Expediente:
“LA MANIPULACIÓN DE UN HOMICIDIO.
DEFENSA DE UN INOCENTE”.
PREAMBULO
“la criminalística no miente y no sólo es para acusar sino también para la defensa. Quienes podemos llegar a mentir somos quienes interpretamos las evidencias físicas en el campo criminalístico”.
En el presente post analizaré el trabajo criminalístico efectuado por funcionario del CICPC, bajo la supervisión del Ministerio Público, en un hecho que hace ya muchos años, produjo la muerte de una estudiante en el Estado Falcón y cuyo datos filiatorios de la víctima me lo reservo por respeto a su intimidad; no obstante, los datos fueron extraídos de la causa signada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Ana de Coro con la nomenclatura IP01-P-2009-002431.
Estas fueron parte de mis excepciones.
Para este estudio, es imprescindible conocer los hechos objeto del proceso, para luego conforme a las investigaciones de campo, determinar las fallas que en el ámbito de la criminalística viciaron las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público que conllevaron a la absolutoria de los procesados.
Como una primera diligencia de investigación se encuentra al folio 20 del expediente en estudio, la colección de evidencias físicas en la escena del crimen; en este sentido se logró colectar muestras de apéndices pilosos, material terroso, un anillo y se fijó el sitio del suceso de manera fotográfica. Tales evidencia fueron enviadas al laboratorio para su análisis y futuras comparaciones. Lo que debe quedar claro es que ni en esas primeras diligencias ni en ninguna otra sucesiva, se colectó la correa de dama contentiva de piedras ornamentales, ni éstas últimas (piedras) en el vehículo que condujera el injustamente imputado, ciudadano XXX; es decir, NO ESTA ACREDITADO que la víctima portara al momento de su muerte un cinturón con piedras ornamentales o que dicha evidencia se haya colectado en el sitio del suceso, como también es falso que se hayan encontrado las mencionadas piedras en el vehículo Toyota, placas CAF-23D.
Los funcionarios encargados de la investigación, ante lo errado de sus actuaciones y la incapacidad de descubrir al autor del hecho en el plazo perentorio que les fue fijado, sólo podían resolver el caso “fabricando a un culpable”. Con ese fin manipularon a la opinión pública del Estado Falcón suministrándole a los periodistas detalles de la investigación (según prensa regional de fecha julio y sept 2009), pero interpretada bajo su conveniencia vulnerando lo dispuesto en el artículo 115 del COPP, y violando la cadena de custodia de las evidencias físicas, para luego, sin motivo y sin razón, de la noche a la mañana hacer aparecer en sendos oficios remitidos al Laboratorio de Criminalística, una correa con piedras ornamentales que no aparecen señaladas en las actas de investigación ni en las actas de inspección del lugar y/o cuerpo del cadáver, haciendo creer que la misma la portaba la occisa al momento de su muerte.
Desde el inicio existe un conjunto de elementos que señala que la averiguación debió tomar una dirección distinta para descubrir al verdadero autor del hecho.
Una mal dirigida, errada y errática investigación, aunada a esa matriz de opinión manipulada por quienes por Ley tenían la obligación de preservar y evitar dar información a terceros, sirvió para que un hombre quien no sabía siquiera escribir ni leer y menos firmar el acta de imputación, cuya inocencia aparece de las actas del atestado, tuviera que someterse a un proceso penal y al escarnio público.
La defensa sostuvo que el autor del hecho no fue el acusado, que él era INOCENTE y que el autor de ese hecho fue otra persona. Competía a la justicia, con el aporte del “arte de la pesquisa”, es decir, la criminalística, declarar en su oportunidad procesal esa inocencia absolviéndolo de los hechos que le habían sido formulados, y por eso tomamos en consideración la mencionada causa como objeto de estudio en el presente trabajo, a partir del análisis de los distintos principios de la criminalística.
HECHOS.
