena corporal.
Es por ello que encontramos dentro de los elementos negativos la Imputabilidad, que no es más es una circunstancia que exime de responsabilidad penal a una persona que no reúne las condiciones para ser imputada. También conocida como la capacidad de culpabilidad, no todas las personas con imputables y cuando no, esto puede deberse a trastornos mentales, discapacidades intelectuales, o alteraciones psíquicas entre otros.
La inimputabilidad es la incapacidad de una persona para ser culpable de un delito, ya que no comprende la ilicitud del hecho o no puede actuar en consecuencia.
En la legislación venezolana el artículo 62 del Código Penal establece que no se puede sancionar a una persona que comete un delito mientras está dormida o con una enfermedad mental que le impide ser consciente o controlar sus actos.
Las causas de inimputabilidad son:
• Anomalías psíquicas
• Alteraciones psíquicas o trastornos mentales transitorios
• Alteraciones en la percepción
• Infancia
• Inmadurez psicológica
• Diversidad sociocultural
Consecuencias de la inimputabilidad
• Excluye la culpabilidad y, por tanto, la pena o responsabilidad penal
• En la mayoría de los casos, se prevén medidas de seguridad
Evaluación de la inimputabilidad
Los psiquiatras son los profesionales más idóneos para evaluar las facultades mentales y determinar si una persona es inimputable o imputable.
Imputabilidad disminuida.
Justifica tal denominación el hecho de que la dogmática penal contemporánea ha abandonado por impropias las denominaciones de “semi-responsabilidad” o semiimputabilidad”
La imputabilidad o capacidad de culpabilidad disminuida no es una forma autónoma que se halle entre la imputabilidad y la inimputabilidad, sino un caso de imputabilidad, pues el sujeto es capaz de comprender el injusto del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Ello porque la capacidad de control es un concepto graduable; a la persona le puede costar más o menos esfuerzo poder motivarse en la norma y, en consecuencia, cuando aún existe capacidad de control, pero está sustancialmente reducida, por regla general disminuye la culpabilidad.
Este caso especial de imputabilidad no es una invención de la dogmática penal. La psiquiatría ha comprobado ya hace varios años, un estado intermedio entre la plena imputabilidad y la inimputabilidad. Es más, “Lo interesante es que este planteo lo efectúa la psiquiatría y es el derecho el que lo recoge, preguntándose no sin desazón qué debe hacer él cuando delinque un semi alienado…”.
Siguiendo a Cabello, la institución adquiere vigencia con el psiquiatra francés Grasset, en 1906, quien bajo el nombre de semi alienados agrupo la cuarta parte de los trastornos psíquicos que transitaban por el campo de la psiquiatría.
La lista estaría compuesta por: neurosis, alcoholismo crónico, debilidad mental, deterioros seniles y preseniles, defectos esquizofrénicos (esquizofrenias residuales), post conmociones de cráneo, post encefalitis, epilepsias (equivalentes), toxicomanías, encefalopatías, afasias. A esta enumeración, los juristas agregan los siguientes casos: retraso del desarrollo mental por sordomudez, epilepsia en el intervalo entre uno y otro ataque, las enfermedades mentales en fase de desarrollo o de remisión, casos de perturbaciones de conciencia, como las depresiones durante la menstruación o el embarazo, arrebatos coléricos, entre otros.
En la praxis judicial no es extraño observar con bastante frecuencia casos que si bien no se subsumen estrictamente en el artículo 62 y 63 del Código Penal venezolano, puede advertirse en el sujeto que su capacidad de comprensión o dirección de la acción se encuentra notable o sensiblemente disminuida. Sin embargo, como dicha norma excluye de punibilidad sólo a quien por alguna de las causales allí previstas carezca en forma “absoluta” de su capacidad de comprensión y adecuación, resulta que tal sujeto es, en estos casos, plenamente imputable, pese a que sufrir, por ejemplo, alguna anomalía que le impida comprender en forma “plena” la criminalidad de su acto.
Ahora bien, corresponde interrogarse acerca de cuál sería la solución punitiva que correspondería aplicar en estos supuestos. En particular, si es posible aplicar a quien padece defectos de comprensión o adecuación disminuida una pena que resulte inferior al mínimo de la escala legal correspondiente al delito.
Otras opiniones van más lejos al sostener que “…se ha señalada que por imperio de la Constitución y del derecho internacional, los mínimos de las escalas penales deben considerarse siempre indicativos, por lo que el juez, en cualquier hipótesis debe imponer una pena que no supere la media indicada por la culpabilidad del acto. Esto debe ser entendido sin perjuicio de que pueda hacerse en ocasiones por aplicación analógica in bonan partem de la emoción violenta para el homicidio y las lesiones, porque de lo contrario se llegaría a resoluciones de manifiesta irracionalidad cuando el bien jurídico no es la vida o la integridad física”.