“En fecha 06 de junio de 2009 siendo aproximadamente las nueve de la mañana la adolescente xxx, de 17 años de edad sale de su residencia con destino a la Universidad donde cursaba sus estudios, en la cual sostendría una reunión relacionado con los mismos, siendo que al llegar a la Plaza Bolívar de la Población de Cumarebo, abordó en compañía de otras ciudadanas un vehículo color Azul, Tipo Machito conducido por el ciudadano xxx quien se encontraba en compañía del ciudadano xxx; luego, por razones desconocidas hasta ahora se originó un altercado entre dichos ciudadanos y la joven, desprendiéndose en ese momento unas piedras de material sintético que portaba el cinturón de la joven, procediendo estos a taparle las vías respiratorias, ocasionándole la muerte por ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACIÒN,..”
“Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, procedió a realizar la apertura de investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, asignándoles el Nª de causa 11F10.0181.09, logrando colectar el vehículo conducido por el ciudadano ORFAN JOAQUIN FERREIRA, evidencias físicas consistentes en cinco piedras de material sintético, con múltiples segmentaciones y acabados en forma de diamantes transparentes, de las cuales dos tienen medida de 5,5 mm aproximadamente, las cuales resultaron ser exactamente iguales a las que adornan el cinturón que portaba la víctima al momento de ser encontrada muerta, ….”
CRIMINALITICA DE CAMPO.
La criminalística cuenta con cuatro principios, el de intercambio, de correspondencia, de reconstrucción del hecho y el de probabilidad. Partiendo de estos principios los funcionarios encargados de investigar un hecho deben tomar muy en cuenta una serie de aspectos que jamás pueden pasar por alto al momento de llegar al lugar del suceso, tales como la observación, la fijación general, la búsqueda, la colección de objetos de todo tipo, el embalaje de las muestras y el etiquetaje.
En el orden de ideas que antecede, tenemos que el Fiscal del Ministerio Público enumeró todos los actos de investigación realizados durante la instrucción, sin ACREDITAR y sin tomar en cuenta los aspectos relevantes que emergían de las actas y demás actos de investigación a los fines de constatar:
A.1. Para responder la anterior interrogante es imprescindible analizar el elemento de convicción Nª 2 “Acta de Investigación Penal” de fecha 10-06-2009, la cual señala lo siguiente:
“Acta policial de fecha, 10-06-2009, suscrita por funcionarios TSU XXX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Coro, en la cual informan que previa llamada por parte de la centralista de guardia de la policía de Falcón, informándoles del hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal, en aparente estado de descomposición orgánica y en presencia de fauna macrofagica, por lo que al ser inspeccionado se observo que el mismo carecía de la mano derecha y los dos pies, con signos de desgarro ocasionados presuntamente por animales carroñeros, presentando como vestimenta una blusa color azul, y un blue jeans y zapatos de vestir de color negro, acto seguido realizaron un rastreo en la zona en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar cerca del cadáver, una cartera color negro, contentiva de dos carnet, a nombre de: CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ y una cedula de identidad a nombre de: NEIDU ZULAIMA YBAÑEZ, un teléfono celular marca movistar, modelo ZTE, color gris, papeles varios, una libreta color rosado y amarillo, maquillaje un juego de llaves, entre otras, procediendo a colectar las mismas así como la realización de fijaciones fotográficas al sitio del suceso, seguidamente se realiza el levantamiento del cadáver para trasladarlo a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Coro para la realización de la necropsia respectiva, allí realizaron fijaciones fotográficas del cadáver siendo este examinado por el patólogo de guardia Dr. Alexis Zarraga quien indico que dicho cuerpo no presentaba lesión o fractura alguna, certificando plena necropsia que la causa de muerte fue ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN…
Efectivamente el “Acta de Investigación Penal” de fecha 10 de junio de 2009 suscrita por el detective XXX, deja constancia al ser inspeccionado el cuerpo sin vida de una persona, del sexo femenino se logro observar que carece de la mano derecha y los dos pies, presentando como vestimenta, “una blusa color azul y un blue jeans y zapatos de vestir color negro, acto seguido se realizo un rastreo en la zona logrando ubicar cerca del cadáver, una cartera color negro contentiva de dos carnet, un celular marca Movistar, papeles varios y una libreta color rosado y amarillo. Los funcionarios dejan constancia en el acta que dichas evidencias fueron colectadas como de interés criminalistico”.
COMENTARIO: En la mencionada “Acta de Investigación Penal”, no se indica que la victima portara un cinturón adornado con piedras de material sintético, con múltiples segmentaciones y acabados en forma de diamantes transparentes;
A.2 De igual modo, el elemento de convicción Nª 3 “INSPECCIÓN OCULAR 859” de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Detective XXX y XXX señalaron que:
“En la INSPECCIÓN PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO lograron avistar el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino con la siguiente vestimenta: “FRANELA DE COLOR AZUL OSCURO Y UN PANTALON BLUE JEANS. SE LOGRÓ AVISTAR A MANO DERECHA A CINCUENTA CENTRÍMETROS DEL CADAVER UNA CARTERA DE COLOR NEGRO CON MONEDERO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE DOS CARNET ESTUDIANTILES Y UNA CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE IBAÑEZ NEIDU ZULAIMA. DENTRO DE LA CARTERA UN ESTUCHE DE COLOR BLANCO Y ROJO, CONTENTIVO DE PRODUCTOS DE MAQUILLAJES, UNA PULSERA DE SHAROSKY, UN JUEGO DE TRES LLAVES Y UN TELÉFONO CELULAR. EN SENTIDO SUR, A UN METRO DE LAS EXTREMIDADES INFERIORES DEL CADAVER, SE VISUALIZA UN PAR DE ZAPATOS PARA DAMAS, ELABORADOS EN SEMI CUERO PATENTE DE COLOR NEGRO Y UNA LIBRETA, ES DE HACER REFERENCIA QUE PARA EL MOMENTO DE REALIZARSE LA INSPECCIÓN SE REALIZARON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE MANERA DETALLADA, PARTICULAR, GENERAL Y DE HABER COLECTADO TODAS LAS EVIDENCIAS ANTERIORMENTE MENCIONADAS COMO ÚNICAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO. LUEGO DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER SE REALIZO UN MINUCIOSO Y DETENIDO RASTREO POR EL LUGAR Y SUS ALREDEDORES EN BUSCA DE ALGUNA OTRA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, NO LOGRANDO COLECTAR MÁS DE LAS ANTERIORMENTE PRENOMBRADAS”.
COMENTARIO: Nótese claramente que en la mencionada “Acta de Investigación Penal 859”, no se indica que la victima portaba un cinturón adornado con piedras de material sintético, con múltiples segmentaciones y acabados en forma de diamantes transparentes, o, que en el sitio del suceso donde lograron avistar el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino se hubiere colectado algún cinturón de dama.
A.3 En igual sentido tenemos en la pieza 1, primeros folios del expediente el “ACTA DE INSPECCIÓN 860” suscrita por el detective XXX y XXX quienes dejan constancia que se constituyo una comisión el Morgue de la medicatura forense del CICPC, Coro, Estado Falcón con el fin de practicar Inspección al cadáver de una persona del sexo femenino, DESPROVISTA DE VESTIMENTA ALGUNA.
COMENTARIO: Nótese claramente que en la mencionada “ACTA DE ISPECCIÒN 860”, no se indica que la victima portaba un cinturón adornado con piedras de material sintético, todo lo contrario, “QUE ESTABA DESPROVISTA DE VESTIMENTA”.
A.4 Consecuencialmente al folio 20 de la pieza 1, cursa el “ACTA DE INSPECCIÓN 874” de fecha 12 de junio de 2009 suscrita por el detective XXX y XXX realizada en sitio del suceso, logrando COLECTAR UNA MUESTRA DE APÉNDICES PILOSOS Y MATERIAL TERROSO; se realizo fijaciones fotográficas de manera detallada, particular, general y de haber colectado todas las evidencias anteriormente mencionadas; se deja constancia de haberse colectado en el sitio UN ANILLO EN METAL DE COLOR PLATEADO.