Elementos de la Reprochabilidad
No obstante, las calificadas opiniones citadas, y en consonancia con lo ya expresado anteriormente, creemos que, si bien la imputabilidad disminuida se traduce en una atenuante especial de pena, no se halla regulada en el código punitivo, con excepción de los ya mencionados casos de la emoción violenta y el de los menores pasibles de sanción eventual.
La reprochabilidad es un elemento fundamental de la culpabilidad en el derecho penal. Se refiere a las condiciones que permiten responsabilizar a una persona por un hecho punible.
La reprochabilidad se basa en la valoración de si una persona pudo haber actuado de otra manera, conforme a la norma.
Elementos de la reprochabilidad
• La acción u omisión debe ser antijurídica.
• La conducta debe ser típica.
• La conducta debe vulnerar algún bien jurídico tutelado.
• La persona debe haber podido actuar de otra manera.
Consecuencias de la reprochabilidad
La reprochabilidad permite que el órgano competente imponga una pena al autor de una conducta típica y antijurídica.
Relación con la culpabilidad
La culpabilidad es la reprochabilidad personal de la acción u omisión antijurídica. La gravedad de la culpabilidad está determinada por el grado en que la conducta sea susceptible de reproche.
El elemento volitivo de la reprochabilidad
• Es la voluntad de realizar una acción antijurídica.
• El elemento volitivo es parte del dolo, que es un elemento del delito.
• El dolo se compone de dos elementos: el intelectivo y el volitivo.
• El intelectivo es el conocimiento del hecho, mientras que el volitivo es la voluntad de ejecutar la acción.
La reprochabilidad es un elemento fundamental de la culpabilidad, que es la expresión de un reproche por la infracción de un deber.
La culpabilidad se concibe como reprochabilidad personal por la conducta antijurídica.
La reprochabilidad hace referencia a las condiciones que permiten responsabilizar a una persona por la comisión de un hecho punible.
Otros elementos del delito son:
• Una conducta, que puede ser una acción u omisión.
• Tener tipicidad, es decir, que incluya los elementos que fundamentan lo injusto específico de una figura delictiva.
• El ser antijurídica, lo que implica ser ilícita, contraria al derecho.
Autoría y Participación
En derecho penal, la autoría es la intervención de una persona en un hecho delictivo. Se diferencia de la participación, que es la intervención en un hecho ajeno.
La autoría y la participación se relacionan con la calidad de la persona que realiza un acto antijurídico. Esto se considera en función de la proximidad de la persona con el hecho y su elaboración material o intelectual.
El código penal venezolano nos establece en sus artículos 83 y 84 en el titulo de la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, las siguientes normas generales de regulación de la autoría y participación en el delito.
El artículo 83 establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
La autoría se puede dar de cinco formas:
• El autor (perpetrador)
• El Cooperador inmediato
• El Instigador
• El Cómplice Necesario
• El Cómplice simple.
El código penal venezolano no hace distinción alguna en cuanto a la pena del autor (perpetrador), el Cooperador inmediato, instigador y del cómplice necesario, aunque los considera figuras delictivas distintas. La unic diferencia de pena que establece la legislación es la del cómplice simple , e cual contempla una disminución a la mitad de la pena.
• El Cooperador inmediato
Como participante del hecho, no como autor. Así, según Arteaga Sanchez, El cooperador inmediato no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero presta colaboración por lo que se aprecia como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.
• El Instigador
El artículo 83 del Código Penal establece la figura del instigador, mediante la siguiente frase: “En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. Esta figura es denominada por Mendoza Troconis y Grisanti Aveledo, “autor intelectual”. Chiossone los llama “autores psicológicos”. Colmenares también lo considera una forma de autoría.
Es el sujeto a quien se le puede imputar el hecho como propio, o como aquella persona que tiene el dominio del hecho.
En efecto, la realización del hecho punible en absoluto depende del instigador, quien sólo hace nacer en otra persona la voluntad criminal.
• El Cómplice Necesario
Es aquel que contribuye o coadyuva a la consumación del delito aportando su esfuerzo, ya que sin él no llegaría a realizarse. Dicho en otras palabras: aquella conducta decisiva por su eficacia, necesidad y trascendencia objetiva para el resultado final de una acción.
• El Cómplice simple.
Es la Persona que colabora en un hecho delictivo con actos anteriores o simultáneos. Es un rol que no resulta absolutamente imprescindible para la comisión delictiva. Su función es útil, pero podría existir el delito igualmente sin su existencia.
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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