COMENTARIO: Nótese claramente que en la mencionada “ACTA DE INSPECCIÓN 874”, que en el sitio del suceso donde lograron avistar el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino se hubiere colectado algún cinturón de dama o que se hubiere colectado piedras de material sintético, con múltiples segmentaciones y acabados en forma de diamantes transparentes.
Las cuatro INSPECCIONES TÉCNICAS arriba señaladas son de vital importancia para estimar: 1- si en contra del ciudadano XXX existen fundamentos serios para su enjuiciamiento y 2- si en su contra se justifica mantener la prisión provisional. De la revisión exhaustiva de las mencionadas actas que conforman la presente causa se desprende que NO EXISTIÓ “LA CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÌSICAS” y en consecuencia, NUNCA FUE HALLADO O COLECTADO EL TAN CUESTIONADO CINTURÓN DE DAMA con piedras de material sintético ni en el cuerpo de la occisa ni en el sitio donde fue hallado su cadáver. La criminalística de campo, escenas del crimen, cadena de custodia y análisis y reconstrucción de los hechos, constituyen un punto de vital importancia en toda investigación penal.
Con fundamento en las diligencias de investigación realizadas por el CICPC, los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de los objetos y evidencias colectadas en el sitio del suceso y en el cuerpo de la víctima; sin embargo, las actas cursantes en el expediente no señalan que se hayan resguardado tales evidencias mediante la correspondiente CADENA DE CUSTODIA, a la par que, ninguna de las “actas de Inspección Técnica” o “acta de investigación penal” evidencian que se haya colectado del cuerpo de la víctima o en lugar donde fue hallado el cadáver, una correa con piedras brillantes supuestamente colectadas para ser resguardadas en el laboratorio, asi como en el vehículo que condujera mi representado.
Lo anterior es de impretermitible importancia no solo para las investigaciones, sino para la autoridad judicial al momento de: a) considerar si existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de XXX (ordinal 2 del artículo 250 del COOP vigente para entonces); b) ADMITIR LA ACUSACIÒN; c) DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y c) RATIFICAR O REVOCAR LA PRISIÒN PROVISIONAL. d) DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA.
iii) ¿Cómo se explica que el mismo detective XXX mediante “ACTA DE INSPECCIÓN 860” de fecha 10 de junio de 2009, deje constancia que a las 8:20 horas de la noche se constituyera una comisión integrada, entre otros, por él mismo en la sede de la Medicatura Forense del CICPC, Coro, Estado Falcón con el fin de realizar Inspección al cadáver de la víctima?; ¿cómo hizo para estar a las 8:20 de la noche en la Medicatura Forense, a las 8:45 de la noche dirigiéndose al sitio del suceso y a las 7:00 horas de la noche ya se encontraba en la escena del crimen?, sin lugar a dudas este ser humano cuenta con un “don extraordinario” para estar en dos lugares a la vez. ¡ Ni el mejor de los ilusionistas podía hacerlo mejor¡
Ahora bien, lo interesante más allá de las incoherencias que se desprenden de los puntos i), ii) y iii) es analizar lo ocurrido en el curso de las investigaciones todo lo cual está relacionado con una supuesta correa que tenía la víctima.
De acuerdo con lo señalado precedentemente, las experticias señaladas por el Ministerio Público para fundar su acusación, consistentes en:
En el caso que nos ocupa, no existe suficiente justificación en autos de dónde, como y cuando fue hallado el supuesto CINTURON CONTENTIVO DE PIEDRAS ORNAMENTALES QUE SUPUESTAMENTE PORTABA LA VÍCTIMA O QUE FUERA COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO, ni se les individualizó debidamente, haciendo su aparición clandestina y sorpresiva en el expediente a través de los oficios por los cuales se remite al Departamento de Criminalística para su peritaje.
REITERO, lejos de dejarse constancia de su existencia y colección en el “ACTA DE CADENA DE CUSTODIA”, la evidencia cuestionada aparece de manera clandestina y remitido al laboratorio de criminalística a los fines de ser resguardada para las comparaciones periciales supra referidas. Sin embargo, estas experticias deben ser declaradas NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución en relación con los artículos 197 y 202 del COPP y 26 del decreto Ley de los Cuerpos de Investigaciones Penales y Criminalísticas (DLOICPC), por cuanto respecto al CINTURON CONTENTIVO DE PIEDRAS ORNAMENTALES QUE SUPUESTAMENTE PORTARA LA VÍCTIMA O QUE FUERA COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO -lo cual no puede precisarse porque ninguna de las actas policiales, sean éstas de investigación penal o de inspección, señalan que se hubiere colectado o hallado este elemento pasivo del delito- se ha violado el primer eslabón de la “CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA”, todo lo cual, arroja grave duda acerca de la veracidad de que tal hallazgo haya ocurrido en el lugar del crimen o que se colectara del cuerpo de la víctima al momento de hallar su cadáver y de que tales PIEDRAS coincidan en similares características con las halladas en el vehículo conducido por XXX.
2b) ¿ES VERDAD QUE el vehículo MACHITO conducido por el ciudadano XXX, se logró colectar evidencias físicas consistentes en cinco piedras de material sintético, con múltiples segmentaciones y acabados en forma de diamantes transparentes;
Ahora bien, ¿es cierto que las CINCO PIEDRAS DE MATERIAL SINTÉTICO fueron colectadas en el vehículo? Si es así, como se explica que curse “ACTA DE INSPECCIÓN N° 995”, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2009 DONDE SE HACE CONSTAR QUE LOS DETECTIVES XXX Y XXX REALIZARON INSPECCIÓN TÉCNICA AL VEHÍCULO CONDUCIDO POR XXX, EN EL CUAL SE DESCRIBEN LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO Y QUE AL PRACTICARSE ACTIVACIÓN ESPECIAL CON POLVOS QUÍMICOS ADHERENTES, SE LOGRÓ COLECTAR EN LA PARTE INTERNA DEL VIDRIO DELANTERO DEL LADO DEL PILOTO, EN SU PARTE SUPERIOR VARIOS RASTROS DACTILARES, DE IGUAL MANERA SE PRACTICO BARRIDO AL VEHÍCULO EN REFERENCIA, LOGRANDO COLECTAR SOBRE EL PISO EN LA PARTE DELANTERA, TRASERA DEL PILOTO Y COPILOTO, ADEMÁS LA MALETERA, MATERIAL TERROSO Y UN (01) APÉNDICE PILOSO, ASIMISMO EN LA PARTE TRASERA DEL ASIENTO DEL COPILOTO, SE LOGRÓ VISUALIZAR UN RECEPTÁCULO DEL TIPO BOLSO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, PRESENTANDO ADHERENCIA DE SUCIEDAD Y APÉNDICES PILOSOS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS EVIDENCIAS ANTES MENCIONADAS FUERON “DEBIDAMENTE COLECTADAS” COMO EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, ES TODO.
En consecuencia, cabe preguntarse: ¿Cómo es que se remitió al Departamento de Criminalística del CICPC, del Estado Falcón las MUESTRAS DE PIEDRAS SUPUESTAMENTE COLECTADAS MEDIANTE BARRIDO EN EL VEHÍCULO DE XXX, y cómo es que se realizó la Experticia Física N° 9700-060-231 a las cuestionadas piedras, y la Experticia de Comparación N° 9700-060-232 entre las piedras colectada en el VEHÍCULO MARCA TOYOTA, y las PIEDRAS SUPUESTAMENTE COLECTADAS DEL CINTURON QUE PORTABA LA VÍCTIMA, SI LAS MUESTRAS DE PIEDRAS NUNCA FUERON COLECTADAS EN EL VEHÍCULO CONDUCIDO XXX según “ACTA DE INSPECCIÓN N° 995” ?
3c) ¿Existió CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÌSICAS? ¿ES QUE ACASO NO QUEDA MANIFIESTAMENTE DEMOSTRADO LA VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA DE ESTAS EVIDENCIAS?
En este caso, ninguna de las prescripciones de la Ley y las vistas en clase, fueron observadas y como reiteradamente han establecido los tribunales europeos y norteamericanos en materia de cadena de custodia de la evidencia, el imputado no tiene que probar la violación de la garantía de autenticidad de las muestras tomadas como evidencias, pues la Ley presume que si la policía y la fiscalía no dejaron claro en el acta de la diligencia, mediante la intervención de los abogados de la parte incriminada o, de testigos instrumentales imparciales o cualquier otra realizada de oficio por el órgano investigador, que la obtención de la evidencia se hizo conforme a la Ley y, a las reglas de la lógica al momento de la actuación, entonces la prueba está viciada. De otra manera sería muy fácil para nuestros nada santos cuerpos policiales, incriminar a cualquier cristiano que les viniera en ganas, ejemplo palpable de ello, el señor XXX.
Por todas estas consideraciones, en el expediente que he titulado “LA MANIPULACIÓN DE UN HOMICIDIO. DEFENSA DE UN INOCENTE”, se produjo la NULIDAD de las experticias Nº 9700-060-204, 9700-060-231 así como la Experticia de Comparación Nº 9700-060-232.
Finalmente tenemos la Necropsia de ley.
Necropsia practicada por ante la medicatura forense de esta ciudad al cadáver de quién en vida se llamaba: CARMEN GUADALUPE LOYO IBAÑEZ, el cual arrojo como conclusión: Examen externo: Cadáver adulto joven femenino, en estado de descomposición avanzada, cabeza y piernas con livideces con putrefacción avanzada en dichas zonas, piel apergaminada en los miembros y en el dorso flictenas con perdida de la epidermis. Presencia de larvas cutáneas en orificio naturales. CABEZA: Facie abogatada, desprendimiento parcial del cuero cabelludo y antropofagia en orificios cadavéricas en región facial derecha, labios y globos oculares. CUELLO: sin lesiones traumáticas. TORAX: Red venosa colateral e inicio de deshidratación cutánea, sin lesiones traumáticas. ABDOMEN: red venosa colateral e inicio de deshidratación cutánea, sin lesiones traumáticas. EXTREMIDADES: miembros superiores antropofagia cadavérica de mano derecha, miembros inferiores antropofagia cadavérica de mano derecha, miembros inferiores antropofagia cadavérica de ambos pies. GENITALES: sin lesiones traumáticas. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Cuero cabelludo con antropofagia cadavérica, cráneo sin lesiones traumáticas, órganos intracraneales con licuefacción. CUELLO: Sin lesiones traumáticas internas. TORAX: Bronquios con mucosa penefacta, hemorrágicas, pulmones tumefactos que emanan sangre fluida al corte, restos de órganos intratoracicos en inicio de licuefacción. ABDOMEN: Órganos intraabdominales sin lesiones traumáticas internas, en inicio de licuefacción. PELVIS: Órganos intrapelvicos sin lesiones con inicio de licuefacción. CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION. (Folio 30).
La observación que hice en este expediente respecto a las actuaciones propias del médico forense, es que el levantamiento del cadáver no lo hizo el profesional de la medicina, sino los funcionarios que arribaron al sitio del suceso, realizándose no un levantamiento, sino una remoción y traslado del cadáver a la medicatura forense. Si bien es cierto que por imperio de la ley solo el médico forense es quien está autorizado a efectuar el levantamiento, no es menos cierto que la capacidad de respuesta es inversamente proporcional al número de muertos que a diario ocurren en nuestro país y los patólogos que laboran en las morgues. Por lo que serán los funcionarios policiales quienes deberán continuar asumiendo funciones que por su naturaleza son propias del experto forense.
De esta manera doy por examinado un expediente en materia criminalística y usted ¿qué opina?
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
Veamos que tan altos son tus conocimientos
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